República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:


Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Estado Táchira

215° y 166°

RECUSANTE: ANTONIO JOSE MANUEL TEJIDO BERNARDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-14.991.005, asistido por el abogado FELIX ANTONIO MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.173.

FUNCIONARIA RECUSADA: DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO, Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: RECUSACIÓN fundamentada en los artículos 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

ANTECEDENTES

Previa distribución fueron recibidas en esta instancia superior las presentes actuaciones en copia certificada proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con motivo de la recusación interpuesta contra la juez del citado tribunal, en el expediente número 14.171, relacionado con el juicio incoado por la ciudadana CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA GARCÍA, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano HORTUN GARCÍA CHACÓN contra la Sociedad Mercantil OLILIA C.A., por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

En auto de fecha 19 de mayo de 2025, el tribunal le dio entrada a las actuaciones recibidas e inventarió las mismas bajo el número 8314-25.

Dichas actuaciones consisten en:

- Diligencia de fecha 31 de marzo de 2025, contentivo de la recusación suscrita por el ciudadano ANTONIO JOSÉ TEJIDO BERNARDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.991.005, Director de la Compañía Anónima OLILIA, asistido por el abogado FELIX ANTONIO MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.173.

- Informe de recusación, suscrito por la abogada DAYANA MARTIZA RIVAS HIDALGO, Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 4 de abril de 2025.

- Auto de fecha 4 de abril de 2025, en el cual se remite el expediente y la recusación a distribución.

- Acta de inhibición suscrita por el abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL RECUSANTE


Mediante escrito presentado el 6 de junio de 2025, el abogado FELIX ANTONIO MATOS, apoderado judicial de la parte recusante OLILIA C.A., promovió las siguientes pruebas:

- Copia del cuaderno principal, pieza II del expediente N° 7993.
- Copia del cuaderno de incidencia, pieza II del expediente N° 14.171-23.
- Prueba de informes: Requerir del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, informe si existe en el cuaderno principal pieza 2 del expediente N° 7993, auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que resuelva la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2025 que declaro inadmisible la recusación. Si existen autos dictados en el cuaderno principal pieza 2 del expediente 7993, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fechas 7 de marzo de 2025 y 18 de marzo de 2025. Si existe en el cuaderno de incidencia pieza 1 del expediente 7993 un auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fechas 6 de marzo de 2024, 30 de octubre de 2024 y 31 de octubre de 2024. Sobre quiénes son los apoderados judiciales actuales de la sociedad mercantil OLILIA C.A., demandada en autos. Remitir copia de las tablillas de despacho de los meses julio, agosto y septiembre de 2023, marzo, octubre y noviembre de 2024. Copia del acta de fecha 18 de marzo de 2025. Copia del folio del libro de préstamo de expediente correspondiente a los días 06/03/2024, 30/10/2024, 31/10/2024, 03/12/2024, 07/03/2025 y 18/03/2025.




El Tribunal para decidir observa:

En la diligencia de Recusación presentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MANUEL TEJIDO BERNARDEZ, asistido por el abogado FELIX ANTONIO MATOS, se constata una relación sucinta de las actuaciones realizadas por los apoderados de la parte demanda, en razón de que ha sido objeto de violaciones al derecho Constitucional de acceso a la causa, debido a que se le ha negado acceso al expediente bajo diversas excusas, como que “el expediente está en trabajo, no se lo podemos mostrar a los apoderados de la parte demandada por orden de la Juez”, que se permite el acceso al expediente cuando se requiere notificar a sus apoderados de una sentencia interlocutoria; que las solicitudes de los apoderados de su representada no son proveídas dentro de los lapsos legales, sorprendiendo la prontitud con que se atienden las de la parte actora; que a la parte actora le dan acceso inmediato. Que ha habido términos despectivos en contra del apoderado abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, titular de la cédula de identidad N° V-27.920.645, Inpreabogado N° 321.195, específicamente el archivista de apellido “GOMEZ”, funcionario quien lo trató despectivamente como “PAYASO”, cuando en una navidad se puso un gorrito de navidad de Santa Claus. Alega que el tribunal está incurso en un caso de “FUNDADO TEMOR DE QUE LA JUEZ NO SEA COMPLETAMENTE IMPARCIAL Y DEBIDO A ESE HECHO IGNORE MIS DEFENSAS OPUESTAS EN ESTA CAUSA Y DICTE SENTENCIA EN MI CONTRA”.

Por su parte la jueza recusada, abogada DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO, en su informe negó, rechazó y contradijo lo planteado por el recusante, en virtud que: no es cierto que se viole el acceso a la causa a la parte demandada como así lo señala en su escrito de recusación, ya que puede evidenciarse tanto en las actas que conforman el expediente como en el libro de préstamo, que ambas partes han tenido acceso a las mismas e incluso manifestado sus alegatos y defensas cuando así lo consideran. Alega que cuando la representación judicial ha consignado diligencias exponiendo que no ha tenido acceso al expediente, en esa misma fecha ha sido dictada alguna providencia. Alega que en cuanto a que esta juzgadora niega el acceso a los recursos de apelación, observa que solo se han intentado recursos de apelación en el cuaderno de incidencias por fraude procesal y los cuales han sido escuchados cuando a su criterio lo ha considerado procedente en derecho, y negado cuando lo ha considerado jurídicamente. En cuanto a la exclusión de los abogados, co-apoderados judiciales del recusante, tampoco afecta la parcialidad de la juzgadora, pues se trata de una medida necesaria que debe tomar todo juez, contra aquellos abogados que actúan en el proceso con falta de probidad, honestidad y de manera irrespetuosa hacia la majestad del poder judicial, lo cual no ha sido una medida arbitraria de la juez, sino que responde a un mandato dado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante acuerdo del año 2003, que nace precisamente en virtud de los escritos y actitudes irrespetuosas que se vienen dando ante los tribunales del país y las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, pero que en nada afectan la imparcialidad de la juzgadora. Alega que ha sido denunciada ante la Inspectoría de Tribunales, el cual, si bien es cierto, es un órgano con funciones disciplinarias, no es menos cierto, que para que estas cosas prosperen deben demostrarse los hechos sobre los cuales está basada la denuncia. Manifiesta que lo señalado por la parte demandada y recusante, resulta infundado y pareciera obedecer a inconformidades con las providencias de este tribunal, por no responder a sus pretensiones, pues cuando han coincidido por lo peticionado por ella no hay señalamientos hacia el tribunal como violador de derechos, por lo que es preciso destacar que, una cosa es que los pronunciamientos de un juez, no satisfagan las pretensiones de alguna de las partes, y otra cosa es que se incurra en denegación de justicia o en violación de derechos. Por todo lo antes expuesto, es que niega, rechaza y contradice una vez más haber incurrido en alguna casual de recusación.

Sobre este asunto, considera este tribunal que, quienes tienen a su cargo la administración de justicia, eventualmente pueden verse comprometidos en una situación que les haga perder la imparcialidad, imprescindible en toda actividad jurisdiccional o aunque no la pierdan, pueden generar dudas sobre su imparcialidad. Ahora bien, con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, de evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución y de la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, se han consagrado una serie de causales con fundamento en las cuales el juez o funcionario competente en un determinado caso, de oficio, debe separarse del conocimiento del caso, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, o sea, de oficio, se denomina, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.

De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que el fundamento legal en el cual el recusante ANTONIO JOSÉ MANUEL TEJIDO BERNARDEZ, asistido por el abogado FELIX ANTONIO MATOS, basa su recusación, tal como quedó señalado ut supra, es el contenido en los artículos 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de los hechos alegados por el recusante, se evidencia que la recusación fue planteada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MANUEL TEJIDO BERNARDEZ, asistido por el abogado FELIX ANTONIO MATOS, conforme quedó reseñado anteriormente, al considerar no haber obtenido respuesta efectiva por la jueza recusada a sus pedimentos, además, al estimar que fue tratado de manera discriminatoria al favorecer solo y oportunamente a la demandante en la resolución de sus pedimentos, alegando que la jueza recusada no sea completamente imparcial y debido a ese hecho ignore sus defensas opuestas en la causa y dicte sentencia en su contra.

Estima esta juzgadora que los hechos alegados por el recusante, no encuadran en la fundamentación antes reproducida. Ni siquiera haciendo analogía, como lo permite la sentencia N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, según la cual, podían existir otras causales de recusación e inhibición, configuradas por cualquier conducta del juez que objetivamente y sanamente apreciada, lo hiciera sospechoso de parcialidad. Así que tales hechos alegados, no constituyen impedimento para que la jueza recusada, pueda seguir conociendo de la causa, máxime cuando tales hechos son apreciados por el recusante de manera muy subjetiva.

Considera asimismo esta juzgadora dirimente de la recusación planteada, que los hechos que se alegan como fundamento deben encuadrarse con bastante rigor en la causal expresa del artículo 92 ejusdem o en una causal analógica que se invoque, ya que no deben hacerse señalamientos por motivos fútiles contra los jueces de posible parcialidad o de manera ambigua, sin un claro y preciso fundamento, porque con ello se crea un ambiente enrarecido y desfavorable al honor y al buen nombre, que afecta el ejercicio de la función jurisdiccional.

Ahora bien, considera este tribunal hacer un pronunciamiento de mérito, por cuanto los hechos alegados por la parte recusante, no encuadran en la fundamentación realizada, “artículo 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil”; por lo que aun probándose tales hechos, no pudiera declararse prospera la recusación con base a esa fundamentación, por cuanto no menciono con cual causal fundamentaba su recusación. En consecuencia, resulta una pérdida de la actividad jurisdiccional y de tiempo, continuar la sustanciación de este trámite incidental de recusación que de antemano se sabe, no va a conducir a una decisión jurídicamente útil, en desmedro de la economía y la eficacia procesal, lo cual es contrario al orden público. Así se decide.

De todas maneras, este tribunal, advierte a la parte recusante que existen los recursos ordinarios contra las decisiones de los jueces que rompan el equilibrio procesal y afecten el derecho a la defensa de cualquiera de ellas, lo cual si causa perjuicio, configura un vicio in procedendo, pudiéndose llegar incluso, a casación para que sea enmendado.

En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, haciendo uso de los poderes oficiosos administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MANUEL TEJIDO BERNARDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.991.005, director de la Compañía Anónima OLILIA, asistido por el abogado FELIX ANTONIO MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.173, contra la abogada DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO, Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con fundamento en los artículos 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Remítase el presente expediente con oficio al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y particípese con oficio de la presente decisión al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil y con el criterio establecido en decisión N° 684 de fecha 26 de abril de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se impone multa al recusante ciudadano ANTONIO JOSÉ MANUEL TEJIDO BERNARDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.991.005, director de la Compañía Anónima OLILIA, asistido por el abogado FELIX ANTONIO MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.173, por la cantidad de dos bolívares exactos (Bs. 2,00), en razón de haber resultado la presente recusación declarada sin lugar, los cuales deberá pagar en el término de tres (3) días hábiles en el Tribunal donde intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional a los fines de su retención e ingreso en la Tesorería Nacional y le indicará la forma de liquidar dicha multa, debiendo acreditar el pago mediante la consignación del comprobante de pago correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada por la secretaria en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de agosto del año 2025.-

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García.-
La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-
Exp. 8314-25.-
MLPG