REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No.- IV
San Cristóbal, 04 de Abril del 2025
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-P-2025-000613
ASUNTO : SP21-P-2025-000613

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del
Estado Táchira
JUEZ:
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. CRISELIA ZMBRANO
CONTRAVENTOR:
THANIA MILDRED ESCALANTE VILLAROEL
CERLING CROSSSOVVOSKY GRACIA ORTEGA
MARIA AURA BORRERO FLORES
DEFENSA PRIVADA:
ABG. RODRIGO CRUZ
ABG.SAAVEDRA FONTIVEROS HUGO
SECRETARIA (S) DE SALA:
ABG. LUISANGELY J. BLANCO

ACUSADOS: THANIA MILDRED ESCALANTE VILLAROEL cédula de identidad: 10.161.803, De Nacionalidad Venezolana, Fecha De Nacimiento_ 04-07-1971, De 53 Años De Edad, Soltera, Residenciada vivienda No.- Barrio Marco Tulio Rangel, Cuesta la Chucuri, casa No.- 17, teléfono 0416-57-36-834, CERLING CROSSOVVOSKY GARCIA ORTEGA cédula de identidad: 10.177.922, De Nacionalidad Venezolana, Fecha De Nacimiento_ 17-08-1970, De 54 Años De Edad, Soltera, Residenciada vivienda No.- Barrio Marco Tulio Rangel, Cuesta la Chucuri, casa No.- 17, teléfono 0416-57-36-834, asistidos para su defensa por el defensor privado ABG. RODRIGO CRUZ; Y a quien el Ministerio Público representado por la ABG. CRISELIA ZAMBRANO, acusó por la presunta comisión de la falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal.



CAPITULO II
DE LOS HECHOS

en fecha 31 de Octubre del 2024, según acta de denuncia interpuesta por las demandantes ante la prefectura de la parroquia la concordia municipio san Cristóbal estado Táchira, donde manifiestan que la ciudadana THANIA MILDRED ESCALANTE VILLAROEL, le perturba la tranquilidad con ofensas y amenazas, manifestando la victima que ella y vive con sus hijos y sus padres los cuales son personas de la 3 edad, quienes se encuentran enfermos y la señora THANIA se lo pasa molestándolos ya la victima acciono por la alcaldía, lugar donde denuncio al esposo de la señora THANIA, siendo así que llegaron a un acuerdo el cual, no se cumple por esta razón la prefectura de la parroquia la concordia envía el expediente a la fiscalía superior del estado Táchira.

CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los (02) días del mes de Abril de 2025, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclaturaSP21-P-2025-00613, seguida en contra de la acusada THANIA MILDRED ESCALANTE VILLAROEL cédula de identidad: 10.161.803, De Nacionalidad Venezolana, Fecha De Nacimiento_ 04-07-1971, De 53 Años De Edad, Soltera, Residenciada vivienda No.- Barrio Marco Tulio Rangel, Cuesta la Chucuri, casa No.- 17, teléfono 0416-57-36-834, CERLING CROSSOVVOSKY GARCIA ORTEGA cédula de identidad: 10.177.922, De Nacionalidad Venezolana, Fecha De Nacimiento_ 17-08-1970, De 54 Años De Edad, Soltera, Residenciada vivienda No.- Barrio Marco Tulio Rangel, Cuesta la Chucuri, casa No.- 17, teléfono 0416-57-36-834, MARIA LAURA BORRERO FLORES cédula de identidad: 17-208-453, De Nacionalidad Venezolana, Fecha De Nacimiento_ 05-08-1985, De 39 Años De Edad, Soltera, Residenciada vivienda No.- Barrio Marco Tulio Rangel, Cuesta la Chucuri, casa No.- 15, teléfono 0424-722-1523 a quien se le sigue por la presunta comisión del falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal. La Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretaria (S) ABG. LUISNAGELY J. BLANCO verificar la presencia de las partes, señalando el misma que se encuentra presente el Fiscal 30° del Ministerio Público ABG. CRISELIA ZAMBRANO, los acusados THANIA MILDRED ESCALANTE VILLAROEL, CERLING CROSSOVVOSKY GARCIA ORTEGA y su defensor ABG. RODRIGO CRUZ, la acusada MARIA LAURA BORRERO FLORES, el ABG. SAAVEDRA FONTIVEROS HUGO HUMBERTO. Así mismo, se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. De seguidas, la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. CRISELIA ZAMBRANO, para que exponga los alegatos en los cuales basa su escrito acusatorio, realizando el Representa Fiscal una síntesis pormenorizada de los hechos que le imputa a los contraventores, la responsabilidad en la comisión del mismo, solicitando que sea admitida la acusación penal, admitidas las pruebas promovidas y una vez que se evacuen los medios de prueba y se determine la responsabilidad penal de los contraventores, se dicte una sentencia condenatoria, toda vez que, para el Ministerio Público los contraventores presentes en sala son responsables de tal falta, es todo. Seguidamente la Ciudadana Juez, le da el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. RODRIGO CRUZ, para que exponga los alegatos de defensa y expone: “ciudadana Juez, mis defendidos me han manifestado que desean la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo”. Seguidamente la Ciudadana Juez, le da el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. SAAVEDRA FONTIVEROS HUGO, para que exponga los alegatos de defensa y expone: “ciudadana Juez, solicito de desestime la acusación en contra de mi defendida, pues ella es la denunciante, ella es la víctima, ella no ha incumplido acuerdo alguno ante el prefecto, consta en el expediente que se ha llevado la causa ante la justicia de paz, el Ministerio Público no ha podido demostrar cuál es la desobediencia que hizo mi defendida porque ella es la víctima, los acusados que admitieron hechos son los que han incumplido, promuevo como prueba la constancia de residencia donde hay arraigo de mi defendida, dos referencias personales donde declara a la ciudadana como responsable, copia de la cedula de identidad de los vecinos, fotocopia del carnet de afiliada en el ramo e la panadería, y constancia medica de mi defendida, un CD con video y audio donde en las cámaras que ella grabó se ven a los acusados amenaza a su madre, en esa perturbación que viene de más de un año, es todo”. El tribunal procede a realizar el control formal y material de la acusación, admitiendo el escrito acusatorio y la totalidad de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, en cuanto a lo solicitado por la Defensa Privada, declara Sin Lugar la nulidad del escrito acusatorio de la causa y admite las pruebas promovidas por la defensa en su totalidad, y orden oficiar al CICPC a los fines de que realice la extracción de contenido del cd promovido. Seguidamente, la ciudadana Juez impone al acusado CERLING CROSSOVVOSKY GARCIA ORTEGA del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, explicándole a cada uno en términos sencillos y claros de los hechos que se les imputan, de la calificación jurídica producto de los hechos que fundamentan el escrito acusatorio admitido por éste Tribunal, así como una explicación clara y sencilla del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando: “Ciudadana Juez, admito los hechos que me acusan y solicito me imponga la pena correspondiente.” Seguidamente, la ciudadana Juez impone al acusado THANIA MILDRED ESCALANTE VILLAROEL del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, explicándole a cada uno en términos sencillos y claros de los hechos que se les imputan, de la calificación jurídica producto de los hechos que fundamentan el escrito acusatorio admitido por éste Tribunal, así como una explicación clara y sencilla del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando: “Ciudadana Juez, admito los hechos que me acusan y solicito me imponga la pena correspondiente.” Seguidamente, la ciudadana Juez impone al acusado MARIA LAURA BORRERO FLORES del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, explicándole a cada uno en términos sencillos y claros de los hechos que se les imputan, de la calificación jurídica producto de los hechos que fundamentan el escrito acusatorio admitido por éste Tribunal, así como una explicación clara y sencilla del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando: “Ciudadana Juez, no admito los hechos que me acusan y no deseo declarar.” Finalmente, la ciudadana juez, procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el artículo 385 del Código Orgánico Procesal Penal del 2009 vigente para el Procedimiento de faltas, dando lectura a la parte dispositiva de la sentencia, advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará al día viernes 04 de abril del 2025 a las 08: 30 AM, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 159 eiusdem.

CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
-a-
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
El Tribunal oído lo expuesto por los acusados THANIA MILDRED ESCALANTE VILLAROEL y CERLING CROSSOVVOSKY GARCIA ORTEGA, y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Ordinario y que el Tribunal de Control admitió la totalidad del escrito acusatorio, por lo que nos encontramos dentro de la oportunidad prevista en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Pública. 3) Que el acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos acusado por la Representante Fiscal,4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado, la comisión del delito de de la falta penal de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta Sentenciadora es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aun cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima que los acusados THANIA MILDRED ESCALANTE VILLAROEL y CERLING CROSSOVVOSKY GARCIA ORTEGA, en fecha 12 de Noviembre de 2024, incumplen con la orden de caución emitida por la prefectura, ubicada en la concordia, Calle 5 con Carrera 4, san Cristóbal estado Táchira en fecha 08 de Noviembre de 2024, siendo esta ultima un acuerdo firmado por los ciudadanos en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana MARIA LAURA BORRERO FLORES, en fecha 31 de Octubre de 2024 .
Es por lo que, con fundamento a lo anteriormente señalado, la sentencia que se dicta en la presente causa es Condenatoria para las acusadas A THANIA MILDRED ESCALANTE VILLAROEL y CERLING CROSSOVVOSKY GARCIA ORTEGA, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 ejusdem, por la comisión del DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal.
-b-
DOSIMETRÍA PENAL
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se observa que el delito más grave que cometió el acusado es el delito DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, prevé una pena que oscila de veinte unidades tributarias (20 U.T.), a ciento cincuenta unidades Tributarias (150 U.T.), esta juzgadora el límite mínimo de la pena, siendo esto veinte unidades tributarias (20 U.T.).
Ahora bien, por cuanto los acusados THANIA MILDRED ESCALANTE VILLAROEL y CERLING CROSSOVVOSKY GARCIA ORTEGA, se acogióeron al Procedimiento por Admisión de los hechos, se hace procedente rebajar de la pena aplicable de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Penal, un tercio de la pena, quedando la pena en A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (15 U.T.).
Asimismo, se le condena a las penas accesorias de Ley, y se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE Y PLENAMENTE RESPONSABLE a los acusados THANIA MILDRED ESCALANTE VILLAROEL cédula de identidad: 10.161.803, De Nacionalidad Venezolana, Fecha De Nacimiento_ 04-07-1971, De 53 Años De Edad, Soltera, Residenciada vivienda No.- Barrio Marco Tulio Rangel, Cuesta la Chucuri, casa No.- 17, teléfono 0416-57-36-834, CERLING CROSSOVVOSKY GARCIA ORTEGA cédula de identidad: 10.177.922, De Nacionalidad Venezolana, Fecha De Nacimiento_ 17-08-1970, De 54 Años De Edad, Soltera, Residenciada vivienda No.- Barrio Marco Tulio Rangel, Cuesta la Chucuri, casa No.- 17, teléfono 0416-57-36-834, por la presunta comisión de la falta penal de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: SE CONDENA a los acusados THANIA MILDRED ESCALANTE VILLAROEL cédula de identidad: 10.161.803, De Nacionalidad Venezolana, Fecha De Nacimiento_ 04-07-1971, De 53 Años De Edad, Soltera, Residenciada vivienda No.- Barrio Marco Tulio Rangel, Cuesta la Chucuri, casa No.- 17, teléfono 0416-57-36-834, CERLING CROSSOVVOSKY GARCIA ORTEGA cédula de identidad: 10.177.922, De Nacionalidad Venezolana, Fecha De Nacimiento_ 17-08-1970, De 54 Años De Edad, Soltera, Residenciada vivienda No.- Barrio Marco Tulio Rangel, Cuesta la Chucuri, casa No.- 17, teléfono 0416-57-36-834,, por la presunta comisión de la falta penal de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir la PENA DE 15 U.T.
TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa penal al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez esté definitivamente firme la sentencia.
CUARTO: CONTINÚA EL JUICIO EL DÍA LUNES 21 DE ABRIL DEL 2025 A LAS 08:00 DE LA MAÑANA. Se termino, se leyó y conformes firman:






ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO





ABG. LUISANGELY BLANCO
SECRETARIA (S)