REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de Abril del 2025
214º y 164º
Asunto: SP22-G-2025-000015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 007/2025
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 10 de marzo de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al Abogado Franklin Asdrúbal Roa Becerra, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.342.725, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.017, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Rosa Aura Molina de Márquez, Irma del Carmen Molina de Ramírez, Olga del Carmen Molina Sosa, Luis Alfonso Molina Sosa y Nelly Josefina Molinas de Salas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.396.244, V-10.719.438, V-10.235.614, V-10.235.429 y V-10.242.831, quienes interponen Recurso de Abstención o Carencia conjuntamente con Amparo Cautelar, en contra de la presunta abstención y/o carencia realizada por el Concejo Municipal del Municipio Ayacucho al no dar respuesta a oficio presentado en fecha 20/12/2024 y 17/12/2025. (Folio 01 al 35).
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2025, se dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia presentado, quedando registrado bajo el número SP22-G-2025-000015 (Folio 36).
En fecha 19 de marzo del 2025 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 019/2025, el cual admitió la presento causa y a su vez se pronunció en cuanto a la medida de Amparo Cautelar solicitada (37 al 44).
En fecha 20 de marzo del 2025, se libraron los oficios ordenados mediante sentencia interlocutoria N° 019/2025 de fecha 19/03/2025, dirigidos a la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho, Alcaldesa del Municipio Ayacucho del estado Táchira y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Ayacucho del estado Táchira, Fiscalía Superior del Ministerio Público (45 al 49)
En fecha 23 de abril del 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Tribunal, al Abogado Franklin Asdrúbal Roa Becerra, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.342.725, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.017, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Rosa Aura Molina de Márquez, Irma del Carmen Molina de Ramírez, Olga del Carmen Molina Sosa, Luis Alfonso Molina Sosa y Nelly Josefina Molinas de Salas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.396.244, V-10.719.438, V-10.235.614, V-10.235.429 y V-10.242.831, la cual consigna diligencia donde señala el desistimiento de la presente causa y a su vez solicita de los folios nueve (9) al quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17) insertos en el presente expediente y en su defecto se deje copia certificada de los mismo (50 al 51).
En fecha 28 de abril de 2025, se dictó auto mediante el cual se acordó el desglose solicitado de los folios nueve (9) al quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17) insertos en el presente expediente y se ordeno dejar copia certificada de los mismo (52).
II
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
El accionante en su escrito de demanda, indicó lo siguiente:
“Mis poderdantes son propietarios de una lotificación denominada MI JARDIN aprobada en la Sesión Ordinaria N° 11 de fecha 19 de Octubre de 2010, previo informe de la Comisión de Urbanismo, Ejidos y Ambiente, del Concejo Municipal. La lotificación “MI JARDIN” esta ubicada en Las Flores, hoy día Santa Rosa, en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira. Estos terrenos le pertenecen a mis poderdantes, por haberlos adquirido por herencia de su causante ACASIO ROSALES BELANDRIA, según el Certificado de Solvencia Registro N° H-92 N° 6685. Expediente N° 691-2003, de fecha 08-09-2003. Esta lotificación fue debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 20 de Enero de 2011, con el N° 19, Folio 91, del Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del año 2011. Pero es el caso que en el SECTOR “L”, por error involuntario, en el proyecto presentado para dicha lotificación, se dispusieron de seis (06) lotes para áreas sociales, cuando realmente la idea de dicho parcelamiento es vender parcelas con objeto habitacional o residencial, que tengan un costo accesible en aras de resolver en parte la situación crítica de viviendas que atraviesa nuestro Municipio. Por lo que se le está solicitando al Concejo Municipal, se autorice el cambio de uso de Área Social a Área residencial o habitacional a los lotes identificados como: 1, 2, 3, 4, 5 y 6 ubicados en sector “L” de la mencionada lotificación “MI JARDIN”. Cuyos datos registrales se mencionan anteriormente y aquí se dan por reproducidos, siendo sus linderos y medidas los mismos establecidos en el documento de la notificación debidamente registrado.
Pero es el caso Ciudadano Juez, que ante la urgencia del caso se solicitó al CONCEJO MUNICIPAL de Ayacucho en fecha 20 de Diciembre de 2024 y nuevamente en fecha 17 de Enero de 2025, a los efectos de que la COMISION DE URBANISMO Y AMBIENTE, estudie el caso y dé respuesta oportuna con el objeto proceder a la venta respectiva que está pautada de manera inminente. Oficios estos cuyo comprobante de recibo, anexo al presente escrito marcados “B” y “C”.
A los mencionados oficios no se le ha dado oportuna respuesta, y mucho menos se ha convocado o se ha reunido la comisión de Urbanismo y Ambiente, para la presentación de los requisitos pertinentes y procurar la respuesta a la pretendida solicitud. Desde la entrega del primer oficio, han transcurrido más de dos (02) meses y del segundo más de un (1) mes. Es decir, el lapso de omisión se cuenta a partir del día 23 de enero de 2024.
De esta precisión se desprende que el Concejo Municipal del Municipio Ayacucho, ha hecho caso omiso al derecho de petición solicitado y por lo tanto incurrido en un acto de omisión, violándose flagrantemente el derecho constitucional al DERECHO DE PETICION, consagrado en el Artículo 51 de nuestra Carta Magna, e incurriendo en la ABSTENCION ADMINISTRATIVA, lo que conlleva a la obligación de interponer este recurso.
Debo resaltar que en las innumerables visitas que he realizado como Apoderado de mis representados al prenombrado Concejo municipal, se me ha hecho saber que la Comisión de Urbanismo y Ambiente, no se ha reunido para discutir o deliberar sobre el caso, estimo y esa sí es una apreciación personal que no lo hicieron posterior a la primera solicitud, debido a las fiestas decembrinas, lo que ya es una irregularidad, pues no hay receso legislativo estimado para tal fecha, según la información suministrada por funcionarios del ente legislativo.
Es un hecho público y notorio que recién iniciado el año y posterior al día 5 de enero del año en curso, EL CONCEJO MUNICIPAL NO SE HA INSTALADO POR FALTA DE QUÓRUM. Y posteriormente: se me hizo saber que LA VOTACIÓN PARA LA SELECCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA SE MANTIENE EMPATADA y por lo tanto no se ha podido resolver la instalación.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal es la ley que rige el régimen municipal en Venezuela. Fue sancionada el 17 de mayo de 2005 y publicada en la Gaceta Oficial N° 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, la misma establece:
Artículo 4. ° En el ejercicio de su autonomía corresponde al Municipio:
(…) 10. Las demás actuaciones relativas a los asuntos propios de la vida local conforme a su naturaleza.
Artículo 95. ° Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:
23. Las demás que le confieran las leyes, ordenanzas y otros instrumentos jurídicos aplicables.
Artículo 96. ° Corresponden al Presidente o Presidenta del Concejo Municipal las atribuciones siguientes:
Convocar y dirigir las sesiones del Concejo Municipal y ejercer la representación del mismo.
(…) 9. Las demás que le asignen expresamente los instrumentos normativos aplicables.
Artículo 98. ° El Concejo Municipal y sus comisiones, sesionarán con la presencia de la mayoría absoluta de sus integrantes, y tomarán sus decisiones con la mayoría relativa de los miembros presentes, salvo disposición legal expresa.
Omissis… Artículo 254. ° Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a obtener información general y específica sobre las (…) decisiones, actuaciones, (…) y cualesquiera otras del ámbito de la actividad pública municipal. (…)Igualmente, tienen derecho a formular peticiones y propuestas; y a recibir oportuna y adecuada respuesta (…) [resaltado propio]
En fin es público, notorio y comunicacional lo que sucede en el Concejo Municipal del Municipio Ayacucho, y es que muy a pesar de que este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, en un hecho de precedente judicial, el cual lógicamente conoce Usted Ciudadano Juez por notoriedad judicial, ha dictado decisión sobre la incorporación de una Concejal, a quien no se le permite hacer lo propio. Las sesiones no son convocadas para la instalación de la Junta Directiva del cuerpo edilicio y si lo son, se suspende la misma por falta de aprobación de la agenda a desarrollarse, o simplemente las mismas se convocan, pero se suspenden antes del tiempo estimado para la comparecencia de los Concejales. Lo que queda claro que, por un simple y descarado capricho de un grupo de concejales, se mantiene paralizado el ejercicio del control político administrativo del Órgano Legislativo Municipal, lo que conlleva al incumplimiento de deberes, funciones y responsabilidades que este Ente debe procurar, y en consecuencia la ABSTENCION y CARENCIA, en contra de la Solicitud interpuesta por mis representados, antes señalada.
Por lo antes expuesto, no hay instalación de la Junta Directiva del Concejo Municipal, no hay sesiones del mismo, no hay designación de comisiones y no hay solución a múltiples problemas, no hay prestación de servicio público por parte del Ente Legislativo y mucho menos respuesta a las peticiones de los administrados. Una verdadera, clara y permanente abstención y carencia administrativa de manera constante e injustificada.
Repito, el capricho inoficioso de un grupo de concejales, mantienen paralizado el control político-administrativo de un Municipio, en menoscabo de la prestación de los servicios y de los Derechos y Garantías protegidas por normas administrativas y constitucionales de los administrados, donde estaríamos hablando inclusive de violación de derechos y garantías de intereses colectivos y difusos, pero de manera particular en este escrito, demando los de mis representados.
Finalmente solicita “(…) sea declarado Con lugar, el presente hago recurso, obligando en consecuencia y así se condene al referido Consejo Municipal, en caso de que no lo haga voluntariamente, al cumplir en especie y de forma inmediata la obligación de dar respuesta a las peticiones administrativa presentadas en su oportunidad por mis representados, relativas a la procedencia o no en Derecho de sus solicitudes en lo concerniente al cambio de Área Social o Área de Residencia o habitacional a los lotes identificados como 1, 2, 3, 4, 5 y 6 ubicados en sector L de la mencionada notificación “MI JARDIN” pues esta inacción, conlleva y constituye un menoscabo en los derechos y garantías administrativa y constitucionales de los administrados, en este caso a mis representados, quienes en derecho merecen oportuna y pronta respuesta así como solución y tramitación a la petición realizada; habiéndose denunciado el incumplimiento de la obligación de dar respuestas.
b.-Para lo cual de forma subsidiaria y en el caso de que persistan las circunstancia actitudes se ordene la instalación y funcionamiento permanente de la Comisión Ambiental.
c.-y en caso de una negativa del ente edificio, solicito subsidiariamente que este ente jurisdiccional ejercicio de los amplios poderes y potestades del Juez Contencioso Administrativo se subrogue en la Administración Municipal, a los fines de que la Sentencia que dicte en el presente caso, tenga el efecto de valer como la autorización al cambio de Área Social a Área residencial o habitacional
Por todo lo antes expuesto es que interpongo como en efecto lo de conformidad con nuestra Carta magna; la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En contra de la ALCALDIA del MUNICIPIO BOLIVAR, Departamento de Tributos, por abstenerse de pronunciarse sobre la renovación de la Licencia de Actividades económicas de mi representado; y en razón de ello solicito a este digno Despacho: PRIMERO: Declarar con lugar el presente recurso abstención o carencia, por cuanto se evidencia que la administración municipal no se ha pronunciado sobre la licencia de actividades económicas. SEGUNDO: Se ordene a la Alcaldía en un termino perentorio de respuesta sobre la correspondiente licencia de actividades económicas. TERCERO: Se declare la presente sentencia como licencia de actividades económicas hasta tanto la alcaldía no de la respuesta pertinente. (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al juzgamiento por el Juez Natural y por un Tribunal competente, debe transcribir el contenido del artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que establece:
“Artículo 25: Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
4. la abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.”
En atención a lo antes expuesto, de conformidad con la norma transcrita anteriormente, y por cuanto el objeto de la presente acción está fundada en la reclamación contra la supuesta abstención atribuida a una autoridad Municipal; en el caso de autos se demanda en Abstención a Autoridades del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir y conocer la presente demanda de abstención. Así se decide.
IV
DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO
En fecha 23 de abril del 2025, se recibió ante la Unidad y Distribución de Documento (URDD) de este Tribunal, al Abogado Franklin Asdrúbal Roa Becerra, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.342.725, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.017, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Rosa Aura Molina de Márquez, Irma del Carmen Molina de Ramírez, Olga del Carmen Molina Sosa, Luis Alfonso Molina Sosa y Nelly Josefina Molinas de Salas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.396.244, V-10.719.438, V-10.235.614, V-10.235.429 y V-10.242.831, la cual consigna diligencia donde señala lo siguiente:
“Ante usted con el debido respeto ocurro a los efecto de DESISTIR DEL PRESENTE RECURSO de conformidad con lo pautado en el Código de Procedimiento Civil regula el desistimiento en los artículos 263, 264 y 265,”
Ahora bien, el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del accionante por medio de la cual, éste renuncia o abandona la pretensión que realizó en la demanda, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico, el cual, tiene autoridad de Cosa Juzgada. El desistimiento es un medio de auto composición procesal, mediante los cuales las partes ponen fin al proceso, por lo que, este Juzgador en prima facie procederá a pronunciarse sobre la procedencia o no del desistimiento planteado.
En este sentido, es necesario hacer mención a los artículos 263, 264 Y 265 del Capítulo III, Título V del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen, por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (DESTACADO PROPIO)
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento, el desistimiento del procedimiento, donde solamente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos, por lo que esa demanda puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada, y el desistimiento de la Demanda el cual tiene sobre la misma, efectos preclusivos, por lo que no podrá ejercerse de nuevo, puesto que deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.
En este último orden de ideas sobre el Desistimiento de la Demanda en Sentencia número 321 de fecha 20 de marzo de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), señaló que, a diferencia del desistimiento del proceso, el desistimiento de la demanda produce el efecto de la cosa juzgada. En este sentido advirtió lo siguiente:
“Bajo el contexto legal y doctrinario que antecede, considera esta Sala que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión, es un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.”
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento del recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil”.
El desistimiento está sometido al cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría conllevar a que el Tribunal de la causa no otorgará la homologación correspondiente, lo que impediría adquirir la fuerza de cosa juzgada.
De forma que, el transcrito artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para desistir en la demanda se requiere concurrentemente:
i) Capacidad de las partes para desistir, y
ii) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En tal sentido, observa este Tribunal de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
i)Capacidad de la parte accionante para desistir: Por la parte accionante, la solicitud de desistimiento la realizó de manera presencial y expresa el ciudadano En tal sentido, observa este Tribunal de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
i) Capacidad de la parte accionante para desistir: Por Parte del Abogado Franklin Asdrúbal Roa Becerra, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.342.725, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.017, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Rosa Aura Molina de Márquez, Irma del Carmen Molina de Ramírez, Olga del Carmen Molina Sosa, Luis Alfonso Molina Sosa y Nelly Josefina Molinas de Salas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.396.244, V-10.719.438, V-10.235.614, V-10.235.429 y V-10.242.831, quien consignan diligencia para desistir del Recurso de Abstención o Carencia contra en contra de la presunta abstención y/o carencia realizada por el Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del estado Táchira, al no dar respuesta a oficio presentado en fecha 20/12/2024 y 17/12/2025, por tal razón, y motivado en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, el accionante tiene facultad para desistir de la demanda en cualquier estado del proceso, cumpliéndose con el requisito de la capacidad para desistir. Así se decide.
ii) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
La pretensión de la parte accionante es que:
sea declarado Con lugar, el presente hago recurso, obligando en consecuencia y así se condene al referido Consejo Municipal, en caso de que no lo haga voluntariamente, al cumplir en especie y de forma inmediata la obligación de dar respuesta a las peticiones administrativa presentadas en su oportunidad por mis representados, relativas a la procedencia o no en Derecho de sus solicitudes en lo concerniente al cambio de Área Social o Área de Residencia o habitacional a los lotes identificados como 1, 2, 3, 4, 5 y 6 ubicados en sector L de la mencionada notificación “MI JARDIN” pues esta inacción, conlleva y constituye un menoscabo en los derechos y garantías administrativa y constitucionales de los administrados, en este caso a mis representados, quienes en derecho merecen oportuna y pronta respuesta así como solución y tramitación a la petición realizada; habiéndose denunciado el incumplimiento de la obligación de dar respuestas.
b.-Para lo cual de forma subsidiaria y en el caso de que persistan las circunstancia actitudes se ordene la instalación y funcionamiento permanente de la Comisión Ambiental.
c.-y en caso de una negativa del ente edificio, solicito subsidiariamente que este ente jurisdiccional ejercicio de los amplios poderes y potestades del Juez Contencioso Administrativo se subrogue en la Administración Municipal, a los fines de que la Sentencia que dicte en el presente caso, tenga el efecto de valer como la autorización al cambio de Área Social a Área residencial o habitacional
“…solicito a este digno Despacho: PRIMERO: Declarar con lugar el presente recurso abstención o carencia, por cuanto se evidencia que la administración municipal no se ha pronunciado sobre la licencia de actividades económicas. SEGUNDO: Se ordene a la Alcaldía en un término perentorio de respuesta sobre la correspondiente licencia de actividades económicas. TERCERO: Se declare la presente sentencia como licencia de actividades económicas hasta tanto la alcaldía no de la respuesta pertinente. (…)”.
En este sentido, al desistir del recurso, se desiste del objeto de la pretensión y verifica este Juzgador que el desistimiento no versa sobre normas de orden público o sobre asuntos que no estén prohibidas las transacciones. Así se determina.
En virtud de todo lo antes mencionado este Juzgado señala que en cuanto a la solicitud de homologación del desistimiento ha sido realizada personalmente por los accionante en compañía de su Abogado, además que el desistimiento no versa sobre materia que estén prohibidas las transacciones, por lo tanto, se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado por la parte accionante en la presente causa. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
SE DECLARA HOMOLOGADO DESISTIMIENTO del recurso por abstención y/o carencia interpuesto por el Abogado Franklin Asdrúbal Roa Becerra, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.342.725, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.017, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Rosa Aura Molina de Márquez, Irma del Carmen Molina de Ramírez, Olga del Carmen Molina Sosa, Luis Alfonso Molina Sosa y Nelly Josefina Molinas de Salas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.396.244, V-10.719.438, V-10.235.614, V-10.235.429 y V-10.242.831, en contra de la presunta abstención y/o carencia realizada por el Concejo Municipal del Municipio Ayacucho al no dar respuesta a oficio presentado en fecha 20/12/2024 y 17/12/2025.
Publíquese, regístrese y déjese copia digital de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva de éste Tribunal, tanto en formato digital PDF, como de manera física.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente;
Dra. Mariam Paola Rojas Mora.
La Secretaria Suplente;
Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la once y media de la mañana (11:30am).
La Secretaria;
Abg. Carmen Teresa Medina Orozco
Exp. Nro. SP22-G-2025-000015
MPRM/JS.
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