REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO FRANCISCONY VIVAS y MIGUEL EDUARDO FRANCISCONY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.034.034 y V-16.778.818, respectivamente, actuando en carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, de la Sociedad Mercantil CENTRO EMPRESARIAL ANDINO VG, C.A., domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, JUAN CARLOS ABREU NIÑO Y LUIS ANTONIO GARCIA ANGULO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.422, 247.154 y 241.974 en su orden.

PARTE DEMANDADA: HENRY ARTURO NIETO BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.230.759 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL y JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.981 y 89.791 en su orden.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. Apelación de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 4 de diciembre de 2024.


I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

Se dio inicio a la presente demanda presentada por los ciudadanos LUIS EDUARDO FRANCISCONY VIVAS y MIGUEL EDUARDO FRANCISCONY, actuando en carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, de la Sociedad Mercantil Centro Empresarial Andino VG, C.A., asistido del abogado JUAN CARLOS ABREU NIÑO, contra el ciudadano HENRY ARTURO NIETO BORRERO.

La demanda fue admitida a trámite el 19 de octubre de 2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 44 pieza I)

La decisión del juzgado a quo.

El tribunal a-quo, dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2024, en la cual declaro: “PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada, ciudadano HENRY ARTURO NIETO BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-9.230.759 y de este domicilio; de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Con lugar la demanda interpuesta por ciudadanos LUIS EDUARDO FRANCISCONY VIVAS y MIGUEL EDUARDO FRANCISCONY IBARRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.034.034 y V-16.778.818 respectivamente en su carácter de Presidente y Vicepresidente en su orden, de la Sociedad Mercantil Centro Empresarial Andino VG C.A. inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 25, Tomo 33-A RM 445, Expediente N° 445-28976, en fecha 28 de mayo de 2015, en contra del ciudadano HENRY ARTURO NIETO BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.759, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, tramitado por el procedimiento oral. TERCERO: Se ORDENA al ciudadano HENRY ARTURO NIETO BORRERO hacer entrega del local comercial ubicado en la parroquia La Concordia, calle acceso al Matadero Municipal Colinas del Torbes Lote I el cual tiene una superficie aproximada de (6.443,37 mts2), objeto de arrendamiento en las mismas condiciones en que lo recibió. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 274 ejusdem”. (f. 247 al 252 pieza I)

El recurso de apelación.

En fecha 17 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada abogado JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.791, apeló formalmente de la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2024, dictada por el tribunal a quo, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto en fecha 9 de enero de 2025. (f. 256 y 259 pieza I)

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia referida, y mediante auto de fecha 22 de enero de 2025, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario. (f. 261 pieza I)

II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte demandante.

Alegó la parte demandante, que son propietarios de un inmueble propio con local comercial y oficinas, ubicado en la Parroquia La Concordia, calle acceso al Matadero Municipal Colinas del Torbes Lote I, el cual tiene una superficie de seis mil cuatrocientos cuarenta y tres con treinta y siete decímetros cuadrados (6.443,37 Mts2), propiedad de la Sociedad Mercantil Centro Empresarial Andino VG, C.A., según documento de venta inscrito ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 9 de agosto de 2016, bajo el N° 2016.871, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.6261 correspondiente al libro del Folio Real del año 2016.

Alegó que el inmueble que consta de un local comercial y oficina, ubicado en la Parroquia la Concordia, calle acceso al Matadero Municipal colinas del Torbes lote I, el cual tiene una superficie de Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres con Treinta y Siete Decímetros Cuadrados (6.443,37 mts2) propiedad de la Sociedad Mercantil Centro Empresarial Andino VG, C.A., fue adquirido mediante compraventa, el cual estaba dado en arrendamiento al ciudadano HENRY ARTURO NIETO BORRERO, con un canon de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) pagaderos por mensualidades anticipadas, se mantuvo el contrato de arrendamiento suscrito con el mismo ciudadano arrendatario y en las mismas condiciones iníciales, y por efectos de la reconvención monetaria se fue actualizando el canon de arrendamiento, de (Bs. 6.428,58) a (Bs. 8.928,58), y posteriormente con los efectos de la guerra económica, y el manejo del pago en divisas del año 2022, se empezó a pagar en pesos colombianos, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (Cop 1.200.000,00) por mensualidad adelantada equivalentes a TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 300,00), equivalentes a MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 1365,00) según la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha del 5 de mayo de 2022, siendo esta la cantidad del último pago recibido, es decir, esta insolvente en los mes de junio, julio, agosto y septiembre de 2022, incumpliendo totalmente con los cánones de arrendamiento, es una conducta de incumplimiento que el arrendatario HENRY ARTURO NIETO BORRERO, ha venido presentando desde hace tiempo y que no es posible aceptar tal incumpliendo, la cual es su principal obligación de pagar el canon de arrendamiento, así como mantener el inmueble en las mismas buenas condiciones que lo recibió.

Que además del incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento, el inmueble en su totalidad se encuentra en mal estado, el galpón con los techos en mal estado en cuanto a pintura, pisos, igualmente, la oficina, con su baño en total insalubridad, existen charcos de agua, aceite de motor, por todas partes, chatarra, grandes cantidades de basura, desechos sólidos, como se evidencia en la inspección realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 14 de septiembre de 2022, estos daños y la falta de mantenimiento, ocasionan y comprometen la seguridad del inmueble, y lo hace inhabitable, los daños materiales ocasionan daños y perjuicios, que serán objeto de la acción correspondiente.

Fundamentó su pretensión en el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial ordinal (a y c) y artículos 9 y 14 iusdem.

Peticiones de la parte demandante.

Solicitó el desalojo del inmueble consistente en un local comercial y oficina, las costas y costos del presente juicio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la parte demandada.

Alegó que estando en la oportunidad legal para dar contestación a la siguiente demanda opuso la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que tal y como consta en la inspección judicial practicada por este tribunal solicitud 4829 de fecha 28 de septiembre de 2022, ocupa y está en posesión de un terreno galpón desde hace más de 20 años ubicado en la Parroquia La Concordia, calle acceso al Matadero Municipal, sector Colinas del Tobes lote l, el cual tiene o posee una superficie de Seis Cuatrocientos Cuarenta y Tres con Treinta y Siete Decímetros Cuadrados, (6.443,37 mts2) por tal motivo al ser un lote de terreno, no es galpón y es un terreno no edificado, ya que el mismo no posee portón, ni paredes, ni oficina, no es local comercial y no encuadra por cuanto el mismo queda excluido de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial. Por lo que no encuadra dentro de la normativa legal ya identificada anteriormente por lo que se debe desestimarse la demanda y ser declarada inadmisible y sin lugar toda vez que no puede solicitar el desalojo de un terreno no edificado en base a lo establecido en la normativa establecida en el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.

Que opuso la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad del actor, consigno contrato de arrendamiento firmado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 14 de septiembre de 2007, inserto bajo el N° 9, Tomo 203, folios 190 al 191, en donde consta que su arrendatario era la Sociedad Mercantil Pandock del Táchira C.A., y que siempre fue representada por LUIS EDUARDO FRANCISCONY VIVAS.

Alegó que los ciudadanos LUIS EDUARDO FRANCISCONY VIVAS y MIGUEL EDUARDO FRANCISCONY, actúan en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Centro Empresarial Andino VG C.A., la cual fue constituida en el 2015.

Alegó que jamás ha firmado contrato de arrendamiento con dicha compañía Centro Empresarial Andino, VG C.A., por tal razón no son sus arrendadores y los desconoce, ya que siempre contrato y canceló con la Sociedad Mercantil Pandock del Táchira C.A., con que consecutivamente desde el año 2002, se renovó los contrato de arrendamiento inclusive los recibos que canceló por los servicios públicos (Corpoelec e Hidrosuroestes) el propietario es la Sociedad Mercantil Pandock del Táchira C.A.

Alegó que la parte demandante ha simulado ser los representantes de la Sociedad Mercantil Pandock del Táchira C.A., que siempre fue representada por LUIS EDUARDO FRANCISCONY VIVAS, que cuando se traslado el Tribunal Segundo de los Municipios Urbanos de San Cristóbal y Torbes el ciudadano MIGUEL EDUARDO FRANCISCONY IBARRA le dijo que él era el propietario del terreno y que en dos semanas lo desalojaría, por tal razón fue al Registro inmobiliario Primero de San Cristóbal y constato que efectivamente LUIS EDUARDO FRANCISCONY VIVAS, apoderado de Pandock del Táchira, dio en venta el terreno que ocupa y posee desde hace 20 años en calidad de arrendatario y vendió a la Sociedad Mercantil Centro Empresarial Andino, desde la fecha de la venta se presentaron mensualmente a cobrar el canon de alquiler de la Arrendador Pandock del Táchira C.A y los supuestos compradores jamás fueron al terreno que posee en arrendamiento.

Que de conformidad con el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial; Y por lo que el propietario de Pandock del Táchira C.A., no le notifico de la venta del inmueble terreno, y quien eran los nuevos dueños ya que hasta el 15 de septiembre siempre se presento a cobrar el canon de arrendamiento el ciudadano LUIS EDUARDO FRANCISCONY VIVAS, por tal razón en este acto se reserva de conformidad con el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, la acción de retracto legal contra el propietario del terreno Pandock del Táchira C.A., por lo que debe declarase con lugar la cuestión previa y desestimar la presente acción, debe ser declarada inadmisible y sin lugar toda vez que los demandantes no son los arrendadores y encuadran en la ilegitimidad de la persona del actor.

Que opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demandada, como se podrá observar que los demandantes no consignaron el instrumento fundamental, es decir, los contratos de arrendamiento en lo que nace el derecho supuestamente de la Sociedad Mercantil Centro Empresarial Andino, como supuestos arrendadores, de la notificación, que de conformidad con el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, los propietarios del terreno, Pandock del Táchira C.A, no le notificaron de la venta o subrogación de la relación arrendaticia y no consignaron ningún recibo de pago de arrendamiento ya que nunca daban recibos de pago, el ciudadano LUIS EDUARDO FRANCISCONY VIVAS y menos la Sociedad Mercantil Centro Empresarial Andino, quien fue representada en ese acto por su presidente VÍCTOR EDUARDO GUERRERO MEJÍA, por tal razón debe declararse con lugar la presente cuestión previa y desestimarse la presente acción, debe ser declarada inadmisible y sin lugar toda vez que los demandantes no consignaron ningún documento fundamental, no demostraron la relación arrendaticia y menos aun indicaron desde cuando estoy ocupando dicho inmueble.

Que opone la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una condición o plazo pendiente en el libelo de la demanda, por cuanto no indico el inicio de su relación arrendaticia con el propietario arrendador Pandock del Táchira C.A., a los fines de evidenciar que el terreno alquilado fue desde hace mas de 20 años y para demostrar y comprobar lo alegado.

Alegó que los demandantes omiten que han transcurrido más de 12 años de renovación tácita del último contrato de arrendamiento firmado, en fecha 7 de octubre de 2010 por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, inserto bajo el N° 20, tomo 200, y se ha dado ininterrumpidamente por más de 20 años, lo que indica que se encontraban ante un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Y los demandantes lo confiesan que desde año 2010 se renovó de forma tacita el contrato de arrendamiento comercial, por tal motivo no puede alegar una notificación judicial, y más aun cuando los demandantes lo dejaron en posesión y continua no solo cobrando el canon de alquiler mensual, sino que le notifican de un aumento al cual siempre han llegado acuerdos.

Alegó que sus derechos según la ley son irrenunciables ya que el contrato firmado en fecha 7 de octubre de 2010 ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal inserto bajo el N° 20, tomo 200, se ha renovado tácitamente y no se ha puesto termino, y no solo está con su contrato de arrendamiento vigente sino que ha venido pagando al día el canon de arrendamiento pactado entre las partes. Y que el demandante al fijar un nuevo canon de arrendamiento anual, renovó el contrato ya identificado anteriormente, jamás se le notifico de la venta del terreno, el demandante ciudadano LUIS EDUARDO FRANCISCONI como apoderado de Pandock Táchira C.A., continuo cobrando el canon de arrendamiento hasta agosto de 2022; está en posesión del inmueble y el demandante en su libelo confiesa que no solo mantiene la posesión sino que llegó acuerdos para la renovación del contrato de arrendamiento que la para la fecha se encuentra vigente, consigno documento de venta a terceros de fecha 9 de agosto de 2015, con lo cual se evidencia la urgencia y fraude por lo que solicitó se declare con lugar la presente cuestión previa opuesta con todos los pronunciamientos de ley.

Que opone la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento, la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto se ha incumplido con las normas o plazos pendientes del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, y por cuanto con la normativa dictada por el máximo Tribunal a la tutela judicial efectiva y al debido Proceso, no se agoto lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial y no se agoto la vía administrativa SUNDDE, por tal razón debe declararse con lugar la presente cuestión previa y desestimarse la presente acción, debe ser declarada inadmisible.

Alegó que denuncia fraude colusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez debe tomar, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para prevenir o solucionar cualquier falta de lealtad y probidad en el proceso, así como cualquier acto contrario a la ética profesional, la colusión, el fraude procesal, la majestad de la justicia o el respeto entre los litigantes. Que consigno contrato de arrendamiento y pagos de canon de arrendamiento que consta que siempre su arrendatario fue el la Sociedad Mercantil Pandock del Táchira C.A., y que siempre fue representada por LUIS EDUARDO FRANCISCONY VIVAS.

Alegó que declara la ilegitimidad de LUIS EDUARDO FRANCISCONY VIVAS y MIGUEL EDUARDO FRANCISCONY IBARRA, actúan en carácter de de presidente y vicepresidente de la Sociedad Mercantil Centro Empresarial Andino VG C.A., que fue constituida en el año 2015, y que jamás ha firmado contrato con dicha compañía.

Expuso que los ciudadanos LUIS EDUARDO FRANCISCONY VIVAS y MIGUEL EDUARDO FRANCISCONY IBARRA, actuando como presidente y vicepresidente de la Sociedad Mercantil Centro Empresarial Andino VG C.A., consignaron carta dirigida al gerente de Tributos Internos Región Los Andes SENIAT, carta que desde el 28 de mayo de 2015 hasta el 2 de noviembre de 2017, no ha tenido ninguna actividad comercial, entonces la compra sin notificación es un fraude Colusivo a la ley. Con argucia y fraude Colusivo han simulado ser los representantes de la Sociedad Mercantil Pandock del Táchira C.A., desde la fecha de la venta se presentaron mensualmente a cobrar el canon de alquiler de la arrendador Pandock del Táchira C.A., cometiendo fraude, cobro de lo indebido ya que al no ser los propietarios y al ser los ciudadanos VÍCTOR EDUARDO GUERRERO MEJÍA y por su Vicepresidente CUANHTEMOC ALEXIS GUERRA URDANETA quienes representan el 100% de la Sociedad Mercantil Centro Empresarial Andino, siguieron mensual y consecutivamente cobrando los alquileres, sin ser los legítimos propietarios.

Alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial y por cuanto el propietario Pandock del Táchira C.A., no le notifico de conformidad con el articulo 38 up-supra de la venta del inmueble terreno y al estar solvente, ya que para las fechas de la venta no se le notifico y jamás la Sociedad Mercantil Centro Empresarial Andino, quien fue representada en ese acto por su presidente VÍCTOR EDUARDO GUERRERO MEJÍA y por su vicepresidente CUANHTEMOC ALEXIS GUERRA URDANETA, le notificaron que habían comprado o que eran los nuevos propietarios y jamás se presentaron a cobrarle el canon de arrendamiento, siempre hasta el 15 de septiembre se presento LUIS EDUARDO FRANCISCONY VIVAS, por tal razón se reserva de conformidad con el artículo 38 de del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, la acción de retrato legal contra el propietario del terreno Pandock del Táchira C.A., por tal razón debe proceder abrir el cuaderno de fraude colusivo ya que ellos utilizando argucia dispuso y vendió el inmueble objeto de esta acción, por lo que ya no era propietario y no tiene cualidad jurídica ni para cobrar los alquileres ni para aumentar los mismos y para demostrar la temeridad y el fraude.

Concluyo que por todo lo antes expuesto y por cuanto se está violando el debido proceso solicitó que las cuestiones previas opuestas sean declaradas con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Hechos admitidos.

La parte demandante afirmó que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano HENRY ARTURO NIETO BORRERO, en fecha 14 septiembre de 2007, un local comercial cuyo desalojo solicita, donde funciona taller de mecánica en general.

Y la parte demandada afirmó que no celebró contrato de arrendamiento con el representante de la Sociedad Mercantil Centro Empresarial Andino VG, C.A., ciudadano LUIS EDUARDO FRANCISCONY VIVAS, que ocupa el inmueble desde hace 22 años, y que el contrato lo realizo con la Sociedad Mercantil Pandock del Táchira C.A.

Informes en esta alzada de la parte demandada.

En fecha 24 de febrero de 2025 el abogado JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, apoderado judicial de la parte demanda presentó escrito de informes en el cual alegó que el asunto a que se refiere la demanda es por desalojo de local comercial, incoado por la Sociedad Mercantil Centro Empresarial Andino VG, C.A., a través de su representante legal ciudadano LUIS EDUARDO FRANCISCONY VIVAS contra su representado. Que dicha acción fue admitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción, en fecha 19 de octubre de 2022.

Alegó que su representado en fecha 15 de noviembre 2022, opuso cuestiones previas en cual ejercicio sus defensas alegando dentro de sus defensas previas también defensas de mérito de la causa: cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por cuanto no se contrató con la Sociedad Mercantil aquí demandante. Se negó relación contractual con la Sociedad Mercantil Centro Empresarial Andino VG, C.A. se solicito la inadmisibilidad de la demanda. Que nunca la sociedad mercantil aquí demandante le notifico sobre la compra del inmueble y que era el nuevo arrendador, reservándose el derecho de ejercer su retracto legal arrendaticio, que hubo renovación tácita del contrato de arrendamiento, denunció un fraude procesal.

Alegó que mediante sentencia interlocutoria de fecha 8 de julio de 2024, estampo y fijó los hechos controvertidos en la presente causa, conforme la disposición normativa contenida en el segundo aparte del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, indiciando expresamente que hubo rechazo a la pretensión y ordenando la notificación de las partes.

Que de la referida sentencia, la parte actora se dio por notificado el 9 de agosto de 2024.

Alegó que hasta esta etapa, el proceso se encontraba suspendido por no haberse notificado a su representado de la fijación de los hechos controvertidos y, posterior a ello dar inicio al lapso de pruebas para el merito de la causa, conforme consta en las actas del expediente.

Alegó que el tribunal a quo en esa etapa procesal, sin estar notificado su mandante de la sentencia fijó los hechos controvertidos (por existir ya rechazo a la demandada), dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva el 4 de diciembre de 2024, mediante la cual declaro la confesión ficta de su representado, en franca violación al debido proceso, derecho a la defensa y desigualdad procesal, contrariando el auto que fijó los hechos controvertidos y que ya había establecido como supuesto de hecho que existía un rechazo a la demanda y por ello procedía a fijarlos conforme a la ley.

Adujo que el juez a quo en la sentencia apelada violo flagrantemente los derechos fundamentales señalados, específicamente el derecho a la defensa por cuanto coartó a su representado de ser notificado de la fijación de los hechos controvertidos donde claramente el tribunal a quo determino que su mandante había rechazado la pretensión, del análisis del escrito cuestiones previas, promover pruebas sobre el merito de la causa, que el tribunal a quo como juez director del proceso ordenó abrir, una vez las partes quedara notificadas, conforme consta en sentencia que fijo los hechos controvertidos.

Que el tribunal a quo violo el debido proceso al no revisar ni analizar el iter procesal, para determinar que la causa se encontraba suspendida por notificación de su representado, sobre los hechos controvertidos, desconoció los lapso procesales y dictó una sentencia fuera de orden procesal, pasada la audiencia preliminar y estando los hechos controvertidos, aplicó una confesión ficta cuando el propio tribunal señalo que había rechazo a la pretensión, generando un caos procesal, en detrimento de los derechos e intereses del demandado, permitir un abanico de posibles violaciones constitucionales que el mismo órgano jurisdiccional puede realizar a capricho y sin revisar las actas del expediente o silenciar sin análisis respectivo como ocurrió en el presente caso.

Alegó que es importante que considere que el escrito denominado cuestiones previas se debe revisar su contenido ya que el demandado no está siendo rebelde, se está defendiendo y debe el operador de justicia, revisar su propia sentencia donde ya lo había así determinado, cuando fijo los hechos controvertidos.

Alegó que la recurrida parte del falso supuesto de hecho cuando estableció que su mandante no dio contestación a la demanda en franca rebeldía, situación que no se configuro en las actas del proceso, ya que evidentemente el mismo tribunal que hoy declaro confeso a su representado fijó unos hechos controvertidos sobre la premisa y hecho cierto y concreto que había rechazo a la pretensión, en efecto del escrito de cuestiones previas consta que su mandante no solo las opuso, sino que ejerció defensas al fondo de la causa que materializan una contestación de demanda dentro de los lapsos de ley, lo cual no vio, no observó, ni analizo el tribunal, contradiciéndose y generando el caos ya denunciado.

Alegó que la recurrida parte de un falso supuesto de derecho, al aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en que no hubo contestación a la demanda, lo cual ya quedó totalmente desvirtuado desde el capítulo primero, de este escrito, al relacionar el orden cronológico en que se presentaron las actuaciones que conforman esta causa.

El artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, establece.

”llegado el día fijado para la contestación de la demandada según las reglas ordinarias, el demandado la presentara por escrito y expresara en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de ellos testigos que rendirán declaraciones en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentra.

Que al analizar la norma establece un mismo acto donde acumulativamente el demandado deberá, ejercer sus defensas y proceder a promover sus pruebas. En caso de marras, aún y cuando el escrito presentado en tiempo útil el 15 de noviembre de 2022, se denomino cuestiones previas, de su análisis es evidente que se esgrimieron defensas de fondo para desvirtuar la pretensión demandada, razón por la cual no podía el tribunal a quo después de haber considerado rechazada la demanda, señalar que no hubo contestación como uno de los requisitos para declarar la confesión ficta.

Concluyo que tampoco procedía la confesión ficta, toda vez que el segundo supuesto que lo hace procedente, relativo a que si nada probare que le favorezca, como lo señala el artículo 362, no había ocurrido, pues no había iniciado el lapso probatorio previsto en el segundo aparte del artículo 868, ante de la ausencia de la notificación de su mandante de la fijación de los hechos controvertidos. Solicitó que se declare con lugar la apelación presentada y se anule el fallo recurrido.

Informes en esta alzada de la parte demandante:

En fecha 24 de febrero de 2025, los abogados JUAN CARLOS ABREU NIÑO y DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, presentaron escrito de informes en el que expresó que en las actas procesales que conforman la presente causa es por la acción de desalojo de un local comercial de conformidad con los articulo 1159, 1260, 1264 y 1167 del Código de Procedimiento Civil, y los articulo 9, 14 y 40 en sus literales a y c del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Regulación de Arrendamiento y Mobiliario para el Uso Comercial, se inicio una acción de desalojo en contra del ciudadano HENRY ARTURO NIETO BORRERO, la cual fue admitida el 19 de octubre de 2022, se ordenó la citación de demandado para dar la contestación a los 20 días de despacho siguiente a que constara la misma. Igualmente consta en el expediente que la parte demandada solo se limito a proponer cuestiones previas y no contesto al fondo de la demanda, todas las incidencias procesales derivadas de la cuestiones previas opuestas en el escrito presentado el 15 de noviembre de 2022, las cuales fueron declaradas sin lugar.

Alegó que después del abocamiento de la nueva juez y en fecha 16 de octubre de 2024, advirtieron al tribunal para la revisión de las actas procesales a los fines de ordenar el proceso de acuerdo a lo establecido en la ley adjetiva procesal en el articulo 359 y 865 del Código de Procedimiento Civil, en cual consta que el ciudadano demandado consigno extemporáneamente un escrito de contestación de demanda en fecha 14 de noviembre de 2023, no en la oportunidad procesal correspondiente y tampoco promovió pruebas en el lapso procesal, adecuado, no promoviendo nada que le favoreciera, incurriendo en la confesión ficta.

Alegó que como se evidencia en esta causa efectivamente la recurrida declaro con lugar la confesión ficta de la parte demandada HENRY ARTURO NIETO BORRERO, con lugar la demanda de desalojo de local comercial, a derecho la recurrida lo declara por cuanto el demandado no contesto al fondo de la demanda y tampoco aporto pruebas que pudiera desvirtuar la misma. En consecuencia, la apelación ejercida por la parte demandada no tiene asidero jurídico legal que la partes puedan subvertir el proceso, es decir, contestar la demanda como es el caso de marras de forma extemporánea.

Que de tal manera, en nuestro ordenamiento jurídico y en comparado el debido proceso configura todo proceso judicial implica un orden legal y sucesión de actos emanados por disposición legales, que indica las circunstancias de modo tiempo y lugar en que deben suceder todo los actos procesales el presente caso se refiere a una acción de desalojo prevista en la ley especial que rigüe la materia y que debe tramitarse por remisión expresa de la ley de Regulación de arrendamiento para uso comercial, por el procedimiento oral establecido en los articulo 859 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo prevé el artículo 864 ejusdem el procedimiento oral comenzará por demanda escrita, de igual manera el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Establece que la contestación de la demanda se hará conforme a las reglas ordinarias, es decir dentro del lapso de 20 días siguientes a la citación del demandado, tal como lo dispone la mencionada norma adjetiva en su artículo 359.

Alegó que se observa que la recurrida determino acertadamente la confesión ficta por la contestación extemporánea del demandado. Es así que de las actas procesales está demostrado que durante el lapso previsto para que durante el lapso previsto para que el demandado contestara la demanda, es decir de 20 días un lapso que vale decir es bastante amplio, en el acto del artículo 865 del código de procedimiento civil, el demandado se limito a oponer cuestiones previas, y así claramente se observa en el escrito de cuestiones previas, es decir que por ninguna parte del escrito de oposición de cuestiones previas se refiere a su intención no tacita ni expresamente a contestar el fondo de la demanda, era en la única preclusiva oportunidad que tenía el demandado para contestar la demanda, solo realizó la oposición de cuestiones previas.

Que el demandado a través de su apoderado interpuso escrito de contestación de la demandad posterior al acto de la audiencia preliminar, que tuvo lugar en fecha 14 de noviembre de 2023, es decir, que tal acto fue extemporáneo por tardío pues ya había prelucido el lapso para realizar la contestación a la demanda.

Concluyo diciendo que están totalmente lleno los extremos que configuran la confesión ficta y así fue declarado en la recurrida y la misma no es contraria a derecho, siendo el caso que nunca Henry Nieto probo su solvencia como arrendatario y se han comprobado los supuestos facticos y jurídicos sobre los cuales se fundamenta la acción de desalojo incoada por el centro empresarial andino, VG, C.A., en contra del demandado. Solicitó que sea declara sin lugar y confirmada en toda y cada una de sus partes la sentencia apelada.

Observaciones a los informes.

En fecha 24 de marzo de 2025 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, en el cual hace un recuentro de todos los hechos transcurridos en el juicio de desalojo intento por su representado.

Alegó que en cuanto a los vicios alegados por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de informes, incurre en confundir los alegatos y reitera equivocadamente solo con el ánimo de confundir a esta alzada alegatos que muy con el contrario violentan el debido proceso y pretende que no existió o configuro la confesión ficta la cual ha sido totalmente revisada en la recurrida y fundamentada en los hechos que constatan en el inter procesal e igualmente en las actas del proceso donde el demandado no fue temerario y rebelde al no contestar al fondo de la demanda, en consecuencia no existen hechos controvertidos de tal manera que son ausentes de fundamentos sus alegatos falsos con respecto a los hechos y el derecho en esta causa y es totalmente verificable que todas las cuestiones previas opuestas fueron declaradas sin lugar el fraude procesal, por que el demandado no tenia como probar que no estaba insolvente en los pagos de los cánones de arrendamiento.

Alegó que el demandado pretendió nuevamente, que la recurrida parte del falso supuesto de hecho cuando su mandante no dio contestación a la demanda en falsa rebeldía la recurrida evidentemente fundamento la confesión ficta en los requisitos totalmente establecidos el artículo 362 que es una norma legal adjetiva que debe ser aplicada por los jueces de la república en todas la instancias y que nuestra doctrina del tribunal supremo de justicia sustenta que el hecho de que el demandado no haya ejercido su derecho a contestar la demanda y promover pruebas como lo establece claramente la misma doctrina, no le da derecho para contestar la demandada extemporánea y consecuencia no existiendo hechos controvertidos por lo que no se puede traer nuevos hechos al proceso.

Alegó que de la lectura de los informes se puede concluir que el demandado ha tratado inoficiosamente de demostrar lo indemostrable y de alegar sin fundamento jurídico la falta de ejercicio de sus derechos establecidos en la norma procesal que en el caso contrario de permitirse que el demandado hiciera uso extemporáneo de los mismos contraria y violenta groseramente del orden constitucional establecido claramente en nuestra carta magna en su artículo 2 del estado de derecho 26 de la tutela judicial efectiva 49, del debido proceso y 257 del proceso como instrumento de la justicia, por lo que es insalvable la confesión ficta como declaro la recurrida, y así solicitamos sea ratificado por esta alzada siendo declarado sin lugar la apelación.



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

La controversia se reduce a determinar si en la presente causa la parte demandada ciudadano HENRY ARTURO OMAÑA VIVAS presentó o no escrito de contestación a la demanda a efectos de poder verificar si incurrió en confesión ficta; asimismo verificar lo alegado por la parte demandada en cuanto que el tribunal a quo no dio oportunidad ya que la causa se encontraba suspendida por notificación sobre los hechos controvertidos.

II
MOTIVA

Llama poderosamente la atención a este juzgador, las circunstancias en las cuales el tribunal a-quo, consideró que se había producido la confesión ficta de la parte demandada, ya que no es frecuente que una situación así se presente, pudiendo verse afectados derechos y garantías constitucionales, por lo que, antes de otras consideraciones, debe ser examinada, esta situación.

En las actas que conforman el presente expediente se puede verificar que en fecha 15 de noviembre de 2022, el demandado asistido de abogado opone cuestiones previas y expone sus alegatos de inconformidad a la demandada.

Que en fecha 31 de octubre de 2023, el tribunal a quo decidió, una vez verificada la contestación a la demanda y decididas las cuestiones previas opuestas, fijo la audiencia preliminar una vez constara en autos la última notificación de las partes.

Observa esta juzgadora que en fecha 14 de noviembre de 2023, el tribunal a quo celebro audiencia preliminar en la cual las partes expusieron sus alegatos. Que en fecha 8 de julio de 2024, el juez de la causa determino los hechos controvertido y declaro abierto un lapso probatorio que se contarían a partir que constara en autos la ultima notificación de la partes. La juez del tribunal a quo dictó sentencia definitiva declarando la confesión ficta del demandado.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se pudo verificar que el demandado presentó escrito en donde opone cuestiones previas hace defensas de merito a lo presentado por la parte demandante en su escrito de demanda, y de igual forma asistió a la audiencia preliminar.

En tal sentido sea pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, (10) días del mes de agosto de dos mil siete. Exp: Nº. AA20-C-2007-000159. con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña Espinosa:

…omisis…

Adicionalmente se observó que el ad quem, incurrió en el mismo razonamiento errado que sobre la declaratoria de confesión ficta expuso el a quo en su fallo, y no obstante las advertencias que sobre dicho error le hicieran ambas demandadas en las apelaciones respectivas, confirmó lo decidido en la instancia inferior, y en consecuencia negó las impugnaciones, cuando debió reponer la causa para que se decidiera lo conduncente a la cuestión previa opuesta y se verificara la correspondiente audiencia, garantizando a las partes el debido proceso que les corresponde como derecho constitucional y legalmente atribuido.
Por todo lo anteriormente señalado, a consideración de esta Sala, en el sub iudice fueron quebrantadas las formas procesales establecidas para la tramitación del procedimiento oral en esta materia, que debieron seguirse para la resolución de la causa, y con ello se vulneró el derecho a la defensa de las partes.
En consecuencia, la denuncia examinada debe ser declarada procedente. Así se declara.


De la jurisprudencia anteriormente trascrita se pudo constar que en un juicio de desalojo de local comercial con procedimiento oral, no es posible declarar la confesión ficta del demandado, si este comparece a la audiencia preliminar y formula cuestiones previas. La confesión ficta, se basa en la incomparecencia o no respuesta del demandado a la demanda, no aplica cuando el demandado ha participado activamente en el proceso, incluso oponiendo cuestiones previas. Por lo cual no se configuro los supuestos de hecho del encabezado del artículo 868 del Código Procedimiento Civil, ya que el demandado si dio contestación a la demanda; razón por la cual no se configuro la confesión ficta declarada por el tribunal a quo. Por lo que se anula la sentencia dictada en fecha 4 diciembre de 2024. Así se decide.

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 13-0671 de fecha 29 días del mes de octubre de 2013.

Bajo tales circunstancias, esta Sala estima conveniente reiterar que los lapsos procesales permiten ordenar las actuaciones que estructuran al procedimiento y “no constituyen formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes”, ya que los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 953/10).
…Omisis…
En el presente caso se verificó una violación del derecho a la defensa y de acceso a los recursos legalmente establecidos (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1803/04), en tanto que el auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara del 25 de junio de 2012, estableció que “revisadas las actuaciones que anteceden se advierte que las partes a partir del día de hoy, inclusive; se computara el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia”, generó un desorden en el trámite de la causa que se concretó no sólo en la imposibilidad de la hoy accionante en presentar su recurso de apelación en el respectivo juicio, como consecuencia del correcto cómputo de los lapsos para la decisión de fondo de la causa.

Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 25/5/2000, EXP. No. 98-750:

Nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual una vez que se inicia, ocurre una serie de actividades encadenadas unas a otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal. Esas actividades están distribuidas por la ley en el espacio y en el tiempo en una serie de situaciones que tienden a un mismo fin: a la decisión.
La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior, de allí que se compare el proceso al Canal de Panamá, desde luego que tiene exclusas o etapas que deben desarrollarse una a una sin poder retroceder o saltarse alguna. Subrayado propio.

De las jurisprudencias anteriormente trascrita se pudo constatar que el juez no puede relajar y proceder a una etapa sin pasar por la anterior por lo que debe continuar con el proceso como lo establece la ley y el Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo podría generar una violación del derecho a la defensa, al debido proceso o el acceso a la justicia. Por su parte el juez es el que dirige el proceso judicial en el Estado Social de Derecho, se encuentra en el deber de hacer que avance sobre bases seguras, manteniendo la igualdad de las partes, asegurando que se establezca la verdad y decidiendo en defensa del ordenamiento jurídico y sus valores constitucionales; haciendo que el proceso sea un verdadero instrumento para hacer justicia.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este tribunal de alzada, en aras de la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Constitucional, declara la reposición de la causa al estado inmediato siguiente al de la notificación del demandado, se ordena al Juzgado a quo a que se notifique a la parte demandada y conste en autos la misma para que se abra apruebas tal y como fue establecido en el auto de fecha 8 de julio de 2024 y se continúe con el juicio. Así se decide. Con respecto a lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de informes sobre los vicios alegados, esta juzgadora considera que es inoficioso pronunciarse sobre los mismos. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el abogado JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.791, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano HENRY ARTURO NIETO BORRERO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 4 de diciembre de 2024.

SEGUNDO: SE ANULA, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 4 de diciembre de 2024.

TERCERO: SE REPONE la causa al estado inmediato siguiente al de la notificación del demandado, ciudadano HENRY ARTURO NIETO BORRERO, del auto de fecha 8 de julio de 2024, inserto al folio 240 pieza I, a los fines de que la causa se abra a pruebas y continúe el juicio, en virtud de que la parte se encuentra a derecho.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez,


Abg. María Luis Pino García.
La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.






En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8271-25.
MLPG.