REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de abril del 2025
214° y 166°
Asunto: N° 1133.
Parte Recurrente: Edgar Wilfred Cáceres Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.776.458.
Abogado Asistente de la Parte Recurrente: José Asdrubal Patiño Cáceres, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.901.
Parte Recurrida: Valeri Alexandra Cáceres de Cáceres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.420.369.
Defensora Pública de la Parte Recurrida: Mairem Camejo Ortega, en su carácter de defensora pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Motivo: Apelación (Obligación de Manutención), en contra de la decisión de fecha 11 de febrero del 2025, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Con Lugar.
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de febrero del 2025, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el ciudadano Edgar Wilfred Cáceres Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.776.458, en contra de la decisión de fecha 11 de febrero del 2025, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 46 - 48)
En la cual se señala lo siguiente:
“(… Omissis …)
En virtud de que la obligación de manutención es una institución familiar que corresponde al padre y a la madre, quienes deben suministrarles a sus hijos todas las herramientas necesarias para garantizar su sano desarrollo biológico, físico, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requerida por los hijos, estando contemplada en la Ley especial en el artículo 365 y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77, siendo además, este Tribunal el competente a quien corresponde establecer las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de alimentaria, y visto que las partes de mutuo acuerdo al momento de llevarse a cabo la audiencia única de divorcio por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expresaron de manera libre y voluntaria sin coacción alguna que la institución familiar de la obligación de manutención se establece en la cantidad de Trescientos Dólares Estadounidenses y las cuotas extras que son fuera de la pensión de alimentos fueron establecidas en el doble de la cantidad fijada, es decir en la cantidad de seiscientos Dólares Estadounidenses, es indicar que la pensión de alimentos de los doce meses es por la cantidad de Trescientos dólares y la cuota extra que es fuera de la pensión de alimentos que se aporta en los meses de septiembre y diciembre es por la cantidad de seiscientos dólares, así quedo establecido en dicha sentencia.
Ahora bien, la actora reclama que en el mes de septiembre y diciembre del año 2024, solo aportó la cantidad de trescientos dólares como cuota extra mas (sic) la cantidad de trescientos dólares, como pensión de alimentos, indicando que el demandado de autos ciudadano EDGAR WILFRED CACERES PÉREZ, ya identificado, adeuda la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES de los meses de septiembre y diciembre de 2024.
(… Omissis …)
De la lectura de lo expuesto por el demandado de autos no deja duda alguna que reconoce que las cuotas extras de los meses de septiembre y diciembre son por el monto de SEISCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES, y que efectivamente adeuda la mitad de dicho monto, pues del cúmulo de pruebas presentado no logró desvirtuar que había cancelado en su totalidad las cuotas extras de los meses de septiembre y diciembre de 2024, lo que si demostró suficiente la parte actora al traer a autos los estados de cuenta y que de estos se evidencia efectivamente que las cuota de septiembre se canceló sólo trescientos dólares estadounidenses y la cuota de diciembre se canceló sólo trescientos dólares estadounidenses, adeudándose por el obligado de autos la cantidad de Seiscientos Dólares Estadounidenses, que corresponde a la mitad de la cuota extra de Septiembre y diciembre de 2024, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el incumplimiento parcial de las cuotas extras de los meses de septiembre y diciembre de 2024. Y así se decide.
(… Omissis …)”
En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la causa N° 6463-24, por motivo de Apelación (Incumplimiento de Obligación de Manutención), en contra de la decisión de fecha 11 de febrero del 2025, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) día de despacho, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación. (F – 56)
En fecha 05 de marzo del 2025, esta Alzada acordó librar oficio al Coordinador de la Unidad de la Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que le sea designado defensor público a la ciudadana Valeri Alexandra Cáceres de Cáceres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.420.369, ordenándose suspender el curso de la presente causa y reanudar la misma al estado en que se encuentra una vez conste en autos la aceptación del defensor público. (F – 58)
En fecha 10 de marzo del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia suscrita por la Defensora Publica Quinta (5ta) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada Mairem Camejo Ortega, a los fines de aceptar el nombramiento como defensora pública de la ciudadana Valeri Alexandra Cáceres de Cáceres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.420.369. (F – 60)
En fecha 12 de marzo del 2025, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira acordó fijar para el día miércoles, dos (02) de abril del 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (F – 61)
En este mismo día, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización al Recurso Ordinario de Apelación, suscrito por la parte recurrente, el ciudadano Edgar Wilfred Cáceres Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.776.458, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio José Asdrubal Patiño Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.901, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F – 62 al 66)
En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omissis …)
Ciudadana juez, en fecha: 24 de junio del año 2024 por ante la Sala Sexta del Tribunal de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Extensión San Antonio Protección se declaró el divorcio entre mi persona y la ciudadana: VALERI ALEXANDRA CÁCERES, Tal y como se puede evidencia en la Set necia que anexo al presne5e (sic) escrito marcada con la Letra (A) . Ahora bien ciudadana Juez si bien es cierto que en dicha Sentencia en su numeral TERCERO: “OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se fija al padre la obligación en cantidad de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (UDS. 300,00$), mensuales y los gastos de transporte del adolescente (…), los gastos de septiembre y diciembre del doble de la cantidad fijada y los demás gastos extraordinarios serán sufragados por mitad entre ambos progenitores, dicha acuerdo será hasta la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal” También es cierto que al observar dicha sentencia bajo ninguna circunstancia establece que dicho aporte (extraordinario) sea fuera de la cuota mensual fijada. Obligación que he venido cumpliendo cabalmente en lo referente a los TRESCIENTOS DOALRES AMERICANOS (UDS. 300,00$), mensuales Y los SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (600,00$) los meses de septiembre y diciembre del año 2024. Tal y como efectivamente lo demostré en el escrito de Pruebas presentado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y que ratifico en este acto.
(... Omissis …)
En la decisión emanada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha: 11-02-2025 y la cual he apelado en el literal PRIMERO señala que el beneficio es a favor del adolescente (…) y la niña (…), ACLARO en este acto que mi hijo: (…), no es adolescente es ciudadano mayor de edad, tal y como se puede evidenciar en la copia de la Partida de Nacimiento que anexo marcada copia Letra “C”
Ciudadana Juez consta en el presente expediente los pagos que he realizado de manera eficiente al día desde el momento que acordamos en la audiencia del divorcio. Apegado siempre a lo acordado en dicha sentencia.
Por las razones anteriormente explanadas someto a la convicción de este Tribunal Superior la circunstancia concerniente a que la decisión apelada al declarar con lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación de manutención, ya que no se ajustó a derecho por cuanto hasta la fecha he cumplido con mis hijos tal y como se acordó en la audiencia de divorcio.
(... Omissis …)”
En fecha 24 de marzo del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de contestación al Recurso Ordinario de Apelación, suscrito por la parte recurrida, la ciudadana Valeri Alexandra Cáceres de Cáceres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.420.369, debidamente asistida por la Abogada Mairem Camejo Ortega, en su carácter de defensora pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F – 82 al 84)
En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omissis …)
Ciudadana juez, en fecha 16 de mayo de 2023, el ciudadano EDGAR WILFREDO CACERES PEREZ, ya identificado, interpuso por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, solicitud de Divorcio por Desafecto, conociendo de dicha Acción el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 07 de junio de 2024, este Juzgado declara disuelto el vínculo conyugal, entre mi persona y el ciudadano EDGAR WILFREDO CACERES PEREZ, igualmente en lo referente a las instituciones familiares y de manera conciliatorio se estableció en lo referente a la obligación de manutención lo siguiente:
(... Omissis …)
Como podemos observa la obligación fue fijada en Trescientos Dólares (Usd 300,00), las cuotas extras se fijaron en la cantidad del doble de la obligación de manutención es decir, se fijo la cuota extra en la cantidad de Seiscientos Dólares Estadounidenses (Usd 600,00), pues en ese numeral se indica: “… LOS GASTOS DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE EL DOBLE DE LA CANTIDAD FIJADA…”, si se observa y analiza no se mencionó que la obligación de manutención se incluía como parte de pago de los meses de septiembre y diciembre, pues al no estar incluidos debe cancelarse la cantidad de Seiscientos Dólares Estadounidense (Usd 600,00) como gastos extras y debe igualmente cancelarse los trescientos dólares Estadounidenses (Usd 300,00) como obligación de manutención, por consiguiente, en eses meses se aporta la obligación de manutención por Trescientos Dólares Estadounidenses (Usd 300,00) y la cuota extra por Seiscientos Dólares Estadounidense (Usd 600,00), para un total de Novecientos Dólares Estadounidense (Usd 900,00), así quedo establecido en el capítulo de las instituciones familiares referente a la obligación de manutención.
Ahora bien, ciudadana juez, en fecha 19 de diciembre de 2024, demanda de incumplimiento de las cuotas extras por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no llegándose alguna conciliación entre las partes, la ciudadana juez dictó sentencia de fondo referente al cumplimiento o incumplimiento de las cuotas extras, dictando sentencia en fecha 11 de febrero de 2025, en la cual declaro con lugar el incumplimiento parcial de las cuotas extras establecidas pues el demandado de autos solo cancelo como cuotas extras la cantidad de trescientos dólares estadounidenses por cada mes, cuando debería cancelar seiscientos dólares por cada mes, más la obligación de manutención.
(… Omissis …)”
En fecha 02 de abril de 2025, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, el ciudadano Edgar Wilfred Cáceres Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.776.458, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio José Asdrubal Patiño Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.901, y por la parte recurrida, la ciudadana Valeri Alexandra Cáceres de Cáceres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.420.369, debidamente asistida por la Abogada Mairem Camejo Ortega, en su carácter de defensora pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 111 al 113)
Esta misma se desarrolló en los siguientes términos:
“(… Omissis …)
I. Se le otorga el derecho de palabra al Abogado en ejercicio José Asdrubal Patiño Cáceres, expuso lo siguiente:
“Buen día, señora juez, señora secretaria. defensora, todos los presentes en esta sala. En el acto que nos atañe a la mañana de hoy, mi cliente, Edgar Luis Pérez Cáceres, se divorció de su cónyuge, Valeri Alexandra Cáceres de Cáceres, por el Tribunal del Sexto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Extensión San Antonio, el año pasado, y allí se acordó, tal y como consta, en autos, en cuanto a la obligación de alimentos, se fijó una obligación de alimentos de 300 dólares mensuales y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre. Por los conceptos que ya todos conocemos, en septiembre por útiles escolares uniformes y en diciembre la temporada navideña, mi representado ha cumplido con ese monto en septiembre los 600 dólares y en diciembre 600 dólares porque si bien quedó establecido en la sentencia de divorcio dice textualmente que el doble de dicha cantidad hasta que se liquide la comunidad conyugal. La comunidad conyugal se liquidó en el mes de diciembre de hecho y de derecho se firmó la homologación en el mes de enero ante la Oficina de Registro Público del Municipio de Junín y Rafael Urdaneta de Estado Táchira. En el momento en que la Ciudadana Valeri hace la demanda por ante el Tribunal del Municipio de Junín y van a la audiencia respectiva, a dos audiencias que tuvieron, mi representante y en todo momento planteó que tal y como está en esa cláusula número 3 de la sentencia de divorcio, que su obligación es por 300 dólares mensuales y el doble de dicha cantidad, que el doble de 300 son 600 dólares y es tal como él lo ha venido cumplimiento. Gracias.”
II. Se le otorga el derecho de palabra a la Abogada Mairem Camejo Ortega, expuso lo siguiente:
“Sí, doctora. Las fechas indicadas por el abogado del apelante son las correctas. Si bien es cierto que se fijó y quedó consensuado con en la demanda de divorcio, los 300 dólares mensuales por obligación de manutención y 600 dólares en el mes de septiembre y diciembre. Es importante decir acá que se dejó claro que fueron 300 por obligación de manutención y 600 en esos meses. Es decir, que el señor debería cancelar una cantidad de 900 dólares en el mes de septiembre y en el mes de diciembre porque no se especificó en ningún momento que la obligación de manutención entraba dentro de los 600 dólares. Ahora bien, claramente el señor acepta este acuerdo, porque fue un acuerdo entre ellos, hasta que se liquidaran los bienes de la comunidad cultural, que en efecto lo quiso hacer de manera no muy bien, porque no se apegó al artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo, literal H, donde claramente dice que los acuerdos, lo leo textualmente, dice, homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando haya niños, niñas y adolescentes. Hubo el acuerdo. Acuerdo que él tiene que hacerlo por aquel tribunal conocedor de la causa. En este caso solo nos estamos abocando a lo que él está apelando, que son esos 300 dólares, de los cuales. Él ha venido incumpliendo y hay una demanda que se hizo en fecha 19 de diciembre de 2024 donde ya hubieron tres audiencias de mediación que el señor no acordó y en esos meses él viene incumpliendo dando solamente por decisión de 70 dólares mensual de los cuales Yo tengo aquí los bauchets, pero pues no lo consignamos en su momento, pero lo puedo claramente especificar. Y la juez dictó sentencia, ya que ellos no acordaron, dictó sentencia. Aquí tengo la notificación donde ella le da ocho días de despacho contado de que reciba su notificación para que pague la deuda correspondiente de 460 dólares restándole los 70 que él ha venido dando del mes de febrero y enero porque él viene incumpliendo esos meses viene solamente dando 70 dólares por decisión de él de los cuales también cabe destacar ciudadana juez que si bien es cierto que ahora es mayor de edad el niño el adolescente acá Jesús Santiago Cáceres, está demostrado que el niño está estudiando, se comprometió también en esa obligación de manutención del divorcio, se comprometió a darle a él los pasajes, de los cuales también le viene dando lo que a él le parezca, no lo ha acordado y le adeuda 240 mil pesos de los pasajes del niño universitario. Si bien es cierto, en el artículo 383 de la ley orgánica de niños y niñas y adolescentes dice claramente que es obligatorio de obligación, la obligación de manutención se extingue por muerte u obligado del niño o adolescente beneficiario o beneficiario del mismo por haber alcanzado la mayoría de edad, en beneficio de la misma, excepto que padezca deficiencias de edad, por cuanto o cuando se encuentre cursando estudios, por su naturaleza que le impiden la realización de trabajos remunerados. Él no está trabajando, está estudiando y está apegado a la ley y le corresponde apoyar a su hijo, hasta sus 25 años, que los titula en el artículo 383 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señora juez, entiendo que la demanda que interpuso la ciudadana Valery el 19 de diciembre del año pasado no se debe traer a colación acá porque no es lo que estamos discutiendo. Él está hablando de los 300 de obligación de manutención, de los cuales sólo cumplió hasta el mes de diciembre, porque en el febrero sólo dio 70 dólares, que es por ello que ella interpone el incumplimiento mediante la demanda. Este es un monto que él acordó, donde los niños no se deben desmejorar. Está demostrado que el señor tiene bienes, ya sí hubo una liquidación, pero él no se apegó al artículo y él quiere acercarle lo que él quiera, que no es el deber. Todo eso está estipulado en la contestación. Yo consigné todas las pruebas de las cuales yo le estoy indicando. Excepto la notificación que me hubiese querido consignarle en este momento, pues no se puede, donde la jueza dictó sentencia y le dio ocho días hábiles para ejecutarlo, si él no se pone al día, con los meses de enero y febrero que lo viene incumpliendo. Aquí solamente es los meses de septiembre y diciembre y la obligación de manutención. Es todo.”.
(… Omissis …).”
En fecha 09 de abril de 2025, se dio por iniciada la lectura del dispositivo del fallo, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, el ciudadano Edgar Wilfred Cáceres Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.776.458, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio José Asdrubal Patiño Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.901, y por la parte recurrida, la ciudadana Valeri Alexandra Cáceres de Cáceres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.420.369, debidamente asistida por la Abogada Mairem Camejo Ortega, en su carácter de defensora pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 114 al 115)
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.
II
DE LA RELACIÓN DE HECHOS
Ahora bien, esta administradora de justicia, en ejercicio de su potestad sentenciadora, procede al análisis pertinente del caso sub judice. En dicho análisis se incluye el estudio de los alegatos presentados por las partes recurrente y recurrida, el fallo impugnado y las pruebas aportadas por ambas partes. En este contexto, logra evidenciar quien aquí decide que la parte recurrente fundamentó su recurso en razón a una disconformidad con la decisión emitida por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, manifestando que la misma no se ajustó a derecho por cuanto hasta la fecha ha cumplido con sus hijos.
En tal sentido, esta administradora, con el propósito de resolver el fondo de la controversia, observa lo siguiente respecto al contenido del expediente:
A través de la presente acción, la parte accionante, ciudadana Valeri Alexandra Cáceres de Cáceres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.420.369, demandar al ciudadano Edgar Wilfred Cáceres Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.776.458, el cumplimiento de la obligación de manutención pautada en fecha 07 de junio del 2024, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, extensión San Antonio, manifestando en su escrito liberal que dicha obligación de manutención fue fijada en la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES (300,00 USD), y las cuotas extras se fijando en la cantidad del doble de la obligación de manutención, es decir, en SEISCIENTOS DOLARES (600,00 USD).
Que, la obligación de manutención no se incluía como parte de pago de esos meses, es decir, los meses de septiembre y diciembre debe cancelarse la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES (600,00 USD), como gastos extras, y que debe igualmente cancelarse los TRESCIENTOS DOLARES (300,00 USD) como obligación de manutención, afirmando que en dichos meses se debe aportar la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES (300,00 USD) y la cuota extra por SEISCIENTOS DOLARES (600,00 USD), para un total de NOVECIENTOS DOLARES (900,00 USD).
Que, el ciudadano Edgar Wilfred Cáceres Pérez, en los meses de septiembre y diciembre del año 2024, solo aportó la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES (600,00 USD), afirmando que dichos pagos corresponden al mes de obligación de manutención y la mitad de la cuota extraordinaria, quedando a adeudar por dichos meses la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES (600,00 USD), motivo por el cual, manifiesta que se comunicó con el prenombrado ciudadano, explicándole la situación y recibiendo como respuesta que eso fue lo que se fijó por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, por concepto de obligación de manutención, alegando que es totalmente falso, pues la obligación de manutención es un aporte diferente a las cuotas extraordinarias.
En tal sentido, se observa que el ciudadano Edgar Wilfred Cáceres Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.776.458, manifestó no estar de acuerdo con lo solicitado por la parte demandante, ofreciendo cancelar los TRESCIENTOS DOLARES (300,00 USD) adeudados del mes de enero del 2025, los cuales depositó el setenta por ciento (70%), y solicitó que la misma se ajuste a partir del mes de febrero del 2025, por cuanto no posee la capacidad económica para seguir cubriendo dicho monto y poder cancelar las cuotas extras para el mes de septiembre y diciembre por el monto de SEISCIENTOS DOLARES (600,00 USD).
Ahora bien, establecido el momento que da inicio al presente contradictorio, corresponde a esta Alzada, fijar los límites de la controversia, determinándose que la parte recurrente debe acreditar de manera fundada y suficiente el cumplimiento de su obligación de manutención para los meses de septiembre y diciembre del año 2024, y por tanto, la parte no recurrida le queda la carga procesal de contestar los argumentos del recurrente, a fin de demonstrar el incumplimiento de la obligación de manutención del ciudadano Edgar Wilfred Cáceres Pérez, justificando la legalidad y razonabilidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en el fallo recurrido, de conformidad con la normativa aplicable.
III
DEL ESTABLECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, esta Jurisdicente considera necesario citar el principio de la carga probatoria, contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se dispone lo siguiente:
“Articulo 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”
En este mismo sentido, es necesario para una mejor clarificación de lo mencionado citar lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el establece:
“Articulo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Las referidas normas establecen en líneas generales, que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretenda haber sido liberado de ella, debe, a su vez, probar el hecho que ha producido la extinción. Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, ya que es obligación del juzgador decidir conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio y no por las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según a su propio entender, por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
Por tanto, este principio ha de ser entendido como regulador del deber de probar, y ha de ser interpretado como un imperativo a las partes de que, con base a sus demandas o excepciones en la afirmación o negación de un hecho, estos están obligados a suministrar al juzgador la prueba de la existencia, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción no pueden ser consideradas como fundadas. Dicho en otras palabras, por el autor Bello Tabares, Humberto E. T. (2015), en el capítulo de los Principios que rigen la Actividad Probatoria, de su obra Tratado de Derecho Probatorio, Editorial Caracas-Venezuela, 2da. Edición (pp. 414.), a través del cual señala que: “…las partes en el proceso judicial tienen el derecho a aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados en sus escritos de pretensiones, que le favorecen y que son presupuestos de las normas jurídicas contentiva de las consecuencias solicitadas o pedidas por éstas.”.
Una vez hecha las siguientes consideraciones, procede entonces esta Alzada a valorar las siguientes pruebas:
I. Medios de pruebas promovidos por la parte recurrente, ciudadano Edgar Wilfred Cáceres Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.776.458:
1.- Pruebas Documentales consignadas en el escrito de oposición a la medida:
1.1.- Copia fotostática certificada de Instrumento Público, consistente en Decisión Judicial Definitivamente Firme, de fecha 07 de junio del 2024, emitida por este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la casusa N° 5746, por motivo de Divorcio por Desafecto, pertenecientes a los ciudadanos Edgar Wilfred Cáceres Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.776.458 y Valeri Alexandra Cáceres de Cáceres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.420.369. (F – 29 al 34 y 73 al 79)
En relación a la presente probanza, logra demostrarse la disolución del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Edgar Wilfred Cáceres Pérez y Valeri Alexandra Cáceres de Cáceres, en fecha 22 de enero del 2010, tal y como consta en Acta de Matrimonio N° 01, suscrita por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Libertad, parroquia Manuel Felipe Rugeles, estado Táchira, mediante la cual se acordó fijar por concepto de obligación de manutención la cantidad de “TRESCIENTOS DOLARES (UDS.300,00$) mensuales y los gastos de transporte del adolescentes (…), los gastos de septiembre y diciembre el doble de la cantidad fijada y los demás gastos extraordinarios serán sufragados por mitad entre ambos progenitores, dicho acuerdo será hasta la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.”; motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. –
1.2.- Copia fotostática certificada de Instrumento Público, consistente en Protocolización en el Registro de la Homologación de la Comunidad Conyugal, emitida por el Registro Público del municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, de fecha 14 de febrero del 2025, inscrito bajo el N° 2025.167, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 433.18.6.1.3267, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025, Numero 2025.168, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1.3268 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025. (F – 35 y 67 al 72)
En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma pese a que no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, debe forzosamente esta Alzada desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –
1.3.- Copia fotostática certificada de Instrumento Público emanado de Tercero, consistente en un Recibo de Pago de Pensión Correspondiente a Nómina Mensual – Enero del 2025 y Constancia de Pensión, de fecha 21 de enero del 2025, expedido el General de Division Cesar Augusto Febres Cabello, en su carácter de Presidente de la Junta Administradora Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFANB), perteneciente al ciudadano Edgar Wilfred Cáceres Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.776.458. (F – 36 y 37)
En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma pese a que no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, debe forzosamente esta Alzada desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –
1.4.- Copia fotostática certificada de un Instrumento Privado emanado de Tercero, consistente en un Comprobante de Operación de Cuentas de Terceros, expedida por el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal. (F – 38)
En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma pese a que no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, debe forzosamente esta Alzada desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio, por cuanto el pago no corresponde a los meses de septiembre y diciembre del año 2024. Y así se declara. –
1.5.- Copia fotostática certificada de un Instrumento Privado emanado de Tercero, consistente en un Comprobante de Operación de Cuentas de Terceros, expedida por el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal. (F – 39 al 40)
En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, por cuanto se logra demostrar la veracidad de su contenido mediante la consulta de movimiento de la cuenta N° 0102-0380-53-01-00077083, perteneciente a la ciudadana Valeri Alexandra Cáceres de Cáceres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.420.369, inserta a los folios (23) al (25), lográndose desprender los pagos realizados por el ciudadano Edgar Wilfred Cáceres Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.776.458, en fecha 04 y 12 de diciembre del 2024, Ref. N° 672854349246 y 672859113302, por los montos de CATORCE MIL OCHOSIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.844,44) y CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 14.358,00), respectivamente, por concepto de pago del mes de diciembre y pago hijos; a tal efecto, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. –
1.6.- Copia fotostática certificada de un Instrumento Privado emanado de Tercero, consistente en Consulta de movimiento de la cuenta N° 0102-0103-92-00-00068153, perteneciente al ciudadano Edgar Wilfred Cáceres Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.776.458, expedida por el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal. (F – 41)
En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, por cuanto se logra demostrar la veracidad de su contenido mediante la consulta de movimiento de la cuenta N° 0102-0380-53-01-00077083, perteneciente a la ciudadana Valeri Alexandra Cáceres de Cáceres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.420.369, inserta a los folios (23) al (25), evidenciándose el pago realizado por el ciudadano Edgar Wilfred Cáceres Pérez, en fecha 05 de septiembre del 2024, Ref. N° 672801301744, por el monto de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.984,44); en este sentido, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. –
1.7.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en Acta de Nacimiento N° 1681, de fecha 23 de abril del 2007, emitida por la Unidad de Registro Civil del municipio San Cristóbal, parroquia San Juan Bautista, estado Táchira, perteneciente al ciudadano Jesús Santiago Cáceres Cáceres. (F – 80 al 81)
En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, por cuanto se logra demostrar la filiación entre el ciudadano Jesús Santiago Cáceres Cáceres con sus progenitores, los ciudadanos Edgar Wilfred Cáceres Pérez y Valeri Alexandra Cáceres de Cáceres, nacido el 30 de agosto del 2006; motivo por el cual, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. –
II. Medios de pruebas promovidos por la parte no recurrente, ciudadana Valeri Alexandra Cáceres de Cáceres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.420.369:
1.- Pruebas Documentales consignadas en el escrito de oposición a la medida:
1.1.- Copia fotostática certificada de Instrumento Público, consistente en Acta de Matrimonio N° 01, de fecha 22 de enero del 2010, suscrita por ante la Unidad de Registro Civil del municipio Libertad, parroquia Manuel Felipe Rugeles, estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos Edgar Wilfred Cáceres Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.776.458 y Valeri Alexandra Cáceres de Cáceres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.420.369. (F – 05)
En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma pese a que no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, debe forzosamente esta Alzada desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –
1.2.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en un Registro de Nacimiento: Acta N° 89, de fecha 24 de abril del 2019, emitida por la Unidad de Registro Civil del municipio San Cristóbal, parroquia Pedro María Morantes, estado Táchira, perteneciente a la niña A.V.C.C (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 06 al 07)
En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, por cuanto se logra demostrar la filiación entre la niña A.V.C.C (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con sus progenitores, los ciudadanos Edgar Wilfred Cáceres Pérez y Valeri Alexandra Cáceres de Cáceres, nacida el 10 de abril del 2019; motivo por el cual, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. –
1.3.- Copia fotostática certificada de Instrumento Público, consistente en Decisión Judicial Definitivamente Firme, de fecha 07 de junio del 2024, emitida por este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la casusa N° 5746, por motivo de Divorcio por Desafecto, pertenecientes a los ciudadanos Edgar Wilfred Cáceres Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.776.458 y Valeri Alexandra Cáceres de Cáceres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.420.369. (F – 08 al 13 y 88 al 93)
En relación al presente instrumento probatorio, esta Alzada deja constancia que la misma ya se le otorgo pleno valor probatorio. Y así se declara. –
1.4.- Copia fotostática certificada de un Instrumento Privado emanado de Tercero, consistente en Consulta de Movimiento de la cuenta N° 0102-0380-53-01-00077083, perteneciente a la ciudadana Valeri Alexandra Cáceres de Cáceres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.420.369. (F – 23 al 25)
En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, evidenciándose el pago realizado por el ciudadano Edgar Wilfred Cáceres Pérez, en fecha 05 de septiembre y 04 y 12 de diciembre del 2024, Ref. N° 672801301744, Ref. N° 672854349246 y 672859113302, por los montos de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.984,44), CATORCE MIL OCHOSIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.844,44) y CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 14.358,00), respectivamente; en este sentido, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. –
1.5.- Copia fotostática certificada de Instrumento Público, consistente en Decisión Judicial, de fecha 11 de febrero del 2025, emitida por este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la causa N° 6463-25, por motivo de Cumplimiento de Obligación de Manutención, pertenecientes a los ciudadanos Edgar Wilfred Cáceres Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.776.458 y Valeri Alexandra Cáceres de Cáceres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.420.369. (F – 85 al 87 y 99 al 101)
En relación a la presente prueba, esta Alzada deja constancia que la misma es una copia certificada de la decisión objeto del presente recurso ordinario de apelación. Y así se declara. –
1.6.- Copia fotostática certificada de Instrumento Público, consistente en Protocolización en el Registro de la Homologación de la Comunidad Conyugal, emitida por el Registro Público del municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, de fecha 14 de febrero del 2025, inscrito bajo el N° 2025.167, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 433.18.6.1.3267, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025, Numero 2025.168, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1.3268 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025. (F – 102 al 108)
En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma pese a que no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, debe forzosamente esta Alzada desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –
IV
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA
En este sentido, una vez expuestos los hechos en que la recurrente fundamenta su apelación, y analizado como fue las pruebas promovidas en la presente causa; procede esta administradora de justicia a pronunciarse sobre los fundamentos apelados por la parte recurrente, y lo hace en los siguientes términos:
Ahora bien, expuestos como fueron los hechos en que la recurrente fundamenta su apelación, y analizado como fue el material probatorio aportado por ambas partes, y siendo esta la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento al fondo de la presente controversia, referente a la apelación, ejercida por el ciudadano Edgar Wilfred Cáceres Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.776.458, en contra de la decisión de fecha 11 de febrero del 2025, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En este sentido, considera pertinente esta Alzada mencionar lo alegado por la parte recurrente, quien manifestó en su escrito de formalización: “…También es cierto que al observa dicha sentencia bajo ninguna circunstancia establece que dicho aporte (extraordinario) sea fuera de la cuota mensual fijada. Obligacion que he venido cumpliendo cabalmente en lo referente a los TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD. 300,00$), mensuales y los SEISCIENTOS DOLARES AMERICANSO (600,00$) los meses de septiembre y diciembre del año 2024. Tal y como lo demostré en el escrito de Pruebas presentado por ante el Juzgado Primero (…), y que ratifico en este acto.”
A su vez, manifiesta igualmente la parte que “… en el mes de noviembre del año 2024, en razón de la liquidación de la Comunidad Conyugal, (…) tuve que pagar los derechos de registro, (…) por lo que tuve que pagar mediante la planilla N° 43300010505, la suma de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 28.884, 36, (…) cuando lo correcto y lo justo es que dichos gastos fueran cubiertos entre ambos, porque cada uno recibió los bienes acordados.”
A fin de resolver lo alegado por la parte recurrente, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 375 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Artículo 375. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
De lo anterior transcrito, logra colegirse el marco legal que promueve acuerdos entre las partes involucradas en cuanto a la obligación de manutención de niños, niñas y adolescentes, otorgándose la posibilidad de convenir de manera flexible el monto, la forma y los plazos de pago, adaptándolos a las circunstancias específicas tanto del obligado como del solicitante. Sin embargo, para garantizar la estabilidad y el bienestar del menor, se exige que dichos acuerdos incluyan una cláusula de ajuste automático que permita actualizar los montos fijados, protegiendo así su valor frente a factores como la inflación. Además, este artículo dispone que los convenios sean sometidos a la homologación de un juez o jueza, quien deberá evaluar su contenido para asegurarse de que no sean contrarios al interés superior del niño, niña o adolescente, principio fundamental en la normativa de protección infantil. Una vez que el acuerdo es homologado, adquiere fuerza ejecutiva, lo que significa que puede ser exigido legalmente en caso de incumplimiento, proporcionando una herramienta efectiva para garantizar su cumplimiento. Y así se declara. –
En tal sentido, considera conveniente esta Administradora de justicia citar lo previsto en la Decisión Judicial Definitivamente Firme, de fecha 07 de junio del 2024, emitida por este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la casusa N° 5746, por motivo de Divorcio por Desafecto, pertenecientes a los ciudadanos Edgar Wilfred Cáceres Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.776.458 y Valeri Alexandra Cáceres de Cáceres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.420.369, referente al numeral Tercero, el cual dispone lo siguiente: “TRESCIENTOS DOLARES (UDS.300,00$) mensuales y los gastos de transporte del adolescentes (…), los gastos de septiembre y diciembre el doble de la cantidad fijada y los demás gastos extraordinarios serán sufragados por mitad entre ambos progenitores, dicho acuerdo será hasta la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.”
Del acuerdo llegado por los ciudadanos Edgar Wilfred Cáceres Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.776.458 y Valeri Alexandra Cáceres de Cáceres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.420.369, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones, logra entenderse que el mismo se fijó de un marco de obligaciones claras y específicas entre los progenitores en cuanto a la manutención y los gastos relacionados con el bienestar de sus hijos, pautándose la suma mensual de TRESCIENTOS DOLARES (UDS 300,00$), por concepto de obligación de manutención, incluyéndose adicionalmente la responsabilidad de cubrir los gastos de transporte del adolescente, estipulándose a su vez un ajuste para los meses de septiembre y diciembre, donde el monto por obligación de manutención se duplica para atender posibles aumentos en gastos, es decir, el progenitor, ciudadano Edgar Wilfred Cáceres Pérez, deberá cancelar la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES (600,00 USD), por el inicio de clases y festividades decembrinas, y los gastos extraordinarios, definidos como aquellos no previstos, serán sufragados de manera equitativa entre ambos progenitores. Y así se declara. –
En este sentido, de la revisión de la decisión definitiva emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, logra observarse que el Tribunal A quo, en su razonamiento consideró lo siguiente:
“(… Omissis …)
(…) que las cuotas extras de los meses de septiembre y diciembre son por el monto de SEISCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES, y que efectivamente adeuda la mitad de dicho monto, pues del cumulo de pruebas presentado no logro desvirtuar que había cancelado en su totalidad las cuotas extras de los meses de septiembre y diciembre de 2024, lo que si demostró la parte actora al traer a autos los estados de cuenta y que de estos se evidencia efectivamente que la cuota de septiembre se canceló solo trescientos dólares estadounidenses y la cuota de diciembre se canceló solo trescientos dólares estadounidenses, adeudándose por el obligado de autos la cantidad de Seiscientos Dólares Estadounidenses, que corresponde a la mitad de la cuota extra de Septiembre y diciembre de 2024, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el incumplimiento parcial de las cuotas extras de los meses de septiembre y diciembre de 2024. Y así se decide.
(… Omissis …)”
Al respecto, de lo anterior transcrito, puede colegirse el error de interpretación por parte del Tribunal A quo, en relación al numeral Tercero del acuerdo llegado por los ciudadanos Edgar Wilfred Cáceres Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.776.458 y Valeri Alexandra Cáceres de Cáceres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.420.369, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En el análisis realizado, el Tribunal concluyó que el progenitor, ciudadano Edgar Wilfred Cáceres Pérez, adeuda la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES (600,00 USD), al considerar dicho monto como un incumplimiento parcial de las cuotas extraordinarias correspondientes a los meses de septiembre y diciembre de 2024. Sin embargo, esta interpretación no se ajusta fielmente a los términos establecidos en el acuerdo suscrito entre las partes, lo que genera una apreciación errónea sobre las obligaciones efectivamente cumplidas y da lugar a una evaluación más rigurosa de los hechos y documentos probatorios. Y así se establece. –
Es importante destacar que el acuerdo establece de manera clara y precisa que la obligación de manutención contempla un pago mensual de TRESCIENTOS DÓLARES (USD 300,00), con un ajuste especial para los meses de septiembre y diciembre, en los cuales el monto se duplica con el fin de cubrir los gastos adicionales asociados al inicio del año escolar y las festividades decembrinas, es decir, que el progenitor para los meses de septiembre y diciembre debe aportar la suma mensual de SEISCIENTOS DOLARES (600,00 USD), por concepto de obligación de manutención. Asimismo, los gastos extraordinarios, definidos como aquellos imprevistos, deben ser asumidos de manera equitativa por ambos progenitores, sin que ello implique una carga unilateral para alguna de las partes. Y así se establece. –
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno advertir que, tras un análisis exhaustivo de los elementos probatorios promovidos por ambas partes, se evidencia de manera clara el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano Edgar Wilfred Cáceres Pérez. Así lo demuestra la consulta de movimientos de la cuenta bancaria N° 0102-0380-53-01-00077083, perteneciente a la ciudadana Valeri Alexandra Cáceres de Cáceres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.420.369, en la cual se reflejan los pagos efectuados dentro de los plazos estipulados en el acuerdo suscrito entre las partes, Ref. N° 672801301744, Ref. N° 672854349246 y 672859113302, por los montos de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.984,44), CATORCE MIL OCHOSIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.844,44) y CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 14.358,00). Estos pagos corresponden al cumplimiento de obligación establecida dentro del acuerdo, referente a los meses de septiembre y diciembre, en las cuales la manutención se incrementa con el propósito de cubrir gastos adicionales relacionados con el inicio del año escolar y las festividades decembrinas. Y así se establece. –
Resulta pertinente destacar que el acuerdo firmado entre los ciudadanos Edgar Wilfred Cáceres Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.776.458 y Valeri Alexandra Cáceres de Cáceres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.420.369, define con claridad los parámetros económicos que deben regirse la obligación de manutención en beneficios de sus hijos, estableciendo no solo la obligación mensual de TRESCIENTOS DÓLARES (USD 300,00), sino también los incrementos específicos para los períodos mencionados y la forma de distribución de los gastos extraordinarios, los cuales deben ser asumidos de manera equitativa por ambos progenitores. En tal sentido, de la revisión de los elementos probatorios, promovidos por ambas partes en el presente expediente confirma que el ciudadano Edgar Wilfred Cáceres Pérez ha cumplido con estos compromisos conforme a los términos acordados. Y así se establece. –
Por lo tanto, no existe evidencia alguna que permita concluir la existencia de un incumplimiento parcial en lo referido a las cuotas extraordinarias de los meses de septiembre y diciembre del año 2024. Concluyendo esta Alzada que la apreciación realizada por el Tribunal A quo en cuanto a la presunta deuda de SEISCIENTOS DÓLARES (USD 600,00) carece de fundamento en los hechos probados y en la documentación verificada, por lo que resulta necesario corregir dicha interpretación y ajustar la valoración jurídica a los elementos constatados dentro de esta causa. Y así se declara. –
Ahora bien, en relación con el alegato expuesto por la parte respecto al pago de los derechos de registro derivados de la liquidación de la comunidad conyugal, es preciso señalar que dicho planteamiento no guarda vinculación alguna con la controversia objeto de la presente demanda, por cuanto la presente litis se circunscribe exclusivamente al cumplimiento de las obligaciones de manutención establecidas en el acuerdo suscrito entre las partes, por lo que cualquier otro aspecto relativo a la distribución de bienes o gastos asociados a la disolución patrimonial de la relación conyugal exceden el límite de la presente controversia y deberán de ser tratados en un procedimiento distinto. Por consiguiente, este argumento carece de relevancia jurídica dentro del presente análisis y, en consecuencia, debe ser desechado por no aportar elementos de fondo que incidan en la resolución de la controversia aquí planteada. Y así se declara. –
Es por las razones ampliamente expuestas en este fallo, que este Tribunal Superior declarar CON LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano Edgar Wilfred Cáceres Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.776.458, contra la decisión dictada el 11 de febrero de 2025 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con base al análisis detallado de los elementos probatorios aportados por ambas partes, evidenciándose que la decisión emitida por el Tribunal A quo adolece de una incorrecta interpretación de los hechos y de los términos del acuerdo suscrito por ambas partes, lo que ha generado una resolución que no se ajusta a la realidad probatoria ni a los principios de justicia y equidad que deben regir este proceso, motivo por el cual, y en estricta aplicación al principio de legalidad, es por lo que se acuerda la revocatoria del fallo recurrido, emitido por el Tribunal A quo, dejando sin efecto la decisión impugnada en este proceso, rectificándose el criterio aplicado en la decisión previa, estableciendo en consecuencia el reconocimiento del cumplimiento de las obligaciones de manutención por parte del recurrente, conforme a los términos del acuerdo suscrito. Y así se decide. –
V
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Se declarar CON LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, ejercido por el ciudadano Edgar Wilfred Cáceres Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.776.458, en contra de la decisión de fecha 11 de febrero del 2025, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se acuerda REVOCAR la decisión recurrida, proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente causa.
CUARTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la oportunidad procesal correspondiente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. -
Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
En esta misma fecha, siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
EXP. N° 1133 / KYUP/MAR/Shmp*.-
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