REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
En Sede Constitucional
San Cristóbal, 30 de abril del 2025
214° y 166°

Asunto: N° 1139.
Presunta Parte Agraviada: Diomiley Delgado Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.349.754, en su condición de progenitora y representante legal de los adolescentes D.O.D. y D.O.D. (Identidades omitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Presunta Parte Agraviante: Jorge Eliecer Márquez Monsalve, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.714.253, en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica (MPPEE).
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Procedencia: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Incompetente y se declina la competencia.

I
ANTECEDENTES

En fecha 02 de abril del 2025, se recibió en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Sede Constitucional, Oficio N° CJP/0495/2025, suscrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo expediente distinguido con el N° 80126 de ese órgano jurisdiccional, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Diomiley Delgado Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.349.754, en su condición de progenitora y representante legal de los adolescentes D.O.D. y D.O.D. (Identidades omitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Abogada Solange Astrid Arias Duran, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3ra) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra de la presunta parte agraviante, ciudadano Jorge Eliecer Márquez Monsalve, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.714.253, en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica (MPPEE). (F – 50)

En esa misma fecha, esta Alzada le dio entrada, la admitió por cuanto ha lugar en derecho, anota en los libros respectivos, formó expediente, la inventarió en el archivo respectivo y le dio curso de ley correspondiente, conforme a lo previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que este Tribunal Superior conozca de la Apelación (Acción de Amparo Constitucional), ejercida por la ciudadana Diomiley Delgado Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.349.754, en su condición de progenitora y representante legal de los adolescentes D.O.D. y D.O.D. (Identidades omitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Abogada Solange Astrid Arias Duran, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3ra) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra de la decisión judicial definitiva, de fecha 20 de marzo del 2025, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 52)

Realizado el análisis individual del expediente, este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

De la revisión de escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, suscrito por la ciudadana Diomiley Delgado Ramirez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.349.754, en su condición de progenitora y representante legal de los adolescentes D.O.D. y D.O.D. (Identidades omitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Abogada Solange Astrid Arias Duran, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3ra) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la parte accionante se fundamentó en los siguientes aspectos:

Que, se dirige ante esta instancia, con la finalidad de interponer acción de amparo constitucional, conforme a los artículos 22, 23, 26, 27,32, 49, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la desaplicación parcial, por ser inconstitucional, y vulnerar la justicia e igualdad y no discriminación ante la ley como valores superiores del ordenamiento jurídico.

Que, la presente acción la interpone contra la presunta parte agraviante, ciudadano Jorge Eliecer Márquez Monsalve, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.714.253, en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica (MPPEE), domiciliado en la Av. Vollmer, Urb. San Bernardino, municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, al haberse vulnerado y dejar de cumplir la cláusula N° 101 de la Convención Colectiva Única de Trabajo de CORPOELEC 2016 - 2017, por cuanto se les están depositando la cantidad de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00) mensuales, depositándosele la Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00) mensuales a cada uno en sus respectivas cuentas del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, autorizadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Que, solicita cesen la vulneración de los derechos constitucionales de sus hijos D.O.D. y D.O.D. (Identidades omitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y se ordene la homologación de la Pensión de Sobrevivientes, al salario vigente, la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00) mensuales, con carácter retroactivo, desde el mes siguiente al fallecimiento del ciudadano Dumas Arnoldo Ocaña Ortiz, quien en vida se identificaba con la cedula de identidad N° V.- 5.432.386, en carácter de Trabajador Jubilado bajo el cargo de Asesor Mayor de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), y se le ordene al ciudadano Jorge Eliecer Márquez Monsalve, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.714.253, en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica (MPPEE), a fin de que proceda a dar cumplimiento a la Convención Colectiva Única de Trabajo de CORPOELEC 2016 – 2017, en su cláusula N° 101.

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN

En tal sentido, en la decisión definitiva, de fecha 20 de marzo del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, conforme a lo establecido en el ordinal quinto (5to) del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(… Omissis …)
En base a lo anterior, se hace necesario destacar que ha sido suficientemente reiterada la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en casos como este, en los cuales el presunto agraviado decide interponer Acción de Amparo, sin haber hecho uso de los recursos o vías ordinarias para lograr restablecer la situación jurídica infringida, en efecto la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 12 de Agosto del 2005, dictada en el Expediente Nº 04-0965 con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Rosales, reitera su criterio:
De la Doctrina transcrita supra, se colide que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de este, la imposibilidad de su ejercicio útil o de su agotamiento inútil, dado que, a juicio de esta Sala no puede pensarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al Justiciable, la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionado, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica…” (Ramírez Igaray, Tomo CCXXV, Pág. 394, 395, 396 y Vto., año 2005)
Sobre la existencia de los causes procesales ordinarios en la pretensión de Amparo Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 05 de Junio del 2001, con carácter normativo y de efecto general, desarrollo didácticamente la disposición referida y al efecto estableció:
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea especifica (sic) de encausar las demandas contra actos, actuaciones, Omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a.) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o
b.) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a.), es bueno insistir, a punta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la Republica a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al Sistema Judicial Venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la in admisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o reestablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a.), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino solo lo que permita reparar adecuadamente derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifieste ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquella constituye una vía extraordinaria de revisión.
(... Omissis …)
En el presente caso, la accionante, manifiesta que el hoy causante Fumas Arnoldo Ocaña Ortiz, padre de los presuntos agraviados, en vida laboró para CORPOELEC, y que falleció en fecha 01 de febrero de 2021, dejando a dos hijos adolescentes, a quienes la referida institución solo les deposita la cantidad de ciento treinta bolívares, vulnerando y dejando de cumplir la convención colectiva única de trabajo de CORPOELEC 2016-2017, en su clausula (sic) Nro. 101, la cual establece:
“En caso del fallecimiento de un TRABAJADOR o una TRABAJADORA, con diez (10) años o más de servicio en la ENTIDAD DE TRABAJO, se le concederá a la cónyuge, concubina o concubino, hijo e hija una CONTRIBUCIÓN SOCIAL PERMANENTE mensual que comprenderá la alícuota del ciento (100%) de su último salario normal.”
Ahora bien, del escrito presentado no manifiesta el accionante el motivo por el cual no ha ejercido la vía ordinaria, es decir, por la vía administrativa, instaurar los correspondientes procedimientos administrativos, tales como, recurso de reconsideración, recurso jerárquico, y de no contar con las respuestas necesarias para activar estos recursos, el haber instaurado el recurso por vías de hecho, y por la vía judicial, demandar el cumplimiento de la clausula (sic) del contrato colectivo que manifiesta no se está cumpliendo.
De lo señalado se desprende que el aquí accionante, interpuso el presente recurso, sin haber todavía instaurado la vía ordinaria, confundiendo de esta manera el carácter extra ordinario del Amparo Constitucional, razón por la cual, la presente acción de amparo incurre en la causal de INADMISIBILIDAD establecida en el ordinal quinto del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo procedente DECLARAR INADMISIBLE EL MISMO, Y ASÍ SE DECIDE.
(… Omissis …)”

IV
DE LA COMPETENCIA

En este orden de ideas, le corresponde previamente a este Tribunal Superior proceder a determinar su competencia para conocer de la presente acción, a tal efecto, observa:

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, logra desprender este Tribunal Superior que la misma fue accionada contra la presunta parte agraviante, ciudadano Jorge Eliecer Márquez Monsalve, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.714.253, en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica (MPPEE), en razón al haberse vulnerado y dejado de cumplir la cláusula N° 101 de la Convención Colectiva Única de Trabajo de CORPOELEC 2016 – 2017.

En este sentido, debe citarse lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:

“Artículo 8. – La corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la Republica, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la Republica, del Procurador General de la Republica o del Contralor General de la Republica.”

En este sentido, al haberse analizado el contenido del presente caso, concluye quien aquí decide que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Diomiley Delgado Ramirez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.349.754, en su condición de progenitora y representante legal de los adolescentes D.O.D. y D.O.D. (Identidades omitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano Jorge Eliecer Márquez Monsalve, en su cualidad de Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica (MPPEE), al alegarse la vulneración e incumplimiento de la cláusula N° 101 de la Convención Colectiva Única de Trabajo de CORPOELEC 2016–2017, la pretensión se llega a encuadra dentro de los supuestos previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aquellos asuntos en los que presuntamente se afecta un derecho o garantía constitucional, contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la Republica, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la Republica, del Procurador General de la Republica o del Contralor General de la Republica. Y así se declara. –

En razón a lo anteriormente dispuesto, se prevé que dichas acciones deben ser conocidas de manera exclusiva por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sala competente para el ámbito del derecho o garantía constitucional invocado, estableciéndose de este modo la incompetencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para conocer sobre la materia, lo que obliga a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Sede Constitucional, a anular su decisión y remitir el presente asunto al Tribunal Supremo de Justicia, órgano idóneo y con jurisdicción para resolver amparos contra hechos, actos y omisiones atribuibles a funcionarios de alta jerarquía del Estado Venezolano. Por ende, es por lo que este Tribunal Superior declara su incompetencia para conocer y tramitar la presente acción, y declina la misma a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide. –

V
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENCIA para conocer la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Diomiley Delgado Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.349.754, en su condición de progenitora y representante legal de los adolescentes D.O.D. y D.O.D. (Identidades omitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Abogada Solange Astrid Arias Duran, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3ra) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra de la presunta parte agraviante, ciudadano Jorge Eliecer Márquez Monsalve, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.714.253, en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica (MPPEE).

SEGUNDO: Se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer la Acción de Amparo Constitucional ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Se acuerda ANULAR la decisión judicial definitiva, de fecha 20 de marzo del 2025, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.

CUARTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad procesal correspondiente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. -







Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira






María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria





En esta misma fecha, siendo la doce y diez de la tarde (12:10 p.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –






María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria













EXP. N° 1139 / KYUP/MAR/Shmp*.-