REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES
DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 01 de Abril de 2025.
Año 213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: SP23-S-2025-000027
Celebrada la Audiencia Imputación en la fecha indicada en el acto y por el sistema, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ:
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
IMPUTADA:
DAIMAR JOSEFINA MANZANILLA GONZALEZ
DEFENSOR PÚBLICO PENAL MUNICIPAL:
ABG. JAVIER TORRES
FISCAL VIGESIMO SEPTIMO EN COLABORACION DE LA FISCALIA NOVENA EL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. OMAR QUINTANILLA
SECRETARIO:
ABG. CESAR ONTIVEROS
DELITO: CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se realizó en la fecha indicada por sistema, en la cual una vez verificada la presencia de las partes, a decir, Ministerio público, la imputada DAIMAR JOSEFINA MANZANILLA GONZALEZ, y el Defensor Público Abogado JAVIER TORRES. Una vez impuesta la defensa de las actas procesales se reanuda la presente audiencia y la ciudadana Jueza apertura el acto, informa a las partes el objeto del mismo, las normas a seguir y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien entre otras cosas narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado, establece uno a uno los elementos de convicción que le sirven de fundamento y realiza formal imputación en contra de la ciudadana DAIMAR JOSEFINA MANZANILLA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; efectuando formalmente las siguientes peticiones: 1.- Que se considere debidamente imputada la ciudadana DAIMAR JOSEFINA MANZANILLA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Que se decrete el trámite de la causa por el procedimiento especial de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que se decrete en contra de la imputada una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice el sometimiento de la imputada al proceso. 4.- Que se le imponga a la imputada de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, de las contenidas en los artículo 357, en concordancia con los artículos 41 y 42 y artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma adjetiva penal, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone a la imputada DAIMAR JOSEFINA MANZANILLA GONZALEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confiere como imputada previstos y sancionados en los artículos 127, 132, 133, 134, 135, 136 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Juez, explica a la imputada las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagradas en el Artículo 357 en concordancia con el artículo 41 y 42 y 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado impuesto a la imputada del Precepto Constitucional y de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le pregunto si desea declarar a lo que manifestó que si y a tal efecto expuso: “Ciudadana Juez admito el hecho que me está imputando el Ministerio Público a fin de que se me otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, ofreciéndole como reparación del daño causado a la victima las disculpas públicas en este acto y me comprometo en realizar el trabajo comunitario que ha bien tenga imponerme el Tribunal, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó: “Ciudadana Juez acepto la disculpas ofrecidas por la imputada y doy mi opinión favorable para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. Continuamente se le cede el derecho de palabra el Defensor Público Abogado JAVIER TORRES, quien entre otras cosas manifestó: “Ciudadana Juez solicito se le otorgue a mi representada la Suspensión Condicional del Proceso ya que está dispuesto a cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponer el Tribunal, tal como lo dispone los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
III
DE LA IMPUTACIÓN
El representante del Ministerio Público procedió a esgrimir las circunstancias modo, tiempo y lugar, en ocurrió el hecho punible endilgado, que se encuentran plenamente descritos a los folio 22 y 23 de la solicitud de imputación, así como estableció uno a uno los elementos de convicción por los cuales imputa a la ciudadana DAIMAR JOSEFINA MANZANILLA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, dando así cumplimiento al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado al criterio vinculante de la Sala Constitucional, en sentencia N° 754, de fecha 09-12-21, la cual establece entre otras cosas lo siguiente”(…) Solo en el caso del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, el acto de imputación formal ocurre SIEMPRE en sede judicial, específicamente en la audiencia de imputación, indistintamente en la forma como accede la imputada a este procedimiento especial, es decir, voluntariamente en estado de libertad o bien a consecuencia de una aprehensión in fragranti o como consecuencia de una orden de aprehensión (…)”; considerándose en consecuencia debidamente imputada. Y Así se decide.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Previa solicitud fiscal y a la cual se adhiere la defensa pública, se decreta el tramite de la presente causa por el Procedimiento Especial de Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la pena a imponer es inferior a los 8 años de prisión y no se encuentra dentro del catalogo de los delitos exceptuados para tal fin. Y así se Decide.
V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Tomando en consideración que la imputada DAIMAR JOSEFINA MANZANILLA GONZALEZ, es de nacionalidad venezolana, tiene arraigo en el país, el delito imputado cuenta con una pena inferior a los ocho años de prisión; está dispuesta a someterse a los acto del proceso; adminiculado con el criterio vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 754, de fecha 09-12-21, la cual establece entre cosas lo siguientes”(…) Por disposición del artículo 355 del copp, se entiende que, en el procedimiento especial para el juzgamientos de delitos menos graves, la imputada SIEMPRE afrontará el proceso penal bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad , que le permitirá durante los 60 días que dura la fase preparatoria ejercer, en un estado de libertad restringida, su derecho a la defensa y al debido proceso (…)”. Lo que conduce a este tribunal a considerar que se satisface el apego al proceso, mediante una medida de coerción personal, pero de cierta severidad por la condición observada, siendo cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que se otorga con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Someterse a todos los actos del Proceso, esto es, que se presente cada vez que sea requerida por el órgano jurisdiccional. 2.- Prohibición de incurrir en nuevo hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin notificación previamente al Tribunal; estando en el entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida de forma inmediata; de conformidad con lo establecido en el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
VI
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA
Conforme lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Fórmula Alternativa a la prosecución de proceso, siempre que se hubiere acreditado la existencia de: A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad cuyo límite máximo no exceda de ocho (8) años. B) No se encuentren dentro de los delitos exceptuados por la ley. C) Que la imputada acepte el hecho acreditado en la imputación hecha por el Ministerio público y en caso de tratarse la audiencia preliminar, que admita los hechos explanados en la acusación. Adminiculado con el criterio de la Sala Constitucional, en Sentencia N° 754, de fecha 09-12-21, la cual establece entre otras cosas lo siguiente: “(…) Por ser el objeto del procedimiento especial para juzgamiento de delitos menos graves el sustituir la eventual penal por el Trabajo Comunitario que se materializa a través de una medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, lo que se espera es que el proceso no llegue a la fase de juicio, sino culmine en la fase preparatorio o intermedia (…)”. Por ello pasa a analizar esta juzgadora de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en dicho artículo, a los fines de verificar si se cumple con los mínimos exigidos, tenemos:
El delito objeto de la causa, no excede de Ocho (08) años en su límite máximo, no se encuentra dentro del catálogo de delitos exceptuados en el propio texto adjetivo penal, luego la imputada admitió plenamente el hecho que le imputó el Ministerio Público y solicitó le fuere concedida la medida alternativa. Que no está comprobado en actas que la prenombrada imputada tenga antecedentes penales o que se encuentre sujeta a esta medida por otro hecho. Que el Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Medida Alternativa solicitada. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere, que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se APRUEBA la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a la imputada de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como régimen de prueba TRES (03) MESES, debiendo la imputada, ya antes identificada, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Realizar una donación de artículos de limpieza a cualquier organismo público del estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
VII
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CONSIDERA FORMALMENTE IMPUTADA LA CIUDADANA DAIMAR JOSEFINA MANZANILLA GONZALEZ, ya identificada, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; tal como lo dispone el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LIBERTAD, a la ciudadana DAIMAR JOSEFINA MANZANILLA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, consistente en las siguientes condiciones: 1.-Someterse a todos los actos del Proceso, esto es, que se presente cada vez que sea requerido por el órgano jurisdiccional. 2.- Prohibición de incurrir en nuevo hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin notificación previamente al Tribunal; estando en el entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida de forma inmediata; de conformidad con lo establecido en el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, A FAVOR DE LA CIUDADANA DAIMAR JOSEFINA MANZANILLA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, imponiéndole como condición: 1.- Realizar una donación de artículos de Limpieza a cualquier organismo público del estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA FECHA DE AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES, para el día PRIMERO (01) DE JULIO DE 2025, A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (08:40 A,M), de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Pena. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, expídase un ejemplar de la decisión para la causa original, regístrese en el copiador de decisiones digitalizado llevado por el Tribunal y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
JUEZ PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
ABG. CESAR ONTIVEROS
SECRETARIO