TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 30 de abril del año 2025.
215º y 166º
EXPEDIENTE N° 21.121- 2025
PARTE ACTORA: Los ciudadanos MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS y CAROLINA DEL VALLE VARELA CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.- 9.223.516 y V.- 11.494.390, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 273.041 y 293.765 en su orden, domiciliados en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles, actuando en nombre y representación propia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ELKIN ALEJANDRO GOMEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular del la Cédula de Identidad No. V.-16.539.476, del mismo domicilio y hábil.
APODERADOS APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO ANTONIO REY GARCIA, LEIDY PAOLA CALDERON BOHORQUEZ y KARELY ZULAY VIVAS BUSTAMANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 24.471, 259.201 y 305.950. (F. 157 cuaderno principal)
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. (OPOSICIÓN A LA MEDIDA).
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que rielan en el cuaderno de medidas, consta:
Del folio 1 al 2, riela decisión interlocutoria de fecha 20-02-2025, mediante la cual este Tribunal, luego de unas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, de conformidad con lo señalado en el articulo 585 y ordinal 1° del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó: MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada ciudadano ELKIN ALEJANDRO GÓMEZ LEÓN, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.854.325,00), que comprende el doble de la suma intimada. Advirtiendo que en caso de que dicha medida recaiga en cantidad liquida de dinero, solo podrá hacerse por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.427.162,50), que comprende el concepto de honorarios profesionales presentada por los abogados intimantes. Para la práctica de la medida, se comisiono al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con facultades para sub-comisionar. En la misma fecha se formó cuaderno de medidas, se libró y remitió despacho de embargo con oficio N° 102/2025, al Juzgado Comisionado. (Oficio al Vto. F. 2)
Del folio 3 al vuelto 4, riela escrito de fecha 20-03-2025, presentado por el ciudadano ELKIN ALEJANDRO GOMEZ LEON parte demandada, asistido por la abogada KARELY ZULAY VIVAS BUSTAMANTE, mediante el cual, se opusieron a la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 20-02-2025 de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 05, riela diligencia de fecha 26-03-2025, presentada por la parte actora actuando en nombre y representación propia, mediante la cual ratificó las documentales consignadas junto con el libelo de la demanda y consignó copia certificada del libro de distribución llevado por ante el Tribunal Primero de de Primera Instancia a los fines de demostrar que se cumplieron con los requisitos de ley para el decreto de la medida objetada.
Del folio 06 al 11, riela escrito de alegatos presentado por la parte actora actuando en nombre y representación propia en fecha 26-03-2025. (Anexos F. 12 al 16)
Al folio 17, riela escrito de fecha 28-03-2025, presentado por la parte demandada, asistido por la abogada KARELY ZULAY VIVAS BUSTAMANTE, mediante el cual promovieron pruebas en la incidencia de medidas cautelares.
Al folio 18, riela auto de fecha 28-03-2025, mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada en la incidencia de medidas cautelares, salvo su apreciación en la decisión que recaiga. Se libró oficio No. 170/2025 al Juzgado Cuarto de Primera Instancia. (Oficio F. 19)
Al folio 20, riela auto de fecha 02-04-2025, mediante el cual la Jueza Suplente LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA se abocó al conocimiento de la causa.
Del folio 21 al vuelto del 22, riela escrito de fecha 02-04-2025, presentado por la parte actora actuando en nombre y representación propia, mediante el cual promovieron pruebas en la incidencia de medidas cautelares. (Anexos F. 23 al 27)
Al folio 28, riela auto de fecha 02-04-2025, mediante el cual se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora en la incidencia de medidas cautelares.
Al folio 29, riela auto de fecha 11-04-2025, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en la incidencia de medidas cautelares, salvo su apreciación en la decisión que recaiga a excepción de la prueba de testigo que se niega su admisión por cuanto es imprecisa dado que plantea una ambigüedad, pues no se precisa con claridad lo solicitado por la parte promovente y además no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 482 de la Ley Adjetiva, siendo lo pertinente en este caso, aportar la información necesaria para su correcta promoción.
Al folio 30, riela diligencia de fecha 11-04-2025, presentada por la co-apoderada de la parte demandada, mediante la cual impugnó las copias simples presentadas junto con el escrito de promoción de pruebas.
Al folio 31 y vuelto, riela escrito de fecha 11-04-2025, presentado por la parte actora actuando en nombre y representación propia, mediante el cual se opusieron a la impugnación realizada por la parte demandada.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
I.- DE LA OPOSICION PLANTEADA:
En la oportunidad correspondiente, la parte demandada asistido por la abogada KARELY ZULAY VIVAS BUSTAMANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Adjetiva, se opuso a la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 20-02-2025, alegando entre otras cosas, que no se cumplieron de forma concurrente con los extremos exigidos por la ley y la jurisprudencia patria, para la procedencia de las mismas (la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quedare ilusoria, además de acreditar las mismas a través de medios de prueba), por cuanto a su decir, no existe el buen derecho, en virtud de que a su decir, los actores solo se limitan a manifestar “la falacia de la petición de principio”, basándose en un libelo de demanda que dice haber presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que supuestamente fue remitido a este juzgado por distribución en fecha 06-12-2024, la cual estima en un monto de Bs. 72.170,04, sin contar, que la presente demanda es inadmisible por existir inepta acumulación de pretensiones dado que en la presente causa, la parte actora intima y estiman honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales, a su decir por ellos efectuadas, pretensiones las cuales según la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil tienen procedimientos incompatibles que se excluyen mutuamente y que hacen imposible su acumulación. Con respecto, al segundo de los requisitos, aduce que en ninguna parte del libelo de la demanda los actores señalan como un comerciante “tan solvente”, pone en peligro la ejecución del fallo. Continúan señalando, que el juez luego de analizar el cumplimiento de los requisitos para el decreto de las medidas, procedió a dictarlas, limitándose solo en citar textos jurisprudenciales, sin fundamentar los motivos en los que la sustenta, en consecuencia, solicita se deje sin efecto de manera inmediata la medida objetada por cuanto atenta contra el orden publico procesal.
II.- PROCEDENCIA DE LA OPOSICION A LA MEDIDA:
El maestro Couture define las medidas preventivas como: “(….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo…”.
Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche destaca que:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.
De manera que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que coloque en peligro la satisfacción del derecho que se invoca. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie....” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Lo anteriormente citado nos permite asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.
Se encuentran previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
En síntesis, se puede afirmar que las medidas cautelares están dirigidas a la obtención de un tipo de tutela que corresponde a la función más delicada, más elevada, más autónoma del proceso civil, pues ellas aseguran de antemano la garantía constitucional de tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, prevista en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental.
La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base del criterio ontológico, en un criterio teleológico; no en cualidad declarativa o ejecutiva de sus efectos, sino en el fin anticipatorio de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está preordenada. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal.
La instrumentalidad tiene su apoyo directo en la procedibilidad de las medidas preventivas, tema sobre el cual de manera reiterada la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 00739. Exp. 02783 de fecha 27 de julio 2004, dejó sentado:
“…… El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala….omisis.
……De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen de manera concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus bonis iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora“). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente las pruebas que la sustente por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos…… omisis. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente “…… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.(Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)
La referida norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio.
De esta manera la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, Piero, “Providencias Cautelares”. Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, así se desprende del texto de la sentencia N° 407 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, Exp. AA20-C-2004-000805, que establece:
“… Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Previamente en la referida decisión la Sala señaló:
“… La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
(Omissis)
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba….”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Con fundamento en las consideraciones referidas anteriormente y tomando en cuenta el argumento recurrente de la parte opositora, procederá esta administradora de justicia, a analizar por separado cada uno de los extremos legales necesarios para que pueda ser decretada una medida en los términos solicitados, a fin de determinar si se conjugan en el presente caso los mismos y resulta meritorio en consecuencia, el mantener las cautelares decretadas, a tales efectos se observa:
El primer requisito a verificar es la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, para lo cual este Tribunal ponderó su existencia de las apariencias que se desprenden de los instrumentos consignados junto con el libelo de la demanda y el material probatorio aportado por las partes en la incidencia, así las cosas se observa que rielan en el expediente principal y en el cuaderno de medidas lo siguiente:
1) Copia certificada de las actuaciones realizadas por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control y el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en el expediente SP21-P2019-000063 con motivo a la denuncia realizada por el ciudadano ELKIN ALEJANDRO GOMEZ LEÓN, contra los ciudadanos BELLA URANIA ANDRADE MORA, TULIO ENRIQUE GUEDES y DORIS EDITA MENDEZ por delito de estafa calificada en grado de continuidad (F. 21 al 111 cuaderno principal); 2) Original de libelo de demanda en el que el ciudadano ELKIN ALEJANDRO GOMEZ LEÓN, a través de sus apoderados judiciales MANUEL RIVERA y CAROLINA VARELA, demandan a los ciudadanos TULIO ENRIQUE GUEDEZ, BELLA URANIA ANDRADE MORA, DORIS EDITA MENDEZ y ALEJANDRO DANIEL GUIRIGAY MÉNDEZ por motivo de Daños y Perjuicios, Lucro Cesante y Daño Emergente presentado por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentiva de sello húmedo de recibido en fecha 06-12-2024 (F. 113 al 129 cuaderno principal); 3) Copia certificada del folio 197 y 198 del Libro de Distribución de Causas llevado para la fecha por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 26-03-2025 (F. 12 al 16 cuaderno de medidas).
De lo anterior se colige que el legislador reconoce la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos suscitados en las incidencias cautelares, en tal virtud, cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de las medidas solicitadas.
En base a ello, de un estudio minucioso realizado por este Tribunal en el caso particular y valorados como fueron los alegatos de las partes y los medios probatorios aportados en la presente incidencia, solo en lo que respecta al decreto de las medidas decretadas, sin que ello suponga pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida, se apreció la apariencia de buen derecho para decretar las medidas cuestionadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto al requisito del periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, advierte esta juzgadora, que se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...”
De acuerdo a lo anterior, en el caso de autos se encuentran llenos los dos requisitos de procedencia para que se mantenga la medida nominada de embargo preventivo, con la finalidad de evitar el peligro de que la ejecución del fallo pudiere hacerse ilusoria, si el demandado aprovechándose de la tardanza del proceso que desemboque en una decisión que resulte a su favor, así como de la insolvencia que mantiene, procura dilapar su patrimonio con el fin de imposibilitarles el cobro de la suma adeudada; de lo que se desprende el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación y la jurisprudencia patria, a fin de la procedencia del decreto de las medidas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Adicionalmente, estima esta juzgadora que las defensas realizadas por la parte demandada y que fundamentan la oposición al decreto de la medida, atañen a cuestiones jurídicas que deben ser resueltas en la sentencia de mérito, sin que esta juzgadora esté autorizada, en esta etapa procesal, a pronunciarse sobre tales circunstancias, sin adelantar opinión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A la luz de las consideraciones expuestas y ante el cumplimiento de lo señalado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar improcedente la oposición formulada por la parte demandada respecto medida cautelar nominada de embargo preventivo. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano ELKIN ALEJANDRO GOMEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular del la Cédula de Identidad No. V.-16.539.476, del mismo domicilio y hábil, parte demandada, asistido por la abogada KARELY ZULAY VIVAS BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 305.950, a la medida cautelar de embargo, decretada sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada ciudadano ELKIN ALEJANDRO GÓMEZ LEÓN, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.854.325,00), que comprende el doble de la suma intimada. Advirtiendo que en caso de que dicha medida recaiga en cantidad liquida de dinero, solo podrá hacerse por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.427.162,50), que comprende el concepto de honorarios profesionales presentada por los abogados intimantes.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA de embargo, decretada por este Tribunal en fecha 20-02-2025.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Suplente (Fdo) Letty Carolina Castro De Mosquera. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastian Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. 21.121-2025. (cuaderno de medidas). LCCDM/mg. Sin enmienda. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21.121 en el cual los ciudadanos MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS y CAROLINA DEL VALLE VARELA CASANOVA DEMANDAN AL CIUDADANO ELKIN ALEJANDRO GÓMEZ LEÓN POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. (CUADERNO DE MEDIDAS). San Cristóbal 30, de abril de 2025.
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