REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
Solicitud N° 16.194.-
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL SOLICITANTE
SOLICITANTE: DIANA LOURDES RAMIREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-6.134.298, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: EDUAR ENRIQUE CHACON RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.349.186, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 256.542.
MOTIVO DE LA CAUSA: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Visto el escrito libelar que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana, DIANA LOURDES RAMIREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-6.134.298, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira y civilmente capaz, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDUAR ENRIQUE CHACON RUIZ , inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 256.542.. Promueve la rectificación de la Partida de Nacimiento, asentada por ante los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 1409, de fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos sesenta y tres (1.963). Manifiesta la solicitante lo siguiente:
“... Es el caso ciudadano Juez, que en mi partida de nacimiento se evidencia que el funcionario cometió dos errores involuntarios 1) al colocar “HIJA LEGITIMA” siendo lo correcto “HIJA NATURAL” 2) Al colocar “CASADA” siendo lo correcto “SOLTERA” tal como consta en su cedula venezolana que consigno en este acto marcada con la letra “A”, además el funcionario omitió 3) el segundo nombre de mi madre “BLAS”, siendo lo correcto “MARIA BLAS” 4) El segundo apellido de mi madre “PABON”, siendo lo correcto “CONTRERAS PABON”, ahora bien ciudadano Juez cabe resaltar que para tramites relacionados con mi documentación personal, requiero corregir dicho errores u omisiones, además requiero insertar el numero de su cedula venezolana de mi madre, ya que al momento de la transcripción de mi partida de Nacimiento se omitió el mismo, siendo su número de cedula de identidad N° 3.191.343, Tal y como consta en la copia de su cedula de identidad venezolana, instrumento que prueban fehacientemente su número de cedula de ciudadanía en la Republica Bolivariana de Venezuela, respectivamente, omisión esta que impiden continuar con los tramites de Ley que estoy realizando, relacionados con mi documentación personal.
Por las Razones antes expuestas y a los fines de la inserción requerida solicito respetuosamente ciudadano Juez la RECTIFICACION DE MI PARTIDA DE NACIMIENTO, en cuanto se hace necesario para fines de Ley y pertinentes a mi interés, que mi partida de nacimiento inscrita ante la oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asentada bajo el N° 1.409, de fecha 02 de diciembre de 1963, se estampe la nota marginal de aclaratoria, 1) corrija el error al colocar “HIJA LEGITIMA” siendo lo correcto “HIJA NATURAL” 2) corrija el error Al colocar “CASADA” siendo lo correcto “SOLTERA” tal como consta en su cedula venezolana que consigno en este acto marcada con la letra “A”. 3) se omitió el segundo nombre de mi madre “BLAS”, siendo lo correcto “MARIA BLAS”. 4) Se omitió El segundo apellido de mi madre “PABON”, siendo lo correcto “CONTRERAS PABON”. 5) Se inserte el numero de cedula de identidad Venezolana N° 3.191.343...”
Del folio 1 al 2, cursa libelo de solicitud de rectificación de acta de nacimiento recibido previa distribución, en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veinticinco (2.025).
Al folio 3 riela en autos, copia fotostática simple de la cedula de identidad de la solicitante de rectificación de Acta de Nacimiento, ciudadana DIANA LOURDES RAMIREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-6.134.298.
A los folios 4 al 6 riela en autos copia certificada legalizada, del acta de nacimiento de la ciudadana DIANA LOURDES RAMIREZ CONTRERAS, solicitante de rectificación de acta de nacimiento de la presente causa civil.
Al folio 07 riela en autos, copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA BLAS CONTRERAS PABON, progenitora de la solicitante.
A los folios 8 al 9 riela auto de admisión de fecha veintiuno (21) de marzo de 2.025, donde este Tribunal, admitió la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, ordenando notificación mediante Boleta a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del estado Táchira, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 10 al 11 riela en autos, diligencia de fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, emitida y suscrita por el Alguacil Accidental de este Tribunal el ciudadano Yorman Guatarama Centeno, en la cual consigna la Boleta de Notificación a la Fiscalía, debidamente cumplida, siendo recibida en la Fiscalía Decimo Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, relacionado con la causa N° 16.194, de la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.
Al folio 12 riela escrito de fecha 04 de abril de 2025 donde se da por recibido mediante correo electrónico la opinión fiscal de la Abogada Florisol Contreras de Roa, Fiscal Auxiliar Decimo Cuarta (14°) encargada de la Fiscalía Decimo Tercera (13°) del Ministerio Publico con competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expuso: “…Ciudadano (a) Juez (a) una vez revisado el escrito de solicitud y los anexos que lo acompañan así como el auto por el cual este Tribunal admite la solicitud planteada se observa, que el acta objeto de rectificación esta inserta ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, razón por la cual, esta representación fiscal no emite opinión favorable, y muy respetuosamente indica que el Juez natural y apto para conocer y decidir del presente asunto es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Es todo…”
CAPITULO III
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
De seguidas pasa este sentenciador a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar la rectificación del acta de nacimiento, en este sentido, se observa:
A los folios 4 al 6, cursa copia fotostática certificada y legalizada del acta de nacimiento N° 1.409, de fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos sesenta y tres (1963) inserta en los libros de nacimiento ante el hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba y no existiendo terceros interesados, es razón por la que este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela estipula lo siguiente:
Artículo 26: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Negrillas del tribunal).
Artículo 257: “… El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Negrillas del tribunal).
La Ley Orgánica de Registro Civil establece lo siguiente:
Artículo 144: “…Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial…”
Artículo 149: “…Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si existen las omisiones y errores involuntarios anteriormente mencionados en el Acta de Nacimiento de la ciudadana DIANA LOURDES RAMIREZ CONTRERAS, al efecto observa este Juzgador que obran en autos los siguientes documentos: A) Copia Simple de la Cédula de Identidad de la solicitante de la rectificación de acta de nacimiento, ciudadana DIANA LOURDES RAMIREZ CONTRERAS; B) Copia Fotostática Certificada y legalizada del Acta de Nacimiento de la ciudadana DIANA LOURDES RAMIREZ CONTRERAS, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira bajo el N° 1.409, de fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos sesenta y tres (1963). C) Copia Fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA BLAS CONTRERAS PABON, progenitora de la solicitante la ciudadana DIANA LOURDES RAMIREZ CONTRERAS.
En virtud que los instrumentos anteriormente mencionados, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otros medios de prueba y no existiendo terceros interesados, este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La abogada Florisol Contreras de Roa, con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta (14°) encargada de la Fiscalía Décimo Tercera (13°) del Ministerio Publico con competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, indica a quien juzga que no emite opinión favorable en la presente causa civil, porque según su criterio, el acta objeto de rectificación está inserta ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por lo que el Juez natural y apto para conocer y decidir del presente asunto es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Este Juzgador desestima dicho criterio y considera que no es vinculante para conocer y decidir la presente causa civil, ya que dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el precepto legal que ordenaba de manera taxativa, que las partidas de registros del estado civil debían reformarse en virtud de sentencia ejecutoriada, por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya Jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, era el artículo 501 del Código Civil Venezolano, dicho artículo fue derogado por la Disposición Derogatoria Primera de la Ley Orgánica del Registro Civil, en consecuencia, para quien juzga, la norma vigente que rige la materia, es el artículo 149 Ejusdem, donde su contenido estipula lo siguiente; “… Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”, dejando claro para criterio de este sentenciador, que el espíritu, propósito y razón del legislador es que el justiciable debe recurrir a la jurisdicción ordinaria civil con competencia en la materia, para proceder a la solicitud de rectificación de acta, sin importar la jurisdicción del registro civil que extendió dicha acta. Imperiosamente los Administradores de Justicia debemos actuar y decidir en atención a la aplicación de los Principios Constitucionales de Acceso a la Justicia, La Tutela Judicial Efectiva, Eficacia Procesal, Celeridad Procesal y Economía Procesal, pretender obligar al Justiciable que debe recurrir al Tribunal de la Jurisdicción del Registro Civil que emitió el acta objeto de rectificación, seria menoscabar de manera flagrante los principios constitucionales anteriormente citados.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, encuentra este Juzgador que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud de rectificación, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostradas las omisiones y errores señalados por la solicitante. Del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente en autos los hechos narrados en el libelo de solicitud, en cuanto a las omisiones y errores involuntarios invocadas que aparecen en la PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 1.409, de fecha 02 de diciembre de 1963, de los Libros de nacimiento llevados por la Oficina del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Quien juzga dando fiel cumplimiento a los preceptos constitucionales y legales anteriormente mencionados, indefectiblemente debe dictar una decisión que fije la rectificación de la Partida de Nacimiento a que se contrae este expediente, caso contrario, se le lesionarían a la solicitante los derechos constitucionales de Acceso a la Justicia, La Tutela Judicial Efectiva, Eficacia Procesal, Celeridad Procesal, Economía Procesal y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Y ASI SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, concluye este sentenciador que la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, resulta procedente y debe declararse con lugar la presente acción civil. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO NUMERO 1.409, de fecha 02 de diciembre de 1963, de los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, correspondiente a la ciudadana DIANA LOURDES RAMIREZ CONTRERAS, en el entendido de que en el Libro de Actas de Nacimientos llevado en dicho Registro Civil, SE ESTAMPE LA NOTA MARGINAL DE ACLARATORIA, en el acta anteriormente mencionada, indicando en lo sucesivo en dicha partida, las siguientes correcciones: 1) La ciudadana DIANA LOURDES COMO “HIJA NATURAL” DEL PRESENTANTE; 2) La ciudadana MARIA CONTRERAS COMO “SOLTERA”, 3) Adicionar el segundo nombre y el segundo apellido de la progenitora de la solicitante, siendo lo correcto “MARIA BLAS CONTRERAS PABON”, 4) Insertar el número de cedula de identidad venezolana, de la progenitora de la solicitante MARIA BLAS CONTRERAS PABON, siendo lo correcto N° V- 3.191.343
Dada la naturaleza del presente fallo EJECUTESE y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Thelmo A. Villamizar G.
La Secretaria Accidental,
Ingrid Y. Méndez M.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,
Ingrid Y. Méndez M.
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