REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA y LUHERLYN OLIANETH GARCIA MOROS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cedula de identidad números V-9.747.260 y V-12.632.600, en su orden, de este domicilio y hábiles.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, titular de la cédula de identidad número V-13.038.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.603.

PARTE DEMANDADA: LUIS FELIPE LEAL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.430.135, domiciliado en Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Miranda.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANA CECILIA LEAL REYES, EDUARDO RAMON MARTINEZ GUZMAN y GASTON GILBERTO SANTANDER CASIQUE, titulares de la cédula de identidad números V-3.431.205, V-4.333.362 y V-6.464.650 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 157.067, 157.076 y 44.442 en su orden.

MOTIVO: SIMULACIÓN, NULIDAD DE DOCUMENTO. Apelación contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 19 de marzo de 2019.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

La presente causa se inició por demanda presentada el 21 de octubre de 2014, por los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA y LUHERLYN OLIANETH GARCIA MOROS, debidamente asistidos por el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.603, por SIMULACION - NULIDAD DE DOCUMENTO. (Folios 1 al 14 pieza I).

En fecha 20 de febrero de 2015, el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON apoderado judicial de la parte demandante, reformó la demanda manifestando una modificación en cuanto al derecho alegado en el libelo de la demanda por lo cual expone que se interpone la demanda en base a la nulidad de documento público, constituido este como el documento de contrato de obra protocolizado el 20 de octubre de 2010, por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés bello del Estado Táchira, inscrito bajo el Nº 6, folio 11, tomo 31 protocolo de transcripción del año 2.010, que fue consignado junto con la demanda marcado con la letra “A”, el cual fue registrado en violación del orden público por el ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES. Por lo cual en su petitorio solicita se anule el documento denominado contrato de obra registrado por el ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES, ya identificado, debido a que dicho documento no expresa la verdad material, solicita a su vez se oficie al Registro Público correspondiente para que se anexe la nota marginal. Aclara además que la pretensión propuesta atiende a una ACCIÓN DE SIMULACIÓN, la cual es tutelada jurídicamente en nuestro país, y que para su comprobación se refiere al acto de nulidad por tratarse de un negocio ficticio celebrado de forma ilícita por el ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES. Por lo cual establece que mediante la presente interpone demanda de SIMULACIÓN, a los fines de obtener subsidiariamente la NULIDAD DEL DOCUMENTO contentivo de contrato de obra.

En fecha 24 de noviembre de 2014, fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se ordenó la citación del ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-3.430.135 con domicilio en el Estado Miranda y hábil. (f. 76 pieza I)

En fecha 3 de junio de 2015, el ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES, parte demandada, asistido por el abogado HERART DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.374, promueve la cuestión previa del numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto. (f. 160 pieza I)

En fecha 31 de julio de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dicto sentencia interlocutoria en la cual declaro sin lugar la cuestión previa ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 440 al 443 pieza I).

En fecha 27 de octubre de 2017, los abogados ANA CECILIA LEAL REYES y EDUARDO RAMON RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 157.067 y 157.076, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES, dieron contestación a la demanda. (f. 448 al 462 pieza I)

En fecha 28 de noviembre de 2017, el abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de la causa debido a que el conoció de la causa de cumplimiento de contrato intentada por GUSTAVO ADOLFO PINEDA RIVERA y LUHERLYN OLIANETH GARCIA MOROS, contra la sociedad cooperativa PURO SUELO VENEZOLANO 2, en la persona de DAVID ANTONIO GONZALEZ; declarándola con lugar.( f. 17 al 18 pieza II).

En fecha 20 de diciembre de 2017, fue recibido previa distribución por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la presente causa. (f. 24 pieza II).

En fecha 16 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite las pruebas promovidas por las partes. (f. 32 al 34 pieza II).

La decisión del juzgado a-quo.

El tribunal a-quo, dictó sentencia definitiva en fecha 19 de marzo de 2019, en la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR demanda contentiva de la acción de SIMULACIÓN y nulidad del documento contentivo de contrato de obra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha (20) de octubre del año 2010, inscrito bajo el Nº 6, folio 11, tomo 31; interpuesta por los ciudadanos PINEDO RIVERA GUSTAVO ADOLFO y GARCIA MOROS LUHERLYN OLIANETH en contra del ciudadano LEAL REYES LUIS FELIPE todos ampliamente identificados en el encabezamiento de la decisión; por cuanto no quedó demostrado en autos que exista prueba de la simulación que da pie a la demanda por nulidad de documento público. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado vencida en el juicio, según el supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión”. (f. 55 al 69 pieza II).

El recurso de apelación.

En fecha 22 de marzo de 2019, el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA y LUHERLYN OLIANETH GARCIA MOROS; apeló de la sentencia definitiva del 19 de marzo de 2019, (f. 71 pieza II) la cual se oyó en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto de fecha 02 de mayo de 2019. (f. 74 piezas II).

Correspondió al Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 7 de junio de 2019, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario. (f. 77 pieza II)

En fecha 2 de julio de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado GASTON GILBERTO SANTANDER CASIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.442, presentó escrito de informes. (f. 78 al 85 pieza II).

En fecha 11 de septiembre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.603, presentó escrito de informes. (f. 87 al 95 pieza II)

En fecha 19 de septiembre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.603, presentó escrito de observaciones a los informes. (f. 96 al 101 pieza II).

En fecha 26 de septiembre de 2019 mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandada, abogado GASTON GILBERTO SANTANDER CASIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.442, presentó observaciones a los informes. (f. 102 al 111 pieza II).

En fecha 10 de junio de 2024, la Juez Maurima Molina se aboco al conocimiento de la presente causa. (f. 120 pieza II).

En fecha 2 de agosto de 2024, el Juez Josue Manuel Contreras, se aboco al conocimiento de la presente causa. (f. 124 pieza II).

En fecha 9 de agosto de 2024, el Juez Josué Manuel Contreras, se inhibió al conocimiento de la presente causa. (f. 125 pieza II).

El trámite procesal en este juzgado superior.

En fecha 9 de octubre de 2024, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió previa distribución el presente expediente, le dio entrada e inventarió la causa bajo el número 8232-24.

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Alegan que son propietarios de un terreno signado en principio con el Nº 4 del parcelamiento “LOS LUISES”, ubicado en el Caserío Toico, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas, el cual fue destinado junto con otras 4 parcelas divididas en (7) viviendas unifamiliares para la venta por parte de la constructora GONZALEZ & GONZALEZ 300, C.A., a quien le correspondía por contrato de sociedad, la administración de la obra y la venta de las casas o viviendas al precio de su discrecionalidad quedando plenamente facultada y autorizada por medio de dicho instrumento para realizar preventa de los lotes y parcelas. Dicha constructora está representada por los ciudadanos DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES y DAVID ANTONIO GONZALEZ. A su vez el ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES actuaba como contralor de la COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02, donde los demandantes de autos GUSTAVO ADOLFO PINEDA RIVERA y LUHERLYN OLIANETH GARCIA MOROS en fecha 28 de febrero del año 2.008 mediante convenio verbal celebro un contrato de opción de compra- venta con el ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES para la adquisición de un inmueble consistente en una parcela y la casa que se construiría sobre ella, en el referido contrato se estableció como precio por la unidad de vivienda en su totalidad la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (320.000,00 BS), los cuales fueron entregados al ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000.00 BS) por concepto de arras o anticipo a opción de compra – venta, quedando el saldo restante de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 BS), el cual sería cancelado con la tramitación de un crédito bancario, se estableció un plazo de (90) días, contados a partir del día (3) de octubre del año 2008, tiempo en el cual la constructora debía cumplir con sus obligaciones la cual se negó a continuar con la obra, lo que obligó a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PINEDA RIVERA y LUHERLYN OLIANETH GARCIA MOROS, a construir la casa para solucionar su problema habitacional, construyendo una casa quinta de 2 plantas edificada en vigas de concreto y cabilla, paredes de bloques frisadas, con piso de porcelanato y techo de estructura metálica, distribuida en sala, cocina, comedor, estudio, una habitación un baño un garaje y servicios en la primera planta; y en la segunda planta 4 habitaciones, sala de estar, 3 baños, con un área aproximada de doscientos metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (201,70 mts2).

Que el problema se suscitó después, cuando el ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES, no logra ver el resultado de su inversión al haber contratado con la COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02, viéndose afectado su patrimonio por lo que decide realizar fraudulentamente el registro de un contrato de obra, manifestando que el ciudadano JUAN IRENE GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.409.603, le construyó una casa en la misma parcela donde fue construida la vivienda ya descrita, con la única intención de ofertarla a los ciudadanos demandantes de autos a un precio de seiscientos mil bolívares (600.000,00 BS). Hecho por el cual hasta la fecha, no ha sido posible que se les otorgue el documento definitivo de venta, por lo cual fue incoada la acción de cumplimiento de contrato ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, donde en base a lo alegado y probado quedó demostrada la propiedad sobre la vivienda construida por los demandantes.

Que se interpone la demanda en base a la nulidad de documento público, constituido este como el documento de contrato de obra protocolizado en fecha 20 de octubre de 2010, por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inscrito bajo el Nº 6, folio 11, tomo 31 protocolo de transcripción del año 2.010, que fue consignado junto con la demanda marcado con la letra “A”, el cual fue registrado en violación del orden público por el ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES. Por lo cual en su petitorio solicita se anule el documento denominado contrato de obra registrado por el ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES, ya identificado, debido a que dicho documento no expresa la verdad material, solicita a su vez se oficie al Registro Público correspondiente para que se anexe la nota marginal. Aclara además que la pretensión propuesta atiende a una ACCIÓN DE SIMULACIÓN, la cual es tutelada jurídicamente en nuestro país, y que para su comprobación se refiere al acto de nulidad por tratarse de un negocio ficticio celebrado de forma ilícita por el ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES. Por lo cual establece que mediante la presente interpone demanda de SIMULACIÓN, a los fines de obtener subsidiariamente la NULIDAD DEL DOCUMENTO contentivo de contrato de obra.

Alegatos de la parte demandada.

La parte accionada en la contestación a la demanda manifestó: que en el año 2002 el ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES, desarrollo el parcelamiento “LOS LUISES”, bajo el Nº 16, folio 78 al 82, tomo 20, protocolo primero, (fls. 198 al 202); donde el primer parcelamiento contaba con seis (6) parcelas documento protocolizado en fecha 3 de marzo de 2006, bajo el Nº 29 tomo 22, folio 149 al 154, (fls. 206 al 212); luego se dio la reforma del parcelamiento de seis (6) a diez (10) parcelas, documento protocolizado en fecha 28 de diciembre de 2009, bajo el Nº 26, tomo 51, folio 84, protocolo primero de transcripción del año respectivo, (fls. 214 al 220) evidenciándose la reducción de las parcelas 2, 3 y 4, dando origen a una nueva parcela situada entre la parcela Nº 4 y Nº 5 del primer parcelamiento, a tal efecto, como ya existía construcción sobre la parcela Nº 5 paso a ser la Nº 6, como puede observarse solo hay cambio de numeración.

Que con respecto a la venta de las parcelas el documento registrado en fecha 8 de junio de 2010, bajo el Nº 2010.2781, asiento registral de un inmueble matriculado con el Nº 424.18.4.3.444 correspondiente al libro de folio real del año 2010, número 2010.2782, anexado al expediente en el (fls. 225 al 233), el propietario LUIS FELIPE LEAL REYES, le vende 8 parcelas al ciudadano DAVSO GONZALEZ TORRES, de las 6 parcelas existentes en el parcelamiento “LOS LUISES”, reservándose las parcelas Nº 3 y Nº 6, demostrándose con este hecho la legitima propiedad sobre la parcela Nº 6; Respecto del registro del contrato de obra realizado en fecha 20 de octubre del 2010, bajo el Nº 6, tomo 31, folio 11, protocolo de transcripción de ese año (fls. 239 al 241), acredita al demandado como propietario de la construcción sobre la parcela Nº 6; porque la construcción fue realizada con dinero de su propio peculio aportado al ciudadano DAVSO GONZALEZ TORRES.

Que a su vez en el juicio de REIVINDICACION los ciudadanos demandantes de autos, no impugnaron el contrato de obra en la oportunidad correspondiente a tal efecto el documento quedo firme en la sentencia. Alegan a su vez que no hay ningún documento que pruebe que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINEDA RIVERA, ostente el carácter de propietario y tampoco hay prueba de la negociación entre el dueño LUIS FELIPE LEAL REYES y el ocupante del inmueble GUSTAVO ADOLFO PINEDA RIVERA; Por lo cual RECHAZO, NEGO Y CONTRADIJO los hechos alegados por la parte demandante debido a que la parcela Nº 4 no fue modificada en ningún momento, ya que conservo su posición; que solo fueron modificaciones de superficie donde de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS se redujo a NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS; pasando la parcela Nº 5 a ser la parcela Nº 6.

Síntesis de la controversia.

La controversia se reduce a determinar si procede la Nulidad del documento de contrato de obra protocolizado en fecha 20 de octubre de 2010, por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés bello del Estado Táchira, inscrito bajo el Nº 6, folio 11, tomo 31 protocolo de transcripción del año 2010; el cual fue registrado por el ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES.

Informes presentados por la parte demandada.

El apoderado judicial de la parte demandada, abogado GASTON GILBERTO SANTANDER CASIQUE, presentó escrito de informes en fecha 2 de julio de 2019, donde reitera los alegatos fundamentales de su escrito de contestación, alega “que la parte demandante no presento los testigos promovidos, que no tienen nada que les favorezca en derecho porque no tiene nada que probar en la demanda intentada y aunado a esto no se puede crear unas pruebas que solo dependa de la parte que quiera probar con ella, atenta contra el principio del derecho probatorio que nadie puede crear un titulo a su favor, además olvida que la norma sobre pruebas no son de naturaleza sustantiva sujetas a negociación sobre las partes y que ellas no son dirigidas a los particulares, sino al juez para que pueda administrar justicia, por lo que la creación y valor probatorio de los medios de prueba no están sujeto a convenios entre las partes”. Quedo demostrado por la prueba presentada por el demandado, que el administrador de la COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02, en la persona del administrador DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, no estaba autorizado para negociar el inmueble N° 6, ya que el fundamento de la pretensión tiene su base en la parcela N° 4 y la construcción sobre ella. Solicita que se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declarando sin lugar la apelación.

Informes presentados por la parte demandante.

El apoderado judicial de la parte demandante, abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, presentó escrito de informes en fecha 11 de julio de 2019, en el cual alego la no presentación de informes de la contraparte y trae a colación el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…los informes de las partes se presentaran en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos…”, en atención al principio de preclusión de los actos procesales, en atención a dicho principio y las garantías constitucionales que involucra, el termino de informes no puede ser relajado por las partes, en consecuencia, no debe tomarse en cuenta los informes presentados por la parte demandada. Alego que existe un vicio de contradicción contenido en la sentencia, que en la motivación el juez a quo dice que no existe una sola documental que debieron los demandantes presentar un documento el cual daría la prueba preconstituida de tal acto que le demuestre al sentenciador que la parte demandante fueron quienes construyeron la casa en la parcela N° 6 del parcelamiento “LOS LUISES”.

Que en autos si existen sendas documentales que demuestran que sus representados fueron los que construyeron y edificaron la casa quinta que hoy en día ellos ocupan como suya, es decir, que la posesión es única y exclusivamente de sus representados, enuncia el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que se contradice cuando en la motiva expresa que no existe una sola documental, en virtud que en el folio 70 al 93 pieza I, riela en copia certificada la sentencia proferida en el expediente N° 7673, nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Táchira, existen varias pruebas documentales alegando que el tribunal a quo en su sentencia, valora dicha sentencia, donde se evidencia que declaro el derecho de propiedad de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA y LUHERLYN OLIANETH GARCÍA MOROS, sobre la parcela N° 6 y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en el parcelamiento “LOS LUISES”, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas, existiendo una incongruencia entre lo valorado y lo motivado, arguye que la sentencia recurrida viola el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que solicita que una vez verificadas las documentales de autos evidencie esta superioridad la existencia de sendas pruebas documentales que demostraron que los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA y LUHERLYN OLIANETH GARCÍA MOROS, fueron quienes edificaron y construyeron la casa quinta de la parcela N° 6 del parcelamiento “LOS LUISES”, en consecuencia, tenerse como nulo por ser un acto simulado el contrato de obra protocolizado el 20 de octubre de 2010, por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, inscrito bajo el N° 6, Folio 11, Tomo 31, Protocolo de Transcripción.

Observaciones a los Informes.

El apoderado judicial de la parte demandante, abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, en su escrito de fecha 19 de julio de 2019, ratifico lo alegado en sus informes referente a que su contraparte consignó su respectivo escrito de informes dentro los 20 días de despacho y no en el día 20 como lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTOS PREVIOS

La parte demandada no presento informes.

La representación judicial de la parte accionante y recurrente en apelación, adujo que, el escrito de informes de la parte demandada estaba fuera de la oportunidad procesal.
Al respecto, este Juzgado de Alzada verificó por secretaría, lo siguiente:
 El término para la presentación de los informes (Art. 517 Código de Procedimiento Civil), acaeció el día 19 de julio de 2024.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia indicó:

“(…) con relación con el planteamiento del formalizante en la presente denuncia, donde aseveró que el escrito de informes presentado por la parte demandada debe ser declarado como inexistente, por cuanto fue presentado de manera anticipada, esta Sala de Casación Civil señaló que ello no es posible, pues bajo la perspectiva de este Alto Tribunal, el adelantamiento de algunos actos procesales, tales como la contestación de la demanda, la oposición a la intimación o el ejercicio de un recurso de impugnación, como la apelación o el de casación, no impide que sean considerados válidos, porque al hacerlo no se ha causado ningún agravio a las partes, en virtud de que al ser una actuación ocurrida en el proceso, estando las partes a derecho, no resulta sorpresivo para nadie la realización de los mismos, por tanto, deben acogerse y considerarse válidos. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de agosto de 2011, número 385, caso Estein Arias García contra Erika Jazmín Mora Chacón). (Asimismo, ver sentencia de la Sala Constitucional número 0323 de fecha 22 de julio de 2021, expediente N° 17-0309).
El anterior criterio es aplicable al caso que se examina, puesto que el formalizante alega que el escrito de informes consignado por la representación judicial de la parte demandada fue presentado de manera anticipada, es decir, antes del vigésimo día a que refiere el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es cierto; sin embargo, también lo es que debe esta Sala aplicar el criterio que como Máximo Tribunal de la República, ha establecido de manera reiterada a casos análogos, respecto al llamado adelantamiento o anticipación de los actos procesales.
En aplicación de lo anteriormente establecido y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala concluye que, en el presente caso, debe tenerse como válidamente la presentación del informe presentado por la representación judicial de la parte demandada.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 26-07-2023, Exp. N° AA20-C-2023-000284). (Lo subrayado de este Juzgado).

Sobre la base de la Jurisprudencia Patria up supra invocada, quien aquí dilucida considera que, si bien, la Norma (Art. 517 Código de Procedimiento Civil) prevé el término para la presentación de los informes en segunda instancia; también es cierto que, según lo establecido por el Máximo Tribunal de la República, los actos procesales adelantados o anticipados se consideran válidos.

En el caso bajo estudio, se evidenció que, a pesar de que la parte demandada presentó el escrito de informes de manera anticipada (2 de julio de 2024); según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, tal acto procesal adelantado debe considerarse válido. Por ende, la defensa alegada debe ser declarada improcedente. Y así se establece.

Contrato de sociedad y la parcela N° 6

Alega la parte demandada, tanto en la contestación a la demandada como en el escrito de informes presentado por ante este Juzgado de Alzada: - Que según la cláusula primera del contrato de sociedad, el demandado LUIS FELIPE LEAL REYES, se reservó la parcela N° 6, pues, dicho contrato tuvo por objeto la construcción y venta de siete (7) viviendas unifamiliares en cinco (5) parcelas, que formaban parte del Parcelamiento LOS LUISES, ubicado en el Caserío El Toico, Aldea Palo Gordo, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira.

Ante tal escenario, se amerita traer a colación lo establecido en el contrato de sociedad, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 18 de enero del año 2007, quedando inserto bajo el Nº 67, Tomo 18, Fls 144 al 148; el cual fue suscrito por el demandado LUIS FELIPE LEAL REYES, denominado como Propietario, y la COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02 representada por los ciudadanos DAVID ANTONIO GONZALEZ y DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES con el carácter de Presidente y Contralor respectivamente, denominada como Constructora; siendo del siguiente tenor:

“PRIMERA: OBJETO ÚNICO DEL CONTRATO: La construcción y venta a terceros de siete (7) viviendas unifamiliares, tipo casas-quintas en cinco (5) Parcelas que forman parte del Parcelamiento “LOS LUISES”, ubicado en el caserío El Tóico, Aldea Palo Gordo, de la Parroquia Táriba, en Jurisdicción del Municipio Cárdenas, Estado Táchira.”
“TERCERA: UBICACIÓN DE LAS VIVIENDAS Y/O CASAS A CONSTRUIRSE: La ubicación de las Viviendas o Casas a construirse será como se indica a continuación: a) La Vivienda N° 1 se construirá en la Parcela N° 1. b) La Vivienda N° 2 se construirá en la Parcela N° 2. c) La Vivienda N° 3 se construirá en la Parcela N° 3. d) La Vivienda N° 4 se construirá en la Parcela N° 4. e) La Vivienda N° 5 se construirá en el Lote N° 6-1 de la Parcela N° 6. f) La Vivienda N° 6 se construirá en el Lote N° 6-2 de la Parcela N° 6. g) La Vivienda N° 7 se construirá en el Lote N° 6-3 de la Parcela N° 6.”

En este sentido, de la lectura al contexto de las cláusulas antes señaladas, se deriva confusión.

Al respecto, es importante hacer referencia de lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, del siguiente modo:

“‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, (…)” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 18-11-2020, Exp. Nº AA20-C-2019-000343).


Sobre la base de lo antes transcrito, quien aquí dilucida considera, que en el contrato de sociedad existe un error material o de transcripción. Pues, si bien, en la cláusula primera se señala que, se construirán y venderán siete (7) viviendas unifamiliares en cinco (5) parcelas. No obstante, en la cláusula quinta se dispone que: La Vivienda N° 5, se construirá en el Lote N° 6-1 de la Parcela N° 6. La Vivienda N° 6, se construirá en el Lote N° 6-2 de la Parcela N° 6. Y la Vivienda N° 7, se construirá en el Lote N° 6-3 de la Parcela N° 6.

Por ende, es lógico colegir que, la construcción y venta de las siete (7) viviendas y/o casas unifamiliares comprendían seis (6) parcelas que formaban parte del Parcelamiento LOS LUISES, ubicado en el Caserío Toico, Aldea Palo Gordo, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira.

Aunado a lo anterior, se requiere señalar que, del contrato de sociedad no se desprende de manera expresa que, el demandado LUIS FELIPE LEAL REYES, se hubiese reservado la parcela N° 6. En consecuencia, la defensa alegada debe ser declara improcedente. Y así se decide.


VICIO CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Esta Superioridad en base a lo dispuesto en el artículo 209 de la Norma Adjetiva Civil, procede hacer pronunciamiento sobre el vicio asomado de la manera como continúa:

Vicio de Contradicción

- Que en la sentencia el juez a quo alega que no existe una sola documental y resulta que es falso, ya que en autos si existen sendas documentales que demuestran que GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA y LUHERLYN OLIANETH GARCIA, fueron los que construyeron y edificaron la casa quinta que hoy día ellos ocupan como suya, es decir, que la posesión es única y exclusivamente de ellos y jamás es ni ha sido de LUIS FELIPE LEAL REYES. - Que se contradice cuando expresa que no existe una sola prueba documental (debieron los demandantes presentar un documento el cual daría prueba preconstituida de tal acto); ya que en los folios 70 al 93 de la pieza I, riela senda documental consistente en copia certificada de la sentencia proferida en el expediente 7673, nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en dicho expediente en el folio 86 se consignaron y se valoraron facturas de compra de materiales, también en el mismo folio se deja constancia que existe contrato de obra de fecha 15 de julio de 2009, donde figura como contratante el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA y como contratista el ciudadano HUGONELL SEGOVIA, que es el contrato de obra que dice el tribunal a quo que no se presentó en autos.

Sin embargo considera que, no se presentó porque ya fue valorado por otro magistrado de esta misma circunscripción judicial y como prueba de ello es que precisamente la citada sentencia riela como recaudo presentado junto con la demanda del caso en marras. - Que existe una incongruencia entre lo valorado y lo motivado, pues primero valora que la COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02, le correspondía de forma exclusiva la administración de la obra y la venta de casa o viviendas por la cual se negocio la parcela N° 6 y segundo, que en la sentencia del expediente 7673 el tribunal le confirió el mérito y valor probatorio que se desprende de los artículos 1357, 1359, 1384 del Código Civil, donde se evidencia que se declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y se reconoce el derecho de propiedad de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA y LUHERLYN OLIANETH GARCÍA, sobre la parcela N° 6 y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en el parcelamiento “LOS LUISES”, Caserío Palo Gordo, Municipio Cárdenas. Para luego alegar en la motiva que, no existe un documento que demuestre al juez a quo, que GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA y LUHERLYN OLIANETH GARCÍA, fueron quienes construyeron la parcela N° 6 del parcelamiento “LOS LUISES”, y por ello debe declarar sin lugar la demanda.

Por otro lado, de las argumentaciones que explanó la parte demandada, se señalan las siguientes:

- Que la parte demandante no presentó los testigos promovidos, que no tienen nada que les favorezca en derecho, porque no tiene nada que probar en la demanda intentada y que aunado a esto, no se puede crear unas pruebas que solo dependa de la parte que quiera probar con ella, atenta contra el principio del derecho probatorio que nadie puede crear un título a su favor, además olvida que la norma sobre pruebas no son de naturaleza sustantiva sujetas a negociación sobre las partes y que ellas no son dirigidas a los particulares, sino al juez.

Que quedó demostrado por la prueba presentada por el demandado que el administrador de la COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02, en la persona del administrador DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, no estaba autorizado para negociar el inmueble N° 6, ya que el fundamento de la pretensión tiene su base en la parcela N° 4 y la construcción sobre ella.

Ante tal escenario, quien aquí dilucida estima importante invocar lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia así:

“En cuanto al vicio delatado, esta sede casacional en decisión N° 944, de fecha 11 de diciembre de 2006, Exp. N° 2005-000597, en el caso de Banco Provincial, S.A., Banco Universal, contra Distribuidora Algalope, C.A., y otras, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
[…]
(…) en relación con el vicio de contradicción de la sentencia, la Sala, entre otras, en decisión Nº 187 del 11 de marzo de 2004, juicio Nicolás A. Dorta Changir contra Joao Vieira Da Luz, expediente Nº 03-249, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció lo siguiente:
(…)
este Tribunal Supremo de Justicia, extremando sus deberes cumple con informar al recurrente que mediante reiterada y pacífica doctrina esta Máxima Jurisdicción ha establecido cuando puede considerarse la sentencia viciada de contradicción por infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, instituyendo que tal quebrantamiento sólo puede perpetrarse en el dispositivo de ella cuando las resoluciones contenidas en la decisión sean de tal manera opuestas, que resulte imposible ejecutarlas simultáneamente, en razón de excluirse las unas a las otras impidiendo, de esta manera, determinar el alcance de la cosa juzgada y en consecuencia imposibilitándose conocer cual es el mandamiento a cumplir.
Sobre el vicio en comentario se ha dicho que:
“...Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...”. CUENCA, Humberto, “Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas 1962. Tomo I. pp.146)” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 13-06-2007, Exp. N° AA20-C-2007-000080).


En el caso sub iudice, la recurrente en apelación fundó el vicio por contradicción en la circunstancia relativa a la valoración de las pruebas que promovió, en específico, del fallo de un Juzgado de esta misma Circunscripción Judicial, así como de unas facturas o recibos de pago; y el argumento del Juzgado a quo para establecer que, no existía probanza para la procedencia de la acción.

Al respecto, el juzgado a quo expuso:

“VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
(…)
A los folios (78 y 95) riela sentencia emanada por el juzgado tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial en fecha 14 de abril del 2014, consignado en copia fotostática certificada, de acuerdo a los artículos 429 del código de procedimiento civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señalan los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del código civil, donde se evidencia que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y se reconoce el derecho de propiedad de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA y LUHERLYN GARCIA MOROS, sobre la parcela Nº 6 y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en el parcelamiento “los luises”, caserío, Aldea Palo Gordo, municipio cárdenas. (Fls 78 y 95).
[…]
A los folios (52 al 55) riela recibos de pago Nº 1 marcado E; recibo Nº 2 marcado F, recibo Nº 3 marcado G; recibo Nº 4 marcado H, en copia simple y de acuerdo al artículo 429 del código de procedimiento civil, no fue impugnada, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el tribunal le confiere pleno valor probatorio que señala los artículos 1.357 y 1.360 del código civil, y de ella se desprende la negociación mediante convenio verbal del contrato de compra-venta y construcción de la vivienda Nº 4 en el parcelamiento “LOS LUISES” que luego paso a ser la parcela Nº 6.
[…]
(…) la representación demandante alegó la existencia de un contrato de obras realizado y registrado bajo simulación debido a que no fue la persona que se indica en el contrato de obras la que realizó la construcción de la casa Nº 6 del parcelamiento “LOS LUISES” del sector la Toica de Palo Gordo, sino que fueron los ciudadanos PINEDO RIVERA GUSTAVO ADOLFO y GARCIA MOROS LUHERLYN OLIANETH bajo su propio peculio quienes realizaron la construcción de dicha casa, pero este hecho no quedó probado en este proceso en particular debido a que no consta en autos ninguna prueba ni un contrato de obras que demuestre que los ciudadanos demandantes hayan realizado dicha construcción, lo cual hace imposible determinar a ciencia cierta sobre la existencia o no de la simulación demandada y pretendida por la parte actora, debieron los demandantes presentar un “documento” el cual daría la prueba preconstituida de tal acto, y de la consiguiente ineficacia presuntamente del acto simulado; por lo cual, a falta de esto, como ocurre en la presenta causa, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, y así formalmente queda establecido.
[…]
(…) declara:
PRIMERO: SIN LUGAR demanda contentiva de la acción de SIMULACIÓN y nulidad del documento contentivo de contrato de obra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés bello del estado Táchira, en fecha (20) de octubre del año 2010, inscrito bajo el Nº 6, folio 11, tomo 31; interpuesta por los ciudadanos PINEDO RIVERA GUSTAVO ADOLFO y GARCIA MOROS LUHERLYN OLIANETH en contra del ciudadano LEAL REYES LUIS FELIPE todos ampliamente identificados en el encabezamiento de la decisión; por cuanto no quedó demostrado en autos que exista prueba de la simulación que da pie a la demanda por nulidad de documento público.” (Lo subrayado doble de este Juzgado).


Así las cosas, quien aquí dilucida observó que, en principio el Juez de Primera Instancia, a través de la valoración de pruebas (Copia de sentencia y recibos de pago), estipuló: 1) El reconocimiento del derecho de propiedad de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA y LUHERLYN GARCIA MOROS, sobre la parcela Nº 6 y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en el parcelamiento “LOS LUISES”, Caserío, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas. 2) La negociación mediante convenio verbal del contrato de compra-venta y construcción de la vivienda Nº 4 en el parcelamiento “LOS LUISES” que luego paso a ser la parcela Nº 6.

No obstante, el Juzgado a quo manifestó que: No constaba en autos ninguna prueba ni un contrato de obra, que demostrara que los demandantes hubiesen efectuado dicha construcción, para así determinar sobre la existencia o no de la simulación demandada; y que además, la parte actora debió presentar un “documento” el cual daría la prueba preconstituida de tal acto. Razón por la cual el Árbitro Jurisdiccional de Primera Instancia concluyó en la declaratoria sin lugar de la demanda.

Lo anterior, crea convicción en esta Superioridad para estimar que, el fallo recurrido contiene manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí. Lo que conlleva a generar el vicio de contradicción.

A tal efecto, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 244 de la Norma Adjetiva Civil, es forzoso para este Juzgado de Alzada el tener que declarar la nulidad del fallo recurrido. Y así se decide. Resuelto como han quedado los puntos previos, esta sentenciadora pasa a la sentencia de fondo.
III
ANÁLISIS PROBATORIO

Del acervo probatorio promovido por las partes contendientes, quedó evidenciado:

El contrato de sociedad, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 18 de enero del año 2007, quedando inserto bajo el Nº 67, Tomo 18, Fls 144 al 148; se desprende que:
o Fue suscrito entre el ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES, como propietario, y la COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02 representada por los ciudadanos DAVID ANTONIO GONZALEZ y DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES con el carácter de Presidente y Contralor respectivamente, contrato que tenía por finalidad la construcción y preventa a terceros de siete (7) viviendas unifamiliares, tipo casa-quinta, en cinco (5) parcelas que forman parte del Parcelamiento LOS LUISES, ubicado en el Caserío El Toico, Aldea Palo Gordo, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira.
o La cláusula séptima, estableció que, correspondía exclusivamente a la constructora la administración de la construcción de las viviendas o casas; así como correspondía a la constructora y/o a la(s) persona(s) que ésta autorice la preventa de dichas viviendas o casas, obligándose el propietario a vender a personas que la constructora determine. De igual manera, la constructora quedó autorizada para la realización de las preventas de las referidas viviendas o casas.

 La reforma del parcelamiento; según el documento de fecha 28 de diciembre del 2009, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Gúasimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el Nº 26, Tomo 51, folio 84, Protocolo Primero de transcripción del mismo año; se desprende:
o La venta de parcelas individuales, identificadas así: Parcela N° 1, Parcela N° 2, Parcela N° 3, Parcela N° 4 con una superficie aproximada de 99,75 mts2, Parcela N° 5, Parcela N° 6 con una superficie aproximada de 201,70 mts2, Parcela N° 7, Parcela N° 8, Parcela N° 9, y Parcela N° 10.

 La venta de parcelas; según el documento de fecha 8 de junio del 2010, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Gúasimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el Nº 2010.2781, Asiento Registral 1; se desprende:
o La venta otorgada por el ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES a favor del ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, que tuvo por objeto ocho (8) parcelas de terreno ubicadas en el Parcelamiento LOS LUISES, identificadas según el documento de parcelamieto como: 1, 2, 4, 5, 7, 8, 9 y 10.

 Recibo de pago: Nº 1, marcado con la letra “E”, suscrito por el ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES como representante de la Constructora según el documento notariado del 10-01-2007; donde deja constancia que recibió del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, por la suma de Bs. 10.000,00 como anticipo a opción de compra de la parcela N° 4 y la casa sobre ella construida, del Parcelamiento LOS LUISES, en el Caserío Toico, Aldea Palo Gordo, Parroquia Táriba; de fecha 01 de abril de 2008.
Recibo de pago Nº 2, marcado con la letra “F”, suscrito por el ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES como Contralor de la COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02, según el documento notariado del 10-01-2007; donde deja constancia que recibió del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, por la suma de Bs. 10.000,00 como anticipo a opción de compra de la parcela N° 4 y la casa sobre ella construida, del Parcelamiento LOS LUISES, en el Caserío Toico, Aldea Palo Gordo, Parroquia Táriba; de fecha 02 de octubre de 2008.

Recibo de pago Nº 3, marcado con la letra “G”, suscrito por el ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES; donde deja constancia que recibió del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, por la suma de Bs. 10.000,00 como anticipo a opción de compra de la parcela N° 4 y la casa sobre ella construida, del Parcelamiento LOS LUISES, en el Caserío Toico, Aldea Palo Gordo, Parroquia Táriba; de fecha 29 de febrero de 2008.

Recibo de pago Nº 4, marcado con la letra “H”, suscrito por el ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES como Contralor de la COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02, según el documento notariado del 10-01-2007; donde deja constancia que recibió del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, por la suma de Bs. 10.000,00 como anticipo a opción de compra de la parcela N° 4 y la casa sobre ella construida, del Parcelamiento LOS LUISES, en el Caserío Toico, Aldea Palo Gordo, Parroquia Táriba; de fecha 26 de septiembre de 2008.

 Copia de las actuaciones que corresponden a la denuncia penal tramitada por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Táchira, signada con el N° 20-F01-0388-2012, iniciada el 25 de marzo de 2011, formulada por varios denunciantes entre los cuales aparece el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, contra los ciudadanos DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES y DAVID ANTONIO GONZALEZ como Presidente y Contralor de la COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02 y de la CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ, por el delito de ESTAFA CONTINUADA Y FRAUDE; se desprende:

o La comunicación dirigida al Ministerio Público, suscrita por el ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, de fecha 03 de julio de 2011; a través de la cual manifestó:
“LA CASA N° 6: En este caso Ciudadano Fiscal, debo comenzar a explicar que el ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES, (…) era el propietario de todo el terreno sobre el cual se construyó el Conjunto Residencial Los Luises, él y yo negociamos (…) la compra-venta de dicho terreno, tal como se demuestra en el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de san Cristóbal Estado Táchira, en fecha 18 de enero de 2007, (…) LUIS FELIPE LEAL REYES, me encomendó que le construyera una casa, que hoy día dentro del parcelamiento corresponde a la casa N° 6, una vez construida en un ochenta por ciento (80%) me autoriza a ofrecer en venta la misma, pues yo estaba facultado por el documento que mencioné anteriormente, para realizar la venta de todas las casas, (…) aparece entonces GUSTAVO PINEDO como potencial cliente que ofreció la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), por lo que inmediatamente comuniqué al ciudadano Luis Felipe Leal Reyes, así como la forma que la misma sería cancelada, y él aceptó.
GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, a duras penas canceló la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) en un lapso de año y medio aproximadamente, incluso hizo pagos de apenas DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), de forma atrasa (…) Estos pagos atrasados e ínfimos por parte del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, generaron molestia en Luis Felipe Leal Reyes y causaron el hecho (…) para la firma del contrato de Opción a Compra que debía suscribirse (…) Luis Felipe Leal me sorprende con aumentar el precio de la casa N° 6, (…) que ya no firmaría por los TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), sino que ahora pedía TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00) por la casa en cuestión, o que de lo contario NO FIRMABA NADA, vale decir la Opción a Compra de la casa de Gustavo Pinedo, ni la venta definitiva (…) para ésa fecha el ciudadano GUSTAVO PINEDO, había dado abonos, aunque atrasados y por partes, eran pagos (…) del precio de la venta de esta casa que al principio se había establecido en TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) (…) Transcurrido el tiempo, viendo LUIS FELIPE LEAL REYES, ya la casa terminada, y aprovechándose de tener la propiedad del terreno, protocolizó por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, CONTRATO DE OBRA, en fecha 20 de octubre de 2010, inserto bajo el N° 6, Folio 11 del Tomo 31 del Protocolo de Transcripción del año; (…)”


o La solicitud de Sobreseimiento, de fecha 15 de septiembre de 2015, formulada por la Fiscalía Pública Quinta del estado Táchira, dirigida al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; se desprende:

“ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de noviembre de 2012, rendida por el ciudadano HUGONEL SEGOVIA, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sus Delegación San Cristóbal, quien manifestó entre otras cosas que él llegó al parcelamiento Los Luises en Palo Gordo, comencé trabajando para la constructora González & González… pasado el tiempo una vez iba conociendo a las personas que estaban adquiriendo las viviendas, comencé hacer contratos con ellos… terminé todas las casas a las personas que me contrataron, que fueron un total de cinco personas entre ellas el señor Gustavo Pinedo, (…)”
“COPIA DOCUMENTO DE MEJORAS, mediante el cual el ciudadano HUGONEL SEGOVIA, (…) declara haber realizado unas mejoras en construcción sobre el inmueble signado con el N° 6 ubicado dentro del Parcelamiento Los Luises, por orden, con dinero y bajo la supervisión del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, (…) quien se señaló ser el propietario del referido inmueble.”

 La sentencia, de fecha 21 de marzo del año 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito de esta Circunscripción Judicial; por acción reivindicatoria; se desprende:

Lo expuesto por el referido Órgano Jurisdiccional en la parte motiva del fallo, así:

“12) Al folio 410 documento privado celebrado entre el demandado GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA Y HUGONEL SEGOVIA titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.630.699 la cual este tribunal de terceros la cual no son parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento fue ratificado mediante prueba testimonial, según acta levantada en fecha 06 de febrero de 2013, por la cual este Tribunal lo aprecia y valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que el demandado celebro contrato de obra sobre la casa número 6 del URBANISMO LOS LUISES con el ciudadano HUGONEL ANTONIO CEGOVIA en fecha 15 de julio de 2009 y por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 70.000,oo).
[…]
(…) quedo demostrado que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA ya identificado realizo unas mejoras sobre el inmueble signado con el número 6 del PARCELAMIENTO LOS LUISES y mediante contrato privado de mejoras de fecha 15 de julio de 2009 ratificado por el ciudadano HUGONEL SEGOVIA mediante la prueba testimonial, las mejoras descritas son entre otras: replanteo, fundaciones obra de estructura , albañilería, acabados, vidrios pinturas accesorios sanitarios , plomería y electricidad así como también frisos, pulido de paredes , escalera, cerámica de los baños, pegar el porcelanato en las dos plantas, encierro de la casa, tanque subterráneo y la cocina completa, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 70.000,oo) e igualmente trabajo de carpintería que según la facturación presentada por el ciudadano J0SE LUIS DELGADO arrojo la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( BS 25.500,oo), quedando demostrado que dicho inmueble antes de realizar el para ese momento estaba ya construido en un 50%.”
o La dispositiva del fallo, siendo del siguiente tenor: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por: LUIS FELIPE LEAL REYES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-3.430.135 de profesión medico obstetra, domiciliado en Ocumare del Tuy Estado Miranda, y hábil. En contra de GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.747.260, de ese domicilio y hábil por REIVINDICACION. SEGUNDO: SE ORDENA al demandado ya identificado a RESTITUIR al demandante ya identificado el inmueble compuesto por una casa quinta de dos (02) plantas, edificada en vigas de concreto y cabilla, paredes de bloque pintadas, frisadas y estucadas, con piso de porcelanato y techo de estructura metálica con teja sobre machihembre, distribuida de la siguiente manera: Primera Planta: sala, cocina, comedor, una (01) habitación; un (01) baño, garaje y servicios; Segunda Planta: (03) tres habitaciones, sala de estar, dos (02) baños, y la parcela sobre la cual se encuentra construida marcada con el Nº 6 del parcelamiento “LOS LUISES”, ubicada en el Caserío el Toico, Aldea Palo Gordo, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS (201,70 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con parcela Nº 5, mide Trece Metros con Noventa y Un Centímetros (13,91 Mts); SUR: con parcela Nº 7 y en parte con la mencionada afectación de alineamiento futuro, mide Quince Metros con Treinta y Cinco Centímetros (15,35 Mts);ESTE: su frente, en parte con el lineal de la Calle Principal del parcelamiento y en parte con la superficie de afectación de alineamiento futuro, mide Quince Metros con Cuarenta u Ocho Centímetros (15,48 Mts) OESTE: Su fondo, con terrenos que son o fueron de María América Martínez de Vera, mide Catorce Metros Con Diecinueve Centímetros ( 14,19 Mts).” (Lo subrayado de este Juzgado).

 La sentencia, de fecha 5 de febrero del año 2015, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES; se desprende:

o La existencia de los “Instrumentos Privados: Promovió, reprodujo, ratificó e hizo valer: 1.- Original de los recibos de pago suscritos por el ciudadano Davso Javier González Torres, actuando en nombre y representación de dicha Cooperativa, consignados junto al libelo de demanda en copias simples marcados con sus letras y sus originales reposan en el expediente signado con el N° 7769 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.”
o La existencia del “Documento privado contentivo del Contrato de Obra suscrito por su representado Gustavo Adolfo Pinedo Rivera y el ciudadano Hugonel Segovia en fecha 15-07-2009.”. “De los folios 277 y 278, auto de fecha 30-07-2013, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó día y hora para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Hugonel Segovia (…)”. “Las pruebas promovidas recibieron la valoración correspondiente al tipo de ellas, así mismo las testimoniales fueron evacuadas, igual que las testimoniales rendidas a tenor del artículo 431 ejusdem por tratarse de terceros ajenos al juicio, ratificando documentos emitidos.”
o La dispositiva del fallo, siendo del siguiente tenor: “TERCERO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el a quo el día catorce (14) de abril de 2014 que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta e indemnización de daños y perjuicios y daño moral incoada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PINEDA RIVERA y LUHERLYN OLIANETH GARCIA MOROS, contra la sociedad COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO en la persona del ciudadano DAVID ANTONIO GONZALEZ. SEGUNDO: Se condena a la demanda COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO en la persona del ciudadano DAVID ANTONIO GONZALEZ, a otorgar el documento definitivo de compra venta que por la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) fue pactada inicialmente por la parcela 4 y a través de aclaratoria sobre la parcela Nro. 6, y la casa sobre la misma construida, constituida por una casa-quinta de dos (02) plantas, edificada en vigas de concreto y cabilla, paredes de bloques frisadas, con piso de porcelanato y techo de estructura metálica, distribuida de la siguiente manera primera planta: sala, cocina, comedor, estudio una (01) habitación, un (01) baño, garaje y servicios; segunda planta: cuatro (04) habitaciones, sala de estar, tres (03) baños, con un área de doscientos un metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (201,70 mts2), dentro de los siguientes linderos y medidas norte: con la parcela 5, mide trece metros con noventa y uno centímetros (13,91 mts), sur: parte con la parcela Nro 7 y en parte con área de afectación de alimentación futuro, mide trece metros con treinta y cinco centímetros (13,35 mts), este: en parte con lineal de la calle principal del parcelamiento y en parte con la alineación de alimentación futura y mide quince metros con cuarenta y ocho centímetros (15,48 mts) y oeste: con terrenos que son o fueron de la ciudadana MARIA AMERICA MARTINEZ DE VERA y mide catorce metros con diecinueve centímetros (14,19 mts), el cual corresponde al 10,54 % de todo el parcelamiento y al 15,32% de las áreas comunes, cuyos linderos y medidas generales constan en documento de parcelamiento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, hoy Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, en fecha 03 de marzo del año 2.006, Registrado bajo el Nro. 29, Tomo 22, Folios 149 al 154, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2006. Reformado dicho parcelamiento según consta en documento protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 28 de diciembre del año 2.009, inscrito bajo el Nro. 26, folio 84, del Tomo 51 del Protocolo de Transcripción del año 2.009. Y en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, téngase la presente sentencia como documento de propiedad del inmueble arriba identificado y ordénese al Registro Inmobiliario Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.”” (Lo subrayado de este Juzgado).

El presente asunto estriba en la acción de simulación y consecuente nulidad del contrato de obra, de fecha 20 de octubre de 2010, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inscrito bajo el Nº 6, folio 11, Tomo 31 Protocolo de Transcripción del año 2.010; suscrito entre los ciudadanos JUAN IRENE GUEVARA (Constructor) y LUIS FELIPE LEAL REYES (Propietario), contrato que tuvo por objeto la construcción de mejoras consistentes en una vivienda sobre una parcela de terreno, ubicada en el sector Toico, Aldea Palo Gordo, Parcelamiento Los Luises, N° 6, Municipio Cárdenas, estado Táchira.

Es importante destacar lo expuesto por el Máximo Tribunal de la República, en cuanto a la simulación, para lo cual se señala lo que continúa:

“(…) son contestes la doctrina y la jurisprudencia en afirmar, que un acto simulado “…supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento…”. (Eloy Maduro Luyando-. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Séptima Edición. Caracas, 1989. Pág. 580-581).
[…]
En base a tal circunstancia, el Código Civil establece en su artículo 1394, que: “…Las presunciones son las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido…”.
Para esta Sala, la palabra “presunción” se compone de la composición “prae” y el verbo “Sunco”, que significa tomar anticipadamente, porque las presunciones se deducen en el juicio u opinión de la cosas y de los hechos, antes que éstos se nos demuestren o aparezca por sí mismos por lo que, la presunción tiene como base el indicio, que es un hecho cierto, vale decir, que es el resultado del proceso lógico que consiste en pasar de un hecho conocido (indicio) a otro desconocido (presunción). Así lo ha establecido en forma reiterada nuestra Sala de Casación Civil, a través de sentencia N° 722, de fecha 27 de julio de 2004, donde se expresó, citando a Francesco Carnellutti, lo siguiente: “…no cabe más que destacar el carácter esencialmente relativo de los indicios: un hecho no es un indicio en sí, sino que se convierte en tal cuando una regla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica, que permite deducir la existencia o inexistencia de éste…”.
Para el tratadista Nacional Dr. Roman J. Duque Corredor, los indicios son: “…una cuestión de cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas, así como las mismas conductas procesales de las partes, que por su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto del litigio, permiten llegar a los jueces por vía de deducción, a un convencimiento con respecto a las afirmaciones o alegatos de las partes…”. A tal efecto esta Sala observa, que para el establecimiento de la simulación que genera la nulidad contractual, es fundamental, la concatenación de los indicios, que nos permitan determinar, la existencia de una contradicción entre la manifestación de la voluntad interna de las partes contratantes y la manifestación de la voluntad externa de las mismas.
Asimismo, el cúmulo indiciario debe valorarse de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 18-03-2021, Exp. RC N° AA20-C-2020-000050).

Así, la simulación, se genera a través de la adminiculación de instrumentos o del acervo probatorio sobre hechos o circunstancias que generen la presunción o el indicio (Art. 510 Código de Procedimiento Civil) y con ello, llevar al Juez a la convicción de determinar la existencia de una contradicción entre la manifestación de la voluntad interna de las partes contratantes y la manifestación de la voluntad externa de las mismas.

Recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la acción de simulación, sus elementos y consecuencias, enseñó:

“(…la simulación es entendida como la intención de encubrir la voluntad real de los declarantes en el acto destinado a engañar a uno de los contratantes o a terceros adquirentes de buena fe. De esta manera, el acto simulado o ficticio tiene lugar al solapar la naturaleza jurídica de otro acto que responde a la voluntad real de los que negocian, cuando contiene estipulaciones que no son ciertas, o cuando por el mismo se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se ejecuta el contrato.
La doctrina jurisprudencial sobre la materia ha indicado de manera reiterada y pacífica que, para declarar la simulación, es menester que concurran elementos como la clandestinidad del acto, la voluntad de engañar, el precio deleznable, vil o irrisorio y la inejecución del contrato que puede ser demostrada, por ejemplo, a través de la continuidad de la posesión por parte de quien declara vender la propiedad (…)
(…)
(…) la simulación absoluta produce per se la inexistencia del negocio jurídico celebrado en forma aparente o ficticia, por tanto, todos los efectos jurídicos respecto de los bienes comprendidos en dicho negocio o acto, quedarán en la situación anterior a su emisión.
[…]
En criterio de esta Sala de Casación Civil, la consecuencia de la simulación será, “la declaración de inexistencia del acto jurídico celebrado, por cuanto el negocio no existe o es distinto al que se ha celebrado y su causa es irreal.” (…)
Finalmente, esta Sala de Casación Civil, (…) en virtud de la declaración de simulación del contrato (…) que fue protocolizado (…) procede a la declaración de nulidad del respectivo asiento registral, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 12-02-2025, Exp. N° AA20-C-2024-000168). (Lo subrayado de este Juzgado).

Así mismo, es importante traer a colación sobre las características y los efectos de la acción de simulación, para lo cual la Máxima Instancia de la Jurisdicción manifestó:

“(…) las características esenciales de la acción de simulación, así aquella indica, 1° En cuanto a su naturaleza, la misma es declarativa y conservatoria. Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad jurídicamente objetiva. Es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores; y, 2° En cuanto a sus principales efectos distingue si éstos son entre partes o frente a terceros, y respecto de los efectos entre las partes, la doctrina está conteste en considerar que su principal efecto es la nulidad del acto ostensible o ficticio para hacer prevalecer el acto real o verdadero.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 18-03-2021, Exp. RC N° AA20-C-2020-000050). (Lo subrayado de este Juzgado).

En el caso de marras, la base de la acción se dirigió a demostrar la existencia de un acuerdo verbal a través del cual, la parcela N° 4 del Parcelamiento LOS LUISES, y sobre la cual el actor GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA indicó haber efectuado de forma verbal un contrato de opción a compra-venta con la COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 2 representada por el ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRRES (Contralor); dicha opción fue luego reasignada sobre la parcela N° 6, propiedad del demandado LUIS FELIPE LEAL REYES.

Al respecto, quien aquí dilucida considera, los medios probatorios antes aludidos generan indicios para considerar:

 La existencia de un contrato verbal de opción a compra-venta, efectuado entre el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA (Optante) y la COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 2 representada por el ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRRES con el carácter de Contralor (Oferente). Ello, según se desprende de los siguientes instrumentos: 1) El contrato de sociedad, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 18 de enero del año 2007, quedando inserto bajo el Nº 67, Tomo 18, Fls 144 al 148; suscrito entre el ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES quien fue denominado como Propietario, y la COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02 representada por los ciudadanos DAVID ANTONIO GONZALEZ y DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES con el carácter de Presidente y Contralor respectivamente, quien fue denominada como la Constructora. 2) Los recibos de pago, suscritos por el ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES como representante de la COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 2; a favor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, para la adquisición de la parcela N° 4 del Parcelamiento Los Luises. 3) La comunicación dirigida al Ministerio Público, suscrita por el ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, de fecha 03-06-2011; relacionada con la denuncia penal tramitada por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Táchira, signada con el N° 20-F01-0388-2012, iniciada el 25-03-2011, formulada por varios denunciantes entre los cuales aparece el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, contra los ciudadanos DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES y DAVID ANTONIO GONZALEZ como Presidente y Contralor de la COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02 y de la CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ, por el delito de ESTAFA CONTINUADA Y FRAUDE. 4) La confesión judicial de la parte demandada, en específico, tanto en la contestación a la demanda como en el escrito de informes presentado por ante esta Superioridad. Medio de prueba que beneficia a la parte accionante.

 La existencia de un acuerdo verbal, efectuado entre el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA (Optante) y la COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 2 representada por el ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRRES con el carácter de Contralor (Oferente); lo cual implicó que, la nueva asignación de la opción a compra-venta recayó sobre la parcela N° 6 del Parcelamiento Los Luises. Ello, según se desprende de los siguientes instrumentos: 1) La comunicación dirigida al Ministerio Público, suscrita por el ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, de fecha 03-06-2011; actuación relacionada con la denuncia penal tramitada por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Táchira, signada con el N° 20-F01-0388-2012, iniciada el 25-03-2011, formulada por varios denunciantes entre los cuales aparece el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, contra los ciudadanos DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES y DAVID ANTONIO GONZALEZ como Presidente y Contralor de la COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02 y de la CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ, por el delito de ESTAFA CONTINUADA Y FRAUDE. 2) El contrato de obra o documento de mejoras, suscrito por el ciudadano HUGONEL SEGOVIA, de fecha 15 de julio de 2009, quien manifestó haber realizado unas mejoras en construcción sobre el inmueble signado con el N° 6 ubicado dentro del Parcelamiento Los Luises, por orden, con dinero y bajo la supervisión del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA. Documento que fue ratificado mediante la testifical, según lo expuesto: 2.1) En la sentencia, de fecha 21 de marzo del año 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito de esta Circunscripción Judicial; por acción reivindicatoria. 2.2) En la sentencia, de fecha 05 de febrero del año 2015, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES. 3) La confesión judicial de la parte demandada, en específico, tanto en la contestación a la demanda como en el escrito de informes presentado por ante esta Superioridad; cuando señala que, la parte accionante ocupaba el inmueble objeto de litigio, desde el año 2011. Medio de prueba que beneficia a la parte accionante.

Los indicios antes aludidos llevan a la convicción de este Juzgado de Alzada para considerar que, el demandado LUIS FELIPE LEAL REYES facultó mediante el contrato de sociedad a la COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 2 representada por los ciudadanos DAVID ANTONIO GONZALEZ y DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES como Presidente y Contralor respectivamente, para la administración de la construcción de las viviendas o casas del Parcelamiento LOS LUISES, ubicado en el Caserío El Tóico, Aldea Palo Gordo, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira; así como correspondió a la constructora la preventa de dichas viviendas o casas. Preventa que la COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 2 representada por el ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES como Contralor, efectuó a favor del demandante GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA; en principio, sobre la parcela N° 4 que luego fue reasignada sobre la parcela N° 6. Parcela ésta (N° 6) sobre la cual el accionante efectuó las mejoras, de acuerdo al contrato de obra o documento de mejoras que suscribió el ciudadano HUGONEL SEGOVIA, de fecha 15 de julio de 2009.

Así las cosas, dado que, la simulación está conformada por actos con apariencia de verdad, en los cuales se esconde la verdadera intención de las partes. Este Árbitro Jurisdiccional estima: El contrato de obra, de fecha 20 de octubre de 2010, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, inscrito bajo el Nº 6, folio 11, Tomo 31 Protocolo de Transcripción del año 2.010; suscrito entre los ciudadanos JUAN IRENE GUEVARA (Constructor) y LUIS FELIPE LEAL REYES (Propietario), contrato que tuvo por objeto la construcción de mejoras consistentes en una vivienda sobre una parcela de terreno N° 6, ubicada en el sector Toico, Aldea Palo Gordo, Parcelamiento LOS LUISES, Municipio Cárdenas, estado Táchira; es un negocio jurídico o contrato simulado o ficticio, en detrimento de los derechos contractuales que poseía el actor GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA.

De igual manera, es relevante para este Juzgado de Alzada hacer mención: Para el momento de la protocolización del contrato de obra (20-10-2010) suscrito entre los ciudadanos JUAN IRENE GUEVARA (Constructor) y LUIS FELIPE LEAL REYES (Propietario), objeto de la presente acción; aún estaba vigente el contrato de sociedad (18-01-2007) que involucró al demandado LUIS FELIPE LEAL REYES y a la COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 2 representada por los ciudadanos DAVID ANTONIO GONZALEZ y DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES como Presidente y Contralor respectivamente. No existiendo medio probatorio del cual se demuestre que tal contratación (contrato de sociedad) quedó sin efecto. Y si bien, existió la venta de parcelas (08-06-2010) que vinculó al demandado LUIS FELIPE LEAL REYES y al ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, que tuvo por objeto ocho (8) parcelas de terreno ubicadas en el Parcelamiento LOS LUISES, identificadas según el documento de parcelamieto como: 1, 2, 4, 5, 7, 8, 9 y 10; quedando aún en propiedad del demandado LUIS FELIPE LEAL REYES, las parcelas Nros. 3 y 6; éste (LUIS FELIPE LEAL REYES) debió previo a realizar las mejoras sobre la parcela N° 6, concluir o finiquitar el contrato de sociedad que suscribió con la COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 2 representada por los ciudadanos DAVID ANTONIO GONZALEZ y DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES como Presidente y Contralor respectivamente, pues, dicha cooperativa tenía la exclusividad para la administración de la construcción y para la preventa de las viviendas o casas del Parcelamiento LOS LUISES.

Sobre la base de lo antes esgrimido, quien aquí dilucida estima la procedencia de la presente acción por simulación, así como la consecuente nulidad del contrato de obra, de fecha 20 de octubre de 2010, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, inscrito bajo el Nº 6, folio 11, Tomo 31 Protocolo de Transcripción del año 2.010, suscrito entre los ciudadanos JUAN IRENE GUEVARA (Constructor) y LUIS FELIPE LEAL REYES (Propietario), contrato que tuvo por objeto la construcción de mejoras consistentes en una vivienda sobre una parcela de terreno N° 6, ubicada en el sector Toico, Aldea Palo Gordo, Parcelamiento LOS LUISES, Municipio Cárdenas, estado Táchira. Y así se decide.

IV
DISPOSITVA

Por las razones antes señaladas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación formulado por la parte demandante ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PINEDA RIVERA y LUHERLYN OLIANETH GARCIA MOROS, contra la sentencia definitiva de fecha 19 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por simulación del contrato de obra, de fecha 20 de octubre de 2010, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés bello del estado Táchira, inscrito bajo el Nº 6, folio 11, Tomo 31 Protocolo de Transcripción del año 2.010, suscrito entre los ciudadanos JUAN IRENE GUEVARA (Constructor) y LUIS FELIPE LEAL REYES (Propietario), contrato que tuvo por objeto la construcción de mejoras consistentes en una vivienda sobre una parcela de terreno N° 6, ubicada en el sector Toico, Aldea Palo Gordo, Parcelamiento LOS LUISES, Municipio Cárdenas, estado Táchira.

A tal efecto, SE DECLARA LA NULIDAD del contrato de obra, de fecha 20 de octubre de 2010, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, inscrito bajo el Nº 6, folio 11, Tomo 31 Protocolo de Transcripción del año 2.010; suscrito entre los ciudadanos JUAN IRENE GUEVARA (Constructor) y LUIS FELIPE LEAL REYES (Propietario), contrato que tuvo por objeto la construcción de mejoras consistentes en una vivienda sobre una parcela de terreno N° 6, ubicada en el sector Toico, Aldea Palo Gordo, Parcelamiento LOS LUISES, Municipio Cárdenas, estado Táchira.

TERCERO: Una vez quede firme este fallo, se remitirá el expediente al Juzgado de la causa para su ejecución, quien además deberá remitir fotocopia certificada de la presente sentencia mediante oficio dirigido a la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés bello del estado Táchira, con el fin de que estampe la correspondiente nota marginal.

CUARTO: SE REVOCA, la sentencia definitiva proferida en fecha 19 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

QUINTO: SE CONDENA, al pago de las costas procesales a la parte demandada por haber vencimiento total, según el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior sentencia, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez,



Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,



Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.







En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8232-24.
MLPG