JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 28 de Abril del 2025.

215° Y 165°

Recibida por distribución constante de (05) folios útiles y (24) de anexos, el escrito libelo y sus recaudos de la demanda por REIVINDICACIÓN, formulada por el abogado: GILLMER JOSE AMAYA QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.106.261, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.219, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano KLAUS DIETER SCHNEEMILCH ORTIGOSA, ciudadano Colombiano, mayor de edad, titular de la ciudadanía Colombiana N° 79.943.314, y Cedula de identidad N° V- 12.971.162, según consta poder especial autenticado por ante la Notaria Veinte del Circuito de Medellín, en fecha 5 de Septiembre del año 2023, apostillado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, el 5 de Septiembre del año 2023. Por el motivo de REIVINDICACIÓN, donde se demanda a la ciudadana ANGELINA REMIGIA GARCIA MENDIBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.525.430.
Ahora bien, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
De la lectura detenida del escrito de la demanda, se destaca que el abogado GILLMER JOSE AMAYA QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.106.261, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.219, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano KLAUS DIETER SCHNEEMILCH ORTIGOSA, manifestó que solicita la reivindicación sobre un inmueble propiedad de su representado, ubicado en el Sector Páramo del Mocoy, vereda 6, casa N° 669, Municipio Capacho Nuevo, del Estado Táchira, construida sobre un lote de consistente en una casa de habitación compuesta de dos plantas y un terreno de 3.180Mts2, Registrado bajo el N° 51, Tomo 1, Protocolo 1, folios 137 al 145, 1 Trimestre del año 1990, de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Capacho del Estado Táchira.
Ahora bien, esta juzgadora hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De la norma trascrita se infiere que una vez presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Así mismo, es necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Ahora bien, de los recaudos consignados junto al libelo de demanda por el abogado GILLMER JOSE AMAYA QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.106.261, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.219, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano KLAUS DIETER SCHNEEMILCH ORTIGOSA, se evidencia de la narración de los hechos que manifiestan “que la demandada se encuentra en posesión del inmueble en calidad de arrendataria” por lo que se puede deducir que existe una relación arrendaticia con la ciudadana ANGELINA REMIGIA GARCIA MENDIBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.525.430.
Así las cosas, es necesario hacer mención que la acción reivindicatoria la ejerce el propietario no poseedor contra el poseedor actual de su cosa que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y por cuanto se observa que por declaración realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, en el que manifiesta que existía un contrato entre el ciudadano Hans Wernner Schneemilch Warchfski, padre del demandante y la ciudadana ANGELINA REMIGIA GARCIA MENDIBLES, tal como se evidencia en los recaudos consignados al libelo, se puede concluir que no se cumple con un requisito de la presente acción como es “la falta de derecho idóneo para poseer a la demandada”, por lo que conforme a la normas trascrita y a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica, la presente demanda es contraria a una disposición expresa de la Ley, por lo que es forzoso para este juzgado declarar su INADMISIÓN.

En tal virtud, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda presentada por el abogado GILLMER JOSE AMAYA QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.106.261, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.219, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano KLAUS DIETER SCHNEEMILCH ORTIGOSA, contra la ciudadana ANGELINA REMIGIA GARCIA MENDIBLES por REIVINDICACIÓN. Así se decide.



Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente





Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario




Exp. 10.326