JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once (11) de abril del año dos mil veinticinco (2025).
214° y 166°
Visto el escrito de Promoción de Pruebas, presentadas en fecha 02 de abril de 2025, por los abogados MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS y CAROLINA DEL VALLE VARELA CASANOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 273.041 y Nº 293.765, la parte actora en la presente causa, por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión que recaiga, a EXCEPCIÓN de la prueba de evacuación de testigo solicitada, por las siguientes razones:
Al respecto este Tribunal observa, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”. (Subrayado de este Tribunal)
Sobre la pertinencia y legalidad de la prueba, resulta oportuno citar al Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra LA PRUEBA Y SU TÉCNICA, en el cual estableció lo siguiente:
“… Así la prueba promovida puede no ser pertinente ya porque sea inadecuada, no accesible, superflua o no seria y no tiene objeto de demostrar un hecho con pruebas que son ineficaces o inadecuadas para lograr la convicción o certeza de su existencia. … se da por impertinencia cuando los hechos que se trate de probar no tiendan directamente a calificar la acción del demandante o excepción del demandado, o cuando no sea manifiesta su eficacia, incongruencia o inadecuación…”. (Pág. 63, Quinta Edición, Caracas 1991. Subrayado de este Tribunal)
Conforme a lo antes señalado se evidencia que el Juez admitirá las pruebas que sean legales y pertinentes, y desechará las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; en el caso en marras, la prueba aquí promovida relacionada con la “evacuación de testigos”, es imprecisa plantea una ambigüedad, pues no se precisa con claridad lo solicitado por la parte promovente, y además, no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo pertinente en este caso, aportar la información necesaria para su correcta promoción, razón por la cual se NIEGA LA ADMISIÓN de dicha prueba por ser imprecisa. Y ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. (Fdo) Abg. LETTY CAROLINA CASTRO -JUEZ SUPLENTE.- (Fdo) Abg. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ.- SECRETARIO.- En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. 21.121/2025. El Suscrito, Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original el cual cursa en el Expediente Civil N° 21.121/2025, relacionado con la demanda interpuesta los abogados MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS y CAROLINA DEL VALLE VARELA CASANOVA, contra el ciudadano ELKIN ALEJANDRO GÓMEZ LEÓN, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. San Cristóbal 11 de abril de 2025.
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