JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de abril del año dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
Por cuanto este Tribunal observa que en fecha cinco (5) de agosto de 2024, fue recibida por distribución Demanda por Prescripción Adquisitiva, incoada por el ciudadano PEDRO PABLO MELGAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.633.636 y hábil, asistido por la abogada LAURA CAROLINA CONTRAMAESTRE MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.470, y por auto de fecha 17 de marzo de 2025, se instó a la parte actora a consignar el documento de propiedad del bien inmueble objeto de la presente demanda dentro de los cinco (5) días siguientes, sin que hasta la presente fecha presentaren los requisitos solicitados para su admisión, de conformidad lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de este marco, entra esta Juzgadora a examinar la situación de hecho planteada y verificar si están dadas las condiciones de admisibilidad, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
La figura de la Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, la define el autor Edgar Darío Núñez Alcántara, como: “La adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca.”
A tal efecto, el artículo 796 del Código Civil, en su único aparte, la ubica dentro de los modos de adquirir la propiedad:
“La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”
De lo anterior, se evidencia que el legislador previó la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar la prescripción, sin embargo la misma debe cumplir con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De la norma transcrita, se observa que parte del rol de los operadores judiciales es verificar que el proceso desde su inicio tenga las garantías mínimas para las partes intervinientes en la relación jurídico procesal, con lo cual, previa admisión de la demanda, se debe constatar que la misma no sea contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición de ley, por cuanto si ello ocurre la consecuencia lógica es declarar su inadmisión.
Así lo ha desarrollado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 480 de fecha 18 de octubre de 2022, estable:
“Ahora bien, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia N° 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó: 'La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio. Y éstas no se alegan (articulo 346 ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal. y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho: o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”(Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)
Acorde con ello, para declarar la admisión de la demanda de prescripción se debe igualmente cumplir con lo contemplado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.(Subrayado del Tribunal)
De la norma transcrita, se infiere que para intentar la acción de prescripción se requiere:
1- Proponer la demanda contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios del inmueble o titulares de derechos reales.
2- Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
3- Copia certificada del título respectivo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18 de octubre de 2022, Exp. AA20-C-2021-000264, con ponencia del Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, reiterando el criterio que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y en un análisis amplio del juicio declarativo de prescripción, señaló lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento dispone en sus artículos 690 al 696 el juicio declarativo de prescripción, determinándose en el artículo 691 eiusdem los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva.
Dicha norma exige que la demanda deba proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho, por lo que el accionante deberá presentar con el libelo “...una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas...”.
Este requisito resguarda que el proceso se instaurará con la participación de los sujetos interesados, no creando equívocos, conjuntamente con dicha certificación ha de presentarse copia certificada del título respectivo, siendo ambos documentos a tenor del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, indispensables a efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario de ser el caso, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende la prescripción adquisitiva.
También la Sala ha establecido que en este tipo de juicio, que los instrumentos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, no son potestativos de la parte accionante, sino un deber, un requisito sine qua non para el trámite de la demanda.
La individualización de las personas contra quienes se pretende iniciar un juicio declarativo de prescripción, se hace necesaria para respetar las garantías del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, especialmente el derecho a la defensa, consagrado en su numeral 1, evitando así la construcción de un proceso a su espalda, respetándose también lo estatuido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Sala en su sentencia RC-504, de fecha 10 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-828, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, determinó entre otras cosas, entendiéndose los documentos requeridos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, como “…factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil…”.
…
Ahora bien, de las jurisprudencias antes transcritas, tenemos que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda por prescripción adquisitiva deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; exigiéndose además conjuntamente la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo.
Establecido lo anterior, y en relación con el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha sostenido la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad para poder intentar las demandas por prescripción adquisitiva, como se refleja en fallo de fecha 16 de noviembre de 2018, expediente N° 2016-768, caso: Ana Isabel Pérez de Ramírez contra Luisa Rebeca Sánchez Bello y otros, donde se señaló: .
…
Así se tiene entonces, que una vez que el juez a fin de admitir o no la demanda por prescripción adquisitiva, haya estudiado el libelo y los documentos consignados por el mismo, al hacerse palpable que uno no se acompañó el escrito en cuestión con los documentos exigidos por la ley, la consecuencia inmediata es que dicha acción no sea admitida, no teniendo el juzgador ninguna otra alternativa.
De los criterios jurisprudenciales transcritos, se ha de constatar que las normas procesales del juicio declarativo de prescripción, consagrado en el Código de Procedimiento Civil, existentes antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no coliden con la Carta Magna, por lo que no se ha hecho necesario la aplicación del control difuso, para desaplicarlo…”. (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de este Tribunal)
De lo antes expuesto, se evidencia que el Juez de Instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento de los requisitos impuestos por el legislador al demandante en prescripción adquisitiva, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio. Tales requisitos se deben verificar a los efectos de que no se configure la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de aquellas personas que están legitimadas para contradecir la demanda de usucapión, por aparecer como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real cuya adquisición prescripción al pretende el demandante.
Visto lo anterior, de la revisión de los recaudos presentados, se observa que la parte actora no consignó la Copia certificada del titulo de propiedad conforme lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, siendo en este procedimiento un requisito indispensable para la admisión de la demanda en causas de Prescripción Adquisitiva, por lo que lo ajustado a derecho es que se declare inadmisible la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Al hilo de lo anterior, estima quien juzga que en materia de prescripción adquisitiva es principio cardinal la aplicación de los requisitos establecidos artículos 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil, dadas las consecuencias jurídicas de la referida acción. Y claro como está, teniendo el accionante la obligación de acompañar uno de los instrumentos necesarios para su pretensión, como lo es la copia certificada del titulo de propiedad para proceder así a llamar a juicio al propietario del inmueble sobre el cual verse la prescripción, en tal virtud, considera esta operadora de justicia que no cumplió con lo exigido en la ley adjetiva para la admisión de la presente acción.
Por los razonamientos antes expuestos este, JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano PEDRO PABLO MELGAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.633.636 y hábil, asistido por la abogada LAURA CAROLINA CONTRAMAESTRE MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.470, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS HERIBERTO ANTONIO ZAMBRANO, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.517.521, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA SUPLENTE (FDO) LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA.- EL SECRETARIO (FDO) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. Hay sello húmedo del tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.- LCCM/sh.- EXP. 21134/2025.- EL SECRETARIO (FDO) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- El suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del código de procedimiento civil, CERTIFICA: que las anteriores copias certificadas son traslado fiel y exacto de los documentos que cursan en el expediente civil Nº 21134/2025, en el cual el ciudadano PEDRO PABLO MELGAREJO, demanda a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS HERIBERTO ANTONIO ZAMBRANO, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. San Cristóbal, 23 de abril de 2025.
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