JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).
215° y 165º
Por cuanto, fui designada como Jueza Suplente de este Tribunal; me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Vista la transacción celebrada mediante escrito de fecha 11 de abril de 2025 (Fls. 33 al 39), por los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTAÑEDA BARBA, mexicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.643.902, de este domicilio y civilmente hábil, asistido por el abogado ROGELIO GUERRERO RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 310.035, parte demandante, por una parte; y por la otra la Sociedad Mercantil “DJMOTORS’S C.A”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el Nº 12, tomo 119-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J.-503722134, representada por el ciudadano JUAN MANUEL DÍAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.219.614, con el carácter de presidente, asistido por el abogado SANDRO ALEXANDER RAMÍREZ ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.993, actuando con el carácter de parte demandada. Mediante la cual realizaron la presente Transacción Judicial en los términos por ellos expuestos, solicitando que se homologue.
Esta sentenciadora estima pertinente formular las siguientes consideraciones con relación a la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, conforme a lo establecido en los artículos 1.713 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Al respecto el artículo 1713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que, en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio… que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
En el caso de marras, es indispensable destacar que efectivamente existe un litigio pendiente, el cual está referido a un SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS, y en el cual no ha habido sentencia definitiva que dirima la presente controversia; asimismo, se observa que ambas partes se encontraban asistidas de abogados, manifestando su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende este operador de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada realizada por las partes en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
(Fdo) Abg. LETTY CAROLINA CASTRO, Juez Suplente. (Fdo) Abg. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ M. Secretario. (Está el sello del tribunal). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. (Fdo) Abg. SEBASTIÁN MÉNDEZ. Secretario. Exp. 21.099/2025 LCC/rv. Va sin enmienda. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, Certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el Expediente Civil N° 21.099/2025, relacionado con la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO CASTAÑEDA BARBA, contra la Sociedad Mercantil “DJMOTORS’S C.A”, representada por el ciudadano JUAN MANUEL DÍAZ SÁNCHEZ, por SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS. San Cristóbal 23 de abril de 2025.
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