REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No.- IV
San Cristóbal, 30 de Abril de 2025
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-P-2024-004217
ASUNTO : SP21-P-2024-004217

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del
Estado Táchira
JUEZ:
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. CRISELIA ZAMBRANO
ACUSADO:
CELINO SANDOVAL ROMERO
DEFENSORA PUBLICA:
ABG. LUCY QUINTERO
SECRETARIO (S) DE SALA:
ABG. LUISANGELY J. BLANCO

ACUSADO:CELINO SANDOVAL ROMERO cédula de identidad: 83-640-269, De Nacionalidad Venezolana, Fecha De Nacimiento_ 16-10-1969, Residenciada Urbanización Cumbres Andinas, Etapa II, Edificio No.- 04, Piso 3, Teléfono 0424-757-33-01, Estado Táchira, asistido para su defensa por la defensora PublicaABG. LUCY QUINTERO; Y a quien el Ministerio Público representado por la ABG. CRISELIA ZAMBRANO, acusó por la presunta comisión de lafalta de delito deDEOSBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 15 de febrero de 2024, losciudadanos Nelson Castro, Manuel Montival Belquis de Ramírez y Lenis Valerillo, denunciaron por ante la prefectura de la parroquia la Concordia, que el ciudadano: CELINO SANDOVAL ROMERO, fue contratado a los fines de realizar unas reparaciones relacionada al arreglo y mantenimiento de canales en la parte interna del edificio en donde residen ,ubicado en: las Cumbres Andinas, etapa I, edificio Nº 08, municipio San Cristóbal, estado Táchira, dichas reparaciones tuvieron un costo de dos millones ciento cuarenta mil pesos colombianos (2.140.000 COP), aunque con el transcurso del tiempo los copropietarios se percataron que los arreglos estaban ejecutando de manera indebida, pues la canal que fue instalada en el piso 4 estaba generando una caída de agua al momento de llover, situaciones que causo problema y malestar entre los residentes de la comunidad. Debido a estos percances decidieron comunicarse con el ciudadano Celino, con la finalidad de que este reparara el referido contratiempo, sin embrago, el mismo hizo caso omiso a tales notificaciones, provocando que los denunciantes decidieron llevar la preocupación en mención ala prefectura de su colectividad, manifestante que desean una solución al dilema o en su efecto que devuelva el dinero que se le suministro como pago del mismo; una vez que las partes inmersas en el conflicto se encontraban en la prefectura fueron notificados de las reglas que tenían que cumplir, no obstante, el denunciado hizo caso omiso a la pautas establecidas; procediendo la prefectura a remitir dicha causa al Ministerio Publico, a los fines de quesea remitida a la fiscalía correspondiente y le sea practicada la investigación adecuada, por no cumplir con la cláusula Nº 03, establecida dentro del acta de caución según expediente Nº 036. Hecho suscrito en el municipio San Cristóbal del estado Táchira.

CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los (21) días del mes de Abril de 2025, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclaturaSP21-P-2024-004217, seguida en contra de la acusada CELINO SANDOVAL ROMERO cédula de identidad: 83-640-269, De Nacionalidad Venezolana, Fecha De Nacimiento_ 16-10-1969, Residenciada Urbanización Cumbres Andinas, Etapa II, Edificio No.- 04, Piso 3, Telefono 0424-757-33-01, Estado Táchira, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de DEOSBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 482 del Código Penal. La Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretaria (S) ABG. LUISNAGELY J. BLANCO verificar la presencia de las partes, señalando el misma que se encuentra presente el Fiscal 30° del Ministerio Público ABG. CRISELIA ZAMBRANO, el acusado CELINO SANDOVAL ROMERO, la ABG. LUCY QUINTERO. Así mismo, se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. De seguidas, la ciudadana Juez impone al acusado CELINO SANDOVAL ROMERO del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, explicándole a cada uno en términos sencillos y claros de los hechos que se les imputan, de la calificación jurídica producto de los hechos que fundamentan el escrito acusatorio admitido por éste Tribunal, así como una explicación clara y sencilla del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando: “deseo admitir los hechos es todo.” Finalmente, la ciudadana juez, procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el artículo 385 del Código Orgánico Procesal Penal del 2009 vigente para el Procedimiento de faltas, dando lectura a la parte dispositiva de la sentencia, advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará al Segundo día hábil siguiente del día de hoy a las 08: 30 AM.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
-a-
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado: CELINO SANDOVAL ROMERO,y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Especial de Faltas y que el Tribunal de Juicioadmitió la totalidad del escrito acusatorio, por lo que nos encontramos dentro de la oportunidad prevista en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Pública. 3) Que el acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos del acusado por la Representante Fiscal,4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado, la comisión del delito de la falta penal de DEOSBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal.Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta Sentenciadora es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aun cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado, yestando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima que acusado: CELINO SANDOVAL ROMERO,en fecha 15 de febrero de 2024, losciudadanos Nelson Castro, Manuel Montival Belquis de Ramírez y Lenis Valerillo, denunciaron por ante la prefectura de la parroquia la Concordia, que el ciudadano: CELINO SANDOVAL ROMERO, fue contratado a los fines de realizar unas reparaciones relacionada al arreglo y mantenimiento de canales en la parte interna del edificio en donde residen ,ubicado en: las Cumbres Andinas, etapa I, edificio Nº 08, municipio San Cristóbal, estado Táchira, dichas reparaciones tuvieron un costo de dos millones ciento cuarenta mil pesos colombianos (2.140.000 COP), aunque con el transcurso del tiempo los copropietarios se percataron que los arreglos estaban ejecutando de manera indebida, pues la canal que fue instalada en el piso 4 estaba generando una caída de agua al momento de llover, situaciones que causo problema y malestar entre los residentes de la comunidad. Debido a estos percances decidieron comunicarse con el ciudadano Celino, con la finalidad de que este reparara el referido contratiempo, sin embrago, el mismo hizo caso omiso a tales notificaciones, provocando que los denunciantes decidieron llevar la preocupación en mención a la prefectura de su colectividad, manifestante que desean una solución al dilema o en su efecto que devuelva el dinero que se le suministro como pago del mismo; una vez que las partes inmersas en el conflicto se encontraban en la prefectura fueron notificados de las reglas que tenían que cumplir, no obstante, el denunciado hizo caso omiso a la pautas establecidas; procediendo la prefectura a remitir dicha causa al Ministerio Publico, a los fines de quesea remitida a la fiscalía correspondiente y le sea practicada la investigación adecuada, por no cumplir con la cláusula Nº 03, establecida dentro del acta de caución según expediente Nº 036. Hecho suscrito en el municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Es por lo que, con fundamento a lo anteriormente señalado, la sentencia que se dicta en la presente causa es Condenatoria para el acusado: CELINO SANDOVAL ROMERO,de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 ejusdem, por la comisión del DEOSBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal.

-b-
DOSIMETRÍA PENAL
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se observa que el delito que cometió el acusado es el delito DEOSBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, el cual prevé una pena que oscila de arresto de cinco a treinta días o multa de 20 unidades tributarias a 150 unidades tributarias, tomando esta juzgadora la pena a imponer en la de multa, condenándolo al pago de 20 Unidades Tributarias. Y así se decide.
Asimismo, se le condena a las penas accesorias de Ley, y se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE Y PLENAMENTE RESPONSABLE al acusado CELINO SANDOVAL ROMERO, cédula de identidad: 83-640-269, De Nacionalidad Venezolana, Fecha De Nacimiento_ 16-10-1969, Residenciada Urbanización Cumbres Andinas, Etapa II, Edificio No.- 04, Piso 3, Telefono 0424-757-33-01, Estado Táchira, a quien se le sigue por la comisión del delito de DEOSBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONDENA al acusado SE DECLARA CULPABLE Y PLENAMENTE RESPONSABLE al acusado CELINO SANDOVAL ROMERO cédula de identidad: 83-640-269, De Nacionalidad Venezolana, Fecha De Nacimiento_ 16-10-1969, Residenciada Urbanización Cumbres Andinas, Etapa II, Edificio No.- 04, Piso 3, Telefono 0424-757-33-01, Estado Táchira, por la comisión de la falta penal de DEOSBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal a cumplir la PENA DE 20 U.T.
TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa penal al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez esté definitivamente firme la sentencia.


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO





ABG. LUISANGELY BLANCO
SECRETARIA (S)