TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de abril del año dos mil veinticinco (2025).-

215º Y 166º

Por cuanto, fui designada como Jueza Suplente de este Tribunal; me ABOCO al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, revisadas las actas procesales se observa:
En diligencia de fecha 01 de abril de 2024, suscrita por los abogados ANA GAMBOA y OTONIEL MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 78.112 y 78.742, consignaron el acta de defunción de la ciudadana GLADYS ANTONIA CACERES VIVAS, quien era parte demandante en la presente causa.
En el auto de fecha 03 de abril de 2024, fue suspendida la causa hasta que no fueran citados los herederos de la ciudadana GLADYS ANTONIA CACERES VIVAS.
En diligencia de fecha 07 de abril de 2025, suscrita por los abogados ANA GAMBOA y OTONIEL MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 78.112 y 78.742, solicitaron el abocamiento de la juez en la presente causa y la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 3.
Ahora bien, visto que hasta la presente fecha no han sido citados los herederos de la mencionada causante, el Tribunal para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue pro el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista al causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Subrayado del tribunal)

A este respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 01855 del 14/08/2001, estableció:

“...El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).


De la lectura de la norma trascrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante la quietud o inercia es la perención de la instancia.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la causa se extingue cuando pasados seis meses desde la suspensión del proceso por la muerte de uno de los litigantes, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 01 de abril de 2024 la parte demandada consigno en el expediente la copia certificada del acta de defunción de la parte demandante, ciudadana GLADYS ANTONIA CACERES VIVAS; y por medio de auto de fecha 03 de abril de 2024 se suspendió la causa para hasta que no fueran citados los herederos de la parte demandante; de las cuales transcurrieron más de seis (6) meses, sin que se haya realizado ningún acto para impulsar el procedimiento, como sería el tendente a continuar la causa por parte de los interesados, entrando en la causal de extinción del proceso establecida en el numeral tercero del artículo 267 Ibidem.
En tal virtud, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial y así formalmente se decide.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a la parte demandada.¬ ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA.- JUEZA SUPLENTE - ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ.- SECRETARIO.- Así mismo se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.- ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ.- SECRETARIO.- LCCM/nm.- Exp.20632.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias certificadas son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el expediente civil N° 20632 intentada la demanda por la ciudadana GLADYS ANTONIA CÁCERES VIVAS contra SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS (PÓLIZA DE SEGURO). San Cristóbal, veintitrés (23) de abril del año dos mil veinticinco (2025).