REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
La Fría, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
214º y 165º
EXP. N° 4.650.-
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: SOLMAIRA ISABEL PARRA RONDON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.369.315, domiciliada en el Barrio Andrés Bello, avenida Aeropuerto, entre carreras 19 y 20, N° 17-86, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira.
Abogado (a) Asistente del Demandante: CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 63.706.
Parte Demandada: MARIA GABRIELA GUERRERO BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-23.889.286, representada en este acto por el ciudadano EYMAR ROBERT GUERRERO BARAJAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-9.190.257, según se desprende de instrumento poder otorgado por Registro Publico del Municipio García de Hevia del Estado Táchira de fecha 22 de octubre de 2024, anotado bajo el N° 2, Folio 5, Tomo 4 del protocolo de transcripción del año 2024, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira.
Abogado (a) Asistente de los Demandados: FABIOLA NIÑO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.300.460, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 67.018.
Motivo de la causa: Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado. (Contrato Opción a Compra - Venta).
Homologación:

PARTE NARRATIVA

Mediante libelo de demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, recibido en este despacho por Distribución en fecha 28 de marzo de 2025, presentado por la ciudadana SOLMAIRA ISABEL PARRA RONDON, identificada supra, quien en su condición de compradora solicita de conformidad con el articulo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la citación de la ciudadana MARIA GABRIELA GUERRERO BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-23.889.286, representada en este acto por el ciudadano EYMAR ROBERT GUERRERO BARAJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-9.190.257, según se desprende de instrumento poder otorgado por Registro Publico del Municipio García de Hevia del Estado Táchira de fecha 22 de octubre de 2024, anotado bajo el N° 2, Folio 5, Tomo 4 del protocolo de transcripción del año 2024, a los fines de que reconozca el contenido y su firma plasmada en el documento privado anexo al libelo de la demanda, que cursa a los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente, el cual textualmente señala:

“…Entre nosotros; MARIA GABRIELA GUERRERO BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-23.889.286, habil representada en este acto por EYMAR ROBERT GUERRERO BARAJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-9.190.257, según se desprende de instrumento poder otorgado por Registro Publico del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de fecha 22 de Octubre de 2024, anotado bajo el N° 2, folio 5, Tomo 4 del protocolo de transcripción del año 2024; quien en lo adelante y a los fines de este contrato se denominara La propietaria por una parte y por la otra la Ciudadana SOLMAIRA ISABEL PARRA RONDON, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.369.315, de este domicilio y civilmente capaz; Quien a los fines de este contrato se denominara La Optante. Hemos convenido en celebrar una OPCION A COMPRA-VENTA, la cual se regirá por las siguientes clausulas PRIMERA: La propietaria ofrece a la Optante, Un local comercial distinguido con el Nro 5, de la planta baja o primer nivel, techo de platabanda, instalaciones internas de electricidad y plomería de aguas blancas en tubería PVC, EMT y HC, empotramiento de aguas servidas del Edificio paseo Comercial Plaza’s, ubicado en la calle 5 esquina de carrera 4, Casco Central de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, consta de baño privado con todos sus accesorios, puerta de madera, con su respectivo protector y pose los siguientes linderos y medidas, Norte mide once metros (11 mts) con pasillo interno y escalera de usos común de acceso al segundo nivel, Sur mide diez con setenta (10,70 mts), con local 4, separa pared medianera, Este mide tres con cincuenta (3,50 mts), con propiedad que es o fue de José Cayetano Vivas, dicho local pose un área de construcción de TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS, CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS(37,88 Mts2), sometido al sistema de propiedad Horizontal según documento de condominio debidamente protocolizado por la oficina de Registro Publico del Municipio García de Hevia, estado Táchira, de fecha 25 de agosto de 2011, inscrito bajo el N° 9, folio 29, tomo 5, del protocolo de transcripción del año 2011, SEGUNDA: El inmueble objeto de esta negociación pertenece a mi representada según se desprende de los documentos protocolizados por ante el Registro Publico del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, lotes de terrenos Primero inscrito bajo el N° 2011.6827, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 431.18.11.1.2625 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, de fecha 16 de diciembre de 2011, Segundo inscrito bajo el N° 2009.1023, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 431.18.11.1.434, y correspondiente al folio real del 2009 de fecha 13 de enero de 2015.- Mejoras inscrito bajo el N° 27, folio 101, tomo 4, del protocolo de transcripción del año 2016, con fecha 23 de junio de 2016. TERCERA: Queda convenido que el precio de la venta del Inmueble antes identificado es por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 20.000 USD); cantidad esta que equivale de conforme al control de cambio establecido por el ejecutivo nacional y sus correspondientes normas y convenciones cambiarias dictadas a tal efecto, a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) del día 26 de marzo de 2025, esto es sesenta y ocho bolívares, con sesenta y nueve céntimos, (Bs.68.69) por cada dólar americano, siendo entonces que dicha cantidad supra descrita en dólares americanos equivale a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.373.800) ; de los cuales se declaran recibidos, en este acto la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($ 10.000 USD); por concepto de arras; queda adeudando la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($ 10.000 USD), que serán entregados $1000 DOLARES AMERICANOS el día 26 de cada mes consecutivamente, hasta el 26 de enero de 2026; para dar cumplimiento en el tiempo, estipulado de 10 meses. CUARTA: El plazo de cumplimiento del presente convenio es de 10 meses, esto es para cumplir exactamente el día 26 de enero de 2026. QUINTA: Las partes establecen como clausula penal que en caso de incumplimiento imputable a la Optante perderá el 100% de la cantidad entregada a la fecha del retracto de la compra y en el caso de ser imputable al propietario deberá entregar el doble de la cantidad recibida hasta la fecha en que se retracte de la venta. SEXTA: Para todos los efectos y consecuencias de este contrato, ambas partes convienen expresamente en que todas las controversias, disputas, reclamos, desacuerdos o diferencias no resueltas entre la Propietaria y La Optante, deberán ser resueltos únicamente y definitivamente mediante arbitraje de derecho, bajo las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se abocaran a las penalizaciónes correspondientes. Para tales efectos elegimos como domicilio especial la población de La Fría. SEPTIMA: La propietaria queda obligada a entregar solvencias municipales, solvencias de servicios públicos, carta catastral y de cualquier otra índole que tenga relación directa con la presente negociación libre de gravámenes, y firmar documento de venta definitiva, OCTAVA: Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la Ciudad de La Fría a los veintiséis días del mes de marzo de 2.025.-


La presente demanda fue admitida en fecha 28 de marzo de 2025, bajo el expediente número 4.650-2025, conforme a las reglas del procedimiento ordinario, según lo establecido en el artículo 450 y 444 y siguientes del código de procedimiento civil, en concordancia con la Resolución número 2023-0001, de fecha 25-05-2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada, la ciudadana MARIA GABRIELA GUERRERO BUITRAGO, anteriormente identificada, representada en este acto por el ciudadano EYMAR ROBERT GUERRERO BARAJAS, suficientemente identificado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a aquel en que conste en autos haberse practicado la citación, a fin de que reconozca el contenido y su firmas plasmada en el documento anexo a la presente demanda. Se libraron las correspondientes boletas de citaciones.
La demandante consigno junto con el Libelo de la Demanda los siguientes documentos: 1.- Documento privado de OPCION A COMPRA - VENTA de fecha 26 de marzo de 2025, el cual es el instrumento fundamental de la presente acción de Reconocimiento de Documento Privado. 2.- Copias simples de las cédulas de identidad de la demandante la ciudadana SOLMAIRA ISABEL PARRA RONDON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.369.315, de la demandada la ciudadana MARIA GABRIELA GUERRERO BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-23.889.286, del apoderado de la demandada el ciudadano EYMAR ROBERT GUERRERO BARAJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-9.190.257. 3.- Copia simple del Poder general de Representación, Administración y Disposición otorgado al ciudadano EYMAR ROBERT GUERRERO BARAJAS, suficientemente identificado, por la ciudadana MARIA GABRIELA GUERRERO BUITRAGO, inscrito ante el Registro Publico del Municipio García de Hevia del estado Táchira, bajo el numero 2, folio 5, del Tomo 4, del Protocolo de Transcripción, de fecha 22 de octubre de 2024. 4.- Copia Simple del Contrato de Obra suscrito entre los ciudadanos JOSE LUIS SILVA CHACON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-8.108.799 y MARIA GABRIELA GUERRERO BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-23.889.286, debidamente inscrito ante el Registro Publico del Municipio García de Hevia del estado Táchira, bajo el numero 27, folio 101, del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción, de fecha 23 de junio de 2016. 5. Copia Simple del plano de levantamiento topográfico planimétrico. 6. Copia Simple del Documento de Condominio del bien inmueble, debidamente inscrito ante el Registro Publico del Municipio García de Hevia del estado Táchira, bajo el número 9, folio 29, del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción, de fecha 25 de agosto de 2011.
Estos documentos consignados los valora este Juzgado como medios probatorios a la luz de lo señalado por los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales demuestran el contrato o negocio jurídico celebrado por las partes, la titularidad de los derechos dispuestos y la cualidad de las partes para sostener la causa.
En fecha 02 de abril de 2025, el ciudadano EYMAR ROBERT GUERRERO BARAJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-9.190.257, actuando en nombre y representación de MARIA GABRIELA GUERRERO BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-23.889.286, según se desprende de instrumento poder otorgado por Registro Publico del Municipio García de Hevia del Estado Táchira de fecha 22 de octubre de 2024, anotado bajo el N° 2, Folio 5, Tomo 4 del protocolo de transcripción del año 2024, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FABIOLA NIÑO NAVARRO, titular de la cédula de identidad número V-11.300.460, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.018, compareció de forma espontánea por ante la sala de despacho de este juzgado y consignaron escrito contentivo de la contestación de la demanda, por medio del cual en nombre y representación de su poderdante, se dio por citado, renuncio libre y conscientemente a los lapsos procesales, y en el mismo acto procedieron a reconocer como cierto el contenido del documento opuesto y su firma como apoderado de la vendedora, conviniendo en la demanda en todo lo peticionado por la parte actora.

Dicho lo anterior, y visto que los demandados de autos, han convenido en la demanda, este Juzgado debe proceder de conformidad con lo señalado por el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.


PARTE MOTIVA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de instrumento o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba Escrita, la cual por su naturaleza pre-constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contienen hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes los suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aun y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 Ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara el documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá solo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se anuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido en las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a titulo Universal, tal como lo consagra el articulo 1362 ibídem. (Subrayado nuestro).
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado nuestro).
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Subrayado nuestro)

Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas a darse contestación a reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de los testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por la vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa de reconocimiento, el proceso continuara con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presente el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por las partes contra quien se produce, le quedaran a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.

En el caso que nos ocupa, el Juez quien aquí decide observa: 1.- Que la parte solicitante del reconocimiento, pide la citación de la ciudadana MARIA GABRIELA GUERRERO BUITRAGO, debidamente identificada, en la persona de su apoderado el ciudadano EYMAR ROBERT GUERRERO BARAJAS, debidamente identificado, según se desprende de instrumento poder otorgado por el Registro Publico del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de fecha 22 de octubre de 2024, anotado bajo el N° 2, Folio 5, Tomo 4 del protocolo de transcripción del año 2024, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, a los fines de que reconozca el contenido del documento privado y su firma como apoderado de la vendedora plasmada en el mismo, el cual cursa a los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente y que textualmente señala: “…Entre nosotros; MARIA GABRIELA GUERRERO BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-23.889.286, hábil, representada en este acto por EYMAR ROBERT GUERRERO BARAJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-9.190.257, según se desprende de instrumento poder otorgado por Registro Publico del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de fecha 22 de Octubre de 2024, anotado bajo el N° 2, folio 5, Tomo 4 del protocolo de transcripción del año 2024; quien en lo adelante y a los fines de este contrato se denominara La propietaria por una parte, y por la otra la Ciudadana SOLMAIRA ISABEL PARRA RONDON, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.369.315, de este domicilio y civilmente capaz; Quien a los fines de este contrato se denominara La Optante. Hemos convenido celebrar una OPCION A COMPRA-VENTA, la cual se regirá por las siguientes clausulas PRIMERA: La propietaria ofrece a la Optante, Un local comercial distinguido con el Nro 5, de la planta baja o primer nivel, techo de platabanda, instalaciones internas de electricidad y plomería de aguas blancas en tubería PVC, EMT y HC empotramiento de aguas servidas del Edificio Paseo Comercial Plaza’s ubicado en la calle 5 esquina de carrera 4, Casco Central de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, consta de baño privado con todos sus accesorios, puerta de madera, con su respectivo protector y posee los siguientes linderos y medidas, Norte mide once metros (11 mts) con pasillo interno y escalera de usos común de acceso al segundo nivel, Sur mide diez con setenta (10,70 mts), con local 4, separa pared medianera, Este mide tres con cincuenta (3,50 mts), con propiedad que es o fue de José Cayetano Vivas, dicho local posee un área de construcción de TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS, CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (37,88 Mts2), sometido al sistema de propiedad Horizontal según documento de condominio debidamente protocolizado por la oficina de Registro Publico del Municipio García de Hevia, estado Táchira, de fecha 25 de agosto de 2011, inscrito bajo el N° 9, folio 29, tomo 5, del protocolo de transcripción del año 2011, SEGUNDA: El inmueble objeto de esta negociación pertenece a mi representada según se desprende de los documentos protocolizados por ante el Registro Publico del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, lotes de terrenos Primero inscrito bajo el N° 2011.6827, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 431.18.11.1.2625 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, de fecha 16 de diciembre de 2011, Segundo inscrito bajo el N° 2009.1023, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 431.18.11.1.434, y correspondiente al folio real del 2009 de fecha 13 de enero de 2015.- Mejoras inscrito bajo el N° 27, folio 101, tomo 4, del protocolo de transcripción del año 2016, con fecha 23 de junio de 2016. TERCERA: Queda convenido que el precio de la venta del Inmueble antes identificado es por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 20.000 USD); cantidad esta que equivale de conforme al control de cambio establecido por el ejecutivo nacional y sus correspondientes normas y convenciones cambiarias dictadas a tal efecto, a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) del día 26 de marzo de 2025, esto es sesenta y ocho bolívares, con sesenta y nueve céntimos, (Bs.68.69) por cada dólar americano, siendo entonces que dicha cantidad supra descrita en dólares americanos equivale a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.373.800) ; de los cuales se declaran recibidos, en este acto la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($ 10.000 USD); por concepto de arras; queda adeudando la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($ 10.000 USD), que serán entregados $1000 DOLARES AMERICANOS el día 26 de cada mes consecutivamente, hasta el 26 de enero de 2026; para dar cumplimiento en el tiempo, estipulado de 10 meses. CUARTA: El plazo de cumplimiento del presente convenio es de 10 meses, esto es para cumplir exactamente el día 26 de enero de 2026. QUINTA: Las partes establecen como clausula penal que en caso de incumplimiento imputable a la Optante perderá el 100% de la cantidad entregada a la fecha del retracto de la compra y en el caso de ser imputable al propietario deberá entregar el doble de la cantidad recibida hasta la fecha en que se retracte de la venta. SEXTA: Para todos los efectos y consecuencias de este contrato, ambas partes convienen expresamente en que todas las controversias, disputas, reclamos, desacuerdos o diferencias no resueltas entre la Propietaria y La Optante, deberán ser resueltos únicamente y definitivamente mediante arbitraje de derecho, bajo las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se abocaran a las penalizaciones correspondientes. Para tales efectos elegimos como domicilio especial la población de La Fría. SEPTIMA: La propietaria queda obligada a entregar solvencias municipales, solvencias de servicios públicos, carta catastral y de cualquier otra índole que tenga relación directa con la presente negociación libre de gravámenes, y firmar documento de venta definitiva, OCTAVA: Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la Ciudad de La Fría a los veintiséis días del mes de marzo de 2.025.-…” 2.- Que los demandados de autos comparecieron de forma espontánea por ante este Tribunal y convinieron en todo lo peticionado por la parte actora.

Este Juzgado visto el despliegue procesal de la parte demandada, declara con lugar la presente Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento Privado, con lo cual se cumple el requisito establecido en el artículo 444 y el 363 del Código de Procedimiento Civil, homologando el convenimiento hecho por la parte demandada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpusiera la ciudadana SOLMAIRA ISABEL PARRA RONDON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.369.315, domiciliada en Barrio Andrés Bello, avenida Aeropuerto entre carreras 19 y 20, N° 17-86, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, en consecuencia, HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO REALIZADO POR LA DEMANDADA Y RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO DE OPCION A COMPRA-VENTA DE INMUEBLE PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Se dejan a salvo derecho de terceros si los hubiere. Así se decide.
Desglósese el documento original reconocido, que riela a los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente y entréguese a la parte actora, déjese en su lugar copia certificada del mismo. Expídase por Secretaría copia certificada de la sentencia para el archivo del Tribunal y una copia certificada de la sentencia para que sea entregada a la parte actora. Regístrese la presente sentencia en el registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, siendo la diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del día viernes (04) de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Se ordena el archivo del presente expediente.
El Juez Provisorio,

Abg. Thelmo A. Villamizar G.
La Secretaria Accidental

Ingrid Y. Méndez M.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.-

La Secretaria Accidental


Ingrid Y. Méndez M.