REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SANTA ANA, Veinticinco (25) de abril de Dos Mil Veinticinco.
215º y 166º
PARTE DEMANDANTE: JOSE EDUARDO GUTIERREZ SIERRA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-28.591.162, de este domicilio, y hábil, correo electrónico: joseeduardogutierrezsierra@gmail.com, celular +584147520603.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO JOSE MANUEL RODRIGO ARGUELLO, titular de la cédula de identidad No. V-11.509.868 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 214.603.
PARTE DEMANDADA: EDWARD RAFAEL BARON ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.125.417, de este domicilio y hábil, correo electrónico: edwardbaron252526@gmail.com, celular: +584264771387.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA DE MEJORAS. HOMOLOGACION
EXPEDIENTE No.: 812
ANTECEDENTES DE LA LITIS
El 21/01/2025 se interpuso la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de Venta, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) folios como anexos por parte del ciudadano JOSE EDUARDO GUTIERREZ SIERRA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-28.591.162, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por el ABOGADO JOSE MANUEL RODRIGO ARGUELLO, titular de la cédula de identidad No. V-11.509.868 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 214.603 contra el ciudadano EDWARD RAFAEL BARON ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.125.417, y peticiona el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento Privado de Venta de mejoras, de fecha 27/11/2024 a través del cual consta la Venta de:
“Unas mejoras consistentes en una casa para habitación, de dos (2) habitaciones con pisos de terracota, baño, cocina, comedor, lavadero y tanque, porche, techo de zinc, pisos de cemento pulido, patio, puertas de hierro, ventanas de hierro y vidrio, paredes de bloque frisadas y pintadas y garaje con portón de hierro, construidas sobre un lote de terreno propiedad del INTU, con un área de Ciento Cincuenta y Cinco metros con Cincuenta y Cuatro centímetros (155,54mts2), ubicado en Colinas de Córdoba con Calle 05, No. 05, Santa Ana, Municipio Córdoba, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la vivienda No. 07 de la Calle 5, mide quince metros con cuarenta centímetros (15.40mts.); SUR: Con la vivienda No. 03 de la Calle 5, mide quince metros con cuarenta centímetros (15.40mts.); ESTE: Con la vivienda No. 04 de la Calle 3, mide diez metros con diez centímetros (10.10mts.) y OESTE: Con frente de la Calle 5, mide diez metros con diez centímetros (10.10mts.)
.- Que dicho inmueble pertenece a la parte demandada, según documento matriculado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba estado Táchira, bajo el No. 68, Tomo 09, de fecha 16/08/2006”
II
PARTE MOTIVA
Admitida la demanda, y ordenada la citación del demandado EDWARD RAFAEL BARON ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.125.417, la misma se hizo efectiva de la siguiente manera: “ El 29 de enero de 2025, por medio de escrito el ciudadano EDWARD RAFAEL BARON ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.125.417 debidamente asistido por la Abogado YAJAIRA SULBEY GUTIERREZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 214.604, manifiesta que, estando dentro de la oportunidad procesal señalada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, pasa hacerlo en los siguientes términos: Se da por citado, renuncia a los lapsos procesales, conviene en todo lo expresado y solicitado por la parte demandante en su libelo; por cuanto si firmó el documento privado de venta y traspaso de un inmueble, en la fecha que se describe en el documento privado y si reconoce que es suya la firma que aparece al pie del instrumento privado, lo hizo de su puño y letra u en pleno uso de sus facultades., reconoce el contenido, firma y huella del documento mencionado y renuncia a los lapsos procesales.”
Ahora bien, el Fundamento del reconocimiento de documento privado está establecido en la ley adjetiva civil en el artículo 450:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” y en el Artículo 12 ejusdem “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad”.
Por otra parte en nuestro Código Civil venezolano en Artículo 1.364 estable que: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
CONVENIMIENTO
En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil en el Artículo 363 constituye.
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De la norma transcrita se evidencia que el convenimiento es un acto de voluntad del demandado, tal y como lo señala el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” comentado y concordado, “El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a la excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencia de esa reclamación…” P. 365
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece.
Los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio.
En virtud del razonamiento realizado y de lo expuesto en fecha 09/04/2025 (fl.12) por la parte accionada, donde manifiesta que Reconoce en su contenido y firma el documento privado, objeto de la presente litis, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 263, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil,a fin de garantizar el Derecho a la defensa, debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva; esta juzgadora considera que se dieron todos los presupuestos para la homologación del convenimiento planteado y para proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada Y Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA LO CONVENIDO POR LA PARTE ACCIONADA, en fecha 29 de enero de 2025, y que guarda relación con la demanda incoada por el ciudadano JOSE EDUARDO GUTIERREZ SIERRA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-28.591.162, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por el ABOGADO JOSE MANUEL RODRIGO ARGUELLO, titular de la cédula de identidad No. V-11.509.868 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 214.603 contra el ciudadano EDWARD RAFAEL BARON ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.125.417 por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de Venta de mejoras, en consecuencia de la referida decisión, se declara con lugar la demanda y legalmente Reconocido en cuanto a su firma el documento privado.
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión, este Tribunal expedirà por secretaría Copia Certificada de la Sentencia y se le entregarà a la parte interesada. Así como el desglose del documento original el cual corre inserto al folio cinco (Fl.5) del presente expediente y en su lugar se dejará copia certificadapara los fines legales consiguientes.
Se autoriza al Alguacil del Tribunal para la realización de los fotostatos.
Quedan a salvo los derechos de cualquier tercero, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado por Secretaría del presente fallo. En Santa Ana, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
JUEZ SUPLENTE
ABG. CARMEN B. MORENO PÈREZ
SECRETARIA
ABG. YSLEY GALVIZ PINILLA
En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión, siendo las doce y quince (12:15) de la mañana y se dejó Copia digital Certificada para el Archivo del Tribunal.-
SECRETARIA
ABG. YSLEY GALVIZ PINILLA
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