REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES
DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 01 de Abril de 2025.
Años 213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: SP23-S-2024-000335

Vista la solicitud de sobreseimiento de la causa, hecha por la vindicta pública, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ:
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO

IMPUTADO:
KEVIN ALEJANDRO MONTILVA ROA

DEFENSOR PÚBLICO PENAL MUNICIPAL:
ABG. JAVIER TORRES

FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. YADERLIN YANETH MORENO MORENO

SECRETARIO:
ABG. CESAR ONTIVEROS

DELITO: CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

II
DE LOS HECHOS

Se desprende de la narración de los hechos que “(…) En fecha 22 de mayo de 2024, funcionarios adscritos a la Cuerta Compañía del Destacamento N° 213 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en el punto de atención ciudadano en el Descanzo, observaron a un ciudadano de sexo masculino que se acercaba al punto de control, a bordo de un vehículo Marca: BERA, Modelo: BR-150, Clase: MOTO; Uso: PARTICULAR, Tipo: PASEO, Color: Plata, Año 2013, Placa: AB6F58P, Seria de motor: SK162FMJ1300400849, Serial de carrocería: 8211MBCAXDD048792,a quien identificaron como Kevin Alejandro Montilva Roa, luego procedieron a practicar una revisión del vehículo, donde pudieron observar que la placa matricula AB6F58P, que poseía la moto, no presta las claves de seguridad y criptogramas emitidos por el INTT, y una vez hecha la experticia correspondiente se determinó que la placa es falsa (…)”.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito presentado por la Abogada YADERLIN YANETH MORENO MORENO, Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita la SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de KEVIN ALEJANDRO MONTILVA ROA, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; de conformidad con lo señalado en el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

De los elementos de convicción con los que cuenta el Ministerio Público a decir:

1.- Acta de investigación N° 570, de fecha 17-06-24, de la que se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado y la consecuente retención de la moto.

2.- Inspección técnica ocular N° 363-24, de fecha 04-07-24 y fijaciones fotográficas en la cual se deja constancia de las características propias del vehículo retenido.

3.- Experticia de seriales, de fecha 23-07-24, en la cual se deja constancia que los seriales de identificación se encuentran en estado original y no esta solicitado.

4.- Experticia de autenticidad o falsedad N° 333, de fecha 19-07-24, practicada a la placa, la cual arrojo como resultado falsa.

Ahora bien, para la resolución de la presente causa, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral, por ende debate, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la misma. A lo anterior debe agregársele, que el sobreseimiento y desestimaciones en la mayoría de los casos, amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al imputado, el tipo penal, los hechos y el presunto delito inicialmente señalado, por el cual se dio inicio a la investigación, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de procedencia o improcedencia legalmente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio del Tribunal, no requiere de realización de debate alguno, por cuanto los motivos son claros y precisos. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas se debe resaltar que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele a los imputados de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación de los imputados, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300.

Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia y una vez abordados los cuatro elementos de convicción con los que cuenta el Ministerio Público, se desprende, que tal como lo asevera la Fiscal solicitante, donde considera que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad penal del ciudadano KEVIN ALEJANDRO MONTILVA ROA; ya que si bien es cierto que la matrícula del vehículo automotor retenido al investigado experticiada como fue resulto ser falsa, no menos cierto es, que de las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público, se determinó que el vehículo presenta los seriales de identificación en estado original y que no se encuentra solicitado; así mismo no quedo evidenciado que él investigado haya sido quien alteró la placa de manera dolosa con el fin de obtener un beneficio económico, que son los elementos activos del tipo penal atribuible; y al no existir ningún elemento de convicción que enerve el principio de presunción de inocencia del investigado mal puede atribuírsele el hecho investigado.

Sobre la base de tales razonamiento se debe traer a colación lo establecido en el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas lo siguiente:

“(…) El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada (…)”.

Por lo que tal como lo asevera la vindicta pública y así lo comparte esta juzgadora, al no podérsele atribuir el hecho al imputado, DEBE DECRETARSE Y ASÍ FORMALMENTE LO HACE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano KEVIN ALEJANDRO MONTILVA ROA, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal y en su efecto se decrete el cese de toda medida de coerción personal que pueda pesar en su contra. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

UNICO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano KEVIN ALEJANDRO MONTILVA ROA, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.122.388; por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal y en su efecto se decrete el cese de toda medida de coerción personal que pueda pesar en su contra. Notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión.

Regístrese, publíquese y expídase un ejemplar de la decisión para la causa original y regístrese en el copiador de decisiones digitalizado llevado por el tribunal.


ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
JUEZ PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se notifico a las partes.

ABG. CESAR ONTIVEROS
SECRETARIO