REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristobal, 21 de abril de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2023-010514
ASUNTO : SP21-P-2023-010514



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No.- IV
San Cristóbal, 21 de Abril de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-P-2023-010514
ASUNTO : SP21-P-2023-010514

CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
JUEZ:
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
ACUSADO:
AURA DEL MAR DIAZ CASIQUE
JUAN JOSE LAPORTA DIAZ
ACUSADOR PRIVADO:
ABG JESUS ALBERTO SOZA
ABG EDER LUBIN PABON FIGUEREO
DEFENSA PRIVADA:
ABG JOSE FREDELINO PERNIA ARAQUE
SECRETARIA DE SALA:
ABG. LUISANYELI BLANCO

ACUSADOS: AURA DEL MAR DIAZ CASIQUE Y JUAN JOSE LAPORTA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.502.917 Y V-4.000.513 con dirección en barrio obrero carrera 18 esquina de calle 12 casa N° 11-60, Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal Estado Táchira; y a quienes por medio de acusación privada interpuesta por los ciudadanos EYMAR GONZALEZ HINOJOSA Y FRANCIA CAROLINA DIAZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.158.566 Y V-9.208.399, con domicilio en barrio obrero carrera 18 esquina de calle 12 casa N° 11-60 segundo piso parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal Estado Táchira y representados por el Abogado en ejercicio CRISTIAN JONHATAN FARIA acusaron por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
El día 3 de mayo del año 2023, presenta demanda ante la prefectura del distrito san Cristóbal la hoy acusada de autos AURA DEL MAR DIAZ CACIQUE, en contra de mi representado judicial, demanda planteada ante funcionario público de la dirección de política de la gobernación del estado Táchira en los siguientes términos:.... "SIN AUTORIZACION DE ALCALDIA Y SIN MI AUTORIZACION, SE APODERO DE PARTE DE MI VIVIENDA, CONSTRUYO UNA TERRAZA, ME TAPO LAS VENTANAS CON PLASTICO NEGRO Y LUEGO QUIZO SELLARME LAS VENTANAS CON LAMINAS DE ACERO SIN DEJAR VENTILACION NI CLARIDAD EN LA CASA, QUITO PUERTA PRINCIPAL DE LA CASA Y VENTANA DEL PORCHE DE MI PROPIEDAD PONIENDO UNA PARED, DEJANDO SIN VENTILACION LA CASA, POSEE EXPEDIENTE EN LA ALCALDIA, NO HA QUERIDO PRESENTARSE.
En fecha 28 de abril del año 2023,días antes de la presentación de la demanda en la prefectura, procede la hoy acusada de autos a suscribir y dirigir escrito explicativo al ciudadano Javier Flórez prefecto del Municipio San Cristóbal, en donde relata detalladamente los hechos que más adelante plasma en su demanda, configurando con ello lo que en doctrina se denomina "LIBELLUS FAMOSUS", es decir, escrito difamatorio delito previsto y sancionado por el sabio legislador patrio en el artículo 442 de la norma penal sustantiva vigente contra mi mandante atribuyéndole la comisión de los delitos de: INVASION DE BIEN INMUEBLE, PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA,ESCANDALO PUBLICO, AGAVILLAMIENTO, USURPACION DE PROPIEDAD PRIVADA, y ATAQUE CONTRA ADULTO (A) MAYOR, todos estos cargos absolutamente infundados, todo lo contrario mi mandante de forma alguna a sometido a la hoy subjudice a vulneración o maltrato, inversamente ella junto al ciudadano JUAN JOSE LAPORTA DIAZ, quien es su hijo, lo ha sometido al escarnio público, delante de testigos, ante la prefectura del distrito san Cristóbal, la fiscalía 3° del ministerio público del estado Táchira causa fiscal N°MP- F3-127034- 2023- Y F5-89171-23 de la fiscalía 5° del ministerio público, es de hacer notar en este punto ciudadano(a) juez de juicio, que los hoy aquí acusados, hacen uso indebido de los órganos del poder público ejecutivo y de la fiscalía del ministerio público, para aparte de difamar, someter a una persecución policial por parte de la policía del Municipio San Cristóbal a mi mandante EYMAR GONZALEZ, citándolo todos los días para comparecer por varias causas ante la dirección de este organismo con sede en el antiguo garaje del estado frente al parque Monseñor San Miguel de Esta Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira; mi representado es un hombre trabajador, responsable, dedicado y ocupado con sus asuntos y quehaceres personales, al punto que mi poderdante esta la mayor parte del tiempo fuera de la ciudad, La hoy acusada tiene sus negocios y residencia en la republica del Canadá ubicada en el hemisferio norte del continente americano, razón por la cual su hijo JUAN JOSE LAPORTA DIAZ, es quien vive permanentemente en la dirección indicada en el encabezado del presente libelo.

CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL JUICIO

Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción, publicidad y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público en las siguientes fechas:
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del 2024, día y hora señalado para celebrar AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2023-10514, seguida en contra de los acusados: AURA DEL MAR DIAZ CASIQUE Y JUAN JOSE LAPORTA DIAZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. DAVID ZAPATA, verificar la presencia de las partes, señalando el mismo que se encuentra presente los acusados AURA DEL MAR DIAZ CASIQUE Y JUAN JOSE LAPORTA DIAZ, el defensor privado ABG. JOSE FREDELINDO PERNIA ARAQUE, el acusador privado EYMAR GONZALEZ HINOJOSA, el acusador privado: ABG. CRISTHIAN FARIAS, Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. De seguidas la Ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra al acusador privado: ABG. CRISTHIAN FARIAS, QUIEN realizó una síntesis pormenorizada de los hechos que se le imputan al acusado, la responsabilidad en la comisión del mismo, solicitando que una vez que se evacuen los medios de prueba y se determine la responsabilidad penal del acusado, se dicte una sentencia condenatoria, toda vez que para el Ministerio Público el acusado aquí presente es el responsable de tal delito, es todo. Seguidamente la Ciudadana Juez, le da el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE FREDELINDO PERNIA ARAQUE, para que exponga los alegatos de apertura y expone:Esta defensa técnica solicite se apertura la fase de recepción de pruebas por cuanto mi defendido desea demostrar su inocencia, de los cargos que le imputen el Ministerio Publico y se le dicte una Sentencia Absolutoria a mis defendidos: AURA DEL MAR DIAZ CASIQUE Y JUAN JOSE LAPORTA DIAZ. Es todo. Seguidamente, la ciudadana Juez impone a los acusados: AURA DEL MAR DIAZ CASIQUE Y JUAN JOSE LAPORTA DIAZ, a cada uno por separado,del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, explicándole en términos sencillos y claros de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los hechos que fuera admitida por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, así como una explicación clara y sencilla del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando: “Ciudadana Juez no deseo declarar y no deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos, es todo”. Seguidamente, se declara aperturada la fase de recepción de pruebas y ante la ausencia de órganos de prueba se suspende el juicio y se fija la continuación del mismo, para el día JUEVES TREINTA (30) DE MAYO DEL 2024.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del 2024, día y hora señalado para celebrar AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2023-10514, seguida en contra de los acusados: AURA DEL MAR DIAZ CASIQUE Y JUAN JOSE LAPORTA DIAZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. DAVID ZAPATA, verificar la presencia de las partes, señalando el mismo que se encuentra presente los acusados AURA DEL MAR DIAZ CASIQUE Y JUAN JOSE LAPORTA DIAZ, el defensor privado ABG. JOSE FREDELINDO PERNIA ARAQUE, el acusador privado EYMAR GONZALEZ HINOJOSA, el acusador privado: ABG. CRISTHIAN FARIAS, Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. De seguidas la Ciudadana Jueza, declara abierta la fase de recepción de pruebas, y se procede a alterar el orden del debate y se incorpora PRUEBA DOCUMENTAL: RESOLUCIÓN No. 002-2023 emanada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la cual corre inserta al folio 141 al 145 de la Pieza I, dándose lectura al texto integro de la misma. Ante la ausencia de órganos de prueba se suspende el juicio y se fija la continuación del mismo, para el día MARTES DOCE (12) DE JUNIO DEL 2024.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los Doce (12) días del mes de Junio del 2024, día y hora señalado para celebrar AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2023-10514, seguida en contra de los acusados: AURA DEL MAR DIAZ CASIQUE Y JUAN JOSE LAPORTA DIAZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. DAVID ZAPATA, verificar la presencia de las partes, señalando el mismo que se encuentra presente los acusados AURA DEL MAR DIAZ CASIQUE Y JUAN JOSE LAPORTA DIAZ, el defensor privado ABG. JOSE FREDELINDO PERNIA ARAQUE, el acusador privado EYMAR GONZALEZ HINOJOSA, el acusador privado: ABG. CRISTHIAN FARIAS, Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. De seguidas la Ciudadana Jueza realiza un recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior, Seguidamente, se informa las partes que se encuentra en sala la ciudadana BERLYS OSIRIS RAMIREZ DE VIELMA por lo que se hace pasar a la Sala al Ciudadano BERLYS OSIRIS RAMIREZ DE VIELMA, a quien se le tomo juramento de ley, y ante las generales de ley previstas en el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó no ser familiar de los acusados de autos, y ser titular de la cedula de identidad N°V-9.215.400, y expone: “ hizo una denuncia contra mi cuñada, por el delito de difamación, el día 01-04-2023 en la casa de mi madre donde ha vivido allí 27 años con su esposa, yo llegue buscar a carolina su esposa y escuche el escándalo, se trataba de que estaban señalando de que él se quiera quedar con una casa, y otro señalamiento. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Acusador Privado a los fines de que realice el interrogatorio: P: tiene algún interés en el presente juicio. R: no vengo voluntariamente, por razones de tipo moral para conseguir la verada de los hechos. P diga si existe algún parentesco ente usted y el Eimar Gonzales. R: no, los conozco, mi hermano está casado con la hijastra de él. P: existe o no entre usted y los acusados algún parentesco. R: no, ninguno solo conocí a la mama de ellos que vivió en esa casa toda la vida. P: le consta si los ciudadanos han proferidos algún tipo de hechos pública o privada encontrar de Eimar. R: sí. P: diga las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que narra. R: yo estuve allí el mismo día donde se escuchaba el escándalo donde decía Eimar que se quería quera con la casa. P: sabe si Eimar González ofendió a los ciudadanos Aura Del Mar Díaz o a Juan José. R: no, Eimar no tiene nada que ver, nunca he sabido de que tenga problemas con nadie, la esposa de él forma parte de una sección pero el no. P: sabe si como resultado de las difamaciones los acusados han tenido alguna consecuencia jurídica Eimar Goznalez. R: si, en los organismos públicos y con su familia y sus conocidos, porque su honor y reputaciones tan en juego,. P: qué tipo de consecuencias está sufriendo Eimar. R: su honor y reputación entra de los derechos constitucionales. P: que otra cosa sabed e los hechos. R: se que por la red social WhatsApp de los vecinos donde vive, envían audios donde hablan mal del señor Eimar. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Acusador Privado a los fines de que realice el interrogatorio: P: conoce usted a Aura Del Mar Días Y A Juan Laporta. R: solo de vista, es hermano de Caroliona Díaz, P: que escucho el 01-04-2023. R: a una señora gritando dentro de la casa de carolina, y le decía que Eimar, se quería quedar con la casa. P: porque decían eso de Eimer. R: no sé porque lo decía. P: en qué lugar estaba usted. R: yo llegue y estaba en un lado de la pared. P: con quien estaba usted. R: sola, yo estaba haciendo tarea porque hacemos las tareas de los niños juntos por eso voy a esa casa, los hechos son que ellos viven en un casa que es de la comunidad hereditaria, y que Eimar se quería quedar con la casa. Ante la ausencia de órganos de prueba se suspende el juicio y se fija la continuación del mismo, para el día MARTES VEINTICINCO (25) DE JUNIO DEL 2024.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del 2024, día y hora señalado para celebrar AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2023-10514, seguida en contra de los acusados: AURA DEL MAR DIAZ CASIQUE Y JUAN JOSE LAPORTA DIAZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. DAVID ZAPATA, verificar la presencia de las partes, señalando el mismo que se encuentra presente los acusados: AURA DEL MAR DIAZ CASIQUE Y JUAN JOSE LAPORTA DIAZ, el defensor privado ABG. JOSE FREDELINDO PERNIA ARAQUE, el acusador privado EYMAR GONZALEZ HINOJOSA, el acusador privado: ABG. CRISTHIAN FARIAS, Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. De seguidas la Ciudadana Jueza realiza un recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior, Seguidamente, se informa las partes que se encuentra en sala la ciudadana ASTRID MARIA GONZALEZ DE SALGAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: 5.673.039, a quien se le tomo juramento de ley manifestando “JURO DECIR LA VERDAD”y sobre las generalidades de ley, manifestó no ser familiar de la parte acusada en la presente causa y expone: El primero de abril, más o menos a las 7.48 de la noche, decidí una llamada al señor Juan José Laporta Díaz, ofuscado, bravo, molesto, para notificarme, para decir que el señor Iván González, mi hermano, me estaba robando la casa de su mamá, que él era un chulo, que él era un vividor, etcétera, que le habían quitado el gas. A raíz de eso, bueno, le di muchas cosas más en este momento, todas tratándose mal a mi hermano. Él estaba bastante ofuscado cuando un problema por la casa. que realmente es un problema de las hermanas, la esposa de mi hermano, es hermana del señor Juan José Laporta es un problema sucesoral, mi hermano no tiene ninguna ingerencia ahi le quito el gas y dijo que iba a llegar hasta la última consecuencia, la luz, el agua y así, y le contesté que es un problema entre las hermanas, mi hermano no tiene nada que ver ahí gracias buenos días para usted, Es todo. A preguntas del acusador privado responde: un saludo a todos los presentes, buenos días una pregunta, P:¿dónde vive usted? en Pirineos P: ¿La dirección? R: Urbanización Pirineos, calle La Bermeja, Quinta La Gonzalera, L93. P: Informe de Comandante Durán, si es cierto o es falso, que el día 12 del mes 7 del año 2023, aproximadamente a las 1 de la tarde, llegó a su casa de habitación una comisión policial buscando al señor eimar González. R: Si es cierto, fue una comisión policial llevando una citación de la alcaldía. La recibió mi hijo. Él estaba en la casa. Él ofuscado, asustado, no sabía qué hacer porque realmente no era la casa de mi hermano. Que lo estaba buscando. ¿Qué hacía? Se comunicó conmigo, nos contactamos y comunicamos con mi hermano. Mi hermano es un hombre que trabaja de martes a sábado. que es productora Propecuarno, gente que trabaja, que está ocupado, no hay cobertura. Llamé, me llamó mi hijo, llamó a mi cuñada, era angustiado. ¿Qué hacía? ¿Por qué esto? ¿Por qué había llegado a la casa policía? Cuando nosotros somos gente honorable, nunca nos ha pasado una cosa de esas, pero vecinos estaban pendientes de qué hacía la policía ahí. Mi hijo, menor de edad, le preguntaba, mi tío no vive aquí, ¿quién manda esto? Eso lo manda de la alcaldía, de parte de la señora Aura Díaz, menos todavía, porque mi hermano está casado con la señora Francia Carolina Díaz, hermana de la señora Aura, y la casa de habitación de mi cuñada es en la parte de arriba, pero ahora vive abajo. Así que no tenían por qué ir a mi casa a interrumpir, a poner a todo mundo asustado. Nervioso y preocupado por la situación de mi hermano. Mi hermano es un trabajador, somos de una familia honorable, nunca hemos estado en un tipo de problema, es primera vez en mi vida que yo estoy aquí sentada en un tribunal, nunca hemos sido de esa gente, menos en un escarnio público como estamos pasando a raíz de este problema que tenemos con mi hermano. La familia toda está muy angustiada, preocupada, porque nunca hemos sido de esta índole, esto para nosotros es algo incoherente, algo que no tiene sentido. Mi hijo muy asustado, yo tomé la decisión en ese momento porque mi hermano, junto con mi cuñada, se firma. En ese momento afirmó, y estoy segura que él le puso hasta un paréntesis, sobrino, porque el muchacho asustado decía, pero le preguntaba a la policía que por qué había venido a la casa a buscar a su tío. Y ellos no le contestaron en ningún momento, porque él le decía, pero es que esta no es la casa de él. Entonces ya por ahí, ya empezamos con esta angustia, con esta persecución, mi hermano es un tipo trabajador, nosotros nunca hemos estado ligados a nada. Los muchachos están al escarnio público, a la variabilidad de toda la familia, porque lo que le pase a él, le pasa a todos nosotros por igual. P: Otra pregunta, doctora. Informe a este tribunal usted sabe y le consta que el hoy acusado de autos aquí presente la señora aura diaz y el señor juan jose laporta han difamado públicamente y ante los órganos de la administración publica al ciudadano Eimar González. R: Sí, lamentablemente sí, lo han denunciado en la alcaldía. Yo soy una persona que conozco mucha gente y saber que mi hermano está en boca en boca de todo el mundo, pues es muy feo, realmente, y con mentiras, menos, ¿sí? En la Alcaldia ha sido perseguido por la policía municipal, por la policía estatal, por inteligencia. Además, tenemos que reconocer que esto es una ciudad muy pequeña, es un pueblo, pues todo el mundo se conoce, somos una familia conocida, entonces todo el mundo está muy preocupado, porque esto ha sido un ataque contra él que no entendemos, realmente, señora Juez, yo estoy admirada, no salgo de mi asombro cuando la familia Díaz, mi hermano tiene 28 años, casado con la señora Carolina Díaz, es hermana de la señora Aura Díaz, donde fuimos una familia que siempre nos apoyamos, siempre estuvimos a la ayuda. En pro de la familia. Doña Aura ya fallecía, fue la mamá de esta señora. Mi hermano fue como un hijo para esa señora. Siempre estuvo pendiente, es más, a la falta de no estar ellos, siempre estuvo pendiente de todo lo que les pudiese necesitar. Nosotros, por la parte médica, siempre estuvimos a la ayudar y estar pendiente de Doña Aura porque fue alguien muy querido en la familia. Lo mismo el señor Juan José, que siempre estuvo durante el año de la pandemia y todo este tiempo cerca de nosotros, de alguna manera. Su tía, la señora Carolina, pues valga decirlo, su tío político, que es mi hermano, pues siempre estuvo de su lado, pendiente de él, con armonía, trabajando de la mejor manera. Se pusieron de acuerdo para arreglar la casa, con el señor Chucho, con el señor efren de los Materiales. Es más, el señor Juan José siempre estuvieron ahí. El hombre se iba tranquilo para su trabajo europuerto, mientras quedaba con su tía de mutuo acuerdo, trabajando los dos para estar bien. La vida del señor Juan José me extraña mucho, porque es un muchacho que siempre estuvo rodeado de nuestro cariño y respeto. Él hizo en su casa los arreglos que quiso. puso local comercial, puso lo que quisiera, uso arregló ventanas, todo en mutuo acuerdo y no, yo veía todo perfecto para estar hoy en día yo sentada aquí en este tribunal aterrada de todo lo que está pasando, de ver a mi hermano perseguido, deshonrado que la gente habla de él, manchando el honor de la familia, etcétera, etcétera en mentiras, en cuentos, en inversiones que no tienen piel ni cabeza y que nosotros estamos realmente bastante preocupados P: otra pregunta doctora, informe usted a este tribunal, específicamente P: ¿qué tiempo le atribuye al señor Eymar que el ha convivido? R: ¿qué? bueno, haberlos acogido como familia, haber atendido a la mamá durante Todos los años que tiene de casado junto a su esposa, realmente, ¿qué mal les ha hecho? No entiendo, no sé, no tienen cabeza, ni son, nada, es una tiria, una rabia, algo contra mi hermano. Es que no tengo palabras para decirle al abogado, señora juez, porque, ¿qué delito pudo haber tenido mi hermano? Querer a la mamá de ellos y atenderla durante todos los años que vivió junto al lado de ellas, porque él vivía arriba y ella vivía abajo. P: ¿su hermano donde tiene su residencia? ¿Dónde vive su hermano? P: Mi hermano vive en la residencia de la señora Francia Carolina Díaz de González, en la parte de arriba de una casa que está dividida por una plantilla sucesoral, por un testamento que también está implicado en problemas. Eso ya, doctora, es parte civil, pero ha vivido ahí con su esposa durante 27 años y que tiene de casado. P: Exactamente, ¿dónde queda esa casa? R: Esa casa queda en la calle de la Gobernación. Yo no me sé exactamente la dirección. Es en la parte de atrás de la Casa de Gobernadores. P: Otra pregunta. Nuevamente, exactamente, la pregunta correctamente responda ante este tribunal. ¿Qué delitos le atribuyen, los hoy a acusados, al señor eimar? O sea, qué, exactamente, que lo acusan. R: Que le quiera robar la casa a la señora Aura, que es un mantenido, que quiere quitarla. No sé qué le querrá quitar, porque mi hermano no es heredero de eso, para nada. Es decir, no entiende. P: Otra pregunta. ¿Usted sabe y le costa si él es heredero o forma parte de la sucecion Díaz-Casique? R: Por supuesto que no, mi hermano no tiene nada que ver con la sucesión Diaz Casique. ¿Tiene algún otra particular que pueda informarle a este tribunal que le pueda ser de utilidad? Pues realmente creo que este tribunal debe tomar en cuenta la trayectoria que tiene el señor Eymar como persona pública, como trabajador, como esposo de una de las herederas, de que ha sido un hombre correcto, que no tiene por qué estar involucrado en una cosa de esta tan turbia, tan fea, llena de mentiras, llena de cosas que realmente yo no me explico hasta dónde han podido llegar para estar aquí. Muchas gracias. Es todo. A preguntas de la defensa privada responde: P: usted dice que tiene conocimiento de las denuncias, ¿a qué denuncias se refiere? Buenas tardes, doctor. Las denuncias que tengo es las que mi hermano me comunica. P: ¿Cómo? R: Yo hablo con mi hermano todos los días porque estoy preocupada de su situación. Las denuncias Mi hermano se ha denunciado. P: ¿Quién le comenta a usted las denuncias? R: Mi hermano. P ¿Su hermano es el que le comenta a usted las denuncias? Ok, Señora astriz, cuando usted habla de que cuando el señor laporta la llamó a usted, ¿qué le dijo? R: le repito, el estaba bastante, con molestias, que además se quería robar la casa de su mamá, que les había cortado el gas. y que iba a llegar hasta las últimas consecuencias, que le iba a costar la luz, el agua. Es más, tantas cosas que me pudo decir en el momento. P: ¿Y a quién más le dijo? ¿Con quién estaba en ese momento? R: No estaba sola, A mí me llamaron a mi celular personal. O sea, la llamada fue entre vosotros, a usted, no había absolutamente más. Ok, perfecto. P: En cuanto a la citación, ¿quién llevó la citación? R: Dos policías de la alcaldía. P: ¿Quiénes se encontraban en ese momento? R: Solo mi hijo, un menor de edad. ¿Solo su hijo, un menor de edad? ¿y usted estaba donde? Yo estaba trabajando, doctor. Es todo. Ante la ausencia de órganos de prueba se suspende el juicio y se fija la continuación del mismo, para el día MARTES NUEVE (09) DE JULIO DEL 2024.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los Nueve (09) días del mes de Julio del 2024, día y hora señalado para celebrar AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2023-10514, seguida en contra de los acusados: AURA DEL MAR DIAZ CASIQUE Y JUAN JOSE LAPORTA DIAZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretaria accidental ABG. LUISANGELY J. BLANCO, verificar la presencia de las partes, señalando el mismo que se encuentra presente los acusados: AURA DEL MAR DIAZ CASIQUE Y JUAN JOSE LAPORTA DIAZ, el defensor privado ABG. JOSE FREDELINDO PERNIA ARAQUE, el acusador privado EYMAR GONZALEZ HINOJOSA, el acusador privado: ABG. CRISTHIAN FARIAS, Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. De seguidas la Ciudadana Jueza realiza un recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior, Seguidamente, se informa las partes que se encuentra en sala la ciudadana JOSE JESÚS TORRES MANZILLA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: 16.229.484, a quien se le tomo juramento de ley manifestando “JURO DECIR LA VERDAD”y sobre las generalidades de ley, manifestó no ser familiar de la parte acusada en la presente causa y expone: “ Lo que se sobre los hechos es que están peleando por lo que hicimos en la casa de ellos, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Acusador Privado a los fines de que realice el interrogatorio: P: informe al tribunal que conocimiento tiene usted de los hechos por los que estamos aquí. R: ya han ido a la fiscalía, a la policía municipal, y a la alcaldía, yo dije que nosotros trabajamos de mutuo acuerdo con la señora Carolina y el señor Juan ahora resulta que tengo que venir a atestiguar por un problema de ellos, yo lo que hice fue una remodelación en esa casa. P: informe si usted conoce de vista trato y o comunicación a Aura Díaz y a Juan José Laporta. R: solo a Juan José Laporta. P: de dónde lo conoce. R: ahí mismo con la señera Carolina. P: informe si usted sabe o le consta que Aura Díaz y Juan José Laporta tienen un conflicto con Eimar González. R: el problema es porque le están diciendo que le va a quitar la casa, pero toda la vida carolina ha vivido arriba, desde hace 18 años. P: que participación tiene usted en esos trabajos para los que lo contrato Juan José Laporta. R: para hacer una escalera que tiene acceso hacia arriba, y se tapo y se saco hacia afuera y abajo se hizo un negocio. P: quien lo contrato usted. R: los tres estaban de acuerdo. P: quien le apaga el trabajo realizado. R: una semana me pagaba Carolina y una semana Juan. P: quien le daba los materiales R: los dos, una semana me daba Carolina y otro Juan. P: en que época fue eso. R: en la pandemia. P: que año. R: no recuerdo, fue en la pandemia. P: usted dice que ha ido a declarar a otras partes. R: a la alcaldía. P: que motivo tenía su declaración. R: no sé para que era, pero ya estoy cansado porque yo debo dejar de trabajar para venir a esto. P: en virtud de los hechos que ha conocido, informe si tiene conocimiento que Eymar González ha ocasionado algún año de forma directa a Juan José Laporta o la señora Aura Díaz. R: no, nada que ver tiene buena relación. P: cuál es su profesión. R: albañil. P: en qué estado quedaron los trabajos que hizo. R: solo de pintar, en mutuo acuerdo los dos compararon el material. P: ha recibido algún reclamo por Juan José por los trabajos. R: no. P: tiene algo más que agregar de lo que usted sabe sobre los hechos. R: por que pelean si todos estamos de acuerdo, para trabajar pasábamos por la casa de Juan, todo lo que se hizo el estuvo de acuerdo, la puerta que se quito se le dio, el local que se le hizo, todo se hizo de mutuo acuerdo, no sé qué paso ahí. P: en los trabajos que usted hizo se le causa un daño a la casa de la señora Aura. R: no, ninguno. P: tiene algo masque agregar. R: no, que todo fue de mutuo acuerdo, se hecho la escalera afuera, se hizo un local con balo y todo y se arreglo el garaje de él. P: para que época fue eso. R: en la pandemia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado a los fines de que realice el interrogatorio: P: Juan Laporta se ha comunicado con usted. R: no nunca. P: la señora Aura Díaz se ha comunicado. R: no tampoco. P: usted dice que fue a la alcaldía por qué. R: por una demanda sobre el agua creo, que fue no recuerdo. P: sabe cuál es el estado de ese procedimiento o en que termino. R: no, no lo sé, yo solo voy de testigo. P: que le preguntaron allá. R: que si yo había hecho el trabajo lo mismo que estoy diciendo aquí. P: quien lo contrato. R: Eymar, Carolina. P: tenían permiso de construcción. R: no sé si ellos tenían. P: Adonde mas fue usted a delcarar. R: solo a la alcaldía. Es todo. Ante la ausencia de órganos de prueba se suspende el juicio y se fija la continuación del mismo, para el día MARTES TREINTA (30) DE JULIO DEL 2024.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los Treinta (30) días del mes de Julio del 2024, día y hora señalado para celebrar AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2023-10514, seguida en contra de los acusados: AURA DEL MAR DIAZ CASIQUE Y JUAN JOSE LAPORTA DIAZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretaria accidental ABG. LUISANGELY J. BLANCO, verificar la presencia de las partes, señalando el mismo que se encuentra presente los acusados: AURA DEL MAR DIAZ CASIQUE Y JUAN JOSE LAPORTA DIAZ, el defensor privado ABG. JOSE FREDELINDO PERNIA ARAQUE, el acusador privado EYMAR GONZALEZ HINOJOSA, el acusador privado: ABG. CRISTHIAN FARIAS, Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. De seguidas la Ciudadana Jueza realiza un recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior, Seguidamente, el Defensor Privado ABG. FREDELINDO PERNI, solicita el derecho de palabra y expone:” Ciudadana Juez, solicito me otorgue un lapso prudencial a los fines de consignar para la próxima oportunidad el Expediente que fue promovido como prueba documental, es todo.” El Tribunal acuerda lo solicitado. Seguidamente, se hace pasar a la Sala a la ciudadana QUINTERO VARELA BELINDA AURORA, a quien se le tomo juramento de ley, y ante las generales de ley previstas en el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó ser venezolano, mayor de edad, no ser familiar del acusados, ser titular de la cedula de identidad N° V-10.152.467, y expone: “Yo llegue de visita a la casa cuando justamente se dio el problema, ellos estaban colocando unas láminas, y había una cámara, el señor Iván y su esposa, y cuando estaban colocando las láminas Juan José y la señora aura se vivieron al portón, golpearon y gritaron a Eimar chulo, ladrón y un montón de cosas, eso a mí me extraño, porque meses antes tenían buena relación en la casa, es todo.” Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Acusador Privado a los fines de que realice el interrogatorio: P: informe al Tribunal si tiene algún interés en la resulta del juicio. R: no. P: usted es familia de Eimar González. R: no. P: Informe al tribunal si Aura Del Mar y Juan José Laporta, han acusado de la comisión de un delito a Eimar González. R: lo único que yo he escuchados de aura y Juan José, son insultos y problemas por la repartición de los bienes. P: Usted estaba presente el día de los hechos. R: si. P: se lograron instalar las láminas. R: no, eran unas láminas que ellos estaban poniendo. P: para que eran las láminas. R: porque ellos pusieron una lámina, aura y Juan José, y Eimar quería privacidad. P: sabe si como resultado de estos hechos Eimar ha sido denunciado. R: no, nunca, el no ha tenido problemas es trabajador, jamás he escucho hablar mal de él. P: informe si sabe si la señora aura y Juan José, han difamado a Eimar. R: esa noche yo he escuchado que mi primo Rodolfo y su esposa, de que habían dicho que ellos le querían robar la casa, yo dije que no era posible que tenían que repartir los bienes. P: sabe si Eimar forma parte de la sucesión. R: no. P: qué interés tiene Eimar en la sucesión Díaz Cacique. R: ninguna, el es trabajador y no creo que tenga necesidad e interés. P: sabe si esa noche de los hechos, el señor Eimar fue fotografiado. R: si, por Juan José, tener videos cuando gritan y meten las manos. P: estaba usted presente ese día. R: no. P: autorizo es agravación. R: no, nadie, ellos entraron a la fuerza y doblo la lamina. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado a los fines de que realice el interrogatorio: P: porque hechos está usted aquí. R: para que se solucione y se sepa la verdad. P: cuando pasaron los hechos. R: no recuerdo la fecha. P: que aprecio ese día de los hechos. R: golpes, insultos en el portón y gritos. P: quien estaba gritando. R: aura y Juan José. P: quienes estaban dentro de donde usted estaba. R: la señora Berly, William, Eimar, carolina un metalúrgico que estaba allí y yo. P: cuantas personas. R: . P: donde estaban todos. R: unos arriba y otros abajo. P: con quienes estaban usted abajo. R: con Eiamar y el metalúrgico. P: Berly donde estaba. R: en el segundo piso. P: usted ha hablado con aura y Juan La Porta. R: no. P: nunca: R: si, os ea antes conversábamos. P: de que eran los temas. R: de los materiales y así. P: esta aquí por los hechos, antes habían problemas. R: bueno si, ellos nunca habían tenido muy buena relación con la esposa de Eimar. P: cuando el señor Juan Laporta, a quien gritaban. R: a Eimar. P: y que estaba haciendo Eimar en ese momento. R: con nosotros, y el metalúrgico estaba poniendo unas láminas. Ante la ausencia de órganos de prueba se suspende el juicio y se fija la continuación del mismo, para el día LUNES DOCE (12) DE AGOSTO DEL 2024.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los Doce (12) días del mes de Agosto del 2024, día y hora señalado para celebrar AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2023-10514, seguida en contra de los acusados: AURA DEL MAR DIAZ CASIQUE Y JUAN JOSE LAPORTA DIAZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretaria accidental ABG. LUISANGELY J. BLANCO, verificar la presencia de las partes, señalando el mismo que se encuentra presente los acusados: AURA DEL MAR DIAZ CASIQUE Y JUAN JOSE LAPORTA DIAZ, el defensor privado ABG. JOSE FREDELINDO PERNIA ARAQUE, el acusador privado EYMAR GONZALEZ HINOJOSA, el acusador privado: ABG. CRISTHIAN FARIAS, Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. De seguidas la Ciudadana Jueza realiza un recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior, Seguidamente, se procede a alterar el orden del debate y se incorpora PRUEBA DOCUMENTAL: ESCRITO DE DENUCNIA DE FECHA 28-04-2023 suscrito por la ciudadana Aura del Mar, interpuesta ante la dirección de participación ciudadana del Municipio San Cristóbal, la cual corre inserta al folio 12 de la pieza I, dándose lectura al texto integro de la misma. Ante la ausencia de órganos de prueba se suspende el juicio y se fija la continuación del mismo, para el día MARTES VEINTE (20) DE AGOSTO DEL 2024.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los Veinte (20) días del mes de Agosto del 2024, día y hora señalado para celebrar AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2023-10514, seguida en contra de los acusados: AURA DEL MAR DIAZ CASIQUE Y JUAN JOSE LAPORTA DIAZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretaria accidental ABG. LUISANGELY J. BLANCO, verificar la presencia de las partes, señalando el mismo que se encuentra presente los acusados: AURA DEL MAR DIAZ CASIQUE Y JUAN JOSE LAPORTA DIAZ, el defensor privado ABG. JOSE FREDELINDO PERNIA ARAQUE, el acusador privado EYMAR GONZALEZ HINOJOSA, el acusador privado: ABG. CRISTHIAN FARIAS, Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. De seguidas la Ciudadana Jueza realiza un recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior, Seguidamente, se procede a escuchar la declaración del ciudadano EYMAR GONAZLEZ HINOJOZA a quien se le tomo juramento de ley, y ante las generales de ley previstas en el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó ser venezolano, mayor de edad, no ser familiar de los acusados de autos, y ser titular de la cedula de identidad N° V-10.158.666, y expone: “yo comparezco aquí a que me amparen mis derechos, porque estos señores me han difamado afirmando que yo les robe parte de su casa, pero mi esposa es comunera en esa vivienda, ante sus denuncias yo me he visto perturbado, por eso yo vengo a que me protejan de esos hechos difamatorios en contra de mi persona. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Acusador Privado a los fines de que realice el interrogatorio: P: a qué se dedica usted. R: soy productor agropecuario. P: indique si ha sufrido daño producto de las acciones difamatorias. R: sí. P: usted le ha causado daño a los acusados de algún tipo. R: no, nunca. P: tiene usted interés en la patrimonial en la sucesión Díaz Cacique. R: ninguno. P: en que han consistido las difamaciones. R: han llamada hasta a mi hermano, para decirle que yo me robe la casa, esa señora (señala la acusada) que yo le robe, y esa sucesión es parte mi esposa ella es comunera e la sucesión. P: usted le ha robado algo a la señora Aura. R: no. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado a los fines de que realice el interrogatorio: P: cuales fueron los hechos por los cuales ustedes presentaron acusación privada. R: porque ellos dicen que yo les robe la casa. P: vio usted los escritos donde dicen que les robo la casa R: si, están en la alcaldía y la fiscalía. P: a consecuencia de esos escritos usted fue llamado. R. si, a la fiscalía y al Tribunal. P: en qué estado se encuentra la causa en la fiscalía. R: lo enviaron al Tribunal de control 3. P: cuál fue la decisión del juez de control 3. R: nosotros apelamos esa decisión. P: porque está acusado en el tribunal e control. R: por perturbación a la propiedad. P: usted ha ordenado hacer mejoras a la casa. R: no, se hizo fue una división de la casa en conjunto con el señor Juan José. P: quien denuncio. R: la señora Aura. P: dice que fue a la alcaldía. R: sí, hay una resolución administrativa pero no sé qué dice. P. ha sido usted multado en la alcaldía R: no he sido multado. Ante la ausencia de órganos de prueba se suspende el juicio y se fija la continuación del mismo, para el día VIERNES TREINTA (30) DE AGOSTO DEL 2024.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los Treinta (30) días del mes de Agosto del 2024, día y hora señalado para celebrar AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2023-10514, seguida en contra de los acusados: AURA DEL MAR DIAZ CASIQUE Y JUAN JOSE LAPORTA DIAZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario accidental ABG.. JUAN JOSE VIVAS RUIZ, verificar la presencia de las partes, señalando el mismo que se encuentra presente los acusados: AURA DEL MAR DIAZ CASIQUE Y JUAN JOSE LAPORTA DIAZ, el defensor privado ABG. JOSE FREDELINDO PERNIA ARAQUE, el acusador privado EYMAR GONZALEZ HINOJOSA, el acusador privado: ABG. CRISTHIAN FARIAS, Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. De seguidas la Ciudadana Jueza realiza un recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior, Seguidamente, se procede a alterar el orden del debate y se incorpora PRUEBA DOCUMENTAL: RESOLUCION DEL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DECISION N° 11803, dándose lectura al texto íntegro de la misma. Ante la ausencia de órganos de prueba se suspende el juicio y se fija la continuación del mismo, para el día MARTES DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DEL 2024.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del 2024, día y hora señalado para celebrar AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2023-10514, seguida en contra de los acusados: AURA DEL MAR DIAZ CASIQUE Y JUAN JOSE LAPORTA DIAZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario accidental ABG.LUISSANYELI BLANCO, verificar la presencia de las partes, señalando el mismo que se encuentra presente los acusados: AURA DEL MAR DIAZ CASIQUE Y JUAN JOSE LAPORTA DIAZ, el defensor privado ABG. JOSE FREDELINDO PERNIA ARAQUE, el acusador privado EYMAR GONZALEZ HINOJOSA, el acusador privado: ABG. CRISTHIAN FARIAS, Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. De seguidas la Ciudadana Jueza realiza un recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior, Seguidamente, se procede a alterar el orden del debate y se incorpora PRUEBA DOCUMENTAL: ESCRITO DE ACUSACION PENAL PRIVADA, el cual corre inserto al folio 02 al 04 de la presente causa, dándose lectura al texto integro de la sentencia. Ante la ausencia de órganos de prueba se suspende el juicio y se fija la continuación del mismo, para el día LUNES TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DEL 2024.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del 2024, día y hora señalado para celebrar AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2023-10514, seguida en contra de los acusados: AURA DEL MAR DIAZ CASIQUE Y JUAN JOSE LAPORTA DIAZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario accidental ABG.LUISSANYELI BLANCO, verificar la presencia de las partes, señalando el mismo que se encuentra presente los acusados: AURA DEL MAR DIAZ CASIQUE Y JUAN JOSE LAPORTA DIAZ, el defensor privado ABG. JOSE FREDELINDO PERNIA ARAQUE, el acusador privado EYMAR GONZALEZ HINOJOSA, dejándose constancia que el Acusador Privado Eimar González Hinojoza, procede en ese acto a revocar a su anterior representación técnica el acusador privado: ABG. CRISTHIAN FARIAS, y designa en presencia de la Secretaria del Tribunal como su apoderado al ABG. EDER LUBIN PABON FIGUEREDO Y ABG. JESÚS SOZA titulares de la cedula de identidad V-9.135.744 y V-16.408.726 (Respectivamente), inscritos bajo el IPSA con No.- 155.587 y No.- 129.366, con domicilio procesal en la calle 17 con carrera 14, residencias Don Juan, piso 7, PH72, Sector San Carlos, San Cristóbal, Certificando la Ciudadana Secretaria que en este acto el acusador EIMAR GONZALEZ HINOJOZA confiere poder especial Apud Acta para actuar en su representación en todos los trámites relacionados con el expediente SP21-P-2023-10514 en virtud de la acusación privada presentada en contra de los ciudadanos Aura del Mar Casique Díaz y Juan Jose Laporta Díaz por la presunta comisión de delito de Difamación. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. De seguidas, el acusador privado Abg. Eder Lubin Pabón solicita el diferimiento del presente acto a los fines de imponerse de las actuaciones. Ante la ausencia de órganos de prueba se suspende el juicio y se fija la continuación del mismo, para el día MIERCOLES DOS (02) DE OCTUBRE DEL 2024.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los Dos (02) días del mes de Octubre del 2024, día y hora señalado para celebrar AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2023-10514, seguida en contra de los acusados: AURA DEL MAR DIAZ CASIQUE Y JUAN JOSE LAPORTA DIAZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario accidental ABG.LUISSANYELI BLANCO, verificar la presencia de las partes, señalando el mismo que se encuentra presente los acusados: AURA DEL MAR DIAZ CASIQUE Y JUAN JOSE LAPORTA DIAZ, el defensor privado ABG. JOSE FREDELINDO PERNIA ARAQUE, el acusador privado EYMAR GONZALEZ HINOJOSA, el ABG. EDER LUBIN PABON FIGUEREDO Y ABG. JESÚS SOZA. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. Seguidamente la ciudadana Juez, procede a imponer a la acusada AURA DEL MAR DIAZ del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole el derecho de palabra de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestado el acusado su deseo de declarar y expone: “Lo que en realidad paso en mi casa ubicada en la carrera 18, No.- 11-60, yo estuve fuera del país durante 02 años y medio, fui a visitar a mis hijas y por pandemia no pude regresar, y cuando regreso consigo que la casa que herede le habían cambiado totalmente la fachada, le taparon las ventanas, todo el frente de la casa, quitaron la puerta principal de la casa, quitaron el ventanal que le daba todo el aire a la casa y cuando yo veo eso y denuncio en la prefectura el 03 de mayo lo que le habían hechos a mi casa, ellos continuaron perturbando mi casa, el 01 de abril el señor Eimar González llego con dos soldadores y un señor que se llama William Tarazona para terminar de sellar las pocas ventanas que habían dejado, habían 05 personas en ese momento cuando mi hijo y yo nos percatamos de eso, le digo a mi hijo que por favor no dejáramos tapar las ultimas ventanas que daban a la casa, y mi hijo con un palo tumbo la ventana que estaba tapando, ahora bien, el señor Eimar ha venido haciendo eso paulatinamente, cuando yo llego vi mi casa totalmente cambiada, yo los denuncio también en la alcaldía con las fotos de todo lo que le habían hecho a mi casa, esa casa esta avalada por 05 instituciones del estado, ellos también taparon los controles de CORPOELEC, no entiendo la actitud del señor Eimar, de quitar la puerta de mi cas ay la ventana de mi casa, él mismo lo declaró en la audiencia que se llevaba en Control 03, no entiendo porque si él no es propietario le hace todo eso a mi casa, la señora Berly Ramirez vino a decir un montón de mentiras porque ella nunca estuvo esa noche, la hermana de Eimar dijo que su hijo era menor de edad, cuando eso totalmente falso, Eimar dice que yo lo mal puse con su Hermana, usted va a mi casa a las 10 de la mañana ay es como si fuera las 10 de la noche, ese apartamento toda l vida ha tenido escaleras, eso es producto de una herencia que nos dejo mi madre, la parte de arriba para mi hermana y la parte de abajo, yo nunca había hecho posesión porque mi madre murió el 06-08-2019 y yo ya estaba fuera del país, me han mal puesto en todas partes, Eimar hizo una denuncia el 02-05-2023 con puras mentiras, como hizo en la prefectura que todo lo negó hasta que el señor prefecto le mostro las fotos y le dijo “Y este no es usted”, es todo.” Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Acusador Privado a los fines de que realice el interrogatorio:P: dice que esa casa le corresponde por Ley, por qué lo dice. R. bajo un testamento que dejo mi madre debidamente reconocido en el Tribunal por Francia Carolina Díaz Cacique, esposa del Eimar González. P: que porcentaje tenía su mamá sobre esa vivienda al momento de dar en testamento esa propiedad. R: esa parte civil la lleva mi abogado civil, no le puedo contestar esa pregunta. P: diga a este Tribunal si usted es la única propietaria de esa vivienda. R: de acuerdo al testamento, la casa es de mi hermana Francia Carolina Díaz Cacique y de mía. P. existe propiedad horizontal sobre dicho inmueble. R: no, porque ellos tienen un expediente administrativo sancionatorio en la alcaldía de municipio. P: existe algún tipo de partición que permita individualizar o determinar los dos inmuebles ubicados en la carrera 18. R: hasta ahora no. P. quien habito la vivienda mientras usted no estaba. R: mi hijo. P: su hijo sabía o no sobre la reforma que le hicieron a la vivienda en el momento de su ausencia. R: lo que yo sé mi hermana carolina toda la vida tuvo las llaves de la casa, ella tenía el testamento y nunca lo quiso entregar a ninguno de los herederos, yo cuando llego le digo a través de mi hijo que me diera el testamento y ella me lo da. P. su hijo sabía o no de las reformas que le hicieron a la casa. R: la reforma era la siguiente, dentro de la casa había unas escaleras grades, y ellos la sacaron, porque mi hermana siempre tuvo llaves de todo, y siempre se hacía lo que ella dijera, como yo no estaba aquí hicieron todo lo que hicieron, tan es así que llamaba a una de mis hijas que es la única que le hablaba, y le preguntaba cuándo iba a ir yo, ellos consignaron un contrato en la alcaldía diciendo que se había hecho en septiembre del 2019 y eso fue falso, cuando estaba mi hijo lo que hicieron fue sacar la escalera interna, nunca imagine que iba a correr esa escalera interna para al frente de mi casa, yo envié dinero para arreglar la parte donde ellos sacaron la escaleras porque me dejaron todo hecho escombros cuando sacaron la escalera interna, nunca imagine que la iban a poner en mi estacionamiento. P: diga si su hijo Juan Jose Laporta, poseía o habitaba el inmueble en su ausencia. R: él lo habitaba, incluso cuando mi madre estaba viva, como mi hermana era tan complicada, yo tuve que hacer un contrato de arrendamiento donde mi hijo le paga el alquiler a su abuela. P: le une parentesco con el señor Eimar González. R: él es el esposo de mi hermana, pero tiene 15 años que no nos hablan. P: cuanto tiempo tiene Eimar González viviendo en esa casa. R: desde 1997. Ante la ausencia de órganos de prueba se suspende el juicio y se fija la continuación del mismo, para el día LUNES CATORCE (14) DE OCTUBRE DEL 2024.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del 2024, día y hora señalado para celebrar AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2023-10514, seguida en contra de los acusados: AURA DEL MAR DIAZ CASIQUE Y JUAN JOSE LAPORTA DIAZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario accidental ABG.LUISSANYELI BLANCO, verificar la presencia de las partes, señalando el mismo que se encuentra presente los acusados: AURA DEL MAR DIAZ CASIQUE Y JUAN JOSE LAPORTA DIAZ, el defensor privado ABG. JOSE FREDELINDO PERNIA ARAQUE, el acusador privado EYMAR GONZALEZ HINOJOSA, el ABG. EDER LUBIN PABON FIGUEREDO Y ABG. JESÚS SOZA. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. Seguidamente la ciudadana Juez, procede a imponer a la acusada AURA DEL MAR DÍAZ CASIQUE del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole el derecho de palabra de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestado el acusado su deseo de declarar y expone: “Quiero aclarar que lo que el señor Eimar y Francia le hicieron a mi casa, que la convirtieron en un bunker, tal como lo acreditan los 5 organismos del estado Táchira, el señor Eimar fue quien contrato a los señores metalúrgicos, el testamento dice que claramente la parte de arriba es de mi hermana Francia y la parte de abajo es mia, ese testamento salió y yo estaba fuera del país, el testamento lo tuvo todo el tiempo mi hermana Francia, el señor Eimar no es heredero no tiene potestad para hacerle eso a mi casa, ahora bien, quiero aclarar que mi primera denuncia fue el 03-05 en la prefectura y es quien remite el expediente a la fiscalía y mi segunda denuncia fue el mismo día en unidad de atención a la víctima, mi hijo no hizo ninguna demanda ni ninguna denuncia en contra de ellos, han involucrado a demasiada gente, ellos no han podido comprobar lo que dicen, es todo.” Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Acusador Privado a los fines de que realice el interrogatorio:P: la testataría era la dueña del 100% de la casa. R: vuelvo y le repito que eso lo maneja mi abogado de la parte civil. Se deja constancia que l defensa privada no realizó preguntas.Ante la ausencia de órganos de prueba se suspende el juicio y se fija la continuación del mismo, para el día JUEVES VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DEL 2024.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del 2024, día y hora señalado para celebrar AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2023-10514, seguida en contra de los acusados: AURA DEL MAR DIAZ CASIQUE Y JUAN JOSE LAPORTA DIAZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario accidental ABG.LUISANGELY BLANCO, verificar la presencia de las partes, señalando el mismo que se encuentra presente los acusados: AURA DEL MAR DIAZ CASIQUE Y JUAN JOSE LAPORTA DIAZ, el defensor privado ABG. JOSE FREDELINDO PERNIA ARAQUE, el acusador privado EYMAR GONZALEZ HINOJOSA, el ABG. EDER LUBIN PABON FIGUEREDO Y ABG. JESÚS SOZA. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. Seguidamente, el Tribunal procede a incorporar por su lectura todas aquellas pruebas documentales que hasta el momento no hayan sido incorporadas, informando a las partes que se declara cerrada la fase de recepción de pruebas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Acusador Privado a los fines de que realice sus alegatos de cierre de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone: “Ciudadana Juez, en cuanto a las declaraciones de la ciudadanas Bielma, manifestó bajo fe de juramento que estando reunidos en el sitio de residencia de la ciudadana Aura del Mar fue testigo de hechos donde los ciudadanos Juan José Laporta Díaz y Aura del Mar, dijeron improperios e insultos a voz populi en contra del ciudadano Eimar González Hinojoza, así mismo, que se recibió llamada telefónica de parte de Juan José Laporta quien dijo que Eimar González les había robado parte de su casa, así mismo, la ciudadana Quintero testigo, declaro que escucharon insultos que le propiciaron a Eimar donde decían que había dañado la estructura de la casa, no logro ciudadana Juez, la defensa desvirtuar los hechos que inculpan a los acusados de autos, por lo que solicito que se dicte una sentencia condenatoria, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice sus alegatos de cierre de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone: “Ciudadana Juez, mi defendida Aura del Mar Díaz es propietaria y poseedora de un inmueble del barrio obrero específicamente en la carrera 18 No.- 11-60 es propietaria y poseedora de la planta baja de la vivienda tal como quedó demostrado en el juicio oral y público, cuando mi representada estaba fuera de Venezuela el ciudadano Eiamr González realizó una serie de mejoras en la casa de mi defendida modificó la fachada le cambio un ventanal que había de piso a techo, quito la puerta principal puso una pared tapo todas las ventanas que existían con laminas, motivo por el cual mi defendida, la señora Aura días se va a la prefectura y el 28-04 formula la denuncia ante la prefectura del municipio San Cristóbal producto de esa denuncia la cual fue amparada según el artículo 267 del COPP, de allí surgen dos procedimientos de los cuales se evacuaron las pruebas, el primero ante la dirección de ingeniería municipal donde se demostró que Eimar González había construido unas mejoras en el inmueble que las hizo sin autorización de la alcaldía y de mi representada por esos hechos fueron sancionado mediante la resolución No.- 0002 por una multa de 087 mil dólares, por esa denuncia en el Municipio San Cristóbal se apertura un procedimiento en la fiscalía 5ta, la dirección de dio hace un informe y en un informe que realiza la defensa civil, donde se señala que esa planta no es apta para vivir, porque acrece de iluminación y de ventilación, producto de esa denuncia Eimar González procede a presentar ante este tribunal una acusación privada donde irresponsablemente y de forma temeraria plasma que mi defendida lo denunció por agavillamiento, invasión y robo, cosa que es totalmente falsa ya si está demostrado en la prueba que ellos mismo promovieron como es la denuncia, el delito de difamaciones caracteriza porque se imputa a una persona un hecho determinado que loe expone al odio y al escarnio público, los acusadores trajeron 4 testigos, que vinieron a declarar sobre hechos que no están en el escrito de denuncia, la columna vertebral de esta acusación privada es el escrito difamatorio presuntamente anunciado por los señores acusadores, no tiene nada que ver los testimonios porque los testigos se refrieron a unos hechos que sucedieron un mes antes 01 de abril y el acusador se refiere al hecho difamatorio fue el escrito de la denuncia de mi defendida al respecto la SC del TSJ en fecha 2016 del 19 de agosto estableció que en este tipo de difamación escrita el delito no se consuma en el momento en que se consiga el escrito, sino en el momento en que se escrito haya sido expandido y expuesto a la luz del publico de tal manare ano se evidencio ni hubo ninguna prueba que se haya presentado que prueba el escrito acusatorio, los demás testigos, el ciudadana Jesús Torres, manifestó que efectivamente el señor Eiamr González fue quienes le pagaron por las mejora, y la testigo Berlis se reitere a los hechos del 01 de abril que no tiene nada que ver con los hechos que denuncia Eimar González, el ciudadano Eiamr establece que mi defendida y su hijo lo difamaron ante personas de la prefectura de San Cristóbal, los testigos nunca hablaron de ese momento, el ciudadano Eimar también dice que fue expuesto al escarnio público en la fiscalía 5ta y ninguno de los testigos manifestó haber tenido conocimiento de la denuncia ni de su expansión, por lo que no está comprobado el delito de difamación, esta defensa técnica promueve la resolución 002, así mismo, ante el Tribunal Tercero de juicio hay una denuncia para el ciudadano Eimar González por perturbación a la posesión pacifica. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Acusador Privado a los fines de que haga uso del derecho a réplica de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone: “Ciudadana Juez, el bien jurídico tutelado en el delito de difamación no es la propiedad, es el honor de las personas, por lo que ratifico la solicitud de la sentencia condenatoria, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que haga uso del derecho a réplica de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone: “Ciudadana Juez, una de las características fundamentales del delito de difamación es que el acusado tiene que haber imputado un hecho determinado, claro preciso y conciso, en la acusación privada ese hecho determinado es el escrito de la denuncia, ese es el hecho determinado que invoca el ciudadano acusador, ahora bien, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional del TSJ el delito de difamación por escrito no se perfecciona cuando el escrito se hace sino cuando el mismo es divulgado ante la opinión publica, es todo.” De seguidas, la ciudadana Juez, procede a imponer al acusado JUAN JOSE LAPORTA DÍAZ del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole el derecho de palabra de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestado el acusado su deseo de declarar y expone: “ No deseo declarar, es todo.” De seguidas, la ciudadana Juez, procede a imponer al acusado AURA DEL MAR CASIQUE DÍAZ del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole el derecho de palabra de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestado el acusado su deseo de declarar y expone: “ quiero aclarar que yo hice dos denuncias una el 03-05 en la prefectura y otra denuncia en violencia como mujer, y yo nunca mencione ni delitos, porque yo no soy juez ni fiscal, eso es falso, yo solo me presente a denunciar lo que le hicieron a mi casa para hacer lo que hicieron en mi propiedad, ellos dicen que Juan José Laporta Díaz los denunció, pero es falso, la que denunció con un testimonio falso fue mi Hermana Francia, yo no difamé a nadie, mi denuncia fue en la prefectura y en alcaldía, ellos enviaron eso a la Fiscalía. Se deja constancia que el acusador EIMAR GONZALEZ manifestó su deseo de no declarar. Finalmente, la ciudadana juez, procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura a la parte dispositiva de la sentencia, advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro de los diez días de audiencia siguientes a esta a las 08: 30 AM, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 159 eiusdem.




CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA BERLYS OSIRIS RAMIREZ DE VIELMA.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de uno de los testigos en el presente caso, guardando así relación con los hechos ocurridos y objeto de controversia en este debate, declarando la ciudadana que formularon una denuncia contra su cuñada, por el delito de difamación, el día 01-04-2023, manifestando que fue a buscar a la ciudadana carolina y escucho el escándalo, pues se trataba de que estaban señalando de que él, refiriéndose al ciudadano Eimar Gonzáles se quiera quedar con una casa, y otro señalamiento, también que por la red social WhatsApp de los vecinos donde vive, envían audios donde hablan mal del señor Eimar afectando su honor y reputación indica la testigo.

2.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ASTRID MARIA GONZALEZ DE SALGAR.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de uno de los testigos en el presente caso, guardando así relación con los hechos ocurridos y objeto de controversia en este debate, declarando la ciudadana que el primero de abril recibió una llamada de parte del ciudadano Juan José Laporta Díaz, manifestando que lo notaba molesto al ciudadano quien le dijo que el señor Eimar González quien es su hermano le quería robar la casa de su madre, y así mismo que le había quitado el gas y estaba dispuesto a ir hasta las últimas consecuencias si era necesario, indicando la testigo que es mentira que su hermano estaba involucrado o que tuviera esas intenciones, puesto que todo trata de un problema sucesoral, así como informó que el ciudadano Eymar está casado con la ciudadana Francia Carolina Díaz hermana de la señora Aura Díaz y de allí el problema sucesoral del inmueble, deja constancia también de que en esa fecha se apersonaron funcionarios policiales de la alcaldía a llevar una citación para el ciudadano Eymar González y quien la recibió fue su hijo menor de edad puesto que el ciudadano no se encontraba.
3.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JOSE JESUS TORRES MANZILLA.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de uno de los testigos en el presente caso, guardando así relación con los hechos ocurridos y objeto de controversia en este debate, declarando el ciudadano que el conocimiento de los hechos que tiene es que están discutiendo por lo que hicimos en la casa de ellos, puesto el testigo menciona que su profesión es albañil y que realizo una remodelación en el inmueble, así mismo que conoce y ha tenido trato con el ciudadano Juan José Laporta y a la ciudadana Carolina, asi mismo que tiene conocimiento de que el conflicto se genera de rumores de que el ciudadano Eimar se va a quedar con la vivienda, dejando constancia el testigo que toda la vida la ciudadana Carolina ha vivido en la parte de arriba del inmueble, también manifiesta que fue contratado por los tres de acuerdo para realizar unos trabajos tales como una escalera que tiene acceso con la parte de arriba y en la parte de abajo un negocio todo para la época de pandemia.
4.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA QUINTERO VARELA BELINDA AURORA.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de uno de los testigos en el presente caso, guardando así relación con los hechos ocurridos y objeto de controversia en este debate, manifestando la ciudadana en su declaración que ella justamente el día que ocurrieron los hechos se encontraba de visita, así mismo narra que el señor Eymar y su esposa estaban colocando unas láminas, y fue cuando el ciudadano Juan José y Aura se dirigieron al portón y gritaron al ciudadano Eymar chulo, ladrón y entre otras cosas, donde manifiesta también que se le hizo raro puesto la relación de los ciudadanos indica la testigo era buena en la casa.
5.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANO EYMAR GONZALEZ HINOJOSA.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de la víctima en el presente caso, acreditando que la acusada Aura Díaz lo ha denunciado en la prefectura, en la fiscalía y en la alcaldía que por sus denuncias se ha visto perturbado y afectado, que señala que él se quiere quedar con la casa donde ella y su esposa son las únicas herederas de esa vivienda.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- RESOLUCION NO. 002-2023 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2023.
Esta prueba documental fue admitida por este Tribunal de Juicio en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, emite la resolución en relación al expediente signado con el N° DI/002/2023 de fecha 29 de Agosto del 2023, el cual se apertura por la denuncia realizada por la ciudadana Aura Díaz, en la cual tras consideraciones de la división de la Alcaldía, dicto la presente resolución que se esta valorando bajo Nro. 002-2023 donde resuelve y decide la Sanción Administrativa del expediente signado con el N° DI/002/2023 de fecha 29 de Agosto del 2023, en contra de la ciudadana Francia Carolina Díaz de González, informándole en la notificación la posibilidad de interponer un Recurso de Revisión por ante el funcionario que lo dictó.

2.- ESCRITO DE DENUNCIA DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2023.
Esta prueba documental fue admitida por este Tribunal de Juicio en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que esta juzgadora valora en virtud de que trata de un escrito formulado e interpuesto ante la Dirección de Política y Participación Ciudadana Municipio San Cristóbal, por la ciudadana Aura del Mar Díaz Cacique por medio del cual denuncia de acoso, hostigamiento, apropiación indebida de propiedad privada por los ciudadanos Francia Carolina Díaz de González y Eymar González Hinojosa, manifestando que no se encontraba en el país y que al volver en enero del 2023, se percató que los ciudadanos a los cuales denuncia en el presente escrito, habían hecho una total modificación en el inmueble de su propiedad situado en la carrera 18 No.-11-60 de esta ciudad, sin su autorización y sin tener autorización de la Alcaldía del Municipio, modificaciones del inmueble que consistieron en taparle sus ventanas con láminas de acero, por los cual decidió interporner la denuncia.

3.- ACTA Y RESOLUCION DE AUDIENCIA DE IMPUTACION DE FECHA 5 Y 15 DE FEBRERO DE 2024.
Esta prueba documental fue admitida por este Tribunal de Juicio en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y que esta juzgadora valora por cuanto acredita que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión donde en virtud de la imputación realizada por el Ministerio Público, se consideran formalmente imputados a los ciudadanos: FRANCIA CAROLINA DIAZ DE GONZALEZ y y EYMAR GONZALEZ HINOJOSA, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION VIOLENTA DE LA POSESION PACIFICA DE UN INMUEBLE AJENO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de AURA DEL MAR DÍAZ CASIQUE.

4.- BOLETAS DE CITACION EMITIDOS POR LA PREFECTURA DEL DISTRITO SAN CRISTOBAL.
Esta prueba documental fue admitida por este Tribunal de Juicio en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta juzgadora valora en virtud de que la misma acredita que el ciudadano Javier Flores Olarte en su carácter de Directo de Política y Participación Ciudadana del Municipio San Cristóbal (Prefecto del Municipio San Cristóbal), emitió boletas de citación a los ciudadanos Francia Carolina Díaz de González y Eymar González Hinojosa con la misma dirección, a los fines de que comparezcan ante la prefectura el día lunes 08 de mayo del 2023.
CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Maestro Hernando Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así, por Máximas de Experiencia, se entiende losjuicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.
Los Conocimientos Científicos, esun tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La responsabilidad penal está basada en la culpa del agente, quien debe haber actuado con intención, imprudencia, negligencia, impericia o infracción de ley.
Ahora bien, la motivación de los fallos dictados por los Tribunales de la República, deben contar con los fundamentos necesarios que respalden lo decidido, en ellos se deberán explanar las razones de hecho y de derecho, que llevaron al Juzgador a concluir, es decir, la decisión debe ser producto de un razonamiento adecuado conforme a derecho y no producto de su capricho o arbitrariedad, es necesario que se dejen sentados los fundamentos en los cuales se basa el fallo dictado, y estos deben ser adecuados, lógicos y congruentes con el caso que se esté resolviendo, todo con la finalidad de resguardar la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Constitución.
En relación con lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 153, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha veintiséis (26) de marzo del año 2013, deja sentado lo siguiente:
“(omissis)
Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala).
(omissis)
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica(sentencias1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, ambas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo(sentencia nro. 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español). (Omissis)”.

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que del acervo probatorio quedó demostrado que la ciudadana AURA DIAZ, en fecha xxxx, interpuso una denuncia ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal, en contra de xxxx,en virtud de que los mismos habían realizado remodelación a la casa donde ella y su hermana Francia Carolina Díaz tienen derechos sucesorales, remodelación ésta que le impide la entrada de luz y ventilación a la parte que ella ocupa, siendo imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público los ciudadanos FRANCIA CAROLINA DIAZ DE GONZALEZ y EYMAR GONZALEZ HINOJOSA, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION VIOLENTA DE LA POSESION PACIFICA DE UN INMUEBLE AJENO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de AURA DEL MAR DÍAZ CASIQUE.
Igualmente, quedó acreditado que la ciudadana AURA DIAZ, denunció ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la construcción de esas mejoras sin la debida autorización del mencionado ente, lo que conllevó a que la alcaldía luego de la realización de las inspecciones necesarias, impusiera sanción administrativa en contra de la ciudadana FRANCIA CAROLINA DIAZ.
Estos hechos, quedaron probados a través de la declaración del ciudadano EYMAR GONZALEZ, quien acreditó que es cuñado de la acusada Aura Díaz, que su esposa Francia Carolina Díaz, tiene derechos sucesorales con la ciudadana Aura Díaz sobre una vivienda que su mamá les dejó en herencia, que sobre la vivienda se realizaron algunas mejoras las cuales estaban avaladas por el acusado Juan José Laporta, sin embargo, ha sido objeto de denuncia por parte de la acusada Aura Díaz ante la Prefectura del Municipio, ante la Alcaldía y ante el Ministerio Público.
Asimismo, quedaron probados los hechos anteriormente señalados, a través de las BOLETAS DE CITACION EMITIDOS POR LA PREFECTURA DEL DISTRITO SAN CRISTOBAL, en donde se cita a los ciudadanos Francia Carolina Díaz de González y Eymar González Hinojosa, a los fines de que comparezcan ante la prefectura el día lunes 08 de mayo del 2023.
Igualmente, los hechos quedaron probados a través de la RESOLUCION NO. 002-2023, DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2023,














Por los fundamentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de la acusada, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del principio INDUBIO PRO REO. Y así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ABSUELVE y se DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA en favor de los acusados AURA DEL MAR DIAZ CASIQUE Y JUAN JOSE LAPORTA DIAZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. SEGUNDO:SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Archivo Regional, una vez vencido el lapso legal correspondiente.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO



ABG. LUISANYELI BLANCO GALVIS
SECRETARIA