REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No.- IV
San Cristóbal, 30 de Abril de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: SP21-P-2025-001678
ASUNTO : SP21-P-2025-001678
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO ACUSADO Y DEMAS
Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del
Estado Táchira
JUEZ:
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL 05° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MARIA BUSTAMANTE
ACUSADO:
OLINLLER JOSE CHACON MOLINA
DEFENSA PÚBLICA:
ABG. BELKIS LABRADOR
SECRETARIO (S) DE SALA:
ABG. LUISANGELY J. BLANCO
ACUSADO:OLINLLER JOSE CHACON MOLINA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.716.840, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-09-1989, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.716.840, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, con barrio 23 de enero parte baja, calle 02 con carrera 2, casa No.- 1-58, teléfono 0414-743-29-13, asistido para su defensa por la defensora PublicaABG. BELKIS LABRADOR; Y a quien el Ministerio Público representado por la ABG. MARIA BUSTAMANTE, acusó por la presunta comisión de la falta de PERTURBACIÓN POR PETULANCIA U OTRO VITUPERABLE MOTIVO A LA TRANQUILIDAD DE UNA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Dan cuenta los hechos según denuncia interpuesta ante la oficina de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del estado Táchira donde la victima manifiesta querer formular denuncia en contra del ciudadano: OLINLLER JOSE CHACON MOLINA, ya que posee una bodega en su casa la cual funciona en la parte de debajo de su vivienda y él vive en la parte de arriba, todos los fines de semana es una fiesta ya que llegan carros con sonido hasta las 4 de la mañana no dejando descansar a la comunidad, así mismo al día siguiente de la fiesta prende un equipo de sonido donde el reside perturbando la tranquilidad de los vecinos, cabe destacar que el sector habitan personas de la tercera edad, personas enfermas, embarazada y niños, que necesitan tranquilidad, aunado a esto este ciudadano se lo vive amenazando a las personas del sector con que si lo denuncian van a amanecer con la boca llena de moscas, todos los fines de semanas amanecen las calles y ceras del sector llenas de orines y hasta relaciones sexuales realizan en plena vía pública sin importarles las personas que habitan en dicho sector.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los (28) de Abril de 2024, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2025-001678, seguida en contra del acusado OLINLLER JOSE CHACON MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-09-1989, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.716.840, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, con barrio 23 de enero parte baja, calle 02 con carerra 2, casa No.- 1-58, teléfono 0414-743-29-13, por la presunta comisión de la falta de PERTURBACIÓN POR PETULANCIA U OTRO VITUPERABLE MOTIVO A LA TRANQUILIDAD DE UNA PERSONA, previsto y sancionado en el articulo 507 del Código Penal. La Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena a la Secretaria ABG. LUISANGELY J. BLANCO, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal 01° del Ministerio Público ABG. MARIA BUSTAMANTE, del acusado OLINLLER JOSE CHACON MOLINA, la defensa pública ABG. BELKIS LABRADOR a quien en este acto la Ciudadana Juez procede a tomarle el juramento de Ley y manifiesta: “Ciudadana Juez, Juro Cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a mi designación, es todo.”. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice sin la filmación, así mismo, la ciudadana Juez, declara aperturada el debate y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de que para que exponga los alegatos en los cuales basa su escrito acusatorio, realizando el Representa Fiscal una síntesis pormenorizada de los hechos que le imputa al contraventor, la responsabilidad en la comisión del mismo, solicitando que sea admitida la acusación penal, admitidas las pruebas promovidas y una vez que se evacuen los medios de prueba y se determine la responsabilidad penal de los contraventores, se dicte una sentencia condenatoria, toda vez que, para el Ministerio Público los contraventores presentes en sala son responsables de tal falta, es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Abg. Belkis Labrador a los fines de que realice sus alegatos de apertura de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “Ciudadana Juez, mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es todo”. El tribunal procede a realizar el control formal y material de la acusación, admitiendo el escrito acusatorio y la totalidad de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal. Seguidamente, la ciudadana Juez, procede a imponer al acusado OLINLLER JOSE CHACON MOLINA del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículos 132 tercer aparte y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en términos sencillos y claros de los hechos que se le imputan, manifestado el acusado: “Ciudadana Juez, admito los hechos que me acusan y solicito me imponga la pena correspondiente.” Finalmente, la ciudadana juez, procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el artículo 385 del Código Orgánico Procesal Penal del 2009 vigente para el Procedimiento de faltas, dando lectura a la parte dispositiva de la sentencia, advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará al Segundo día hábil siguiente del día de hoy a las 08: 30 AM.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
-a-
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado: OLINLLER JOSE CHACON MOLINA, y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Especial de Faltas, y el Tribunal de Juicio admitió la totalidad del escrito acusatorio, por lo que nos encontramos dentro de la oportunidad prevista en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Pública. 3) Que el acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos del acusado por la Representante Fiscal,4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado, la comisión del delito de la falta penal de PERTURBACIÓN POR PETULANCIA U OTRO VITUPERABLE MOTIVO A LA TRANQUILIDAD DE UNA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta Sentenciadora es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aun cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado, yestando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima que el acusado OLINLLER JOSE CHACON MOLINA, perturba la tranquilidad de sus vecinos, toda vez que posee una bodega en su casa la cual funciona en la parte de debajo de su vivienda y él vive en la parte de arriba, y todos los fines de semana es una fiesta ya que llegan carros con sonido hasta las 4 de la mañana no dejando descansar a la comunidad, así mismo al día siguiente de la fiesta prende un equipo de sonido donde el reside perturbando la tranquilidad de los vecinos, cabe destacar que el sector habitan personas de la tercera edad, personas enfermas, embarazada y niños, que necesitan tranquilidad, aunado a esto este ciudadano se lo vive amenazando a las personas del sector con que si lo denuncian van a amanecer con la boca llena de moscas, todos los fines de semanas amanecen las calles y ceras del sector llenas de orines y hasta relaciones sexuales realizan en plena vía pública sin importarles las personas que habitan en dicho sector.
Es por lo que, con fundamento a lo anteriormente señalado, la sentencia que se dicta en la presente causa es Condenatoria para el acusado: OLINLLER JOSE CHACON MOLINA,de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 ejusdem, por la comisión delafalta PERTURBACIÓN POR PETULANCIA U OTRO VITUPERABLE MOTIVO A LA TRANQUILIDAD DE UNA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal.
-b-
DOSIMETRÍA PENAL
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se observa que el delito que cometió el acusado es el delito PERTURBACIÓN POR PETULANCIA U OTRO VITUPERABLE MOTIVO A LA TRANQUILIDAD DE UNA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal, el cual prevé una pena que oscila al pago de una multa hasta 50 Unidades Tributarias, o con arresto hasta por ocho días, tomando esta juzgadora el pago de la multa como pena a imponer.
Ahora bien, por cuanto el acusado OLINLLER JOSE CHACON MOLINA, se acogieron al Procedimiento por Admisión de los hechos, se hace procedente rebajar de la pena aplicable de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Penal, un tercio de la pena, quedando la pena en A CUMPLIR EN EL PAGO DE UNA MULTA DE 34 UNIDADES TRIBUTARIAS.
Asimismo, se le condena a las penas accesorias de Ley, y se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO:SE DECLARA CULPABLE Y PLENAMENTE RESPONSABLE al acusado OLINLLER JOSE CHACON MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-09-1989, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.716.840, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, con barrio 23 de enero parte baja, calle 02 con carrera 2, casa No.- 1-58, teléfono 0414-743-29-13, por la comisión de la falta de PERTURBACIÓN POR PETULANCIA U OTRO VITUPERABLE MOTIVO A LA TRANQUILIDAD DE UNA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONDENA al acusado SE DECLARA CULPABLE Y PLENAMENTE RESPONSABLE al acusado OLINLLER JOSE CHACON MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-09-1989, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.716.840, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, con barrio 23 de enero parte baja, calle 02 con carrera 2, casa No.- 1-58, teléfono 0414-743-29-13, por la presunta comisión de la falta penal de PERTURBACIÓN POR PETULANCIA U OTRO VITUPERABLE MOTIVO A LA TRANQUILIDAD DE UNA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal a cumplir la PENA DE 34 U.T.
TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa penal al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez esté definitivamente firme la sentencia.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. LUISANGELY BLANCO
SECRETARIA (S)
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