REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEL MUNICIPIO BOLIVAR, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
216º y 166°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YAMID ALEXANDER DELGADO GARZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-26.892.055, domiciliado en la calle principal, casa 008, sector Alto Moros, Palotal, municipio Bolívar, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL VILLAMIL RINCON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.476.487, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.882.
DEMANDADO: JESÚS MANUEL VILLAREAL y LUIS ARNOLDO VILLAREAL MATOS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.328.911 y V-27.227.786, domiciliados en el Barrio Ocumare, frente calle7, derecha carrera 2, izquierda carrera 1, San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA MALENA SALCEDO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.503.741, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.538.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE: N° 3.885-2023
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 22 de de noviembre de 2023, (fls. 1 al 2) se recibió por distribución, la demanda interpuesta por el ciudadano, YAMID ALEXANDER DELGADO GARZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-26.892.055, domiciliado en la calle principal, casa 008, sector Alto Moros, Palotal, municipio Bolívar, estado Táchira, asistido por el abogado JOSÉ MANUEL VILLAMIL RINCON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.476.487, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.882, por Reconocimiento de Contenido y Firma, del documento privado de fecha 9 de agosto de 2022; y los recaudos acompañados insertos a los folios 4 al 6.
En fecha 27 de noviembre de 2023,(fl.7 al 9), mediante auto este Tribunal admitió la demanda, y ordeno el emplazamiento de los demandados JESÚS MANUEL VILLAREAL y LUIS ARNOLDO VILLAREAL MATOS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.328.911 y V-27.227.786, domiciliados en el Barrio Ocumare, frente calle7, derecha carrera 2, izquierda carrera 1, San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira, para que dentro de los veinte (20) días despacho dieran contestación a la demanda.
En fecha 28 de noviembre de 2023, (fls. 10 y 11), mediante diligencia el ciudadano YAMID ALEXANDER DELGADO GARZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-25.892.055, en su condición de parte demandante, confirió poder apud acta, al abogado JOSÉ MANUEL VILLAMIL RINCON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.476.487, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.882.
En fecha 4 de diciembre de 2023, (fl.12), mediante auto este Tribunal ordeno aperturar cuaderno de medidas.
En fecha 13 de diciembre 2023, (fls.13 y 14), mediante diligencia la Alguacil de este Tribunal dejo constancia que cito al ciudadano JESUS MANUEL VILLAREAL MATOS, ya identificado.
En fecha 18 de diciembre de 2023, (fls 15 al 21), mediante diligencia la Alguacil de este Tribunal dejo constancia que no fue posible practicar la citación del ciudadano LUIS ARNOLDO VILLAREAL V, ya identificado.
En fecha 17 de enero de 2024, (fl. 22), se recibió oficio N°20-FB-0006-2024, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
En fecha 22 de enero de 2024, (fl. 23), mediante auto este Tribunal acordó dar respuesta a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico.
En fecha 11 de abril de 2024, (fls. 24 y 25), mediante diligencia el abogado JOSÉ MANUEL VILLAMIL, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la notificación de manera telemática por cuanto el demandado se encuentra en Chile.
En fecha 22 de abril de 2024, (fls. 26 y 27), mediante auto este Tribunal acordó emitir oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración de Extranjería (Saime), a fin de constatar los movimientos migratorios del ciudadano LUIS ARNOLDO VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-27.227.786.
En fecha 23 de mayo de 2024, (fls. 28 y 29), mediante diligencia el ciudadano JESUS MANUEL VILLAREAL MATOS, ya identificado, confirió poder apud acta a la abogada GLORIA MALENA SALCEDO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.503.741, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.538.
En fecha 03 de junio de 2024, (fls. 30 y 31), mediante diligencia el ciudadano LUIS ARNOLDO VILLAREAL VIELMA, ya identificado, confirió poder apud acta a la abogada GLORIA MALENA SALCEDO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.503.741, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.538.
En fecha 03 de junio de 2024, (fl.32) mediante diligencia el ciudadano LUIS ARNOLDO VILLAREAL VIELMA, asistido por la abogada GLORIA MALENA SALCEDO RAMIREZ, ambos ya identificados, se da por notificado en la causa.
En fecha 4 de julio de 2024, (fls. 33 al 41) mediante escrito la abogada GLORIA MALENA SALCEDO RAMIREZ, ya identificada, realizo contestación a la demanda mediante la cual rechazo, contradijo tanto los hechos como el derecho, impugno, desconoció y tacho el documento objeto de la demanda.
En fecha 4 de julio de 2024, (fl. 42), mediante diligencia el abogado JOSE MANUEL VILLAMIL RINCON, ya identificado, solicito copia certificada de la tablilla de despacho, así como, copia certificada del libro diario del Tribunal de fecha 17 de junio de 2024.
En fecha 10 de julio de 2024, (fl. 43), mediante auto este Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 23 de julio de 2024, (fls. 44 y 45), mediante escrito la abogada GLORIA MALENA SALCEDO RAMIREZ, ya identificada, promociona pruebas.
En fecha 29 de julio de 2024, (fl. 46 al 58), mediante escrito el abogado JOSE MANUEL VILLAMIL RINCÓN, ya identificado, promociono pruebas documentales, cotejo.
En fecha 31 de julio de 2024, (fl. 59), este Tribunal mediante auto acordó agregar las pruebas promocionadas por la parte demandante y parte demandada.
En fecha 8 de agosto de 2024, (fls. 60 y 61), mediante auto este Tribunal admitió las pruebas documentales promocionadas por la parte demandada, declaro impertinentes la prueba documental de las copias de la cédula de identidad de los demandados promocionada por la parte demandante, en cuanto a las demás pruebas documentales propuestas por la parte demandante, este Tribunal las admitió; en cuanto a la prueba de cotejo este Tribunal acordó remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que enviarán el listado de los expertos grafo técnicos, y una vez constara en autos la lista se fijaría por auto día y hora para el nombramiento de los expertos.
En fecha 16 de septiembre de 2024, (fls. 62 al 64), mediante auto este Tribunal acordó dar por recibido y agregar el oficio N°9700-0329-CIDCDO-2024-02083, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se acordó ratificar el contenido del oficio N° 3130-152, emitiendo un nuevo oficio N°3130-164..
En fecha 8 de noviembre de 2024, (fls. 65 al 69), el Abogado JOSE MANUEL VILLAMIL RINCÓN, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de informes.
En fecha 11 de febrero de 2025, (fls. 70 y 71) mediante auto este Tribunal acordó dar por recibido y agregar el oficio N°9700-0330-0049-2024, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 4 de diciembre de 2023, (fls. 1 al 14) mediante auto este Tribunal acordó abrir el cuaderno de Medidas, con el respectivo escrito de solicitud y sus recaudos anexos, presentado por el Abogado JOSE MANUEL VILLAMIL RINCON, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 4 de diciembre de 2023, (fls. 15 al 18), mediante sentencia interlocutoria, este Tribunal acordó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar conforme a lo establecido en el 585 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
II
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
El Tribunal de las actas procesales que conforman el presente expediente puede observar que la parte actora ciudadano YAMID ALEXANDER DELGADO GARZA, representado por su apoderado judicial el abogado JOSE MANUEL VILLAMIL RINCÓN, ambos ya identificados, narra en su escrito libelar que los demandados JESÚS MANUEL VILLAREAL y LUIS ARNOLDO VILLAREAL MATOS, ya identificados, realizaron un préstamo a favor del demandante, a través de instrumento privado, por la cantidad de OCHO MIL CIEN DOLARES AMERICANOS ($8.100,00), por lo que demanda el reconocimiento de contenido y firma del documento privado señalado en el escrito libelar marcado con la letra “B”, y los respectivos recibos de pagos marcados como anexos “C”, fundamentando su acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES PETROS.
Estando dentro del lapso legal establecido, la apoderada judicial de los demandados negó, rechazo, y contradijo tanto los hechos como en derecho lo alegatos realizados por la parte demandante, impugnó, desconoció y tacho el documento objeto de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil venezolano, así como el 443 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO SOBRE LA TACHA REALIZADA POR LA PARTE DEMANDA
En el escrito de constelación la Abogada GLORIA MALENA SALCEDO RAMÍREZ, ya identificada, que corre agregado al folio treinta y tres (33), tacho el documento fundamental de la pretensión conforme a lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien quien Juzga considera pertinente realizar las siguientes observaciones.
El artículo 429 de nuestro Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.
El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” Negritas y subrayado de este Tribunal.
Esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales de la presente causa constata que la parte demandada no formalizo la respectiva tacha, dentro del plazo establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desestima la misma, en el presente punto previo. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió el merito favorable de autos, al respecto es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual no es susceptible de valoración, por lo que este tribunal considera que es improcedente su admisión, y así se establece.
La prueba pertinente es aquélla concerniente a los hechos litigiosos, y la impertinente es aquélla ajena a los hechos controvertidos en la causa, o bien la que aún siendo concerniente a ellos es carente de trascendencia sea cual fuere su resultado. Así, el objeto de la prueba es el hecho, o los hechos, sobre los cuales puede recaer la demostración de su veracidad o existencia, por lo que el señalamiento de los hechos alegados por el promovente, es una actividad necesaria para que el medio probatorio no carezca de objeto y poder examinar su pertinencia o impertinencia.
Así las cosas, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 234, expresa que “la conducencia es la idoneidad de la prueba; esto es, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho”. En este sentido, el Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, al tratar acerca de tal concepto expresa que: “…está ligada a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso. Toda prueba legal (prevista en la ley como medio) es conducente, la misma ley considera idónea para trasladar hechos a los autos, desde el momento en que la declaró medio de prueba, como vehículo que es capaz de conducir hechos al expediente.”.
Promovió, el valor probatorio de documento de préstamo autenticado, de fecha 09 de Agosto de 2022, el cual se encuentra en los libros de autenticaciones llevado por la Notaria Publica de San Antonio Estado Táchira, bajo el numero 3, tomo 16, folios 13 al 18, el cual por tratarse de un documento público y haber sido agregado conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil; esta juzgadora observa que si bien es cierto es un documento suscrito y firmado por ambas, no es menos cierto que el contenido del mismo no es igual al documento objeto de la presente demanda, motivo por el cual es forzoso para quien aquí juzga declarar inconducente dicha prueba en el presente juicio. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTO PRIVADO: Al folio 04 y vto, riela en copia simple documento privado suscrito por los ciudadanos YAMID ALEXANDER DELGADO titular de la cedula de identidad Nº V- 26.892.055 (Prestamista) y los ciudadanos JESUS MANUEL VILLARREAL MATOS y LUIS ARNOLDO VILLARREAL VIELMA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 5.328.911 y V- 27.227.786 (Prestatarios) de fecha 09 de Agosto del año 2022, el cual al no haber sido desconocido por la parte demandada, adquirió la fuerza probatoria del instrumento publico conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de la misma, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial,,,” (Subrayado del Tribunal)
El referido instrumento publico que se valoran de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil, hace fe que la parte demandada suscribió en fecha 09 de Agosto de 2022, documento privado.
Al folio 52 al 54 riela documento poder consignado en copia fotostática certificada expedida por la Notaria Publica del San Antonio del Táchira; la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil; en consecuencia, hace plena fe que en fecha 09 de Agosto del año 2022, el ciudadano JESUS MANUEL VILLARREAL MATOS DELGADO titular de la cedula de identidad Nº V- 5.328.911 otorgo poder general de administración y disposición al ciudadano YAMID ALEXANDER DELGADO titular de la cedula de identidad Nº V- 26.892.055.
En este orden de ideas esta Juzgadora considera necesario señalar la disposición legal establecida relacionada con el reconocimiento de un documento privado, que se encuentra regulado en el artículo 450 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”
La interpretación de esta norma jurídica por Ricardo Henriquez La Roche, en el libro Código de Procedimiento Civil, Tomo I, segunda edición, página 84 y 85:
“…1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…
El derecho a la defensa lo entiende la norma constitucional y este artículo 15 en la forma más amplia; no sólo como el derecho de contradicción del demandado, o como las posibilidades procesales que éste tiene de adversar la pretensión deducida en su contra, sino también como las que corresponden en el proceso del actor, y el mismo acceso al proceso, para el reconocimiento y satisfacción de sus créditos y derechos reales.
III
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea auténtico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, página. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud; (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).
En el caso de autos, los accionados, en su cescrito de contestación a la demanda alegan que por el estado de necesidad en que se encontraban y de buena fe firman el documento objeto de la demanda, por tanto, al no haber desconocido oportunamente el documento cuyo reconocimiento se le opuso, el cual riela inserto al folio 04 y vto del expediente, el mismo deviene en auténtico y al hacerse auténtico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.-
De acuerdo con los anteriores razonamientos y en aplicación de lo establecido en el artículo 445 eiusdem, concluye esta administradora de justicia que del material probatorio aportado quedó demostrada la autenticidad del documento que riela en original inserto al folio 04 y vto, por lo que se tendrá por reconocido de acuerdo con las disposiciones legales antes señaladas. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano YAMID ALEXANDER DELGADO GARZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-25.892.055, domiciliado en la calle principal, casa 008, sector Alto Moros, Palotal, municipio Bolívar, estado Táchira, contra los ciudadanos JESÚS MANUEL VILLAREAL y LUIS ARNOLDO VILLAREAL MATOS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.328.911 y V-27.727.786, domiciliados en el Barrio Ocumare, frente calle7, derecha carrera 2, izquierda carrera 1, San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira
SEGUNDO: Se DECLARA RECONOCIDO EL CONTENIDO Y FIRMA del documento objeto de la presente acción que corre agregado al folio 4, del escrito libelar, a través del cual los demandados JESUS MANUEL VILLAREAL MATOS y LUIS ARNOLDO VILLAREAL VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-5.328.911 y V-27.227.786, del inmueble registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Bolívar, bajo el Nº154, tomo IV, Protoloco I, correspondiente Tercer Trimestre del año 2002, de fecha 6 de septiembre de 2002.
TERCERO: Se condena a la parte demanda a costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los Treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), Años 216° de la Independencia y 166° de la Federación.-
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas.-
La Jueza Provisorio.
Abg. Yaley Yuth M. Pereira Galvis.-
La Secretaria Suplente.
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las doce y veinte (12:20 p.m.) de la tarde.
La Sria.,
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