REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I

San Antonio, Treinta (30) de Abril de 2025
AÑOS: 216° y 166°


SOLICITUD: N° 45-2024

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

PARTE SOLICITANTE: MONICA AMPARO CHACON DE MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.138.172 de este domicilio asistido por el abogada en ejercicio ROSMERY GONZALEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.885.479, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.480

Recibido por distribución escrito de Solicitud y sus anexos, constante de un (01) folio útil y 08 anexos, presentado por la ciudadana MONICA AMPARO CHACON DE MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.138.172 de este domicilio asistido por el abogada en ejercicio ROSMERY GONZALEZ ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.885.479, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.480, por motivo de de la Declaración de Únicos y Universales Herederos de la causante CELINA ESTELLA CHACON NIETO, quien en vida era colombiana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V.-27.576.388, fallecida en fecha Trece (13) de Julio del año mil novecientos sesenta y seis (1966), según acta de defunción N° 10842970 de fecha 13 de Julio del año novecientos sesenta y seis (1966), expedida por la registraduria Nacional del Estado Civil República de Colombia.

Junto a la presente solicitud, se consignaron los siguientes recaudos:

1.- Copia fotostática simple del acta de defunción N°10842970 de fecha 13 de Julio del año novecientos sesenta y seis (1966), expedida por la registraduria Nacional del Estado Civil República de Colombia.
2.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento de la solicitante.
3. Copia de cedula de la solicitante.

En fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), se admitió la presente solicitud acordándose recibir la respectiva declaración jurada de los testigos presentados por el solicitante en autos. (F. 10)
En fecha 02 de abril de dos mil veinticinco (2025) (fls. 11), La ciudadana MONICA AMPARO CHACON DE MEDINA cedula de identidad N° V- 9.138.172 asistida por el abogado ROBINSON JULIO SUAREZ GOMEZ, ipsa N° 152.498 mediante diligencia solicito nueva oportunidad para la evacuación testimóniales
En fecha 04 de abril de dos mil veinticinco (2025) (fls. 12), mediante auto de este tribunal fijo día miércoles nueve 09 de Abril de 2025 a las 9:00 am horas de la mañana oportunidad para realizar la evacuación de los testigos.


En fecha Nueve (09) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), se hacen presentes por ante el recinto de este Tribunal a los fines de declarar en la presente solicitud, los ciudadanos LUIS ALFONSO GOMEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.133.399 domiciliado en, carrera 13 N°13-01 Barrio Curazao, San Antonio del Táchira Municipio Bolívar y LUIS ALBERTO FLORES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-1.579.950, domiciliado en el Barrio Curazao, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
Ahora bien, los anexos que acompañan al escrito de solicitud son instrumentos públicos que fueron consignados en la forma permitida por el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, por lo que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código civil venezolano, y que adminiculados con las declaraciones de los ciudadanos LUIS ALFONSO GOMEZ SANCHEZ Y LUIS ALBERTO FLORES, ya identificados, quienes fueron contestes en su testimonio, resulta evidente para este Tribunal que el fallecimiento de la causante CELINA ESTELLA CHACON NIETO, quedo como único y universal heredera la ciudadana MONICA AMPARO CHACON DE MEDINA; en su condición de hija, del de cujus, quien en vida era colombiana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V.-27.576.388.

En este orden de ideas, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido previsto en los artículos 807, 808, 822 y 823 del Código Civil, que establecen:
“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento”
“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”.
“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.
“Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por muto consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos de reconciliación.”

Asimismo el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, indica:

“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

En consecuencia, por cuanto quedó plenamente demostrada en autos la relación de afinidad respectiva del solicitante de autos respecto de la causante supra mencionada, determinándose el orden de suceder, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMO ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del de cujus CELINA ESTELLA CHACON NIETO, quien en vida era colombiana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V.-27.576.388, fallecida en fecha Trece (13) de Julio del año mil novecientos sesenta y seis (1966), según acta de defunción N° 10842970 de fecha 13 de Julio del año novecientos sesenta y seis (1966), expedida por la registraduria Nacional del Estado Civil República de Colombia, a la ciudadana MONICA AMPARO CHACON DE MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.138.172, en su condición de hija.
Conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, QUEDAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Publíquese y regístrese, así mismo, entréguesele los originales a su solicitante y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Líbrese lo conducente.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Antonio, a los Treinta (30) días del mes de Abril de dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 216° de la Independencia y 166º de la Federación.


ABG. KATHERIN DINEYVI DÍAZ CÁRDENAS
Jueza Provisoria

La Secretaria Suplente,


Abg. Yaley Yuth M. Pereira Galvis.



En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), así mismo, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


La Secretaria Suplente,


Abg. Yaley Yuth M. Pereira Galvis.



SOLICITUD N° 45-2024
KDDC/jatn