REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

La Grita, 11 de Abril de 2025
214º y 166º

Visto el CONVENIMIENTO, presentado mediante escrito de fecha 07-04-2025, inserto a los folios Treinta y dos (32) y Treinta y cuatro (34) del presente expediente, suscrito por los ciudadanos: AURORA OTILIA DUQUE RAMIREZ y CRISANTO ULPIANO DUQUE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.125.389 y V-4.093.381, respectivamente, en su carácter de partes demandadas, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: JOSE ALIRIO MENDEZ DUQUE, titular de la cedula de identidad N° V-9.125.938, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 197.695, y en el que conviene en los siguientes términos: “reconocemos en este acto el contenido y firma del documento privado suscrito entre AURORA OTILIA DUQUE RAMIREZ y CRISANTO ULPIANO DUQUE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, soltera y casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.125.389 y V-4.093.381, domiciliados en el Sector Torneadero, Aldea Caricuena, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y civilmente hábiles, como venderora y firmante a ruego, por ser cierta la venta y los términos alli expresados, además por ser autógrafa la firma del firmante a ruego, quien en ese momento la escribió de su puño y letra siendo las huellas dactilares de la vendedora, tal como lo relata el demandante en su escrito de demanda y que se corresponde con el documento privado de fecha 16 dias de Diciembre del Año 2024, en consecuencia, convenimos en todas y cada una de las partes de lo descrito en el libelo de demanda teniendo plenamente como reconocido el señalado documento.
Por último, solicitamos al ciudadano juez la homologación de este convenimiento en todos y cada uno de los términos aqui planteados y que con su pronunciamiento le confiera el carácter de cosa juzgada. Es todo, Termino, se leyó, estampando las huellas dactilares pulgares la vendedora demandada ciudadana AURORA OTILIA DUQUE RAMIREZ y firma y huellas dactilares del firmante a ruego demandado CRISANTO ULPIANO DUQUE RAMIREZ, en señal de conformidad”.
Y revisado como han sido los puntos planteados en el escrito de convenimiento presentado y suscrito por las partes demandadas, este juzgador considera que el mismo esta apegado a la disposición normativa del articulo 263 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente se observa que este no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal, ni viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta Administración de Justicia, tal como lo consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO, en consecuencia, se le imparte el carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Se da por terminado el presente juicio y acuerda ARCHIVAR el presente expediente. Expídase copia certificada de la presente causa a la parte demandante y se acuerda el desglose del instrumento fundamental de la pretensión. Déjese copia digitalizada en Formato PDF de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Cúmplase.-
EL JUEZ,

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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.

LA SECRETARÍA ACCIDENTAL


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MARLIG LISBETH PAVÓN MORA


EXPEDIENTE 3509-2025
JEGG.-