REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 04 de abril del 2025
214° y 166°
Asunto: N° 1129.
Parte Recurrente: Keila Yoana Moran Mejia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.439.454.
Apoderada Judicial de la Parte Recurrente: Olga del Carmen Paz Ramírez, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.421.
Parte Recurrida: Belkys Coromoto Cáceres Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.685.143.
Apoderada Judicial de la Parte Recurrida: Mayra Yolimar Araque Salcedo, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.337 y Freddy Gilberto Chacón Silva, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.430.
Motivo: Apelación (Tercería), en contra de la decisión de fecha 24 de enero del 2025, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Con Lugar.
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de febrero del 2025, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la Abogada en ejercicio Olga del Carmen Paz Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.421, en representación de la ciudadana Keila Yoana Moran Mejia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.439.454, en contra de la decisión de fecha 24 de enero del 2025, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F - 50)
En la cual se señala lo siguiente:
“(… Omissis …)
Por lo expuesto anteriormente, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda de tercería, interpuesta por la ciudadana KEILA YOANA MORAN MEJIA, venezolana, mayor d (sic) edad, identificada con la cedula N° V.- 21.439.454.
(… Omissis …)”
En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la causa N° 74013, por motivo de Apelación (Tercería), en contra de la decisión de fecha 24 de enero del 2025, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) día de despacho, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación. (F – 56)
En fecha 26 de febrero del 2025, esta Alzada acordó fijar para el día lunes, diecisiete (17) de marzo del 2025, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (F – 57)
En fecha 07 de marzo del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización al Recurso Ordinario de Apelación, suscrito por la Abogada en ejercicio Olga del Carmen Paz Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.421, en representación de la ciudadana Keila Yoana Moran Mejia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.439.454, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F – 65 al 67)
En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omissis …)
Como puede observarse del reencuentro cronológico de las causas, y los fundamentos dados por la juez A quo para declarar la inadmisibilidad de la tercería , ciudadana Juez Superior, la juez a quo interpreta erróneamente el concepto de intereses contrapuestos que posee la hija de nuestra representada, quien en la causa es sujeto y posee cualidad como legitimaria ad causam, y por ende es representada por la Defensa publica a los fines de que la asista para que ejerza el derecho a la defensa, derecho que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, así como el derecho que le asiste a nuestra representada de instaurar la acción de tercería, en los términos que fue planteada, visto que no se puede desconocer el ejercicio de la acción de nuestra mandante, es claro que en ella existe:
a) La posibilidad jurídica y visto que no se procedió a una acumulación de las causas en el momento procesal correspondiente, pues la ciudadana BELKYS COROMOTO CACERES RANGEL , eran quien debía entrar como tercera en la causa hoy más adelantada, visto que se indica que la fecha final es la que supuestamente coincide en la demanda de Reconocimiento de unión concubinaria por ella demandada, a razón de ello es el órgano jurisdiccional a quien le compete dilucidar la pretensión del ius more iuxorio, por ello a nuestra representada les asiste el derecho el órgano jurisdiccional al cual acudió y al cual la parte que instauro una causa posterior, puede inferirse que obro de mala fe, por ello nuestra representada se vio obligada a entrar como tercera interviniente, por lo tanto se debe tutelar la pretensión que se trata de esgrimir (la Declaración de una unión concubinaria, por tener derecho a ello) y por qué no existe prohibición expresa que le anule o le niegue el ejercicio de la acción.
b) La cualidad o legitimatio ad causam de ella, y de la niña (…), la individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandante y demandado; no puede ser desconocida alegando como lo hizo la juez A Quo y cito: “ la parte quien interpone la tercería es representante de la parte demandada; se necesita que la admisión de la tercería sea útil al proceso”
c) A nuestra representada le asiste el interés procesal a que se refiere artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; por ello no debe señalarse, como lo expreso la juez A quo: “… se observa que tal demanda es contraria a la disposición legal, lo cual se evidencia que es la misma persona y ya está a derecho y que consta por notoriedad judicial que existe otra demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA en el Tribunal de Juicio.”
Por ello, esta representación legal deja claro que nuestra representada la demandante en el juicio , interviene en este acto para hacer valer su derecho frente a todas las partes , basando su Demanda de Tercería en lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1, el cual consagra la facultad y el derecho para el tercero ajeno al proceso de intervenir en la causa pendiente por tercería, resaltando que en atención al principio inter alios judicata tertilis non nocet, no es posible jurídicamente que lo juzgado se traduzca en perjuicios para los terceros que no tomaron parte en el correspondiente debate judicial, sobre todo en la causa 74013 que se encuentra en fase de sustanciación; por ello nuestra representada hace valer su pretensión.
(… Omissis …)
PETITORIO
En atención a lo anteriormente señalado, con el debido respeto, solicitamos:
A. Se declare con lugar la Apelación interpuesta, ante la inadmisibilidad declarada por el Juez A quo en la acción de Tercería.
B. Se solicita ante esta Alzada la reposición de la causa al estado de que sea dictado auto de admisión de la Tercería Instaurada por nuestra representada, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, a los fines de que se realice la sustanciación de Tercería instaurada, de la acción mero declarativa.
C. Se revoque la decisión dictada, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial de fecha 24 de enero de 2025, y en aplicación al principio de buena fe, se dé la oportunidad a nuestra representada, demostrar la viabilidad del derecho reclamado, y a los demandados demostrar el fundamento de las excepciones a que diere lugar, para con fundamento en ello, se resuelva el fondo de la controversia garantizando el ejercicio del derecho constitucional de acción.
(... Omissis …)”
En fecha 14 de marzo del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de contestación al Recurso Ordinario de Apelación, suscrito por la parte recurrida, la Abogada en ejercicio Mayra Yolimar Araque Salcedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.337, en representación de la ciudadana Belkys Coromoto Cáceres Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.685.143, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F – 84 al 86)
En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omissis …)
Estando dentro de la oportunidad procesal señalada en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para La Protección Del Niños, Niñas y Adolescentes, para presentar escrito de contestación a formalización del Recurso interpuesto por la recurrente KEILA YOANA MORAN MEJÍA suficientemente identificada en autos, donde se esgrimirán todos los argumentos que a nuestro juicio y con el carácter con que se actúa contradicen los alegatos de la recurrente, lo hacemos como sigue:
La recurrente oportunamente interpuso recurso de Apelación por ante la Juez A Quo sala quinta, expediente 74.013, quien conoce del Procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesto por nuestra representada en contra de la menor (…), venezolana, de 4 años de edad, nacida el 02/10/2020, tal, como consta del acta de nacimiento número 014 del 12/02/2021, emanada del Registro Civil del Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, en la persona de su legítima madre que era KEILA YOANA MORAN MEJÍA venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-21.439.454, por ser hija del causante GILBERTO ANTONIO MÉNDEZ ACOSTA, quien en vida fue venezolano y se identificó con la cedula de identidad N° V-13.892.237, unión estable de hecho que se inició el 11/10/1997 y culminó el 02/10/2020, cuando se entero del nacimiento de la menor (…).
La recurrente con pleno conocimiento de que por ante la sala Primera del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expediente 72.699, admitida el día 24/11/2023, ya en etapa de juicio, fue suspendida por el Juez al tener conocimiento de la existencia de la otra demanda expediente 74.013, de la Sala Quinta del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre el mismo objeto, las mismas partes, igual pretensión, con el fin último le que se acumulen las causas y tomar una sola decisión y/o terminarlas con una misma sentencia, articulo 79 del Codigo de Procedimiento Civil, todo con la finalidad única y exclusiva de preservar el Principio de Unidad de Proceso reducir el fenómeno de la litigiosidad, impedir la dispersión o desarticulación de determinados litigios y evitar Sentencias contradictorias que contravengan Principios de Celeridad y Economía Procesal. La recurrente igual se hizo parte por vía de tercería en la causa 74.013 intentando demandar nuevamente el Reconocimiento de la Unión Estable de Hecho, arguyendo nuevos hechos, desconociendo con conocimiento de causa que no se puede y/o debe demandar por los mismos hechos 2 O más veces y por cuanto la jueza A Quo visto que la parte demandante de la Tercería es la representante de la parte demandada con la causa Principal de Reconocimiento de Unión Concubinaria expediente 72.699, observó con toda razón jurídica como justiciera, que la demanda es contraria a derecho, que la parte es la misma que ya se encuentra a derecho y que consta por notoriedad judicial que existe otra demanda de Reconocimiento Unión Concubinaria como ya se mencionó anteriormente en el Tribunal de Juicio expediente 72.699, intentada por ella misma, y que fue suspendida; razones que fueron consideradas por juez A Quo más que suficientes para la declarar inadmisible la Demanda de Tercería y así se decidió.
(… Omissis …)
La recurrente explana otro capítulo que titula DE LA RELACION CON EL OBJETO DEL PROCESO Y LA INADMISIBILIDAD de la acción de tercería por parte de la Juez A-quo, la recurrente con el respeto que se merece, sigue insistiendo en justificar que la Tercería debe ser admitida, porque es útil al proceso; pues es una garantía Constitucional, planteamientos que no están acordes con la realidad jurídica, pues no se les está coartando su derecho el cual ya ejercieron con antelación, prueba de ello la causa suspendida ante el Tribunal de Juicio en la cual la parte recurrente demandó el Reconocimiento de la Unión Concubinaria, causa N° 72.699, y que igualmente tiene conocimiento pleno de la otra causa que está en curso y es la signada con el N° 74.013, y que igualmente debe ser acumulada al expediente 72.699, pues el objeto es el mismo y las partes son las mismas, ya que las partes actoras cada una en su causa demandan a la hija del causante GILBERTO ANTONIO MÉNDEZ ACOSTA. Y que además la recurrente se pregunta ¿Qué disposición legal imposibilita el ejercicio de la Tercería instaurada?, en nuestra opinión la recurrente debe revisar con lupa el contenido del
numeral 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la intervención de terceros y textualmente señala.: "cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al de demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar o gravar o que tienen derecho a ellos" y el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece: "en los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado terminándolas con una misma sentencia"
Igualmente la suspensión ordenada por el Juez de Juicio en la audiencia de apertura
celebrada el 23 /04 / 2024, en el expediente 72.699, basada en acordar la acumulación de las causas para tomar una única decisión, tal y como consta en oficio remitido al Tribunal A Quo, causa 74.013, con el fin de evitar sentencias contradictorias y que una vez culminada la Fase Preliminar de Sustanciación, se remita la causa al Tribunal de Juicio para ser acumulada a la causa 72.699, como consta en oficio de fecha 21/05/2024, y que corre agregado al folio 56 del expediente 72.699. La recurrente no es un tercero ajeno y es parte de un proceso en curso, expediente 72.699 y no se ha violentado el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte recurrente de hecho y de derecho tiene abierta una causa que todos conocemos ante el Tribunal de Juicio, expediente N° 72.699.
En definitiva, y por todos los argumentos esgrimidos y que contradicen fehacientemente los esgrimidos por la parte recurrente, pedimos igualmente que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente y se mantenga con toda vigencia la decisión de a Juez A Quo que decretó o Sentenció la inadmisión de la Acción de Tercería. Igualmente solicito a esta alzada que no acuerde la reposición de la causa al estado en que se dictó Auto de Admisión de la Tercería instaurada por la recurrente ante el Tribunal Quinto de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impidiendo de hecho y de derecho la Sustanciación de la Tercería instaurada la cual es inoficiosa, contradictoria al ordenamiento jurídico, y que además existe una orden del Juez de Juicio que la causa instaurada debe ser remitida a su despacho para ser acumuladas las causas; y menos que se revoque la Decisión dictada por el Juzgado Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 24/01/2025, la cual fue decretada dentro de los parámetros del Ordenamiento Jurídico y siempre con el ánimo de preservar el Principio de Unidad del Proceso, reducir el fenómeno de la Legitimidad, impedir la dispersión desarticulación de determinados litigios y evitar Sentencias contradictorias que contravengan Principios de Celeridad y Economía Procesal.
Para concluir y demostrar a esta Instancia, que como litigantes nos mueve la buena fe
a sana intención, el decoro, el apego a la Ley, el respeto al derecho de los demás y desarticula que la parte recurrente, lo que busca es dilatar, entorpecer, retardar unos
procesos que por vía de la Acumulación tienen solución viable y que ponen de manera
inmediata solución al conflicto planteado y no como lo pretende la recurrente de ir a la vía de Tercería para dirimir hechos que ya ha dirimido en la causa signada bajo el N°72,699 y que actualmente se encuentre suspendida por orden del Juez de Juicio.
(... Omissis …)”
En fecha 17 de marzo de 2025, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, la Abogada en ejercicio Olga del Carmen Paz Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.421, en representación de la ciudadana Keila Yoana Moran Mejia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.439.454, y por la parte recurrida, la Abogada en ejercicio Mayra Yolimar Araque Salcedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.337 y Freddy Gilberto Chacón Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.430, en representación de la ciudadana Belkys Coromoto Cáceres Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.685.143. (F – 91 al 95)
Esta misma se desarrolló en los siguientes términos:
“(… Omissis …)
I. Se le otorga el derecho de palabra a la Abogada en ejercicio Olga del Carmen Paz Ramírez, expuso lo siguiente:
“Buenos días a todos los presentes, a todos los llamados a esta superioridad en un caso que tiene recurrencia y apelación a esta causa precisamente una acción que fue negada que es una acción de tercería por una obligación que ocurrió de manera no común, se le hace entrar en tercería con una causa que ya estaba instaurada con bastante antelación ante el juez de juicio. Es así como del orden cronológico se percata efectivamente en el expediente 72699, llevado por mi representada, efectivamente ella instaura una unión concubinaria, la cual sostuvo con el propio causante y parte del proceso, del cual también hay una niña en común. Es así como, de toda la relación cronológica en la cual repito en todas y cada una de sus partes ante esta superioridad, pues se ve el orden que fue llevado esta causa. Sin embargo, sorpresivamente, cuando ya está en la fase de juicio, entra una representación indicando que ya existía una causa posterior a la que había instaurado mi representante. que es la causa hoy. Cuando soy llamada a intervenir en representación de la señora, pues me percato de esa situación y efectivamente no existe en nuestro derecho una figura distinta para poder llevar las mismas causas en un mismo estado y no emitirse, sentencias contradictorias. Y es allí donde pues por necesidad forzosamente se instaura la tercería ante la juez A quo, que está en la sustanciación causa ya bastante, digamos, adelantada en fase de sustanciación. En el momento de ese expediente, donde a través de una representación que es el 74013 que hoy he recurrido, entra mi representada, que efectivamente ya estaba en una fase de sustanciación, tal como lo señalamos en nuestro escrito de formalización. Sin embargo, la juez emite un auto, emite dos autos, hay que aclarar, emite dos autos. Un auto, en primer lugar, en ambas fechas, el 24 de enero de 2025, en el cual declara que efectivamente ella le va a dar un orden a la causa y lo quiere en causar señalando, de alguna manera, que quiero tomar palabras de la jueza A quo, dice otras palabras: “por notoriedad judicial, existe en el Tribunal de Juicio una causa de reconocimiento de unión concubinaria y en esa demanda la parte que interpone la tercería es representante de la parte demandada.” Está haciéndose referencia a la niña en común de ellos; Se necesita que la admisión de la tercería sea útil al proceso, pues una garantía constitucional, tal como determinó la Sala Constitucional, que ella trae a su motiva una jurisprudencia de la sala constitucional del año 2008 que es la sentencia 889 en la que se recopila lo que establece los artículos 26 y 257 de nuestra constitución que es la tutela judicial efectiva y que todas las personas pueden acceder al órgano jurisdiccional en pronto de una respuesta o de una controversia que quede a su causa pero en el presente caso también ella posteriormente en otro auto de misma fecha decide aparte de que repuso la causa a un auto de admisión o no, de la tercería, porque así lo establece el juez A quo. En ese primer auto, ella repone, justificando con la sentencia constitucional, y repone la causa hasta el estado de dictar un nuevo pronunciamiento, bien sea de admisión o de inadmisión de la demanda de tercería, y posterior a ello se observa que ese día, que en igual fecha es cuando ella declara, en otro auto, la inadmisibilidad de la demanda de tercería. ¿En qué lo sustentó realmente la jueza? En que existe de alguna manera que mi representada también es representante legal de la niña de auto y que también es parte demandada. Es lógico presumir que efectivamente la niña sea parte demandada porque es necesario que existan y sean llamados al proceso esos litisconsorcios necesarios para que entren a la causa, por supuesto, en este caso como es una niña, con una representación de la defensa pública. Posterior a eso, ella sigue insistiendo en que efectivamente desecha y declara inadmisible la demanda de tercería, incoada en su causa en virtud de esa figura y que por supuesto sería una reposición inútil que se determinara allí la tercería en virtud de que ella vuelve y sigue señalando que es un hecho notorio judicial que efectivamente existe, hubo una causa en juicio que está ventilándose exactamente el mismo asunto, que es el reconocimiento de una unión concubinaria. Ahora bien, ciudadana juez, no es cierto lo que se señala allí en ese aspecto. ¿Por qué? Porque es seguirse declarando una inadmisibilidad sin poder llegar a acumular las causas, pues se crearía un estado de indefensión, una inseguridad jurídica, una violación de normas de orden público, que todos conocemos. Y que efectivamente, debo insistirle a este tribunal que en relación al artículo 16 que yo invoco en mi acto recurrido del Código de Procedimiento Civil, a ella le nace también el derecho, en esta instancia que está siendo hoy recurrida, a que se le declare el derecho de la relación o unión concubinaria, solo que las mismas deberían después, posteriormente, ser acumuladas como propiamente lo señaló el juez del juicio, y ser acumuladas para no dictar sentencias contradictorias. Por eso este juez hizo lo propio, el juez del juicio, cuando se percata de la existencia de esa figura o de esa acción que está, digamos, en esa fase de sustanciación y que la primera que se interpuso ya estaba en el estado de juicio, pues él agarra y dice yo prefiero suspender porque es lo legal, es lo normal, es lo que la consecuencia me da de la norma, yo suspendo a los fines de que se reponga esa causa al estado en el que está ya de sustanciación, en otro caso, para efectos de no dictar sentencias contradictorias. Entonces, ciudadana juez, de verdad, a mi representada le asiste la posibilidad jurídica y la acumulación de esas causas. Por lo tanto, no es dado que la juez diga que por prohibición de ley inadmite. Existe una cualidad, por supuesto, debo señalarlo y lo reitero como lo señale hace rato, que efectivamente esa niña debe ser llamada y entrar en el proceso, y entró en ambos procesos como legitimada. Efectivamente nunca, ni representada, pudo haberse oído esa representación allá abajo, pienso, con todo el respeto debido, doctora, que existe un criterio ya sustentado, no solamente de la sentencia que todos conocemos, que es la sentencia Pedro Linares Alcántara, cuando habla de ¿cuándo previene una causa?, cómo es llamada una causa, y quiero invocarla también ante esta Alzada, en virtud de que efectivamente, quién cita primero, cómo se previene. En razón de ellos, y en razón de un criterio que yo traigo también a colación de la sala social del año 2018, en el cual de manera clara señala, y voy a citarlo, para concluir, sentencia de la sala social número AA60-S2016-00999 del 26 de mayo del 2021, la cual a sus dispositivos declaró parcialmente la demanda de tercería, que fue muy parecida a esta causa, intentada por el ciudadano Rocío Isabel Benítez Carreño contra el ciudadano Alberto Martín Lugo, sentencia que la otra causa señala, de acuerdo al fallo parcialmente reproducido, cuando una controversia tenga conexión con una causa pendiente, la decisión corresponderá al tribunal que haya prevenido y la prevención la determina la situación. No obstante, en aplicación analógica se determina que entre la causa y los dos se asignan distintos jueces. La prevención y la ausencia de la situación la determina la oportunidad del inicio de la causa en que se da, de modo que previene la que ha ingresado primero, lo cual permite establecer que corresponde la acumulación en esta causa a la que está contenida en el expediente de más baja nomenclatura. Y efectivamente eso es lo que quiere el juez de juicio que ocurra en este proceso, efectivamente que se acumule y allí se inicie el equilibrio estándar de esas dos acciones mero declarativas, porque la acción posteriormente instaurada por los representantes de la ciudadana que está haciendo aquí la contra recurrida, efectivamente el lapso que coincide es el último lapso, es el cierre de la unión, más no el primero. Entonces en virtud de eso, ciudadana juez, y conforme a los criterios que ya señalé, permitido a este tribunal que declaré con lugar a la recusación interpuesta en los términos en que fue planteado, se solicita, por supuesto, la reposición de la causa al estado de que se ha dictado un nuevo auto de admisión de la tercería instaurada en el Tribunal A quo y se revoque, por supuesto, la decisión de fecha 24 de enero de 2025 y se aplique el principio por supuesto de la buena fe, de parte de quien es mi representada, se le dé a mi representada la oportunidad de demostrar la viabilidad del derecho que ella reclama y que los demandados demostrar por supuesto las excepciones a que diere lugar, para que con fundamento en ello se resuelva el fondo de la controversia. Eso es todo.”.
II. Se le otorga el derecho de palabra al Abogado en ejercicio Freddy Gilberto Chacón Silva, expuso lo siguiente:
“Buenos días, respetada audiencia. Prestamos efectivamente mucha atención a los argumentos dirimidos por la parte recurrente en relación con la controversia que debe dilucidarse en esta instancia. Efectivamente, en la oportunidad que se convocó en el expediente 72699, correspondiente a la sala 1, mi colega se presentó en forma no intempestiva. Se le estaba haciendo seguimiento y, de hecho, se presentó por cuanto nosotros ya teníamos en el tribunal, en la sala 5, una demanda por reconocimiento de unión concubinaria que ya estaba en etapa de sustanciación. De forma muy respetuosa, mi colega, participó al ciudadano juez de juicio de que se paralizara la causa porque ya estaba atrás una causa también incoada, de la cual habíamos hecho seguimiento, habíamos consignado recaudos y todo el apoyo para demostrar que efectivamente nuestra cliente tiene derecho o tenía derecho o mantiene su derecho que también acudir a las instancias judiciales para dirimir su situación con esa actuación nuestra no estamos violentado el derecho que señala la parte recurrente que le fue violentado y que no se le estaba permitiendo ni se le ha permitido a sus representantes ese derecho. Si efectivamente en la sala 1, existía la causa por los mismos motivos, las mismas partes, las mismas razones, de probar que efectivamente la señora, la señora, la representada, la apoderada, la representada por la parte recurrente acá, la señora Keila, tiene su derecho y ella efectivamente, esa causa trascendió y estaba para juicio. ¿Para probar qué? Lo mismo que nosotros estamos probando, tenemos derecho. En ningún momento sabíamos que esa causa estaba en ese estado, pero efectivamente lo que la doctora señala debe acumularse esa causa. Entonces no le estamos violentando en ningún derecho. Coincidimos en la misma solicitud que debe paralizarse y, en efecto, el juez de juicio ordeno su paralización en aras de que nosotros avanzáramos con el proceso de sustanciación y llegáramos a esa etapa para no emitir sentencias contradictorias y que estemos en igualdad de derechos. El proceso continuo, la doctora presenta apelación por ante la sala 5, oponiéndose por vía de tercería al planteamiento que nosotros estamos haciendo aquí, que es el reconocimiento de nuestra cliente como legítima concubina del hoy causante, el señor Gilberto, plenamente identificado en la causa. El primer argumento dice que se le ha violentado el derecho a oponerse como tercero, pero ¿por qué se va a poner por de tercería si ella ya fue y es parte de un proceso que está adelantado? Lo que debe esperar ella es ya que la causa nuestra llegue al nivel donde está ella para que el juez de juicio, una persona muy capaz y con criterio propio definido, resuelve las dos situaciones a la vez y no haya el problema de que haya varios litigios apuntando en la misma dirección, en que sean reconocidas las dos partes como concubinas del señor Gilberto. Eso habrá que dilucidarlo en ese debido momento. Yo tampoco le puedo negar el derecho que va a tener la persona a la que ella representa como el derecho que tiene nuestra cliente también a hacer valer su derecho y en ese ínterin estamos. No se ha estado violentando ningún derecho. Ni el artículo 26, ni el artículo 49 constitucional, absolutamente ningún proceso. Creo que estamos trabajando en la misma dirección. Y eso casualmente es lo que queremos, que la jueza superior, en este caso su persona, con todo respeto que se merece dirima a ese conflicto y entonces podamos cabalgar como debe ser, ajustados a derecho en apego a la Constitución y todo lo demás. Es bueno acotar en esta instancia, doctora, la premura no es nuestra. Creo que la premura es de la parte que la doctora acá representa. Incoaron la demanda a que se refiere el 72699 por reconocimiento y con el solo hecho de dar admisión, la señora se presenta al Seniat hace la declaración. O sea, ahí se está cometiendo en un delito, usando documentos falsos, ni siquiera tiene cualidad para hacer la declaración y se presenta al Seniat. ¿Cuándo nos enteramos nosotros de esa posición doctora? De esa acción por parte de la representante, de la persona que representa a la doctora recurrente, cuando solicitamos Táriba por el tribunal de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, una inspección, llegamos al domicilio de la parte de la señora Keila, la que es parte del demandante en el expediente 72699, sale y nos atiende ella misma y le dice a la juez Táriba, eso consta en una prueba preconstituida que tenemos allí en la causa 74013. Señora, aquí ustedes la tienen que reclamar, yo soy la única propietaria de todos los bienes, incluyendo a mi hija, y le presenta esa prueba o esa constancia a la juez, la juez la recibe y la acumula a la causa donde nosotros solicitamos la solicitud de inspección, para tener claro esos conceptos. Entonces nos quedamos alarmados y por eso es que nosotros encendimos las alarmas y bueno, vamos a trabajar con eso Es decir que aquí se está cometiendo un hecho irregular, se nos están adelantando en este proceso, sino que siempre tengo por norte que las cosas se hagan con justicia. Acá bien debe dar lo que la justicia le corresponde. Hay una persona habitando un inmueble, llegaron por la fuerza, por la vía, no de extorción, sino de la presión, hicieron salir a la señora que lo habitaba y la señora entró y tomó posición del inmueble. No hay ningún instrumento, no tiene cualidad ninguna ningún título que la ampare de las situaciones que deberían de resolver en su oportunidad para eso queremos efectivamente se declare sin lugar a la tercería, para que podamos nosotros avanzar en el proceso y que sea el juez de juicio quien resuelva definitivamente este conflicto, que no es difícil, es muy fácil. No se está violentado la ley, se está buscando en una acumulación. La abogada recurrente acá nos está dando la palabra, en eso debe culminar, no hacer un tercero que no conozca si es el juez de juicio que paralizó en vías de sanear, en vías de hacer valer su derecho como despacho saneador, igualito como lo hizo la juez Quinto de Control y en efecto es resolver el litigio que se está planteando. Más o menos en esos términos, más ni menos se está planteando la situación. Entonces, que se nos brinde la oportunidad y no el desgaste como plantea la oportunidad de tercería, la misma señora que está poniendo la tercería, la misma señora que aparece en el en sala de juicio, la causa paralizada como parte demandante y la demandada es la niña (...), la hija del causante, que es la única ella tiene su abogado que le representa, nombrado también a los efectos de garantizarle sus derechos. A todo esto doctora, visto la exposición mía, le voy a consignar porque estamos en etapa, puedo promover un documento público, aunque no lo tengo en copia certificada, que es la copia de la declaración que hizo la señora y consideramos que se está cometiendo con ella un delito. de acuerdo con su criterio, su posibilidad, su factibilidad, digamos, a libre descripción suya, cualquier decisión que pueda tomar, porque yo estoy solicitando que se aperture una investigación penal. Entonces, que se haga cuenta la Fiscalía del Ministerio Público que se está cometiendo un hecho punible, que está en curso. Entonces, en esos términos, por un lado consigno la prueba a la que hago mención, que es copia de la declaración que la presentó ante el seniat y que está en curso. No sabemos si ya eso, haya sentencia, la acompaño en un folio útil la declaración que hace la señora. Y por otro lado, exijo que, dentro de su posibilidades se apertura la investigación penal. Efectivamente hay méritos para que ellos proceda. Y que se declare sin lugar la solicitud de que se declare sin lugar la tercería opuesta por la recurrente. Es todo.”.
(… Omissis …).”
En fecha 24 de marzo de 2025, se dio por iniciada la audiencia de lectura del dispositivo del fallo, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, la Abogada en ejercicio Olga del Carmen Paz Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.421, en representación de la ciudadana Keila Yoana Moran Mejia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.439.454, y por la parte recurrida, la Abogada en ejercicio Mayra Yolimar Araque Salcedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.337, en representación de la ciudadana Belkys Coromoto Cáceres Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.685.143. (F – 98 al 100)
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.
II
DE LA RELACIÓN DE HECHOS
Ahora bien, esta administradora de justicia en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente y recurrida, así como del fallo impugnado y las pruebas promovidas por ambas partes, procede a realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observando que, la parte recurrente, se fundamentó el presente recurso en el hecho que el fallo recurrido emitido por el Tribunal A quo, incurre en un vicio por errónea interpretación sobre concepto de intereses contrapuestos de la niña D.A.M.M. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la causa posee cualidad de legitimaria ad causam y la demandante en tercería es la representante de la parte demandada.
En tal sentido, esta sentenciadora a los fines de resolver el fondo de la presente controversia logra observar lo siguiente respecto al contenido del expediente:
Que, a través de la presente acción, pretende la parte accionante en tercería, ciudadana Keila Yoana Moran Mejia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.439.454, le sea reconocida la existencia de la unión concubinaria con el causante, ciudadano Gilberto Antonio Méndez Acosta (Fallecido), desde el 01 de octubre del 2016 hasta el 09 de mayo del 2023, demandando para ello a la ciudadana Belkys Coromoto Cáceres Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.685.143 y a la niña D.A.M.M. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Que, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, en fecha 17 de diciembre del 2024, admitió la demanda de tercería, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 y 475 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.
Que, el Tribunal A quo, en fecha 14 de enero del 2025, emitió auto dejando parcialmente sin efecto la admisión de la demanda de tercería, por cuanto se cometió error material involuntario al momento de solicitar el poder apud-acta, dejándose constancia que dicho poder se encuentra inserto al folio once (11), en la segunda pieza.
Que, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, en fecha 24 de enero del 2025, emitió pronunciamiento, declarando que, por error material involuntario, admitió la incidencia de tercería, anulando los autos de fecha 17 de diciembre del 2024 y 14 de enero del 2025, ordenando reponer la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión o inadmisión de demanda, y posterior, por auto separado, declaró la inadmisibilidad de la demanda de tercería, incoada por la ciudadana Keila Yoana Moran Mejia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.439.454.
Ahora bien, establecido el momento que da inicio al presente contradictorio, corresponde a esta Alzada, fijar los límites de la controversia, evidenciándose que la misma compete en determinar si la demanda de tercería, incoada por la ciudadana Keila Yoana Moran Mejia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.439.454, se encuentra ajustada a derecho, a fin de revocar el fallo recurrido.
III
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA
En este sentido, una vez expuestos los hechos en que la recurrente fundamenta su apelación, y analizado como fue las pruebas promovidas en la presente causa; procede esta administradora de justicia a pronunciarse sobre los fundamentos apelados por la parte recurrente, y lo hace en los siguientes términos:
Ahora bien, expuestos como fueron los hechos en que la recurrente fundamenta su apelación, y analizado como fue el material probatorio aportado por ambas partes, y siendo esta la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento al fondo de la presente controversia, referente a la apelación, ejercida por la Abogada en ejercicio Olga del Carmen Paz Ramírez, en representación de la ciudadana Keila Yoana Moran Mejia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.439.454, en contra de la decisión de fecha 24 de enero del 2025, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, a través de la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión o inadmisión de la demanda de tercería y posteriormente, mediante auto separado, declaró inadmisible la demanda de tercería, incoada por la ciudadana Keila Yoana Moran Mejia.
En este sentido, considera pertinente esta Alzada mencionar lo alegado por la parte recurrente, quien fundamentó el presente recurso en el hecho que el fallo recurrido emitido por el Tribunal A quo, incurre en un vicio por errónea interpretación sobre concepto de intereses contrapuestos de la niña D.A.M.M. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la causa posee cualidad de legitimaria ad causam y la demandante en tercería es la representante de la parte demandada.
A fin de resolver lo alegado por la parte recurrente, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 507 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 507. – Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
(… Omissis …)
2.° Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de las instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”
En tal sentido, dispone el citado texto la oportunidad para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado, sobre la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las personas, siendo la admisión de la demanda, el momento en el cual el Tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber a todo aquel que tenga un interés directo y manifiesto en las resulta de un juicio pendiente, que determinada persona ha propuesta una acción relativa a filiación o al estado civil, tal publicación está dirigida a ofrecer a los terceros que pudieran estar afectados por la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria. Y así se establece. –
Al respecto, debe determinar esta Alzada el criterio del carácter de orden público que implica dicha actuación procesal por parte del Tribunal, ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 233, de fecha 02 de mayo del 2017, Exp N° 16-940, Magistrada Ponente Marisela Godoy Estaba, caso: Gloria del Valle Figueroa Obando contra Jesús Aníbal Lovera, que establece lo siguiente:
“(… Omissis …)
De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, la publicación del edicto señalado en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, constituye una formalidad esencial, de orden público, que debe cumplirse inexorablemente en los juicios sobre el estado civil y capacidad de las personas, cuyo objetivo es que cualquier persona que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo.
(… Omissis …)”
De lo anterior, logra colegirse que la publicación del edicto, establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se constituye en un requisito imprescindible dentro de los procedimientos judiciales relacionados con el estado civil y la capacidad jurídica de las personas, especialmente en los asuntos concernientes a las acciones mero-declarativas de reconocimiento de unión concubinaria; esta formalidad, de naturaleza pública y esencial, no puede ser obviada ni sustituida, por cuanto el propósito de la publicación del edicto en cartel es garantizar la transparencia y legalidad del procedimiento, al ofrecer a cualquier persona con un interés directo y manifiesto en el asunto, la posibilidad de participar activamente en el juicio, permitiendo que aquellos que puedan verse afectados por la resolución judicial tengan conocimiento oportuno de la existencia del procedimiento y puedan ejercer sus derechos, presentar alegatos, ofrecer pruebas o impugnar cualquier aspecto dentro del proceso, pues en caso contrario, se les estaría cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso a cualquier interesado. Y así se declara. –
En el marco del análisis detallado de la presente causa, esta Alzada pudo constatar los elementos clave relacionados, destacándose el hecho que la ciudadana Belkys Coromoto Cáceres Rangel, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V.- 5.685.143, demandó el reconocimiento de unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano Gilberto Antonio Méndez Acosta (fallecido), quien en vida se identificó bajo la cedula de identidad N° V.- 13.892.237; manifestando la demandante que dicha unión se extendió desde el 11 de octubre de 1997 hasta el 2 de octubre de 2020. En este contexto, cabe destacar que la ciudadana Keila Yoana Moran Mejía, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V.- 21.439.454, figura como tercera interesada en la presente controversia, tal como se desprende del escrito de demanda de tercería suscrito en fecha 3 de diciembre de 2024, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Dicha intervención como tercera interesada tiene por objeto le sea reconocida la existencia de la unión concubinaria con el causante, ciudadano Gilberto Antonio Méndez Acosta (Fallecido), desde el 01 de octubre del 2016 hasta el 09 de mayo del 2023, demandando para ello a la ciudadana Belkys Coromoto Cáceres Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.685.143 y a la niña D.A.M.M. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se establece. –
Adicionalmente, se verificó que la ciudadana Keila Yoana Moran Mejía había iniciado previamente un procedimiento judicial independiente bajo el asunto N° 72599, en el cual demandó el reconocimiento de la unión concubinaria con el mismo ciudadano, Gilberto Antonio Méndez Acosta. En este caso, Moran Mejía alegó que dicha relación se mantuvo desde el 1 de octubre de 2016 hasta el 9 de mayo de 2023. Desprendiéndose de las actas procesales que corren insertas al presente expediente que dicho procedimiento actualmente se encuentra paralizado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con el objetivo de acumular ambas causas, y así garantizar el respeto al debido proceso y evitar posibles contradicciones en las decisiones judiciales. Y así se establece. –
Con respecto al conflicto temporal entre ambas demandas, es pertinente destacar que la solicitud de reconocimiento presentada por la ciudadana Belkys Coromoto Cáceres Rangel abarca un período específico que coincide parcialmente con el lapso de tiempo solicitado por la ciudadana Keila Yoana Moran Mejía. En consecuencia, esta situación evidencia que la parte recurrente tiene un interés legítimo y directo en el asunto en discusión. Ante tales circunstancias, y tras una revisión exhaustiva de los elementos procesales y jurídicos presentados, esta Alzada estima procedente declarar CON LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada en ejercicio Olga del Carmen Paz Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.421, actuando en representación de la ciudadana Keila Yoana Moran Mejía, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 21.439.454, contra la decisión emitida en fecha 24 de enero de 2025 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En tal virtud, y como consecuente de lo anterior, procede este Tribunal Superior a revocar los autos interlocutorios proferidos por el Tribunal A quo, ordenando la continuación del procedimiento ordinario, previsto en los articulo 457 y 475 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como se estableció en la admisión de la tercería. Y así se decide. –
IV
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, ejercido por la Abogada en ejercicio Olga del Carmen Paz Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.421, en representación de la ciudadana Keila Yoana Moran Mejia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.439.454, en contra de la decisión de fecha 24 de enero del 2025, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCAN los autos interlocutorios de fecha 24 de enero del 2025, emitidos por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución.
TERCERO: Se ordena la continuación del procedimiento ordinario, previsto en los articulo 457 y 475 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como se estableció en la admisión de la tercería.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales.
QUINTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se acordará librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, en la oportunidad procesal correspondiente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. -
Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
En esta misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
EXP. N° 1129 / KYUP/MAR/Shmp*.-
|