REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 11 de abril de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2015-015979
ASUNTO : SP21-P-2015-015979
Revisada como ha sido la presente causa, se observa que corre inserto COPIA DE REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN No.- 11289062, emanado por la notaria séptima de Cúcuta, de fecha 30/12/2024, correspondiente al acusado REINALDO QUINTERO MURILLO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad: 25.593.785, fecha de nacimiento: 14/03/1963, de 57 años de edad, profesión u oficio agricultor, residenciado en altos del mirador, calle los fundadores, quinta Nápoles San Cristóbal, teléfono: 0414-721.55.66, a quien se le sigue causa penal signada con el No.- SP21-P-2015-015979, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, A TITULO DE AUTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO, 405 DEL CODIGO PENAL, EN CORDANCIA CON EL ARTICULO 80 SEGUNDO APARTE 6 Y 82, EJUSDEM. Este Tribunal, para decidir acerca del Sobreseimiento de la causa, realiza las siguientes consideraciones:
Conforme establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, nuestro país se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación.
Entre tales valores, se encuentra la preeminencia de los derechos humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23 del texto constitucional.
Al mismo tiempo, es imperativo para toda autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la puesta en práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos, y más aún, cuando estos son considerados como derechos fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-2001, estableció que la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, constituye en su esencia una garantía jurisdiccional, definida como el derecho atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus diferentes pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la misma Constitución.
A este respecto, tales principios dimanados de la fuente constitucional, se constituyen en verdaderos imperativos normativos que han de ser salvaguardados en beneficio de la sociedad en general, y más aún, cuando estos se refieren a los derechos que emergen de la propia naturaleza humana de los ciudadanos.
Cabe destacar, que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus derechos, y más aún cuando se encuentra sometido a proceso penal. Porque en este caso, es el Juez el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso, con la protección de los derechos.
De los anteriores planteamientos se deduce, el deber de este Tribunal de salvaguardar todos los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de todas las personas sometidas a proceso en las causas que se llevan por ante este despacho.
En igual forma, es necesario establecer que este Tribunal somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto constitucional.
De esta forma se hace necesario considerar la función del Tribunal de Juicio, como garante de la constitucionalidad y de la ley en la fase juicio oral del proceso penal establecido en Venezuela, bajo la observancia de los principios que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia con la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones, en donde debe privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad, a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones de los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta función debe realizarse dentro del principio del debido proceso, conocido en la doctrina como juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso en cuanto tal. Es en el debido proceso, en donde el Juez puede regular la conducta de las partes para impedir un desapego a la viabilidad práctica del proceso, evitando las dilaciones inútiles en sus actuaciones, evitando así la incidencia de la mala fe, así como también velando porque los procesos cumplan a cabalidad con todas las condiciones necesarias para que se pueda estimar cómo válido dentro del derecho y la justicia.
En consecuencia, el Debido Proceso o Juicio Justo, es la garantía que tiene todo ciudadano sometido a proceso y que es reconocida tanto en el ámbito nacional como en el orden internacional, como un derecho humano inviolable e indivisible, establecido en el artículo 49 de la Constitución, el cual es del tenor siguiente
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
Sobre las bases de las consideraciones anteriores, se observa que el acusado de autos REINALDO QUINTERO MURILLO, falleció en fecha 28/12/202, en la ciudad de Cúcuta, tal y como se demuestra con el REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN No.- 11289062, emanado por la Notaria Séptima de Cúcuta, de fecha 30/12/2024, en donde el notario MANUEL JOSE CABRIZOSA ALVAREZ, hace constar que en fecha 28/12/2024, falleció el ciudadano REINALDO QUINTERO MURILLO.
En este sentido, se hace necesario traer a colación:
El Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El sobreseimiento procede cuando:...
5. Así los establezca el presente código”.
Y el Artículo 49 del mismo texto legal, señala:
“Son causas de extinción de la acción penal... 1. La muerte del imputado o imputada”.
De igual forma, el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que si durante la etapa de juicio se produce una causal extintiva de la acción penal, o resulta acreditada la cosa juzgada y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
En tal sentido, al encontrarse debidamente probada la muerte del acusado REINALDO QUINTERO MURILLO, plenamente identificado en autos, lo procedente y ajustado en derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR MUERTE DEL ACUSADO, y en consecuencia DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 5°, en concordancia con el artículo 49 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y por ende la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo establecido en el articulo 300 numeral 5°, en concordancia con el articulo 49 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber quedado acreditada la muerte del acusado REINALDO QUINTERO MURILLO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad: 25.593.785, fecha de nacimiento: 14/03/1963, de 57 años de edad, profesión u oficio agricultor, residenciado en altos del mirador, calle los fundadores, quinta Nápoles San Cristóbal, teléfono: 0414-721.55.66, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, A TITULO DE AUTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO, 405 DEL CODIGO PENAL, EN CORDANCIA CON EL ARTICULO 80 SEGUNDO APARTE 6 Y 82, EJUSDEM. Notifíquese a las partes.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. LUISANGELY BLANCO
SECRETARIO
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