REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No.- IV
San Cristóbal, 09 de Abril del 2025
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-P-2024-03660
ASUNTO : SP21-P-2024-03660

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
JUEZ:
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL 16° ENCRAGADA DE LA FISCALIA 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NEISLA MONTILVA
ACUSADOS:
LEONAR ALFREDO COLMENARES
ALFREDO JOSE BAUTE SANCHEZ
DEFENSA PÚBLICA:
ABG. YESENIA GARAVITO
SECRETARIA (S) DE SALA
ABG. LUISANGELY J. BLANCO

ACUSADOS:LEONAR ALFREDO COLMANARES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.950.739, de 26 años de edad, profesión u oficio Obrero, con domicilio en sector margaritas las Vegas, calle Barrio Nuevo San Carlos Estado Cojedes, cerca de la iglesia evangélica Dios es Luz, y ALFREDO JOSE BAUTE SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19-588.787, de 34 años de edad, profesión u oficio Moto taxista, con domicilio en Naguanagua, Barrio Ezequiel Zamora, calle Andrés Bello, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0412.574.50.70 y 0412.823.08.50, asistidos para su defensa por la defensora pública ABG. YESENIA GARAVITO; y a quien el Ministerio Público representado por la ABG. NEISLA MONTILVA, acusó por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A TITULO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN A TITULO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano .
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 19 de Octubre del año 2024, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 215 del Comando de Zona N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose realizando sus labores inherentes a su cargo en el Punto de Atención al Ciudadano La Pedrera, ubicado en el sector La Pedrera, Troncal 5, Parroquia Emeterio Ochoa, Municipio Libertador, Estado Táchira, observaron en sentido San Cristóbal - Barinas, un (01) vehículo tipo moto, color: negro, el cual era conducido por una persona del género masculino, a quien le ordenaron detener su vehículo, siendo abordado por los efectivos militares, quienes le solicitaron la documentación personal y del vehículo, presentando una (01) cédula laminada que lo identificaba como MELQUIS YERMINSON PINEDA HERNADEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 16/09/1995, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N* V.24.527.413, y un (01) certificado de registro de circulación, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), signado con el número 220107221886 a nombre de Yorman Eduardo Rodríguez Testa, C.I.V.20.512.865, seguidamente le realizaron varias preguntas de seguridad dando respuestas contradictorias, en tal sentido, le preguntaron si entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo poseía algún objeto de procedencia ilícita, indicando que no, sin embargo, en vista de la actitud sospechosa y nerviosa que presentaba el ciudadano, le informaron que sería objeto de una inspección corporal y al vehículo, por lo que fueron buscados dos (02) personas que fungieran como testigos del procedimiento, los cuales quedaron identificados como Jesús A., y José D., iniciando la revisión de la moto, observando una anomalía en el vehículo procediendo a desmontar observando que estaba elaborado en material sintético de color blanco de goma espuma al cual le realizaron una abertura con un objeto cortante tipo navaja, que al ser descubierto hallaron en su interior cuatro (04) envoltorios todos contentivos de una sustancia compacta homogénea de color beige y de olor fuerte de presunta droga del tipo cocaína, siendo aprehendido el ciudadano, y al realizarle inspección personal le encontraron un (01) teléfono celular marca: Redmi, -modelo: Note 9: color, negro, IMEI 1: 867870059451995, IMEI 2: 867870059452001, Sim Card Digitel: 895802210916171560.
Posteriormente, a la sustancia ilícita se le practico PRUEBA DE CERTEZA, según consta en el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO NRO. CG-SCJEMG-SLCCT-LC.No-21-DQ-1310 de fecha 20/10/2024 realizado y suscrito por el funcionario: PTTE. VIVAS A. DARWIN, Experto Químico, adscrito a la División de Química del Laboratorio Criminalístico Nro: 21, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se deja acreditado que se trata de cuatro (04) envoltorios de forma irregular, elaborados de material sintético, recubierto por papel envoplast, contentivos en su interior de una sustancia homogénea; consistencia compacta, de olor fuerte y característico, color beige, las cuales se identificaron con los Nros. 01 al 4, los cuales arrojaron un peso neto de dos kilos de COCAINA.
Igualmente, el Ministerio Público solicitó ante el Tribunal Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Táchira, autorización de interceptación telefónica y comunicaciones privadas según oficio No. 20-F10-08442024, de fecha 19/10/2024 sobre el equipo móvil marca: Redmi, modelo: Note 9, color: negro, IMEl 4: 867870059451995, IMEl 2: 867870059452001, Sim Card Digitel: 895802210916171560 incautado a al ciudadano Melquis Yerminson Pineda Hernández, así como también sobre los «abonados telefónicos +57 300 3898917 registrado en agenda telefónica como “Jesús”, +593 995420404 /.0424 414 6435 registrado como “Antonio”, 0426 4425306 registrado como “Don Renacuajo”, siendo estas las personas con las que en concierto previo y de mutuo acuerdo coordinaron el transporte de la droga en la moto donde se desplazaba el ciudadano Melquis Yerminson Pineda Hernández, la cual tenía como destino la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, siendo debidamente autorizada por ese digno tribunal según Asunto judicial Nro, SP21-P-2024-3653, de fecha 3653, delegando para tal procedimiento a los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Táchira.
Asimismo, fue solicitado ante el Tribunal Primero de Control, la autorización para realizar la entrega vigilada mediante el oficio N° 20-F10-08592024, de fecha 21/10/2024, en la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, a los fines de lograr la aprehensión flagrante de las personas que recibirían la sustancia ilícita, siendo la misma debidamente autorizado por el referido Tribunal en fecha 22/10/2024 bajo el N° SP21-P-2024-3660 para, ello facultando a funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana División Anti Drogas de la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.
Así las cosas, en fecha 22/10/2024 los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas N” 32 del Estado Cojedes junto con la Unidad Regional Antidrogas N.- 21 Táchira, realizaron las coordinaciones con el fin de continuar Con las diligencias de investigaciones y lograr la captura de las personas que se estaban comunicando vía telefónica Con el ciudadano Melquis Yerminson Pineda Hernández, por tal motivo, los funcionarios Teniente Coronel Gustavo Zachmann Contramaestre, Sargento Primero Willian Corredor Rivero, Sargento Primero Yohandervis Rodriguez Pérez, Sargento Segundo José Ancianis González, Sargento Segundo José Franco Escalona, y Sargento Segundo Eduardo Sequera Meza, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Cojedes se conformaron en comisión y se trasladaron hasta el Sector El Retraso, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes donde harían espera de los receptores de la droga, una vez en el sitio, Avistaron a dos (02) ciudadanos que se trasladaron en un (01) vehículo tipo: moto de color negro, quienes, al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, por tal motivo fueron intervenidos solicitándoles sus documentos de identidad y los documentos de la moto, presentando el copiloto una cédula laminada que lo identificaba como Leonar Alfredo Colmenares Colmenares, C.I.V.26.950.739, y el piloto manifestó no poseer, sin embargo dijo ser y llamarse Alfredo José Baute Sánchez, C.I.V.19.588.787, y al realizarle la inspección corporal le hallaron al ciudadano LEONAR COLMENARES COLMENARES: un (01) teléfono celular marca: Redmi,' modelo: 13C, color: azul, “seriales IMEI 01: :861440068621743, IMEI 2: 8614400686211750 contentivo de una tarjeta sim card perteneciente a la empresa de telefonía móvil Movilnet, serial Nro. 89586004642080006, y al ciudadano ALFREDO JOSÉ BAUTE SÁNCHEZ, le encontraron en su poder un (01) teléfono celular marca: Hyundai, modelo: E603, color: azul, seriales IMEI 1: 354412950054295, IMEl 2: 364412950254341, contentivo de una tarjeta sim card, perteneciente a la empresa de telefonía Digitel, serial Nro. 895802220317419782, al igual que un (01) vehículo tipo moto, marca: Keeway, modelo: Ekexpress-150, color: negro, placa: AG9F65E, año: 2023, y un (01) documento alusivo a un certificado de origen, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestres con fecha de emisión 15/08/2023 perteneciente al vehículo marca: Keeway, modelo: Ekexpress-150, color: negro, placa: AG9F65E, año: 2023.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los 21 días del mes de Marzo de 2025, encontrándonos debidamente constituidos en la sala del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conformado por el Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA y el secretaria accidental ABG.LUISANGELY J. BLANCO, a los fines de dar inicio a la celebración del juicio oral y público en contra del ciudadano: LEONAR ALFREDO COLMANARES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.950.739, de 26 años de edad, profesión u oficio Obrero, con domicilio en sector margaritas las Vegas, calle Barrio Nuevo San Carlos Estado Cojedes, cerca de la iglesia evangélica Dios es Luz. Y ALFREDO JOSE BAUTE SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19-588.787, de 34 años de edad, profesión u oficio Moto taxista, con domicilio en Naguanagua, Barrio Ezequiel Zamora, calle Andrés Bello, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0412.574.50.70 y 0412.823.08.50, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTACNIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A TITULO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN A TITULO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente, la Juez ordena a la secretaria (S) ABG.LUISANGELY J. BLANCO; a verificar la presencia de las partes manifestando que se encuentran en sala la Fiscal 16° del Ministerio Público encargada de la Fiscalía 10° del Ministerio Público Abogado ABG. NEISLA MONTILVA, la ABG. YESENIA GARAVITO (DEFENSA PÚBLICA), procediendo el Tribunal a realizar conexión vía telemática de acuerdo a lo establecido en la Resolución No. 009-2020 de fecha 04-11-2020 emanada por la Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia con el Tribunal No..- I de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Cojedes el cual se encuentra constituido por la Juez Abg. Rosmary Barona, la secretaria Abg. Yojali Peñaloza y el alguacil José Mendoza, quien certifica que en dicha sala de audiencias se encuentran los acusados LEONAR ALFREDO COLMANARES y ALFREDO JOSE BAUTE SANCHEZ. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice sin la filmación, así mismo, la ciudadana Juez, declara aperturada el debate y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de que realice sus alegatos de apertura de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para que exponga los alegatos en los cuales basa su escrito acusatorio, realizando el Representa Fiscal una síntesis pormenorizada de los hechos que dieron origen al escrito acusatorio, la responsabilidad en la comisión del mismo, solicitando que sean evacuadas las pruebas promovidas y una vez que se evacuen los medios de prueba y se determine la responsabilidad penal del acusado, se dicte una sentencia condenatoria, toda vez que, para el Ministerio Público el acusado presente en sala son responsables de tal delito, es todo.” Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Abg. Yesenia Garavito a los fines de que realice sus alegatos de apertura de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “Ciudadana Juez, en conversación con mis defendidos me han manifestado su deseo de admitir los hechos por lo que solicito se imponga la pena correspondiente, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez, procede a imponer al acusado LEONAR ALFREDO COLMENARES del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículos 132 tercer aparte y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en términos sencillos y claros de los hechos que se le imputan, manifestado el acusado: “Sí, admito los hechos de los que se me acusan y solicito me imponga la pena, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez, procede a imponer al acusado ALFREDO JOSE BAUTE SANCHEZ del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículos 132 tercer aparte y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en términos sencillos y claros de los hechos que se le imputan, manifestado el acusado: “Sí, admito los hechos de los que se me acusan y solicito me imponga la pena, es todo”. Finalmente, la ciudadana juez, procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura a la parte dispositiva de la sentencia, advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará al segundo día hábil siguiente de despacho al día de hoy a las 08: 30 AM, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 159 eiusdem.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
-a-
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
El Tribunal oído lo expuesto por los acusados LEONAR ALFREDO COLMANARE y ALFREDO JOSE BAUTE SANCHEZ, y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Ordinario y que el Tribunal de Control admitió la totalidad del escrito acusatorio, por lo que nos encontramos dentro de la oportunidad prevista en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Pública. 3) Que el acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos acusado por la Representante Fiscal,4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado, la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A TITULO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN A TITULO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta Sentenciadora es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aun cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa de los acusados, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima que los acusados LEONAR ALFREDO COLMENARES y ALFREDO JOSE BAUTE SANCHEZ, en fecha 19 de Octubre del año 2024, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 215 del Comando de Zona N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose realizando sus labores inherentes a su cargo en el Punto de Atención al Ciudadano La Pedrera, ubicado en el sector La Pedrera, Troncal 5, Parroquia Emeterio Ochoa, Municipio Libertador, Estado Táchira, observaron en sentido San Cristóbal - Barinas, un (01) vehículo tipo moto, color: negro, el cual era conducido por una persona del género masculino, a quien le ordenaron detener su vehículo, siendo abordado por los efectivos militares, quienes le solicitaron la documentación personal y del vehículo, presentando una (01) cédula laminada que lo identificaba como MELQUIS YERMINSON PINEDA HERNADEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 16/09/1995, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N* V.24.527.413, y un (01) certificado de registro de circulación, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), signado con el número 220107221886 a nombre de Yorman Eduardo Rodríguez Testa, C.I.V.20.512.865, seguidamente le realizaron varias preguntas de seguridad dando respuestas contradictorias, en tal sentido, le preguntaron si entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo poseía algún objeto de procedencia ilícita, indicando que no, sin embargo, en vista de la actitud sospechosa y nerviosa que presentaba el ciudadano, le informaron que sería objeto de una inspección corporal y al vehículo, por lo que fueron buscados dos (02) personas que fungieran como testigos del procedimiento, los cuales quedaron identificados como Jesús A., y José D., iniciando la revisión de la moto, observando una anomalía en el vehículo procediendo a desmontar observando que estaba elaborado en material sintético de color blanco de goma espuma al cual le realizaron una abertura con un objeto cortante tipo navaja, que al ser descubierto hallaron en su interior cuatro (04) envoltorios todos contentivos de una sustancia compacta homogénea de color beige y de olor fuerte de presunta droga del tipo cocaína, siendo aprehendido el ciudadano, y al realizarle inspección personal le encontraron un (01) teléfono celular marca: Redmi, -modelo: Note 9: color, negro, IMEI 1: 867870059451995, IMEI 2: 867870059452001, Sim Card Digitel: 895802210916171560.
Posteriormente, a la sustancia ilícita se le practico PRUEBA DE CERTEZA, según consta en el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO NRO. CG-SCJEMG-SLCCT-LC.No-21-DQ-1310 de fecha 20/10/2024 realizado y suscrito por el funcionario: PTTE. VIVAS A. DARWIN, Experto Químico, adscrito a la División de Química del Laboratorio Criminalístico Nro: 21, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se deja acreditado que se trata de cuatro (04) envoltorios de forma irregular, elaborados de material sintético, recubierto por papel envoplast, contentivos en su interior de una sustancia homogénea; consistencia compacta, de olor fuerte y característico, color beige, las cuales se identificaron con los Nros. 01 al 4, los cuales arrojaron un peso neto de dos kilos de COCAINA.
Igualmente, el Ministerio Público solicitó ante el Tribunal Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Táchira, autorización de interceptación telefónica y comunicaciones privadas según oficio No. 20-F10-08442024, de fecha 19/10/2024 sobre el equipo móvil marca: Redmi, modelo: Note 9, color: negro, IMEl 4: 867870059451995, IMEl 2: 867870059452001, Sim Card Digitel: 895802210916171560 incautado a al ciudadano Melquis Yerminson Pineda Hernández, así como también sobre los «abonados telefónicos +57 300 3898917 registrado en agenda telefónica como “Jesús”, +593 995420404 /.0424 414 6435 registrado como “Antonio”, 0426 4425306 registrado como “Don Renacuajo”, siendo estas las personas con las que en concierto previo y de mutuo acuerdo coordinaron el transporte de la droga en la moto donde se desplazaba el ciudadano Melquis Yerminson Pineda Hernández, la cual tenía como destino la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, siendo debidamente autorizada por ese digno tribunal según Asunto judicial Nro, SP21-P-2024-3653, de fecha 3653, delegando para tal procedimiento a los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Táchira.
Asimismo, fue solicitado ante el Tribunal Primero de Control, la autorización para realizar la entrega vigilada mediante el oficio N° 20-F10-08592024, de fecha 21/10/2024, en la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, a los fines de lograr la aprehensión flagrante de las personas que recibirían la sustancia ilícita, siendo la misma debidamente autorizado por el referido Tribunal en fecha 22/10/2024 bajo el N° SP21-P-2024-3660 para, ello facultando a funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana División Anti Drogas de la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.
Así las cosas, en fecha 22/10/2024 los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas N” 32 del Estado Cojedes junto con la Unidad Regional Antidrogas N.- 21 Táchira, realizaron las coordinaciones con el fin de continuar Con las diligencias de investigaciones y lograr la captura de las personas que se estaban comunicando vía telefónica Con el ciudadano Melquis Yerminson Pineda Hernández, por tal motivo, los funcionarios Teniente Coronel Gustavo Zachmann Contramaestre, Sargento Primero Willian Corredor Rivero, Sargento Primero Yohandervis Rodriguez Pérez, Sargento Segundo José Ancianis González, Sargento Segundo José Franco Escalona, y Sargento Segundo Eduardo Sequera Meza, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Cojedes se conformaron en comisión y se trasladaron hasta el Sector El Retraso, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes donde harían espera de los receptores de la droga, una vez en el sitio, Avistaron a dos (02) ciudadanos que se trasladaron en un (01) vehículo tipo: moto de color negro, quienes, al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, por tal motivo fueron intervenidos solicitándoles sus documentos de identidad y los documentos de la moto, presentando el copiloto una cédula laminada que lo identificaba como Leonar Alfredo Colmenares Colmenares, C.I.V.26.950.739, y el piloto manifestó no poseer, sin embargo dijo ser y llamarse Alfredo José Baute Sánchez, C.I.V.19.588.787, y al realizarle la inspección corporal le hallaron al ciudadano LEONAR COLMENARES COLMENARES: un (01) teléfono celular marca: Redmi,' modelo: 13C, color: azul, “seriales IMEI 01: :861440068621743, IMEI 2: 8614400686211750 contentivo de una tarjeta sim card perteneciente a la empresa de telefonía móvil Movilnet, serial Nro. 89586004642080006, y al ciudadano ALFREDO JOSÉ BAUTE SÁNCHEZ, le encontraron en su poder un (01) teléfono celular marca: Hyundai, modelo: E603, color: azul, seriales IMEI 1: 354412950054295, IMEl 2: 364412950254341, contentivo de una tarjeta sim card, perteneciente a la empresa de telefonía Digitel, serial Nro. 895802220317419782, al igual que un (01) vehículo tipo moto, marca: Keeway, modelo: Ekexpress-150, color: negro, placa: AG9F65E, año: 2023, y un (01) documento alusivo a un certificado de origen, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestres con fecha de emisión 15/08/2023 perteneciente al vehículo marca: Keeway, modelo: Ekexpress-150, color: negro, placa: AG9F65E, año: 2023.
Es por lo que, con fundamento a lo anteriormente señalado la sentencia que se dicta en la presente causa es Sentencia Condenatoria para los acusados LEONAR ALFREDO COLMANARE y ALFREDO JOSE BAUTE SANCHEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 ejusdem, por la comisión del TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A TITULO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN, A TITULO DE COAUTORE, S previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
-b-
DOSIMETRÍA PENAL
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se observa que al acusado se le imputa La comisión de los delitos, esto es, TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTACNIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A TITULO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN A TITULO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo procedente aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos se le aplicará la pena del delito más grave, con aumento de la mitad de la pena de los otros delitos.
En el presente caso, el delito que establece mayor pena, es el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTACNIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A TITULO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el cual prevé una pena que oscila de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, tomando esta juzgadora el límite mínimo de la pena, esto es quince (15) años de prisión, por no constar en autos que los acusados posean antecedentes penales, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.
Asimismo, al aplicar la circunstancia agravante prevista en el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, se aumenta la mitad de la pena aplicable, quedando la pena en veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión.
Ahora bien, por cuanto al delito de ASOCIACIÓN A TITULO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece una pena que oscila entre los seis (06) y los diez (10) años de prisión, esta juzgadora toma el límite mínimo de la pena esto es seis (06) años de prisión, y en aplicación del artículo 88 del Código Penal, la mitad de dicha pena es tres (3) años de prisión, y al realizar la operación matemática correspondiente, sumando ambas penas, da como resultado la pena de veinticinco (25) años de prisión y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos, TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTACNIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A TITULO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN A TITULO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, por cuanto los acusados LEONAR ALFREDO COLMANARES y ALFREDO JOSE BAUTE SANCHEZ, se acogieron al Procedimiento por Admisión de los hechos, se hace procedente rebajar de la pena aplicable de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Penal, un tercio de la pena, quedando la pena definitiva a imponer a acusado los acusados LEONAR ALFREDO COLMANARES y ALFREDO JOSE BAUTE SANCHEZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTACNIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A TITULO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN A TITULO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, se les condena a las penas accesorias de Ley, y se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO No.- IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA LA CULPLABLE Y PENALMENTE RESPONSABLES, a los acusados LEONAR ALFREDO COLMANARES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.950.739, de 26 años de edad, profesión u oficio Obrero, con domicilio en sector margaritas las Vegas, calle Barrio Nuevo San Carlos Estado Cojedes, cerca de la iglesia evangélica Dios es Luz. Y ALFREDO JOSE BAUTE SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19-588.787, de 34 años de edad, profesión u oficio moto taxista, con domicilio en Naguanagua, Barrio Ezequiel Zamora, calle Andrés Bello, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0412.574.50.70 y 0412.823.08.50, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A TITULO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN A TITULO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO:SE CONDENA los acusados LEONAR ALFREDO COLMANARES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.950.739, de 26 años de edad, profesión u oficio Obrero, con domicilio en sector margaritas las Vegas, calle Barrio Nuevo San Carlos Estado Cojedes, cerca de la iglesia evangélica Dios es Luz. Y ALFREDO JOSE BAUTE SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19-588.787, de 34 años de edad, profesión u oficio moto taxista, con domicilio en Naguanagua, Barrio Ezequiel Zamora, calle Andrés Bello, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0412.574.50.70 y 0412.823.08.50, A CUMPLIR LA PENA DE DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A TITULO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN A TITULO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los acusados LEONAR ALFREDO COLMANARES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.950.739, de 26 años de edad, profesión u oficio Obrero, con domicilio en sector margaritas las Vegas, calle Barrio Nuevo San Carlos Estado Cojedes, cerca de la iglesia evangélica Dios es Luz, y ALFREDO JOSE BAUTE SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19-588.787, de 34 años de edad, profesión u oficio mototaxista, con domicilio en Naguanagua, Barrio Ezequiel Zamora, calle Andrés Bello, Valencia, Estado Carabobo.
CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso legal correspondiente. Trasládese a los acusados a fin de notificarlos.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO


ABG. LUISANGELY BLANCO
SECRETARIA (S)