REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Santa Ana, veintitrés (23) de abril de Dos Mil Veinticinco
215° y 166°
PARTE SOLICITANTE: ROSMEL DANIEL PÈREZ CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V11.498.716, de este domicilio y hábil, correo electrónico: danielperez_712@gmail.com,celular: +584122505866.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JUAN CARLOS MARQUEZ ALMEA, titular de la cédula de identidad Nº V13.506.274, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.937, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE DEFUNCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXP. Nº: 3630
Recibida en fecha 11/04/2025, constante todo de dos (02) folios útiles y siete (07) folios como anexos. Fórmese expediente, inventariase, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Previa revisión de la misma, este Tribunal observa lo siguiente: Expone la parte solicitante, ciudadano ROSMEL DANIEL PÈREZ CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V11.498.716, la necesidad de Rectificar el Acta de Defunción de su padre DANIEL PEREZ NIETO, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, en fecha 13 de febrero de 2015, bajo el Nº 16, dado que en dicha acta se omitió asentar dentro del renglón “Hijos e Hijas del fallecido”, a su difunta hermana “SANDRA MORAIMA PÈREZ CAÑAS, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V10.154.785, premuerta a su difunto padre, tal y como se evidencia del acta de defunción No. 16 de fecha 13/02/2015. Se anexan Acta de nacimiento No. 426 de fecha 09/10/1970 y Acta de defunción No. 523, de fecha 20/11/2006. Por todo lo anterior solicita que sea incluido en dicho renglón a la ciudadana SANDRA MORAIMA PEREZ CAÑAS, al respecto el Tribunal observa:
El Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina Nacional de Registro Civil emitió Resolución Nº 161219-274 publicada en Gaceta Oficial Nº 41.094, que indica cambios en el proceso de declaración de defunciones al dejar sin efecto la exigencia de la presentación de actas de matrimonio o de unión estable de hecho y actas de nacimiento vinculadas a las personas fallecidas.
Dicha resolución establece entre otras cosas que: el certificado de defunción (forma EV-14) y/o Acta de Defunción, es el instrumento indispensable sine qua non para la declaración de la defunción, por parte de las personas obligadas a declarar el hecho.(subrayado del tribunal). En este sentido, al tramitar la declaración de defunciones ante el Registro Civil los familiares o declarantes sólo deben presentar la cédula de identidad del fallecido y el certificado de defunción como únicos requisitos para obtener el acta de defunción. Por consiguiente las actas de defunción son documentos demostrativos.
Dada la aprobación de esta resolución, se exhorta a los órganos, entes e instituciones de la administración pública o privada, a valorar las actas de defunción única y exclusivamente como documentos demostrativos del fallecimiento de una persona, pues existen actas de Registro Civil demostrativas de la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida; por lo que no deben exigir a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir, datos de los ascendientes o descendientes y/o cónyuge de la persona cuya defunción quedó inscrita ante el Registro Civil.
En el caso bajo estudio, se observa que la rectificación solicitada recae sobre la omisión de asentar dentro del renglón “Hijos e Hijas del fallecido”, a la ciudadana “SANDRA MORAIMA PÈREZ CAÑAS, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V10.154.785, premuerta a su difunto padre, tal y como se evidencia del acta de defunción No. 16 de fecha 13/02/2015, expedida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, hermana del solicitante, cuya situación se encuentra incursa bajo las condiciones que la Resolución aquí mencionada anuncia, que el acta objeto de la presente solicitud referida a modificar los nombres de sus descendientes no requiere rectificación o pronunciamiento por parte de este órgano judicial para que la misma tenga validez ante otros entes u organismos públicos o privados, por lo que, en atención a ello, esta Operadora de Justicia, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de rectificación de acta de Defunción. Y así se decide. .
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución Nº 161219-274 publicada en Gaceta Oficial Nº 41.094, emitida por el Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina Nacional de Registro Civil declara: IMPROCEDENTE la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, intentada por el ciudadano ROSMEL DANIEL PÈREZ CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V11.498.716, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MARQUEZ ALMEA, titular de la cédula de identidad Nº V13.506.274, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.937.
Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y una vez concluido sin que las partes hayan ejercido recurso alguno, quedara definitivamente firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo previsto en la resolución N° 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Santa Ana, veintitrés (23) de abril de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Juez Suplente,
Abg. CARMEN BETSABÉ MORENO PÉREZ
REFRENDADO:
La Secretaria,
ABG. YSLEY. GALVIZ PINILLA
En la misma fecha se registró la presente solicitud en el libro de Inventario bajo el No. 3630 y la anterior decisión, siendo las Once y media de la mañana (11:30 a.m.)
La Secretaria,
ABG. YSLEY. GALVIZ PINILLA
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Exp. 3630
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