REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 165º
Solicitud N° 16.205.-
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL SOLICITANTE
SOLICITANTE: MARIA JOSEFA DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-9.356.547, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: EDUAR ENRIQUE CHACON RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.349.186, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 256.542.
MOTIVO DE LA CAUSA: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Visto el escrito libelar que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana MARIA JOSEFA DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-9.356.547, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio EDUAR ENRIQUE CHACON RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.349.186, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 256.542. Promueve la rectificación de la Partida de Nacimiento, asentada por ante los Libros de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira, inscrito bajo el N° 443, de fecha 20 de mayo de 1.966, Manifiesta la solicitante lo siguiente:
”… Es el caso ciudadano Juez, que en mi partida de nacimiento se evidencia que el funcionario cometió un error involuntario al colocar el apellido de mi madre “PARRA” siendo lo correcto “DIAZ”. Tal y como consta en su cédula venezolana que consigno en este acto marcada con la letra “A”, además el funcionario omitió, ahora bien ciudadano Juez cabe resaltar que para trámites relacionados con mi documentación personal, requiero corregir dicho error, además requiero insertar el número de su cédula venezolana de mi madre, ya que al momento de la trascripción de mi partida de Nacimiento se omitió el mismo, siendo su número de cédula de identidad N° V.-1.809.248, Tal y como consta en la copia de su cédula de identidad venezolana, instrumento que prueban fehacientemente su número de cédula de ciudadanía en la República de Bolivariana de Venezuela, respectivamente, omisión esta que impiden continuar con los tramites de Ley que estoy realizando, relacionados con mi documentación personal…”
A los folios 1 y 2 riela en autos, libelo de solicitud de rectificación de acta de nacimiento recibido previa distribución, en fecha siete (07) de abril del año Dos Mil Veinticinco (2025).
Al folio 3 riela en autos, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante de rectificación de Acta de Nacimiento, la ciudadana MARIA JOSEFA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.356.547.
Al folio 4 riela en autos, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la progenitora de la solicitante de rectificación de Acta de Nacimiento, la ciudadana MARIA AMELIA DIAZ, titular de la cédula de ciudadanía N° V.-1.809.248.
Al folio 5 riela en autos, copia certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante la ciudadana MARIA JOSEFA DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.356.547, emitida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Al folio 6 riela en autos, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana NINFA DIAZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.554.651, firmante a ruego en la solicitud de rectificación de acta de nacimiento.
A los folios 7 y 8 riela en autos, auto de admisión de fecha nueve (09) de abril de 2025, donde este Tribunal admitió la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, ordenando notificación mediante Boleta a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del estado Táchira, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 9 y 10 riela en autos, diligencia de fecha once (11) de abril de 2025, suscrita por la Alguacil adscrita a este Tribunal Lcda. Yanira Ch. Jiménez V., en la cual consigna la Boleta de Notificación a la Fiscalía debidamente cumplida, siendo recibida en la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, relacionado con la causa N° 16.205, de la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.
Al folio 11 riela escrito de fecha 21 de abril de 2025 donde se da por recibido mediante correo electrónico institucional la opinión fiscal de la Abogada María Berenice Molina Molina, Fiscal Provisorio de la fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expuso: “…De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el Expediente signado con el N° 16.205 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por solicitud de “RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO”, solicitada por la ciudadana MARIA JOSEFA DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.356.547, respectivamente; Esta Representación Fiscal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 129 y 771 del Código de Procedimiento Civil y actuando como parte de buena fe, “manifiesta que NO TIENE OPOSICION A LA PRESENTE SOLICITUD. Es todo…”
CAPITULO III
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
De seguidas pasa este sentenciador a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar la rectificación del acta de nacimiento, en este sentido, se observa:
Al folio 5, riela en autos copia certificada del acta de nacimiento N° 443, de fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos sesenta y seis (1.966), inserta en los libros de nacimientos ante el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba y no existiendo terceros interesados, es razón por la que este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela estipula lo siguiente:
Artículo 26: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Negrillas del tribunal).
Artículo 257: “… El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Negrillas del tribunal).
La Ley Orgánica de Registro Civil establece lo siguiente:
Artículo 144: “…Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial…”
Artículo 149: “…Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si existe el error y la omisión anteriormente mencionada en el Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA JOSEFA DIAZ, al efecto observa este Juzgador que obran en autos los siguientes documentos: A) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante de la rectificación de Acta de Nacimiento, ciudadana MARIA JOSEFA DIAZ. B) copia fotostática simple de la cédula de identidad de la progenitora de la solicitante de rectificación de Acta de Nacimiento, la ciudadana MARIA AMELIA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V.-1.809.248. C) copia certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante la ciudadana MARIA JOSEFA DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.356.547, emitida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira. D) copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana NINFA DIAZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.554.651, firmante a ruego en la solicitud de rectificación de acta de nacimiento.
En virtud que los instrumentos anteriormente mencionados, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otros medios de prueba y no existiendo terceros interesados, este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Encuentra este Juzgador que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud de rectificación, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error y la omisión señalada por la solicitante. Del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente en autos los hechos narrados en el libelo de solicitud, en cuanto al error y la omisión invocados que aparece en la PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 443, de fecha 20 de mayo del año 1966, de los Libros de nacimientos llevados por la Oficina del Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Quien juzga dando fiel cumplimiento a los preceptos constitucionales y legales anteriormente mencionados, indefectiblemente debe dictar una decisión que fije la rectificación de la Partida de Nacimiento a que se contrae este expediente, caso contrario, se le lesionarían a la solicitante los derechos constitucionales de Acceso a la Justicia, La Tutela Judicial Efectiva, Eficacia Procesal, Celeridad Procesal, Economía Procesal y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Y ASI SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, concluye este sentenciador que la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, resulta procedente y debe declararse con lugar la presente acción civil. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO NUMERO 443 de fecha 20 de mayo del año 1.966, de los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira, correspondiente a la ciudadana MARIA JOSEFA DIAZ, en el entendido de que en el Libro de Actas de Nacimientos llevado en dicho Registro Civil, SE ESTAMPE LA NOTA MARGINAL DE ACLARATORIA, en el acta anteriormente mencionada, indicando en lo sucesivo en dicha partida, el apellido de la progenitora, siendo lo correcto MARIA AMELIA DIAZ, a su vez, indicar en lo sucesivo en la mencionada acta de nacimiento, el número de cédula de identidad de la progenitora de la solicitante, la ciudadana MARIA AMELIA DIAZ, siendo este el número N° V.-1.809.248.
Dada la naturaleza del presente fallo EJECUTESE y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Thelmo A. Villamizar G.
La Secretaria Accidental,
Ingrid Y. Méndez M.
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,
Ingrid Y. Méndez M.
TAVG/IYMM/Ingrid.-
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