República Bolivariana De Venezuela
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1
del Circuito Judicial Penal del estado Táchira

San Cristóbal, 21 de Abril de 2025
Años 215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : SP23-P-2025-000062
ASUNTO : SP23-P-2025-000062


MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO


Resuelve el Tribunal la situación jurídica de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE LUGO FIGUERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, nacida en fecha 07-10-91, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 24.040.993, de profesión u oficio Ama de Casa, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio el Rio, sector la Playa, casa sin número, de un nivel, de color verde, ventana y puerta de reja color negra, a tres casas de la bodega de la señora Carmen, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Teléfono 0426.278.20.40, a quien se le efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, y el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal, en perjuicio de MICHEL JONARY GUEVARA MEDINA, solicitando se califique su aprehensión como flagrante; se decrete el trámite de la presente causa por el procedimiento especial de delitos menos graves y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; por su parte la defensa pública solicita se verifique si se dan los extremos de ley para calificar la flagrancia, se decrete el procedimiento especial de delitos menos graves y se decrete una medida cautelar de posible cumplimiento; el Tribunal para decidir observa:

I
HECHOS

Narra el Ministerio Público que: “(…) En fecha 19-04-25, siendo las 11:00 horas de la noche, los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia en actas que, encontrándome en labores de servicio, en la sede principal de la brigada policial, cuando reciben la presencia de una ciudadana solicitando apoyo policial, debido a que había sido agredida físicamente por parte de la pareja sentimental de su padre quien responde al nombre de Andreína Lugo, hecho ocurrido en la vía principal del Barrio el Rio. sector el Tapón, la Playa, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, los funcionarios al observar que la ciudadana presenta lesiones visibles en su rostro como laceraciones, coloraciones rojizas en su mejilla izquierda, en su cuello, así como inflamaciones a la altura de su frente, proceden a conformar la comisión policial con el fin de brindarle los primeros auxilios a la ciudadana, seguidamente se trasladan al lugar antes mencionado, donde logran ubicar la residencia, siendo atendidos por una ciudadana respondiendo al nombre de Andreina Lugo, persona requerida por la comisión, motivo por el cual es aprehendida, a las 12:20 horas de la mañana (…).”.

II
MATERIAL DE CONVICCION

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos:

1.- Acta policial N° 019-2025 de fecha 20 de Abril de 2025, suscrita por los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado y la consecuente aprehensión del imputado de autos.

2.- Examen Médico Forense, de fecha 20 de Abril de 2025, suscrito por el doctor Johan Mantilla, realizado a la imputada ANDREINA DEL VALLE LUGO FIGUERA, donde se deja constancia que no se evidencian lesiones físicas recientes.

3.- Denuncia N° 069/2025 de fecha 19 de Abril de 2025, rendida por la victima Michel, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado.

4.- Examen Médico Físico, de fecha 20 de Abril de 2025, suscrito por el doctor Johan Mantilla, realizado a la victima MICHEL JONARY GUEVARA MEDINA, donde se deja constancia de las lesiones físicas que presentaba y que ameritaban 04 días de curación.

5.- Acta de entrevista, de fecha 20 de abril del año en curso, rendida por la ciudadana Anny, quien depone el conocimiento que tiene de los hechos.

6.- Acta de Inspección N° 019/25, de fecha 20 de Abril de 2025 y fijaciones fotográficas, suscritas por los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, donde se deja constancia de las características propias que presenta el sitio del hecho.

III
LA FLAGRANCIA

La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible, a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial. Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen -por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia. Por lo tanto para que se de la flagrancia se necesitan dos requisitos ACTUALIDAD (que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible, a poco de haberlo cometido o con elementos que digan que cometió un delito) e INDIVIDUALIZACIÓN (que no se tenga duda que fue esa persona y no otra la que cometió el delito).

En el caso sub lite a la imputada se le sorprendió en la comisión del hecho, tal y como se señaló en el capitulo destinado a narrar los hechos, que aquí se dan por reproducidos, cuando el día 19 de abril de 2025, le ocasionó a la víctima las lesiones que se encuentran plenamente descritas, en el reconocimiento médico forense, de fecha 20 de abril de 2025, suscrito por él doctor Johan Montilla, las cuales ameritaron 04 días de curación; es por lo que evidentemente conduce a que nos encontramos ante la presencia del tipo penal señalado por el Ministerio Público, como lo es, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal, en perjuicio de MICHEL JONARY GUEVARA MEDINA. Circunstancias suficientes para considerar y calificar como flagrante la aprehensión de la prenombrada ciudadana, tal como lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV
DEL PROCEDIMIENTO

Previa solicitud fiscal y a la cual se adhiere la defensa pública, se decreta el tramite de la presente causa por el Procedimiento Especial de Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar en presencia de un delito cuya pena es inferior a los 8 años de prisión, así como no se encuentra dentro del catalogo de delitos exceptuado para tal fin. Y así se Decide.

V
DE LA MEDIDA DE COERCION

Conforme lo establece el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de: A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) QUE NO EXISTA CONTUMACIA O REBELDIA comprobada de someterse a los actos del proceso; por ello pasa a analizar esta juzgadora de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo endilgado ut supra, a los fines de verificar si se cumple con los mismos en cuanto a:

1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. Para que se configure el delito arriba señalado, es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:

1.1. TIPICIDAD: Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento del presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo se desprende de la existencia de los elementos del tipo en los delitos de: LESIONES INTENCIONALES LEVES: Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses, como ocurrió en el caso en comento.

1.2. ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva. En el caso sub judice a la imputada se le aprehendió cuando el día 19 de abril de 2025, le ocasionó a la víctima las lesiones que se encuentran plenamente descritas, en el reconocimiento médico forense, de fecha 20 de abril de 2025, suscrito por el doctor Johan Mantilla, las cuales ameritaban 04 días de curación; es por lo que evidentemente conduce a que nos encontramos ante la presencia del tipo penal señalado por el Ministerio Público como lo es LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal, en perjuicio de MICHEL JONARY GUEVARA MEDINA.

2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Ya descritos detalladamente más arriba, que permiten inicialmente al darle credibilidad y certeza a las experticias practicadas y actas levantadas, arriba a la conclusión parcial que la imputada fue autora o partícipe en el hecho punible.

3. CONTUMACIA O REBELDIA COMPROBADA: Se fundamenta que el caso en estudio tienen señalada para sus infractores pena de prisión relativamente bajas, ya que en su límite máximo no exceden de ocho años de prisión, la imputada tiene arraigo en el país, no posee antecedentes penales, el delito es de menor gravedad, está dispuesta a someterse a todos los actos del proceso y no esta acreditada la mala conducta predelictual; adminiculado con el criterio vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 754, de fecha 09-12-21, la cual establece entre cosas lo siguientes”(…) Por disposición del artículo 355 del copp, se entiende que, en el procedimiento especial para el juzgamientos de delitos menos graves, el imputado SIEMPRE afrontará el proceso penal bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad , que le permitirá durante los 60 días que dura la fase preparatoria ejercer, en un estado de libertad restringida, su derecho a la defensa y al debido proceso (…)”. Lo que conduce a este tribunal a considerar que se satisface el apego al proceso, mediante una medida de coerción personal, pero de cierta severidad por la condición observada, siendo cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que se otorga con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse a los consiguientes actos del proceso, esto es presentarse cada vez que sea requerida por el órgano jurisdiccional. 2.- No incurrir en nuevo hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización dada por el Tribunal; 4.- Prohibición de agredir a la victima física o verbalmente, ni por si, ni por interpuestas de terceras personas, y 5.- Obligación de presentarse en un lapso de 70 días continuos a fin de que quede debidamente notificada del acto conclusivo fiscal; de conformidad con lo establecido en el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; estando en el entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la misma de forma inmediata. Líbrese boleta de libertad al órgano aprehensor. Y así se decide.

VI
DE LA REMISIÓN A FISCALIA

Una vez impuesto la imputada de los medios alternativos a la procesión del proceso, previa solicitud de la vindicta pública y a la cual se adhiere la defensa pública, es por lo que, se acuerda, remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que sea distribuida la causa, se continué con la investigación y presente el acto conclusivo a que haya lugar, dentro del lapso de 60 días, tal como lo dispone el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.

VII
DISPOSITIVO

POR LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE LUGO FIGUERA, arriba identificada, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal en perjuicio de MICHEL JONARY GUEVARA MEDINA; de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD A LA CIUDADANA ANDREINA DEL VALLE LUGO FIGUERA, arriba identificada, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal en perjuicio del ciudadano: MICHEL JONARY GUEVARA MEDINA, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Someterse a los consiguientes actos del proceso, esto es presentarse cada vez que sea requerida por el órgano jurisdiccional. 2.- No incurrir en nuevo hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización dada por el Tribunal; 4.- Prohibición de agredir a la victima física o verbalmente, ni por si, ni por interpuestas de terceras personas, y 5.- Obligación de presentarse en un lapso de 70 días continuos a los fines de darse por notificada del acto conclusivo fiscal; de conformidad con lo establecido en el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad al órgano aprehensor.

CUARTO: SE ORDENA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que sea distribuida, se continúe con la fase de investigación y presente el acto conclusivo que en derecho corresponda, una vez vencido el lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes.

Regístrese, publíquese y expídase un ejemplar original de la decisión para la causa original y regístrese en el copiador de decisiones digitalizado llevado por el Tribunal.


ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
JUEZ PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

ABG. CESAR ONTIVEROS
SECRETARIO