JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DOCE (12) DE AGOSTO DEL AÑO 2025.
215° y 166°

I
ANTECEDENTES

La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a-quo.

Se trata de una demanda de TERCERÍA, en un juicio por Cumplimiento de contrato seguido por la ciudadana CENIT SARAHAY GUERRA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.165.149 actuando en su carácter de tercera demandante, contra las ciudadanas YURI BLANDÓN DE SALAMANCA y SEGUNDA NICACIA CADENA CUENU, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.123.759 y E-82.094.907, la cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente N° 20030 de la nomenclatura de dicho juzgado.

La decisión del auto del juzgado a quo.

El Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 8 de noviembre de 2024, en concordancia con la solicitud hecha por la ciudadana CENIT SARAHAY GUERRA MORENO, actuando en su carácter de tercera demandante, y asistida del abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela , se designo como defensor ad-litem de la ciudadana YURI BLANDÓN DE SALAMANCA al abogado JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE.

El recurso de apelación.

En fecha 15 de noviembre de 2024, la ciudadana CENIT SARAHAY GUERRERO MORENO, asistida del abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, interpone formal apelación contra el auto de fecha 8 de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado, dicho

tribunal por auto de fecha 10 de febrero de 2025, oye la apelación en ambos efectos en concordancia con lo ordenado por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2024, en virtud del recurso de hecho.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el tribunal a quo, y mediante auto de fecha 12 de marzo de 2025, se le dio entrada y el trámite que se dispone en el Código de Procedimiento Civil para la apelación de las decisiones interlocutorias.

Informes presentados en esta alzada por la parte apelante.

En fecha 4 de abril de 2025, la ciudadana CENIT SARAHAY GUERRA MORENO, asistido del abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, presentó escrito de informes en el cual hace un recuento de todo lo acontecido en la causa principal juicio de cumplimiento de contrato y la tercería. Alegó que apelada la sentencia dictada por el tribunal a quo el tribunal superior ordenó que una vez quedara firme la sentencia dictada el tribunal a quo debía decidir al fondo la tercería y con arreglo a ello decidiera sobre la causa principal nuevamente.

Alegó que firme como quedó dicha sentencia se remitió la causa al juez de municipio, quien una vez abocada a la causa y vista la sentencia del superior, desacató lo dispuesto por el ya indicado Juzgado Superior: pues como se desprende de la decisión citada por la juez de municipio se le ordenó decidir al fondo de la tercería y con arreglo a ello decidir de nuevo la causa principal por cumplimiento de contrato, lo cual no ha ocurrido pues, la juez a quo se ha dedicado a llevar a cabo delaciones y retardos procesales, que han violentado el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso atentado contra sus derechos.

Alegó que ha afectado el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la carta magna y que propugna el proceso como un instrumento para la realización de la justicia.

Que una vez que el juez a quo se abocó a la causa luego de recibido el expediente proveniente del Juzgado Superior Primero que dictó la sentencia antes señalada, esta mantuvo la causa en suspenso hasta que en fecha 1 de febrero de 2024, emite un auto en el cual señala que vista la sentencia del superior se le ordeno al juzgado pronunciarse sobre el juicio principal y pronunciarse en la tercería, invirtiendo lo dicho por el juzgado e incurriendo en un error de interpretación que trae la base de esta apelación.

Alegó que si la juzgadora procede a revisar cada cuaderno del proceso como procesos autónomos y separados, obvia la accesoriedad y dependencia que mantienen las pretensiones contenidas en el expediente y es que por un lado Yuri Blandón de Salamanca demanda a Nicacia Cadena Cuenu por cumplimiento de un contrato de compra venta verbal, sobre un local comercial identificado con el numero X-1, ubicado en el Centro Comercial Long Center, el cual equivale al cero punto noventa y dos por ciento (0.92%) de derechos sobre el inmueble constituido por un lote de terreno propio y mejoras sobre el levantadas situadas en la quinta avenida, entre calle 8 y 9 parroquia san Sebastián, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.


Que él accionó en tercería contra la demandante y la demanda por tener un derecho preferente al del demandante y demandada, ya que es suyo el local que resulta ser el objeto del litigio por sentencia judicial definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de estado Táchira, la cual fue admitida por ese tribunal en fecha 25 de julio de 2011, que de dicha causa se emitió sentencia en fecha 12 de noviembre de 2012, la cual estableció su condición de compradora y propietaria de los derechos y acciones sobre el 0,92% del inmueble objeto de este litigio.

Expuso que la juez Tercero de Municipio luego de su abocamiento y al revisar las actuaciones del cuaderno de tercería, consideró que la citación de la codemandada en tercería Yuri Blando de Salamanca, no fue practicada y que la misma no se encontraba a derecho en el cuaderno separado de tercería negándose a emitir la sentencia que le fue ordenada por el superior y en su lugar procedió a emitir un auto de fecha 1 de febrero de 2024. La juez de municipio ordenó reponer la causa y procedió a ordenar que se cite a la codemandada en tercería ya identificada.

Que esta errónea interpretación de los hechos y del procedimiento de Tercería como un proceso autónomo y ajeno del juicio principal y del cuaderno de medidas que lo componen, constituye un error procesal que afectó el debido proceso, toda vez que el Código de Procedimiento Civil, determina que la sentencia que decide la tercería abarca y afecta la pretensión del juicio principal y si bien el mismo se desarrolla en un cuaderno separado para controlar los actos del proceso, sigue manteniendo accesoriedad y afectación en el cuaderno principal y de medidas que lo acompañan y que vinculan a las partes .


Alegó que se observa que el co-apoderado judicial de la codemandada en tercería Yuri Blandón de Salamanca, el abogado Efraín José Rodríguez Gómez, quien estaba debidamente nombrado por instrumento poder con facultad para darse por citado, el mismo corre al folio 43 del cuaderno principal del expediente; acudió al juzgado y en compañía del abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro, quien cabe acotar no tiene la representación de la mencionada codemandada, ocurrieron y consignaron un escrito en fecha 11 de enero 2016, en el cuaderno de medidas; dicho escrito tiene una solicitud de negar el levantamiento de medidas.

Que el juzgado debe analizar que los actos de citación de la tercería se lleven a cabo en el cuaderno separado aperturado para tal fin, no puede perder de vista que la accesoriedad de la tercería con el proceso principal y especialmente con el cuaderno de medidas en cual se trata la afectación del bien objeto de la pretensión que se demanda en tercería, obligan a determinar que la actuación de los abogados nombrados de los codemandados, dirigidos a atacar peticiones de la demandante en tercería hechas en el cuaderno de medidas luego de admitida la misma y que buscan el levantamiento de la medida sobre el bien, constituye una diligencia en que en aplicación del único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, constituyó una citación tacita a la causa de la tercería, nótese que ese escrito se presentó luego que hubiese resultado infructuosa la citación personal de Yuri Blandón de Salamanca, plenamente identificada en autos, y con ello queda citada la mencionada ciudadana.

Alegó que al responder la petición de levantamiento de medida hecha en fecha 23 de octubre de 2015, mediante escrito de fecha 11 de enero de 2016, los apoderados de la codemandada en tercería, manifiestan tener conocimiento de la tercería cuando en su escrito señalaron “ahora bien en el presente caso la tercería tendría que tener sentencia definitivamente firme la cual en el caso de autos no existen…”

Que con esta actuación o diligencia de los representantes legales de la codemandada en tercería Yuri Blandón de Salamanca, si obro la citación tacita, no solo porque actuaron en relación directa a una solicitud de su parte en el proceso cautela una vez admitida la tercería y en donde manifestaron saber que dicho procedimiento carecía de sentencia.

Alegó que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, quien negó la petición señalada de aplicar el artículo 216 del Código Procedimiento Civil, referida a la citación tácita, y mantuvo su orden de que se citara a la codemandada en tercería Yuri Blandón, y se repitieran los actos que fueron ya cumplidos, generando con esto un retardo perjudicial y una reposición inútil.

Que en el supuesto de que el apoderado tenga acceso al expediente, deberá entenderse que él y su representado están enterados de la demanda y se considerará citado el demandado para contestación.

Alegó ante la orden de reordenar el proceso y operando bajo la buena fe de que la juzgadora obra en la correcta aplicación del derecho, se dio cumplimiento a lo señalado por el juzgado y se impulso la citación personal y proceder con la citación de carteles, finalizado se dio inicio al computo de 15 días para que se diera por citado, y habiéndose agotado el lapso en cuestión, se solicitó al Tribunal de Municipio, que se procediese a nombrar a un defensor Ad litem para la parte codemandada Yuri Blandón de Salamanca, haciendo especial énfasis en el artículo 225 de Código de Procedimiento Civil.


Sin embargo, el tribunal a quo, en fecha 8 de noviembre de 2024, acordó designar como defensor Ad-Litem de la ciudadana Yuri Blandón de Salamanca, al abogado Josmer Emilio Zambrano Escalante.

Expuso que con este dictamen la juzgadora continuó violando el debido proceso, pues ya habiendo repuesto la causa indebidamente como se ha relacionado ya, para volver a citar, cuando las partes estaban ya a derecho, y realizar todo el juicio nuevamente sin que haya razón para ello, cuando lo debido es cumplir la sentencia del superior y emitir su dictamen.

Esgrimió que en la diligencia de solicitud de nombramiento de defensor Ad litem del cuaderno de tercería, se indicó expresamente que la codemandada Yuri Blandón de Salamanca, tenía dos apoderados judiciales nombrados mediante poder otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 21 de febrero de 2011, inscrito bajo el número 23, tomo 29, folio 118 al 120 de los libros de autenticación.

Que sin embargo pese a toda indicación, la juez de municipio en el auto de fecha 8 de noviembre de 2024, hizo caso omiso a la norma y a los señalamientos y procedió a nombrar a otro abogado sin vinculo con la codemandada como defensor Ad litem, ignorando así el cumplimiento y aplicación de una disposición imperativa del Código de Procedimiento Civil, prevista en su artículo 225, que impone al juzgador, asumir una conducta especifica al hacer el nombramiento del defensor; y como consecuencia sea violentado el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes.

Concluyó diciendo que acudió a esta superioridad para remediar los vicios procesales ocasionados y ordene que se anule todo lo actuado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en el cuaderno de tercería, desde el 1 de febrero de 2024, y se ordene a dicho juzgado que proceda a emitir la sentencia definitiva que resuelve la tercería y por accesoriedad la demanda principal de cumplimento de contrato, tal y como fue ordenado por Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de noviembre de 2018.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación del auto dictado por el tribunal a quo en fecha 8 de noviembre de 2024.

En fecha 18 de marzo de 2024, el tribunal a quo, procedió a emitir compulsas de citación para la co-demandada en Tercería ciudadana YURI BLANDÓN DE SALAMANCA y en su defecto se cite a su abogado EFRAÍN RODRÍGUEZ GÓMEZ.

Ahora bien, se pudo verificar que de las actas que conforman el presente expediente el alguacil del tribunal a quo dejó constancia que se le hizo imposible localizar al citado abogado, que asistió en varias oportunidades al sitio siendo imposible la materialización de dicha citación.

En vista de la diligencia de fecha 11 de junio de 2024, suscrita por la ciudadana CENIT SARAHAY GUERRA MORENO, asistida del abogado JUAN CARLOS MARQUE ALMEA, conforme 223 de Código de Procedimiento Civil, acuerda el tribunal a quo librar cartel de citación a la ciudadana YURI BLANDÓN DE SALAMANCA en su carácter de demandada.

En fecha 23 de octubre de 2024, la parte demandante a través de su abogado, solicito al tribunal nombrar defensor Ad litem, y en consecuencia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, pidió que al hacer el nombramiento se dé preferencia a los apoderados que tiene la ciudadana, estos son el abogado JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ y EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ según consta el instrumento poder.

Ahora bien, con respecto a la importancia de la designación del defensor ad-litem, esta Sala en sentencia RC 284, de fecha 18 de abril de 2006, Exp. N° 05-570, caso Eddy Cristo De Carvallo contra Gertrud Legisa Greschonig y otra, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Juzgado, en sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, Exp. N° 03-2458, criterio que ha sido reiterado en diferentes oportunidades estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona. SUBRAYADO DE LA SALA
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
(Omissis)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda


causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido”.


Ahora bien, del criterio anteriormente transcrito el juez como director del proceso y habiéndose agotado todas la vías para la citación, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes tiene la obligación de tomar las acciones necesarias para que el proceso avance. En atención a las razones de hecho antes expuestas y la jurisprudencia citada, se acoge esta superioridad concluyendo que el tribunal a quo actuó a derecho designando como defensor Ad Litem al abogado JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE, para realizar la representación judicial de la ciudadana co-demandada YURI BLANDÓN DE SALAMANCA. Por todo lo antes expuesto, el tribunal de alzada confirma el auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.

Ahora bien, observa esta administradora de justicia que el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes alegó que la juez del tribunal a quo, violento el derecho al debido proceso por no tomar en cuenta al abogado EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien estaba debidamente autorizado por instrumento poder con facultad para darse por citado, alegando que ignoro la disposición imperativa establecida en el artículo 225 del Código de procedimiento Civil, pues el juez a quo como director del proceso verificó que al no haberse logrado la citación de la co-demandada, ni de sus apoderados, nombró el defensor Ad litem, sin tener preferencia por lo solicitado por el apelante, ya que su apoderado no presentó atención al llamado del tribunal, por lo que considera quien aquí juzga que el juez a quo si actuó acorde a lo que dispone la ley. Y Así se decide.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la ciudadana CENIT SARAHAY GUERRA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-11.165.149, asistida por el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90937, contra el auto de fecha 8 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO, de fecha 8 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte demandante.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada para el archivo del tribunal, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de agosto del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García

La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.










En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8293-25.
MLPG