JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de abril del año dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º
Por cuanto, fui designada como Jueza Suplente de este Tribunal; me ABOCO al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, revisadas las actas procesales se observa que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano MIGUEL DAVID SANCHEZ ESPINOZA, contra los ciudadanos JOSE JOHAN VARGAS GOMEZ E IVETTE YUMARVIK DELGADO DE VARGAS.
En fecha 18 de diciembre de 2023, se admitió la demanda se ordeno emplazar a la parte demandada. (F. 34)
En diligencia de fecha 11 de enero de 2024, el ciudadano MIGUEL DAVID SANCHEZ ESPINOZA, en su carácter de parte demandante en la presente causa, le confirió poder apud acta al abogado JELLMER KYLLIAM CARRERO HERRERA. (F. 35 Y 36).
En diligencia de fecha 11 de enero de 2024, el alguacil temporal informó al Tribunal que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación. (F. 37).
En fecha 08 de febrero de 2024, se libro las compulsas de citación para la parte demandada (Vuelto del F. 37).
En diligencia de fecha 19 de febrero de 2024, el alguacil temporal no le fue posible citar a los ciudadanos JOSÉ JOHAN VARGAS GÓMEZ e IVETTE YUMARVIK DELGADO DE VARGAS. (F. 38).
En diligencia de fecha 08 de marzo de 2024, el alguacil temporal no le fue posible citar a los ciudadanos JOSE JOHAN VARGAS GOMEZ. (F. 39).
En diligencia de fecha 25 de abril de 2025, suscrita por el abogado JELLMER CARRERO, en su carácter de apoderado de la parte demandante, solicito el desglose de los folios 13, 14 y 15 del presente expediente. (F. 40)
Posterior al 08 de marzo de 2024, no se realizaron actos por la parte actora ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, haya ejecutado acto de procedimiento alguno capaz de mantener activo el proceso; en tal virtud, entra esta operadora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención. Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: …” (Subrayado del Tribunal).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó todas las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un año luego de admitida la demanda, generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentada por el ciudadano MIGUEL DAVID SANCHEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.502.939, con domicilio en Cordero, sector campo deportivo, parte baja, Urbanización Villa Neblina, Casa N° 2, Municipio Andrés Bello Estado Táchira, contra los ciudadanos JOSÉ JOHAN VARGAS GÓMEZ E IVETTE YUMARVIK DELGADO DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.232.831 y V-12.516.537, con domicilio en Residencia la arboleda, edificio Arawaney, piso 9, apartamento N° 9-C, en San Cristóbal, Estado Táchira, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO el proceso.
Así mismo se acuerda el desglose de los documentos originales de los folios 13 al 15 del expediente, debiendo dejar copia certificada en su lugar y el original ser entregado a la parte solicitante. Se insta al solicitante a suministrar las copias respectivas a los fines de realizar el desglose. -
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. (Fdo) ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA.- Jueza Suplente. (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado Secretario (Fdo). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado Secretario. Esta el sello del Tribunal. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20897 intentada la demanda por el ciudadano MIGUEL DAVID SANCHEZ ESPINOZA, contra los ciudadanos JOSE JOHAN VARGAS GOMEZ E IVETTE YUMARVIK DELGADO DE VARGAS por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.
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