REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES
DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 01 de Abril de 2025.
Años 213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: SP23-S-2023-000273
Vista la solicitud de sobreseimiento de la causa, hecha por la vindicta pública, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ:
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
IMPUTADO:
VICTOR HUGO PINTO RONDON
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. LEONARDO JOSE SUAREZ AGUILAR
FISCALIA NOVENA ENCARGADA DE LA FISCALIA VIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. YADERLIN YANETH MORENO MORENO
VICTIMA:
VICTOR HUGO PINTO PULIDO
SECRETARIO:
ABG. CESAR ONTIVEROS
DELITO: PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
II
DE LOS HECHOS
Se desprende de la narración de los hechos que “(…) Es el caso que soy poseedor y pisatario desde el año 1997, de un lote de terreno ubicado en la Vega del Río Grande, inmediaciones de la ciudad de la Grita, lote de terreno contiguo a una propiedad adquirida mediante por ante el Registro Público de los Municipio Jauregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, en fecha 02 de marzo de 1995, bajo el N° 6 Protocolo Primero, Tomo 8, del cual se confisca copias simples marcadas con la letra “A”, donde he funcionado ejerciendo el oficio de carpintería bajo la denominación social Carpintería la Veguita, donde tiempo después en el año 2005, se le cambio la denominación a Cooperativa Artes Clásicas Colonial L5, del cual se consigna copia del acta constitutiva, RIF y factura del servicio de luz, marcas con las letras “B”, “C” y “D”, En dicho local se ha venido labrando la referida actividad, de manera ininterrumpida durante mas de 25 años, conjuntamente con mi grupo familiar, dentro del cual se encuentra mi hijo el ciudadano Víctor Hugo Pinto Rondón, y a quien en oportunidades por razones de viaje fuera del país este era el quien quedaba encargado del local y de ejercer dicha actividad. Es el caso ciudadano Fiscal, que desde el año 2022 y 2023, se han venido suscitando una serie de inconvenientes y problemas de convivencia con mi hijo antes señalado, problemas estos que hemos tratado de solventar por ante la primera autoridad del municipio, sin embargo, han sido infructuosas todas las diligencias de llegar acuerdos sobre quien, como y de que manera vamos a laborar en el referido local, que por tantos años he venido poseyendo, tal y como se evidencia del acta privada de fecha 01 de agosto de 2022, cuya original reposa en manos del demandado y por ante la prefectura por denuncia de fecha 14 de julio del 2022 y acta de caución de fecha 21 de julio de 2022, la cual se consigna marcada con la letra E, de igual manera se consigna copia de denuncia por parte del ciudadano Víctor Hugo Pulido Rondón, de fecha 10 de mayo de 2023 y acta de fecha 12 de mayo del 2023, marcado con la letra “D”. En dichas actas se puede evidenciar que efectivamente mi hijo y mi persona compartíamos el local que sirve de taller de carpintería para ganarnos la vida y enfrentar la situación país que nos afecta a todos por igual, razón por la cual de manera solidaria se le prestó los servicios básicos como la luz que esta asignada a mi nombre y se compartía la maquinaria, por cuanto fue el primer ocupante de dicho local, sin embargo, por razones familiares y personales han surgido graves diferencias que afectan el libre desenvolvimiento de la actividad, por lo que decidimos dividir el mismo y cada quien laborar por su lado. Sin embargo, se evidencia de la última denuncia presentada por el ciudadano Víctor Hugo Pinto Rondón, que utilizando subterfugios desconocidos manifiesta que es propietario del inmueble que yo he venido poseyendo por mas de 25 años y pretende ahora solicitar ante la prefectura del municipio el desalojo del inmueble que he poseído de manera pública, ininterrumpida y pacífica, manifestando así , que desaloje a ocho días, sabiendo como mi hijo que siempre he ejercidito la posesión del referido local, sin perturbación de ningún tipo, por parte de persona alguna, desconociendo mi condición de poseedor del referido inmueble (…)”.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito presentado por la Abogada YADERLIN YANETH MORENO MORENO, Fiscal Novena encargada de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de VICTOR HUGO PINTO PULIDO, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR HUGO PINTO RONDON; de conformidad con lo señalado en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
De los elementos de convicción con los que cuenta el Ministerio Público a decir:
1.- Denuncia, de fecha 19 de mayo de 2023, interpuesta por el ciudadano Víctor Hugo Pinto Pulido, de la que se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible.
2.- Acta de investigación penal, de fecha 06 de junio de 2023, donde deja constancia las diligencias de investigación realizadas como lo es la inspección técnica y las fijaciones fotográficas.
3.- Inspección técnica N° 171, de fecha 06-06-23 y fijaciones fotográficas, en las cuales se aprecia las características propias del sitio del hecho.
Ahora bien, para la resolución de la presente causa, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral, por ende debate, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la misma. A lo anterior debe agregársele, que el sobreseimiento y desestimaciones en la mayoría de los casos, amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al imputado, el tipo penal, los hechos y el presunto delito inicialmente señalado, por el cual se dio inicio a la investigación, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de procedencia o improcedencia legalmente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio del Tribunal, no requiere de realización de debate alguno, por cuanto los motivos son claros y precisos. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria. Y así se declara.
En este mismo orden de ideas se debe resaltar que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele a los imputados de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación de los imputados, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300.
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia y una vez abordados los tres elementos de convicción con los que cuenta el Ministerio Público, se desprende, que tal como lo asevera la Fiscal solicitante, donde considera que no existen elementos que determinen la ocurrencia del hecho y la consecuente responsabilidad penal del investigado de autos, toda vez que el tipo penal de perturbación violenta a la posesión pacífica, requiere que la victima ciudadano VICTOR HUGO PINTO PULIDO, debe tener la posesión pacífica del inmueble, cosa que no ocurre en el caso de marras, toda vez que se desprende de su propia denuncia y de los alegatos esgrimidos por la defensa del investigado, que cada una de las partes alega tener mejor derecho sobre el inmueble, surgiendo entre ellos una disputa sobre el derecho de propiedad; es por lo que ante estas consideración es necesario resalta el criterio vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia N° 172, de fecha 14-05-21, el cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Son atípicos los hechos que versen sobre el mero incumplimiento, de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra-penal cuya solución debe ventilarse en juzgados civiles o mercantiles
Son atípicos aquellos hechos que se circunscriban a una disputa suscitada entre particulares con ocasión a la titularidad del derecho de propiedad sobre un inmueble (…)”.
Siendo ratificado en Sentencia N° 743, de fecha 08-12-21, la cual refiere entre otras cosas:
“(…) Si entre imputados y victimas solo median negocios jurídicos cuya naturaleza es de estricto carácter civil, cualquier discrepancia que surja entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, deben ser dilucidadas a la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, pues son hechos que no revisten carácter penal (…)”.
Y es así como la Sala Constitucional, en sentencia N° 761, de fecha 09-06-23, establece entre otras cosas lo siguiente:
“(…) La sala constitucional observa con preocupación una práctica cada vez más recurrente por parte de los particulares y sus defensores al denuncias hechos atípicos con el objeto de amedrentar a su s contrapartes.
Según el principio de intervención mínima, el derecho penal es el último medio de control policial para la intervención o solución de conflictos, y las sanciones aplicables deben estar limitadas a las conductas del hombre que afecten de manera grave los bienes jurídicos protegidos (…)”.
Y como colorario de lo anterior el Ministerio Público emitió Circular N° 015-22, de fecha 28-06-22, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“(…) No debe utilizarse al Ministerio Público como un instrumento de coacción para hacer efectivas obligaciones entre particulares, en las cuales no existe la comisión de un hecho punible, como ocurre, por ejemplo, en los casos de inquilinato o desalojos de viviendas o locales, incumplimientos de contratos, conflictos sucesorales, supuestas extorsiones por cobros de deudas, rendición de cuentas entre socios, sustracción o retención de niños y adolescentes, o denuncias por supuestos conflictos de género con el objeto de evitar cumplimiento de contratos, pago de cánones de arrendamientos o la tramitación de juicios sucesorales (…)”.
Sobre la base de tales razonamientos, se desprende que lo que existe entre las partes es un conflicto derivado sobre el derecho de propiedad, donde cada una alega tener mejor de derecho, y en consecuencia cualquier tipo discrepancia que surja entre las mismas debe ser dilucidada por la jurisdicción civil, ya que acá no se está en presencia de un hecho que revista carácter penal, así como tampoco hay ningún elemento de convicción que avale el dicho de la víctima, es decir, que ciertamente ese hecho en realidad ocurrió, sino muy por el contrario se evidencia de la inspección ocular que la chapa no se encuentra con ningún signo de violencia. Y así se decide.
Razón por la cual se debe indicar lo establecido en el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“(…) El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada (…)”.
Por lo que tal como lo asevera la vindicta pública y así lo comparte esta juzgadora, al no quedar acreditado la ocurrencia del hecho, DEBE DECRETARSE Y ASÍ FORMALMENTE LO HACE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano VICTOR HUGO PINTO PULIDO, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR HUGO PINTO RONDON; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal y en su efecto se decrete el cese de toda medida de coerción personal que pueda pesar en su contra. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
UNICO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano VICTOR HUGO PINTO PULIDO, titular de la cédula de identidad N ° V.- 22.678.871; por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR HUGO PINTO RONDON; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal y en su efecto se decrete el cese de toda medida de coerción personal que pueda pesar en su contra. Notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión.
Regístrese, publíquese y expídase un ejemplar de la decisión para la causa original y regístrese en el copiador de decisiones digitalizado llevado por el tribunal.
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
JUEZ PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se notifico a las partes.
ABG. CESAR ONTIVEROS
SECRETARIO
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