REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
215° Y 166°

SOLICITANTE: FABIO JOSÉ CHAPARRO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.056.168, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, asistido por la abogada en ejercicio: THAIS COROMOTO MARQUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.199.239, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.216, con domicilio procesal en La Inmaculada, Av 10, N° 10-72, El Vigía Estado Mérida y hábil.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO

EXPEDIENTE: Nº 3468-2024

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de matrimonio, presentada por el Ciudadano: FABIO JOSÉ CHAPARRO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.056.168, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, asistido por la abogada en ejercicio: THAIS COROMOTO MARQUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.199.239, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.216, con domicilio procesal en La Inmaculada, Av 10, N° 10-72, El Vigía Estado Mérida y hábil; quien argumenta que al momento de inscribir la acta de matrimonio de sus abuelos, N° 236, de fecha 28 de Agosto de 1.942, del registro civil del municipio Jáuregui del estado Táchira, se incurrió en el error involuntario de colocar el nombres de los contrayentes como “PABLO JOSE CHAPARRO y MARIA BEATRIZ ADRIANI, siendo lo correcto “PABLO JOSE CHAPARRO SANCHEZ y MARIA BEATRIZ ADRIANI MORA”, igualmente presenta error en cuanto a los nombres de los progenitores de MARIA BEATRIZ ADRIANI MORA, estos aparecen como “VICENTE ANTONIO ADRINI y ANA JOSEFA MORA” siendo lo correcto “VICENTE ANTONIO ADRIANI BARSALINI y ANA JOSEFA MORA MORÉ”.
Acompañó junto a la solicitud, 1.-) ACTA de DEFUNCION de VICENTE ANTΟΝΙΟ ADRIANI BARSALINI, que está asentada en la Oficina De Registro Civil Municipio Simón Rodríguez, Estado Táchira, la cual quedo inserta bajo el N° 51, Folio N° 15, Tomo 1, de fecha 19/06/1.936 de los Libros de Registro Civil de Defunciones. 2.-) АСТА de NACIMIENTO de ANA JOSEFA MORA MORÉ, que está asentada en el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida bajo el N° 51, folio vto. 15 Tomo I, Año 1.895 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos. 3.-) ACTA DEFUNCION de ANA JOSEFA MORA MORÉ, que está asentada en la Oficina de Registro Civil de la parroquia Maiquetia, Municipio Vargas, estado La Guaira, la cual quedo inserta bajo el Nº 127, año 1967 de los Libros de Registro Civil de Defunciones. 4.-) ACTA DE NACIMIENTO de BEATRIZ ADRIANI MORA, que está asentada en el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del estado Táchira bajo el Nº 42, año 1.919 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos. 5.-) ACTA DE MATRIMONIO de MARIA BEATRIZ ADRIANI MORA, que está asentada en el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira bajo el Nº 236, año 1.942 de los Libros de Registro Civil de matrimonios. 6.-) ACTA DE NACIMIENTO de HUMBERTO JOSE CHAPARRO ADRIANI, asentada en la Oficina De Registro Civil Municipio Jáuregui Estado Táchira, la cual quedo inserta bajo el N° 243, Tomo I, de fecha 03/04/1.949 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos. 7.-) Copia simple de la CEDULA DE IDENTIDAD N° V-667.049 de MARIA BETARIZ ADRIANI MORA. 8.-) ACTA de DEFUNCION de MARIA BEATRIZ ADRIANI MORA, asentada en el Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, en el Libro 3, Acta Nº 40 de fecha 04/06/2012. 9.-) ACTA DE NACIMIENTO de PABLO JOSE CHAPARRO SANCHEZ, asentada en el Registro Civil Municipal Jáuregui del Estado Táchira Parroquia La Grita, Acta Nº 461, Año 1910. 10.-) ACTA de DEFUNCION de PABLO JOSE CHAPARRO SANCHEZ, asentada en el Registro Civil Municipal Parroquia El Llano, municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 201, Año 1950. (F. 01-19).
Por auto de fecha 04-12-2024, se le dio entrada a la presente causa, quedando inventariada bajo el N° 3468-2024, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud y ordena el trámite de la misma conforme a lo establecido en el artículo 768 del código de procedimiento civil en consecuencia acordó el emplazamiento a todos los interesados para que comparezcan al décimo día de despacho a la publicación del Edicto ordenado por el artículo 770 del código de procedimiento civil en el diario “VEA” una vez haya sido consignado al expediente un ejemplar del mismo, de igual forma, se libró Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico Especializada. (F. 20-22).
En fecha 10-02-2025, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado mediante la cual manifestó que practicó la notificación, la cual fue recibida en la Fiscalía XIV del Ministerio Público. (F. 23-24).
En fecha 17-02-2025, se observa respuesta suscrita por la Abg. ANDREA ESTEFANIA BERNAL COLMENARES, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde expone que no tiene nada que objetar en el expediente 3468-2024, por cuanto de la revisión del escrito de solicitud se evidencia que se cumplieron con las formalidades previstas en los artículos 769, 770 y 773 del Código de Procedimiento Civil. (F. 25)
En fecha 24-03-2025, se observa diligencia suscrita por el ciudadano: FABIO JOSÉ CHAPARRO MORA, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ARIANA BETANIA MANZANO QUINTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 278.141, en la que consignó un ejemplar de la publicación efectuada en el diario “Vea” de fecha 20-03-2025, donde aparece publicado el edicto. (F. 26-28).

En fecha 26-03-2025, se observa diligencia suscrita por la Secretaria Accidental de este Tribunal, en el cual manifestó que fijó en las puertas de este Tribunal el Edicto ordenado en la presente causa. (F. 29).

A los efectos de pronunciarse este Tribunal, se hace necesario señalar lo establecido en nuestro dispositivo legal al respecto;
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.-
A tales efectos, por Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena que entre otras cosas, establece: “Artículo 1º: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:… Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…) Artículo 5º: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 6º: “quedan sin efectos las competencias establecidas en el decreto presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución.”
En concordancia con las normas indicadas tenemos el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, ante un órgano jurisdiccional competente.-
Por su parte la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.264, cuya entrada en vigencia fue el día 15 de Marzo del año 2010; por tanto es deber aplicar su contenido.
Establece esta Ley:
Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”.
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

De acuerdo a los artículos precedentes se infiere que este tipo de trámites, le atribuye facultad a los Registro Civiles y demás Órganos y Entes de la Administración Pública destinados para tal fin, para rectificar los errores materiales que se encuentren insertos en partidas o actas emitidos por ellos; amparadas en simples errores materiales, tales como: omisiones, cambio de letras, palabras mal escritas, errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, señalando, que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir solicitudes de rectificación de actas de nacimiento, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido y de conformidad con las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referente a rectificación de actas de nacimiento (sentencias N° 185 de fecha 10 de Febrero de 2011, 529 del 27 de Abril de 2011, 734 de fecha 01 de Junio de 2011, 1043 del 28 de Julio de 2011 y 831 de fecha 27 de Septiembre de 2011); este Tribunal tiene Jurisdicción para decidir sobre lo solicitado y Así se decide.
En el caso que nos ocupa, y examinadas como han sido las actas procesales, quien Juzga observa que la solicitante acompaña como pruebas:
1.-) ACTA de DEFUNCION de VICENTE ANTΟΝΙΟ ADRIANI BARSALINI, que está asentada en la Oficina De Registro Civil Municipio Simón Rodríguez, Estado Táchira, la cual quedo inserta bajo el N° 51, Folio N° 15, Tomo 1, de fecha 19/06/1.936 de los Libros de Registro Civil de Defunciones. 2.-) АСТА de NACIMIENTO de ANA JOSEFA MORA MORÉ, que está asentada en el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida bajo el N° 51, folio vto. 15 Tomo I, Año 1.895 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos. 3.-) ACTA DEFUNCION de ANA JOSEFA MORA MORÉ, que está asentada en la Oficina de Registro Civil de la parroquia Maiquetia, Municipio Vargas, estado La Guaira, la cual quedo inserta bajo el Nº 127, año 1967 de los Libros de Registro Civil de Defunciones. 4.-) ACTA DE NACIMIENTO de BEATRIZ ADRIANI MORA, que está asentada en el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del estado Táchira bajo el Nº 42, año 1.919 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos. 5.-) ACTA DE MATRIMONIO de MARIA BEATRIZ ADRIANI MORA, que está asentada en el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira bajo el Nº 236, año 1.942 de los Libros de Registro Civil de matrimonios. 6.-) ACTA DE NACIMIENTO de HUMBERTO JOSE CHAPARRO ADRIANI, asentada en la Oficina De Registro Civil Municipio Jáuregui Estado Táchira, la cual quedo inserta bajo el N° 243, Tomo I, de fecha 03/04/1.949 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos. 7.-) Copia simple de la CEDULA DE IDENTIDAD N° V-667.049 de MARIA BETARIZ ADRIANI MORA. 8.-) ACTA de DEFUNCION de MARIA BEATRIZ ADRIANI MORA, asentada en el Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, en el Libro 3, Acta Nº 40 de fecha 04/06/2012. 9.-) ACTA DE NACIMIENTO de PABLO JOSE CHAPARRO SANCHEZ, asentada en el Registro Civil Municipal Jáuregui del Estado Táchira Parroquia La Grita, Acta Nº 461, Año 1910. 10.-) ACTA de DEFUNCION de PABLO JOSE CHAPARRO SANCHEZ, asentada en el Registro Civil Municipal Parroquia El Llano, municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 201, Año 1950. Instrumentales estos, que el Tribunal aprecia en todo su valor paa comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien observa este sentenciador que de las pruebas consignadas a las cuales este Juzgador le otorgó pleno valor probatorio, se evidencia claramente que al momento de inscribir el acta de matrimonio de N° 236, de fecha: 28 de Agosto de 1.942, del registro civil del municipio Jáuregui del estado Táchira, se incurrió en el error involuntario de colocar en algunos de los renglones donde señalan los nombres de los contrayentes como “PABLO JOSE CHAPARRO y MARIA BEATRIZ ADRIANI, siendo lo correcto “PABLO JOSE CHAPARRO SANCHEZ y MARIA BEATRIZ ADRIANI MORA”, como se evidencia en la identificación inicial de los mismo, como en otros insptrumentos probatorios anexos. Igualmente se aprecia que presenta error en cuanto a los nombres de los progenitores de MARIA BEATRIZ ADRIANI MORA, estos aparecen como “VICENTE ANTONIO ADRIANI y ANA JOSEFA MORA” siendo lo correcto “VICENTE ANTONIO ADRIANI BARSALINI y ANA JOSEFA MORA MORÉ, de conformidad con lo demostrado en las documentales supra referidas y valoradas. Y por cuanto se encuentra vencido el lapso contemplado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil sin que compareciera ninguna persona alegando tener algún interés directo en las resultas de la presente causa, es razón suficiente para este Juzgador declare CON LUGAR la presente solicitud y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de la Acta de Matrimonio interpuesta por el ciudadano FABIO JOSÉ CHAPARRO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.056.168, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil, asistido por la abogada en ejercicio: THAIS COROMOTO MARQUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.199.239, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.216, con domicilio procesal en La Inmaculada, Av 10, N° 10-72, El Vigía Estado Mérida y hábil, sobre el acta de matrimonio de sus abuelos PABLO JOSE CHAPARRO SANCHEZ y MARIA BEATRIZ ADRIANI MORA y en consecuencia acuerda:

PRIMERO: Se ordena la Rectificación del Acta de Matrimonio signada con el N° 236, de fecha: 28 de Agosto de 1.942, en los libros de inserciones del Registro Civil del Municipio Jáuregui y Registro Principal del Estado Táchira, en lo que respecta a los nombres de los contrayentes donde quedó plasmado PABLO JOSE CHAPARRO y MARIA BEATRIZ ADRIANI, lo correcto es: PABLO JOSE CHAPARRO SANCHEZ y MARIA BEATRIZ ADRIANI MORA
SEGUNDO: En cuanto a los nombres de los nombres de los progenitores de la contrayente MARIA BEATRIZ ADRIANI MORA, donde aparece escrito “VICENTE ANTONIO ADRIANI y ANA JOSEFA MORA”, lo correcto es “VICENTE ANTONIO ADRIANI BARSALINI y ANA JOSEFA MORA MORÉ
TERCERO: Ofíciese al Registradora Civil del Municipio Jáuregui y Registrador Principal del Estado Táchira, a los fines de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría copia certificada de la decisión y agréguese a los oficios respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de La Grita, a los 28 días del Mes de Abril del año Dos Mil Veinticinco.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DIGITALIZADA EN FORMATO PDF PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-

EL JUEZ,
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

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MARLIG LISBETH PAVÓN MORA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (11:45) de la mañana del día de hoy. Así mismo se libró oficio No. 3160-088-2025, a la Registradora Civil del Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, oficio No. 3160-089-2025, al Registrador Principal del Estado Táchira a los fines de que estampen la respectiva nota marginal correspondiente.-

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LA SECRETARIA ACCIDENTAL


EXP. N° 3468-2024
JEGG/brenda