TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).
214º y 166º
Visto el escrito de REFORMA DE LA SOLICITUD, presentado por el ciudadano CLAUDIO ALEXANDER DIAZ QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.708.910, asistido por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.883, mediante el cual reforma el libelo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, este Tribunal previo a su admisión observa:
Consta del escrito liberal que el último domicilio conyugal establecido por el cónyuge es en el Sector Llano La Cruz, Calle Campo Alegre, Casa Blanca S/N, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira.
Del análisis de las normas que regulan la competencia y observando que el contenido del artículo 754 del código de Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 754.- Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes del estado…”
En toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley...”
Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que éste sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa aplicable al asunto en controversia.
De lo antes expuesto, podemos decir, que no es juez natural un juez incompetente, por lo que se estaría violando el contenido de la norma en comento si la decisión la tomara un juez que no es competente para dirimir este asunto.
Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece
“Artículo 60.- la incompetencia por la materia y por territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”
El contenido citado de la norma procesal en análisis, permite al juzgador declarar su incompetencia en cualquier momento, antes de sentenciar el fondo de la causa, lo que está en armonía con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 49 del texto constitucional que salvaguarda el derecho a ser juzgado por el juez natural como garantía del debido proceso.
Asimismo, es importante destacar lo contemplado en el artículo 140-A del Código Civil, el cual prevé:
“Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”
Con fundamento en la normativa transcrita, concluye esta juzgadora que el Juez natural y apto para conocer el presente asunto, es el JUEZ DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, toda vez que el último domicilio conyugal establecido por el cónyuge fue establecido en el Sector Llano La Cruz, Calle Campo Alegre, Casa Blanca S/N, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira; en virtud de lo cual, en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar los derechos consagrados, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente controversia. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, se declara INCOMPETENTE por el territorio y DECLINA la competencia al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a quien se acuerda remitir, con oficio, el expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal. San Cristóbal, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal con el N° _____, siendo las (________.).
Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA/ La Secretaria Temporal
SOL. 31-2025
MMCF/ ea
Va sin enmienda.
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