REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

214° y 166°
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ALICIA DIAZ PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.731.823, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS JULIO FUENTES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.367.997, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 48.292; y RAFAEL FRANCISCO SÁNCHEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.495, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 48.357.

PARTE DEMANDADA: AURA MARIA ACOSTA DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.476; JESUS MANUEL HERNANDEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-14.417.658; LUIS FELIPE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.903.400; y NAUDI CAROLINA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-11.813.169, de este domicilio y hábiles.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: AURA MARIA ACOSTA DE HERNANDEZ, y LUIS FELIPE HERNANDEZ, abogado Reinaldo Romero Urbina, titular de la cédula de identidad N°2.935.212, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.756.

DEFENSOR AD LITEM DE LA CODEMANDADA NAUDI CAROLINA SILVA: Abogada Diamela Coromoto Calderón Briceño, titular de la cédula de identidad N° 5.501.378, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 31.109.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA.

EXPEDIENTE: 35.729/2017

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Carmen Alicia Díaz Perozo, asistida por los abogados Carlos Julio Fuentes Rojas y Rafael Francisco Sánchez Hernández, en contra de los ciudadanos Aura María Acosta de Hernández, Jesús Manuel Hernández Acosta, Luis Felipe Hernández y Naudi Carolina Silva Noguera, por nulidad de contrato de venta con opción a compra celebrado mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, el día 7 de agosto de 2012, bajo el N° 7, Tomo 277; así como la nulidad del documento autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 28 de noviembre de 2011, bajo el N° 32, Tomo 07-A, Folios 121 al 124, Cuarto Trimestre del Protocolo Tercero de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro. (Folios 1 al 18. Anexos 19 al 99)
Por auto de fecha 3 de agosto del 2017 se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Aura María Acosta de Hernández, Jesús Manuel Hernández Acosta, Luis Felipe Hernández y Naudi Carolina Silva Noguera para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citados más un día que se les concedió como término de la distancia a fin de dar contestación a la demanda. Para la práctica de la citación se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial (Folio 102)
Mediante diligencia de fecha 9 de agosto del 2017, la ciudadana Carmen Alicia Díaz Perozo, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Carlos Julio Fuentes Rojas y Rafael Francisco Sánchez Hernández. (Folio 107)
Mediante oficio de fecha 11 de agosto del 2017, se remitió al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira compulsa de citación a los ciudadanos Naudi Carolina Silva y Jesús Manuel Hernández Acosta. (Folio 109)
En fecha 28 de septiembre del 2017, la representación judicial de la parte demandante solicitó que la citación de los ciudadanos Aura María Acosta De Hernández y Luis Felipe Hernández, se practicara por el Alguacil de este Tribunal.(Vuelto del Folio 111)
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre del 2017, los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron que se practicara la citación de los demandados domiciliados en la ciudad de San Cristóbal (Folio 112)
Por diligencia de fecha 22 de marzo de 2018, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado personalmente a la codemandada Aura María Acosta de Hernández. (Folio 114 y 115)
En fecha 22 de marzo del 2018, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado personalmente al ciudadano Luis Felipe Hernández. (Folios 116 al 117)
A los folios 124 al 151 y 154 corren actuaciones relativas a la citación de la codemandada Naudi Carolina Silva Noguera practicada por carteles por el Tribunal Comisionado.
En fecha 22 de febrero de 2018, el Alguacil del Tribunal comisionado dejó constancia de haber citado personalmente al codemandado Jesús Manuel Hernández Acosta. (Folios 152 al 153)
A los folios 159, 164, 165 y su vuelto, 166, 167 y 169 al 170, corren actuaciones relativas a la designación, notificación, aceptación, juramentación y citación de la defensora ad litem designada a la codemandada Naudi Carolina Silva Noguera.
Por auto de fecha 27 de julio de 2018, la juez que suscribe este fallo se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 163)
Mediante escrito presentado el 18 de febrero del 2019 la defensora ad-liten de la codemandada Naudi Carolina Silva Noguera dio contestación a la demanda. (Folio 171)
Por escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2019, los codemandados Aura María Acosta de Hernández y Luis Felipe Hernández, dieron contestación a la demanda. (Folios 174 y su vuelto)
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero del 2019 los ciudadanos Aura María Acosta de Hernández y Luis Felipe Hernández otorgaron poder apud acta al abogado Reinaldo Romero Urbina (Folio 175)
Por escrito de fecha 7 de marzo del 2019 la abogada Diamela Coromoto Calderón Briceño, defensora ad-liten de la codemandada Naudi Carolina Silva Noguera, promovió pruebas (Folio 176). Tales pruebas fueron agregadas por auto de fecha 22 de marzo de 2019. (Folio 177)
Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero del 2019 los apoderados judiciales de la parte demandante promovieron pruebas (Folio 178 al 182). Tales pruebas fueron agregadas por auto de fecha 22 de marzo de 2019. (Folio 183)
Por auto de fecha 9 de abril del 2019, se admitieron las pruebas promovidas por la abogada Diamela Coromoto Calderón Briceño, defensora ad-liten de la codemandada Naudi Carolina Silva Noguera. (Folio 184)
Mediante auto de fecha 9 de abril de 2019, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 188).

II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del Juicio incoado por la ciudadana Carmen Alicia Díaz Perozo, asistida por los abogados Carlos Julio Fuentes Rojas y Rafael Francisco Sánchez Hernández, en contra de los ciudadanos Aura María Acosta de Hernández, Jesús Manuel Hernández Acosta, Luis Felipe Hernández y Naudi Carolina Silva Noguera, por nulidad de contrato de venta con opción a compra celebrado mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, el día 7 de agosto de 2012, bajo el N° 7, Tomo 277; así como la nulidad del documento autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 28 de noviembre de 2011, bajo el N° 32, Tomo 07-A, Folios 121 al 124, Cuarto Trimestre del Protocolo Tercero de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro.
La parte demandante manifestó que desde el año 2005 inició vida en pareja con el ciudadano: JESUS MANUEL HERNANDEZ ACOSTA, habiendo de esta unión procreando un hijo de nombre: KLEIDER MANUEL HERNANDEZ DIAZ, el cual nació el día 19 de mayo de 2.008, y una segunda que es la niña: LUISA NATHALY HERNANDEZ DIAZ, quien nació el día 10 de agosto del año 2.012, tal como se desprende de la partida de nacimiento N° 803, de fecha 14 de agosto del año 2.014. Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Sebastián y que quedó asentada como ACTA DE MATRIMONIO N° 031-2008, de fecha 28-03-2008.
Que fortalecida su familia, inicialmente por la comunidad concubinaria existente y regida por el Artículo 767 del Código Civil, ahora por el vínculo matrimonial contraído, comenzó a regirse la institución de su familia por la regulación del Artículo 137 del Código Civil entre otros, y comenzó a partir del momento del matrimonio a regir esta institución y a producir los efectos y consecuencias legales que se prevé para el mismo. Que habiendo contraído matrimonio civil con el ciudadano: JESUS MANUEL HERNANDEZ ACOSTA, en fecha 28 de marzo de 2008, tal como se demuestra en el acta de matrimonio N° 31-2008, de fecha 28 de marzo de 2.008, por ante la Primera Autoridad Civil de la Presidente de la Junta Parroquial Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, derivándose del matrimonio las obligaciones y derechos fundamentales consagrados en el Artículo 137 del Código Civil y formándose un patrimonio común, instituciones regidas en el Libro Primero del Código Civil, en el cual se establecen disposiciones relacionadas a la institución del matrimonio, y que regula además los bienes que pertenecen a dicha comunidad de gananciales.
Que desde que contrajo matrimonio civil con el precitado ciudadano, hasta la presente fecha, han mantenido una relación fundamentada en el vínculo del matrimonio, regulado por la Legislación Venezolana, sin que entre ellos a partir de la fecha de matrimonio se hubiese solicitado separación de cuerpos y de bienes, sin haberse solicitado divorcio alguno, y sin que hasta la presente hubiese operado regulación legal alguna que establezca patrimonio distinto al de la comunidad conyugal, pues tampoco antes de la celebración de su matrimonio se celebraron capitulaciones matrimoniales.
Que siendo la esencia de su unión matrimonial, no solo se han cumplido los fines del matrimonio, sino que se ha fomentado un patrimonio común, integrado por activos y pasivos, que se encuentran de por mitad para cada uno de los esposos. Que desde que contrajeron matrimonio han adquirido algunos bienes, apreciables en dinero, entre ellos se encuentra un inmueble constituido por la vivienda unifamiliar ubicada, en la calle 1, Urbanización Villa Paraíso, Sector la García, Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, signada con el Código Catastral N° 18-01-11-01-01, con una superficie aproximada de Ciento Veintisiete Metros, con Cincuenta Centímetros Cuadrados (127,50 Mts.2), con las siguientes dependencias distribuidas así: Porche, sala, comedor, cocina, oficios, garaje descubierto, dos habitaciones y un baño, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Parcela N° 2, mide diecinueve metros (19 Mts); SUR: Con vía interna del Urbanismo, mide dieciséis metros con treinta Y cinco centímetros (16,35 Mts.); ESTE: Con carretera vía Cordero, hoy carrera 17, mide seis metros (6 Mts.); y OESTE: con calle 1 del urbanismo, mide Siete Metros(7 Mts.). Inmueble este adquirido según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, Bajo el N° 32, Tomo 26, Folios 136 al 144, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 13 de marzo de 2.006
Que la regulación patrimonial que rige la institución del matrimonio está en el Artículo 148 del Código Civil, siendo las normas señaladas de orden publico absoluto, es decir no pueden ser relajadas por convenios particulares y no pueden ser violentadas y su observancia y aplicación son de estricto cumplimiento.
Que por efecto del mandato legal nace el patrimonio conyugal, regulado por la constitución y el Código Civil, no pudiendo ser abstraídas las normas que lo regulan por ser de orden público. Que en la unión matrimonial se adquirieron un conjunto de pasivos y activos, que son los elementos que conforman el patrimonio conyugal, representado dichos elementos en bienes muebles e inmuebles, los cuales pertenecen proporcionalmente en un cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge. Que dentro de los bienes se adquirieron derechos y acciones sobre el inmueble constituido por la casa de habitación, destinada a vivienda principal y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida signada con el N° P-01, Ubicada en la Calle 1 de la Urbanización Villa Paraíso, que se encuentra en la García, Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, signado con el Número de Catastro 18-01-11-01-01, cuyos linderos y medidas y demás denominaciones que constan en el documento de Parcelamiento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo No. 49, Tomo 14, Protocolo Primero, Folios 139 al 144 de fecha 20 de agosto de 1.966, modificado según documento Registrado ante la misma Oficina de Registro Bajo el Número 24, Tomo 17, Protocolo Primero, folios del 120 al 128 de fecha 21 de noviembre de 1.997. Que el inmueble tiene una superficie aproximada de Ciento Veintisiete Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (127, 50 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: una planta distribuida así: Porche, Sala-comedor, cocina, oficios, garaje descubierto, dos habitaciones y un baño. Sus linderos son: NORTE: Con parcela N° 02, mide diecinueve metros (19,00 Mts.); SUR: Con vía interna del Urbanismo, mide dieciséis metros con treinta y cinco centímetros (16,35 Mts,); ESTE: Con carretera vía Cordero hoy carrea 17 vía Cordero, mide seis metros (6,00 Mts) y OESTE: Con Calle 1 del Urbanismo, mide Siete Metros (7,00 Mts.).
Que al referido inmueble le corresponde un porcentaje de parcelamiento sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de 0,6396% tal y como consta en el documento de parcelamiento citado y pertenece proporcionalmente a la comunidad conyugal de acuerdo al Código Civil.
Que el inmueble descrito fue adquirido en fecha 13 de marzo de dos mil seis (2 .006), quedando inserto bajo el No. 32, Tomo 26, folios 136 al 144, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, a través de la figura compra a crédito habiendo sido liberado por documento de cancelación y Liberación, inscrito por ante el Registre Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 26 de Julio de 2.012, bajo el N° 13, Folio 43, Tomo 25 del Protocolo de Transcripción del año 2012.
Que es el caso que se enteró en el mes de marzo de este año 2,017 que existe una causa signada con el número 21.560 de la Nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual la ciudadana: NAUDI CAROLINA SILVA NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.813.169, domiciliada en Barrancas, Calle Altamira, Casa A-18, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a quien nunca ha visto en vida, menos aún conocerle, demanda con el carácter de OPCIONADA COMPRADORA, a los ciudadanos: AURA MARIA ACOSTA DE HERNANDEZ, venezolana, cédula de identidad N° \/.-14.099.476; JESUS MANUEL HERNANDEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° \/.-14.417.658 y LUIS FELIPE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número \/.-2.903.400, todos domiciliados en el Estado Táchira y señala que a los dos primeros los lleva a juicio con el carácter de propietarios y al último en su condición de cónyuge de AURA MARIA ACOSTA DE HERNANDEZ.
Que indica la ciudadana NAUDI CAROLINA SILVA NOGUERA, como objeto de la demanda lo siguiente: “Demando el cumplimiento del Contrato de Opción de Compra que he suscrito con los demandados, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de Agosto de 2012, quedando inserto bajo el Nro. 7, Tomo 277, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, prorrogado en su plazo de vigencia a través de documento privado debidamente suscrito entre las partes; mediante el cual los Demandados me dieron opción de compra sobre un inmueble de su propiedad, y que estos últimos se niegan, sin justa causa a cumplir con las obligaciones derivadas de dicho contrato, como lo es la venta del inmueble.”
Que la referida demanda en el CAPITULO III denominado DE LOS HECHOS, señala: “Es así como el día 28 de noviembre de 2011, suscribí con los aquí demandados, AURA MARIA ACOSTA DE HERNANDEZ y JESUS MANUEL HERNANDEZ ACOSTA, ya identificados, un contrato de Opción de Compra, por ante el Registro Público en funciones de notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, quedando inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por dicho registro, Bajo el Nro. 32, Tomo 07-A, folios 121 – 124, Cuarto Trimestre del Protocolo Tercero; dentro del cual se encuentra anexo por la propia notaria ya citada, el título de propiedad del inmueble, inscrito por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 13 de marzo de 2006, Bajo el N° 32, Tomo 26, Protocolo Primero, Primer Trimestre. El contrato de opción de compra, también fue firmado, en señal de consentimiento y autorización del acto que allí se celebra, por el demandado LUIS FELIPE HERNANDEZ, ya identificado, en su carácter de cónyuge de AURA MARIA ACOSTA DE HERNANDEZ”
Igualmente se indica en la referida demanda “…en fecha 07 de agosto de 2012, suscribí con los demandados AURA MARIA ACOSTA HERNANDEZ y JESUS MANUEL HERNANDEZ ACOSTA, ya identificados, un segundo Contrato de Opción de Compra, mediante el cual estos se obligaban de nuevo, a darme en venta el inmueble de su propiedad ya identificado…” Asimismo, señala “El segundo contrato de Opción de Compra fue autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de agosto de 2012, quedando inserto bajo el Nro. 7, Tomo 277, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría…”
Que se observa así, que la pretensión recae sobre un inmueble que se describe y sobre el cual tiene derechos de propiedad proporcionalmente por estar el bien regido por la comunidad conyugal existente entre su persona y JESUS MANUEL HERNANDEZ ACOSTA, y que en el Juicio indicado se me desconoce, primero por no haber sido parte en los documentos autenticados en que dice la ciudadana: NAUDI CAROLINA SILVA NOGUERA, segundo por no haber tenido conocimiento de los citados documentos, tercero por no reconocer y no haber nunca convalidado los citados documentos, y por no ser parte en el citado procedimiento contenido en el expediente N° 21.560 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que en ambos instrumentos se le desconocen sus derechos como propietaria pues ha estado ausente en todo este drama en el cual no es parte, pero que si le perjudica, razones que a su entender considera suficientes para intentar esta acción.
Que en ningún momento ha dado su consentimiento para contratar en la forma en que lo indicó la ciudadana: NAUDI CAROLINA SILVA NOGUERA, pues como lo dijo nunca la ha visto en su vida, ni ha contratado con esta ciudadana. Que tendrá el Tribunal que ordenar un acto para conocerla, menos aún ha contratado con esta ciudadana, ni ha firmado documento o contrato alguno que la obligue para con ella, ni en el que comprometa el inmueble descrito, sobre el cual tiene plenos derechos de propiedad, y sobre el cual ejerce los atributos de la misma, tales como usas, gozar y disponer del inmueble conforme a sus derechos, y se entera del supuesto contrato autenticado en marzo del año 2017, todo lo cual le crea daños y perjuicios. Que nunca ha prestado su consentimiento para enajenar, gravar, comprometer o crear gravámenes sobre el inmueble en cuestión, y a falta de consentimiento de su parte mal puede el Tribunal u organismo de la República violentar su derecho humano a la propiedad previsto en el Artículo 115 constitucional, e igualmente establecido en el Artículo 545 del Código Civil.
Que es víctima de unos papeles que denominan documentos, que no constituyen para ella ningún documento, pues nunca los ha suscrito y de una acción judicial, y un conjunto de actos judiciales que obran en su contra, en contra de sus derechos y de sus descendientes: KLEIDERMANUEL HERNANDEZ DIAZ, y LUISA NATHALY HERNANDEZ DIAZ.
Pide que se decrete la nulidad de los nombrados documentos autenticados de los cuales nunca fue parte, pues no prestó su consentimiento; y siendo este un requisito existencial y de valides de todo contrato, sin haberse prestado el mismo, solicita se decrete la nulidad de los contratos llamados opción de compra autenticados por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 7 de agosto de 2012, inserto bajo el N° 7, Tomo 277 de los libros de autenticación llevado por ese notaria, por cuanto no son emanados de su persona y del cual no ha sido parte, y el documento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de Estado Táchira, bajo el N° 32, Tomo 07-A, folios del 121 al 124, Cuarto Trimestre del Protocolo Tercero. Que con relación a estos mismos llamados documentos los desconoce de conformidad con la Ley.
Fundamenta la demanda en los Artículos 137, 148, 149, 164, 168, y 170 del Código Civil. Que es de fácil comprensión que la venta a la que se refiere en esta demanda a su entender es nula, por lo tanto inexistente en el mundo jurídico ya que en ningún momento se dio el consentimiento de parte de la demandante para que dispusieran del bien propiedad de la comunidad conyugal, ni mucho menos se ha convalidado tal actuación. Que por otra parte el codemandado JESUS MANUEL HERNANDEZ ACOSTA, conocía perfectamente que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, pues en las actas procesales en ningún momento se indicó que era su cónyuge, ni de su parte, ni de quienes aparecen identificados en ese proceso como demandantes ni como demandado. Que si bien es cierto en el documento de opción a compra el ciudadano JESUS MANUEL HERNANDEZ ACOSTA, da en venta con opción a compra a la ciudadana NAUDI CAROLINA SILVA NOGUERA, no es menos cierto que este ciudadano para el momento en que efectuó la venta no estaba soltero, su estado civil era el de casado, no existe, ni ha existido ninguna separación de cuerpos y de bienes, ni había divorcio alguno, ni muchos menos partición sobre bienes que componen la comunidad conyugal, pues esto sólo puede ocurrir una vez decretada la disolución del vínculo conyugal o el decreto de una separación de cuerpos y de bienes mientras tanto el mencionado codemandado no podía disponer de ningún bien ni siquiera en el supuesto de que sólo cediera esa indicada cuota parte que le corresponde.
Pide en que la parte demandada convenga o a ello sean condenados por el Tribunal que habiendo contraído matrimonio civil la demandante con el ciudadano: JESUS MANUEL HERNANDEZ ACOSTA, en fecha 28 de marzo de 2008, según acta de matrimonio N° 31-2008 por ante la Primera Autoridad Civil de la Presidente de la Junta Parroquial Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se derivaron del matrimonio las obligaciones y derechos fundamentales consagrados en el Artículo 137 del Código Civil, formándose un patrimonio común, cuyas instituciones son regidas en el Libro Primero del Código Civil, y se establecen disposiciones relacionadas a la institución del matrimonio, que regulan los bienes que pertenecen a dicha comunidad de gananciales y que por los efectos del matrimonio el bien inmueble descrito en este libelo de demanda le corresponde en propiedad como comunera o copropietaria. Que el bien inmueble descrito en los hechos de la demanda, es un bien que pertenece proporcionalmente a la comunidad conyugal existente entre la demandante y el codemandado JESUS MANUEL HERNANDEZ ACOSTA, pues el bien fue adquirido por esta comunidad en fecha posterior al matrimonio, por documento de liberación en el cual consta el pago, inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés del Estado Táchira, de fecha 26 de julio de 2.012, bajo el 13, Folio 43, Tomo 25 del Protocolo de Transcripción del año 2012, siendo que el matrimonio se celebró el día 28 de marzo de 2008, tal se demuestra en el acta de matrimonio N° 31-2008, por ante la Primera Autoridad Civil de la Presidente de la Junta Parroquial Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Solicita que se declare la nulidad del contrato de venta con opción a compra celebrado en fecha 7 de Agosto del 2012, por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 7, Tomo 277, del cual nunca formó parte, pues nunca prestó su consentimiento para esa contratación, así como considera se debe decretar por los mismos hechos, por las mismas razones, y con base a los fundamentos legales invocados el documento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de Estado Táchira, bajo el N° 32, Tomo 07-A, folios del 121 al 124, Cuarto Trimestre del Protocolo Tercero.
La abogada DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, en su carácter de defensora ad-litem, de la ciudadana Naudi Carolina Silva, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo todos los alegatos esbozados por la parte de la demandante en su libelo de la demanda. Asimismo, rechazó, negó y contradijo la presente demanda en todas y cada unas de sus partes en los hechos prenombrados como en el derecho incoado en contra de la ciudadana NAUDI CAROLINA SILVA. Aunado a ello, rechazó, negó y contradijo todos los argumentos de derecho, de hecho antes expuestos y solicitó se declare sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Carmen Alicia Díaz Perozo.
Los codemandados AURA MARIA ACOSTA DE HERNANDEZ y LUIS FELIPE HERNANDEZ, en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestaron: Que son los padres biológicos del ciudadano: JESUS MANUEL HERNÁNDEZ ACOSTA, y en la actualidad, son los suegros de la demandante por ser la ciudadana: CARMEN ALICIA DIAZ PEROZO, la esposa de su mencionado hijo, habiendo de esta unión procreado un hijo de nombre. KLEIDER MANUEL HERNANDEZ DIAZ, el cual nació el día 19 de mayo de 2.008, y una segunda que es la niña: LUISA NATHALY HERNANDEZ DIAZ, quien nació el día 10 de agosto del año 2 012, tal como se desprende de la Partida de Nacimiento N° 803, de fecha 14 de agosto del año 2.014, todo ello producto de la unión que desde el año 2005 iniciaron como pareja la demandante y el ciudadano JESUS MANUEL HERNANDEZ ACOSTA, iniciándose así como una unión concubinaria, y posteriormente con el matrimonio Civil celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Sebastián en fecha 28-03-2008. Que los efectos del matrimonio, están en la Ley, pues ellos como codemandados, no forman parte de esa comunidad, como tampoco pueden desconocerla.
Que desde que la demandante y el ciudadano JESUS MANUEL HERNÁNDEZ ACOSTA, se casaron y aun antes en la relación concubinaria, estos, adquirieron bienes apreciables en dinero, entre ellos el inmueble vivienda unifamiliar ubicada, en la calle 1, Urbanización Villa Paraíso, Sector la García, Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que se describe en la demanda y ellos en ningún momento han tenido la intención de afectar el patrimonio de la demandante.
Que con relación a una causa signada con el Número 21.560 tramitada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, allí la demandante, es la ciudadana. NAUDI CAROLINA SILVA NOGUERA pues esa acción no fue intentada por ellos y en ningún momento le han negado los derechos de la demandante, ni le han conculcado sus derechos de propiedad a la demandante.
A los fines de la resolución del mérito de la controversia se hace necesario puntualizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar debe precisarse cuáles son los bienes considerados propios de los cónyuges a tenor de lo dispuesto en el Artículo 151 el Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido. Resaltado propio.

En la norma transcrita supra el legislador estableció en forma expresa la categoría de los bienes que se consideran propios de cada uno de los de los cónyuges y por tanto excluidos de la comunidad de gananciales que nace con la celebración del matrimonio, incluyéndose dentro de esta categoría “los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio”.
Igualmente, en el Artículo 154 eiusdem dispuso el legislador la forma de administración de los bienes propios de los cónyuges, en los términos siguientes:

Artículo 154.- Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes: pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el consentimiento del otro.

De igual forma, los Artículos 156, 164 y 168 del Código Civil establecen cuáles son los bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales, y regulan la forma para su administración disponiendo lo siguiente:

Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Artículo 164.- Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades.
En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan.
En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

En las normas transcritas el legislador previó una presunción iuris tantum, en cuanto a que todos los bienes adquiridos durante el matrimonio pertenecen a la comunidad conyugal con independencia que la adquisición se hubiere hecho a nombre de uno sólo de los cónyuges, salvo que se demuestre que son propios de uno de ellos. Asimismo, el Artículo 168 del Código Civil estableció las reglas de administración de los bienes de la comunidad facultando en forma expresa a cada uno de los cónyuges para administrar por sí sólo los bienes de la comunidad que hubieran adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo. Sin embargo, dispuso que es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso, o para gravar los bienes gananciales cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 126 de fecha 26 de abril de 2000 expresó:

En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 3 de junio de 1998, estableció lo siguiente:
“Es evidente que la intención del legislador de 1982, plasmada claramente en la letra de los artículos vigentes citados supra [168, 169, 170, 171 y 172 del Código Civil], fue la de mejor proteger los bienes de los cónyuges en la comunidad de gananciales. Así, el artículo 168 del nuevo Código restringió las facultades administrativas amplias que tenía el marido en el Código derogado y equiparó a la mujer con aquél en la administración de dichos bienes. Igualmente equiparó a la mujer con el marido en materia de disposición de los bienes comunes, al exigir el vigente artículo 168 el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar a título oneroso o gratuito los bienes que en dicho artículo se señala, estableciendo además que la legitimación en juicio en tales casos comprende a los dos en forma conjunta. Estas disposiciones colocaron a la mujer en situación de igualdad, en cuanto a la posibilidad de enajenar y obligar a título oneroso los bienes comunes, como se evidencia de una interpretación concordada de los artículos 168 y 170 del derogado Código.
Ahora bien, por argumento a contrario de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil vigente, cualquiera de los cónyuges puede actuar libremente para administrar o disponer, y consiguientemente estar en juicio, en todo lo no expresamente restringido por este artículo 168; y ello acarrea responsabilidad para la comunidad conyugal. No obstante, con la finalidad de proteger a cada uno de los cónyuges de los excesos de una administración irregular o de los riesgos que puedan derivarse de la imprudencia del otro, el artículo 171 del Código Civil vigente prevé que el cónyuge que se encuentre en esa situación de posible perjuicio, pueda solicitar del juez las providencias conducentes a evitar aquel peligro y si ello no bastare, pedir la separación de bienes”. (Expediente N°RC 99-466)


En tal sentido, el Dr. Francisco López Herrera en su obra “Derecho de Familia” expone:
Las reglas generales referentes a los derechos y facultades de cada esposo en cuanto a la administración de sus respectivos bienes propios, pueden agruparse en tres principios fundamentales: libertad de administración y de disposición por acto oneroso; necesidad de consentimiento del otro cónyuge para enajenaciones a título gratuito; y validez de los actos de administración ejecutados por uno de los esposos respecto de los bienes propios del otro, con la tolerancia de éste.
1) Libertad de administración y de disposición por acto oneroso
Reconoce el art. 154 CC que “…”. De manera que ninguno de los esposos tiene derecho de imponer su intervención en la gestión que lleve a cabo el otro sobre sus bienes particulares: el sistema garantiza tanto al marido como a la mujer, dentro del régimen legal de comunidad de gananciales, una completa libertad y autonomía de acción en todo lo relativo a la administración de los bienes que les son respectivamente exclusivos. En otras palabras, dicho sistema patrimonial matrimonial, en lo tocante a los bienes propios de cada cónyuge, prácticamente equivale a un sistema de separación de bienes, con la única excepción que poco más adelante indicaremos.
La plena autonomía de administración sobre sus bienes particulares, reconocida al esposo propietario, se entiende tanto respecto de los actos de conservación de ellos, como de los actos de administración propiamente dichos y también de los actos de disposición de los mismos a título oneroso. Adicionalmente, cada cónyuge actúa libremente –sea como demandante o como demandado- en todos los asuntos judiciales relacionados con sus bienes particulares, sin requerir la licencia, la autorización ni la comparecencia del otro esposo.
De lo expuesto se deduce otra consecuencia adicional: dada la absoluta autonomía que tiene cada esposo en la gestión de sus bienes propios, ninguno de ellos está obligado a rendir cuentas de su administración al otro cónyuge, durante el matrimonio o después de disuelto el vínculo.
( Tomo II, Caracas 2006, Universidad Católica Andrés Bello, p.s. 79, 80).

Igualmente, es preciso destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia proferida el 10 de agosto de 2000, en el expediente N° Exp. N° 98-726, respecto de la propiedad de los bienes inmuebles adquiridos antes del matrimonio sobre los cuales se constituya una hipoteca que se cancele durante el vínculo matrimonial. En efecto, dicho fallo estableció lo siguiente:

En el caso de autos, afirma el recurrente que el juez de alzada dio por demostrada la exclusiva propiedad de la actora sobre el bien constituido por el apartamento Nº 158 ubicado en el piso 15 del edificio Torre C del Conjunto Residencial los Caobos, sin que analizara un documento donde consta que, después de contraído el matrimonio, se constituyó una hipoteca sobre el mismo bien, lo que a su entender, modifica el documento de fecha anterior que atribuye la propiedad a la actora.

Ahora bien, de la lectura de la recurrida se constata que, efectivamente, la alzada no mencionó en el fallo el documento al cual hace referencia el recurrente, pero independientemente de esta circunstancia, el falso supuesto alegado y configurado en el fallo no tiene influencia en lo decidido, pues la constitución del gravamen hipotecario sobre el bien inmueble por el cónyuge Domingo Manuel Centeno Reyes y consentido por la actora, en ningún sentido desvirtúa la propiedad del inmueble adquirido con anterioridad al matrimonio. En efecto, la exclusiva propiedad de la actora sobre el bien inmueble quedó demostrada con el documento registrado de adquisición el cual es de fecha anterior a la celebración del matrimonio, lo cual es suficiente para que se le excluya de la comunidad conyugal, a tenor de lo previsto en el artículo 151 del Código Civil. Así se decide. (Resaltado propio)

Dicho criterio también fue sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°1249 de fecha 16 de diciembre de 2015, en la cual expresó lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se observa que la parte actora adquirió un inmueble en fecha 14 de marzo de 2001, es decir, antes de la celebración del matrimonio con la ciudadana Rosana Josefina Navas González, el cual aconteció el día 16 de febrero de 2002, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 151 del Código Civil, considera esta Sala de Casación Social que ese bien no pertenece a la comunidad conyugal por ser propio; sin embargo, con la entidad de trabajo Sincrudos de Oriente (SINCOR), C.A. –empresa para la cual el demandante laboró– se constituyó una hipoteca especial y convencional, para ser sufragada con años de servicios, cuya obligación quedó saldada en fecha 15 de julio de 2011.

…Omissis…

En sintonía con estas consideraciones, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de mayo de 1992, (caso: Ángela Sánchez de Cardozo contra Luis Ernesto Torres Olivares), dejó sentado que por haber comprado el demandado un inmueble con un crédito hipotecario antes de la celebración del matrimonio y haber pagado el saldo restante “...cuando ya estaba vigente la sociedad conyugal que existió entre él y su esposa (…) debe indudablemente recompensar a la comunidad de gananciales, porque obtuvo un provecho personal a costa de dicha comunidad. En consecuencia, el esposo debe abonar a su ex cónyuge la mitad de lo que canceló por concepto de saldo final del precio por el cual adquirió el inmueble que causa la plusvalía...”.
En tal sentido, esta Sala de Casación Social acoge este precedente jurisprudencial, considerando lo siguiente: i) Los pagos son imputables a la deuda contraída con motivo del préstamo hipotecario y no al precio del inmueble pactado en la venta, como fue descrito con anterioridad, ii) La recompensa no es equivalente a la cantidad que fue pagada, pues este crédito a favor de la comunidad debe ser ajustado al valor actual para el momento de la partición, que en el caso sub examine, al verificarse que la obligación quedó saldada en fecha 15 de julio de 2011, es decir, después de extinguido el vínculo conyugal, la cantidad sufragada antes de esa fecha debe ajustarse al valor que se tenía para el tiempo de haber quedado disuelta la sociedad –5 de marzo de 2010– y, iii) Dicha indemnización debe ser reintegrada en su totalidad a la comunidad, para determinar con exactitud cuál es la masa partible, que en definitiva será repartida en partes iguales entre los cónyuges.
En efecto, para proceder a la liquidación judicial que es el paso final del proceso, es obligatorio especificar los bienes que integran la comunidad conyugal, a través de su inventario y su calificación como gananciales, luego de lo cual deben ser determinadas las recompensas a que haya lugar, para finalmente efectuar la valuación de los bienes y ajustar los créditos de los cónyuges en el momento de la partición.
Ahora bien, por ser una deuda de valor la contraída por el ciudadano Alí Carlos Guevara Sucre, ésta debe ser pagada para recompensar a la comunidad, por el empleo de los fondos gananciales para amortizar y cancelar la hipoteca pactada antes de la celebración del matrimonio, que debe ser actualizada al momento de la disolución del vínculo, con los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela.
Por esa razón, la Sala establece que el inmueble adquirido antes de la celebración del matrimonio es propio del ciudadano Alí Carlos Guevara Sucre y no pertenece a la comunidad conyugal; no obstante, por haberse pagado la descrita hipoteca a costa de la comunidad, debe ser recompensado en la partición, en el valor que se tenía para el momento de la disolución del vínculo –5 de marzo de 2010–, cuyo quantum se determinará mediante experticia complementaria del presente fallo, debiendo el experto designado seguir los parámetros supra referidos. Así se declara. (Resaltado propio)
( R.C. N° AA60-S-2014-001596)

En el caso sub- induce, la ciudadana Carmen Alicia Díaz Perozo, demanda la nulidad de la venta con opción a compra celebrada entre su cónyuge Jesús Manuel Hernández Acosta, y la codemandada Aura María Acosta de Hernández, con el carácter de vendedores y la codemandada Naudi Carolina Silva Noguera, con el carácter de compradora contenida en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, el día 7 de agosto de 2012, bajo el N° 7, Tomo 277; así como la nulidad del documento autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 28 de noviembre de 2011, bajo el N° 32, Tomo 07-A, Folios 121 al 124, Cuarto Trimestre del Protocolo Tercero de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, alegando que no dio su consentimiento para que se dispusiera de un bien de la comunidad conyugal.
Cabe destacar al respecto, que dicha acción de nulidad está prevista en el Artículo 170 del Código Civil en los siguientes términos:

Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.


En la norma transcrita supra el legislador estableció las consecuencias que se generan cuando uno de los cónyuges efectúa de forma independiente alguno de los actos que requieren el consentimiento de ambos, a saber: la anulabilidad del acto irregular y, en caso de que no proceda la nulidad, la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido el cónyuge que no consintió en el acto.
Para que proceda la acción de nulidad relativa prevista en la mencionada norma, deben darse los siguientes supuestos en forma concurrente: 1- El acto que se pretende anular debe ser uno de los previstos expresamente en el Artículo 168 eiusdem, es decir, los actos que ameritan el consentimiento de ambos cónyuges, a saber: los actos de enajenación o gravamen de bienes muebles o inmuebles sometidos a régimen de publicidad registral que pertenezcan a la comunidad de gananciales;2.- Que el acto cuya anulación se demanda haya sido realizado por uno de los esposos sin el consentimiento del otro, siempre que no hubieran sido convalidados por el otro cónyuge que no participó en la negociación; y 3.- Que el tercero contratante, interviniente en el acto, tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por el negocio pertenecían a la comunidad conyugal.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1. COFESIÓN: De conformidad con lo establecido en los Artículos 1400 y 1401 del Código Civil, promovió la confesión judicial rendida por los ciudadanos AURA MARIA ACOSTA DE HERNANDEZ, y LUIS FELIPE HERNANDEZ, en escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 20 de febrero de 2019, ante este Tribunal. Al respecto, es preciso puntualizar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que los alegatos y defensas expuestas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no pueden ser valorados como prueba de confesión, pues carecen del “animus confitendi”. (Vid. sentencias Nº 100 de fecha 12-04-2005 y RN y C-00681 de fecha 11 de agosto de 2006, Sala de Casación Civil). Por tanto, no recibe valoración probatoria.
2. El libelo de la demanda. En tal sentido, debe señalarse que los alegatos expuestos en el escrito libelar sirven para determinar los límites de la controversia, pero no constituye un medio probatorio susceptible de valoración.
3. A los folios 19 al 22 corre en copia simple acta de matrimonio N° 31-2008. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal, y 1359 del Código Civil, y sirve para evidenciar que en fecha 28 de marzo de 2008, los ciudadanos Jesús Manuel Hernández Acosta y Carmen Alicia Díaz Perozo, contrajeron matrimonio civil.
4. A los folios 25 al 36 corre en copia simple escrito contentivo de libelo de demanda. Tal probanza se valora como documento de fecha cierta, y sirve para evidenciar que el 11 de marzo de 2013, fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil en funciones de distribuidor la demanda interpuesta por la ciudadana Naudi Carolina Silva Noguera, en contra de los ciudadanos Aura María Acosta de Hernández, Jesús Manuel Hernández Acosta y Luís Felipe Hernández, por cumplimiento del contrato de opción de compra suscrito entre los mencionados ciudadanos mediante documentos autenticados por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 7 de agosto de 2012, y en fecha 28 de noviembre de 2011 por ante el Registro Público en funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, cuyo objeto es una casa para habitación y la parcela de terreno donde está construida ubicada en la calle 1, de la Urbanización Villa Paraíso, signada con el N° P-01, situada en el Sector La García, Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
5.- A los folios 37 al 39 corre en copia simple documento autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 28 de noviembre de 2011, bajo el N° 32, Tomo 07-A, Folios 121 al 124, cuarto trimestre del protocolo de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro. Dicha probanza se valora como documento autenticado, y sirve para evidenciar que en la fecha indicada los ciudadanos Aura María Acosta de Hernández y Jesús Manuel Hernández Acosta, con el carácter de propietarios suscribieron un contrato de opción a venta con los ciudadanos Naudi Carolina Silva Noguera, titular de la cédula de identidad N° V-11.813.169 y Miguel Ángel Botello Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-17.107.266, con el carácter de optantes, mediante el cual los mencionados ciudadanos Aura María Acosta de Hernández y Jesús Manuel Hernández Acosta, dieron en opción a venta una vivienda ubicada en la calle 1 de la Urbanización Villa Paraíso, situada en el Sector La García, Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas del estado Táchira a los optantes compradores ya mencionados. Que el precio de la referida opción a venta fue establecido en la cantidad de Bs. 300.000,00 conforme al cono monetario vigente para esa fecha y se estableció que el plazo para dicha opción era de 120 días contados a partir del 15 de diciembre de 2011, lapso en el cual los optantes compradores gestionarían el crédito hipotecario y los propietarios se comprometían a liberar de todo gravamen el referido inmueble objeto de la negociación a fin de evitar retardo y perjuicio a las partes.
6.-A los 41 al 47 corre en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 13 de marzo de 2006, bajo el N° 32, Tomo 26, Folios 136 al 144, Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese año. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.360 del Código Civil, y sirve para evidenciar que en la fecha indicada los ciudadanos Aura María Acosta de Hernández y Jesús Manuel Hernández Acosta, adquirieron el bien inmueble objeto del contrato de opción a compra venta cuya nulidad demanda la parte actora en la presente causa, consistente en una casa para habitación y la parcela sobre la cual está construida, signada con el N° P-01, ubicada en la en la calle 1 de la Urbanización Villa Paraíso, situada en el Sector La García, Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas del estado Táchira. Que el precio de venta de dicho inmueble fue establecido en la suma de Bs.50.000.000,00 conforme al cono monetario vigente para esa fecha el cual fue cancelado por los compradores así: Bs. 4000.000,00 que entregaron al momento del otorgamiento del documento de compra-venta; la suma de Bs.29.830.000,00 que correspondió al préstamo hipotecario que les fue otorgado y para garantizar dicho préstamo constituyeron hipoteca convencional de primer grado sobre el referido inmueble a favor del Banco Nacional de Vivienda y Habitát; y la suma de Bs. 16.170.000,00 que les fue entregada como beneficiarios del programa de subsidio directo.
7. A los folios 48 al 50 corre en copia simple documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 26 de julio de 2012, bajo el N° 13, Folio 43, Tomo 25, del protocolo de transcripción de ese año Tal probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.360 del Código Civil, y sirve para evidenciar que en la fecha indicada el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat, declaró que por cuanto los deudores hipotecarios ciudadanos Aura María Acosta de Hernández y Jesús Manuel Hernández Acosta, habían pagado la totalidad del préstamo hipotecario, canceló todas las obligaciones a cargo de los mencionados deudores y extinguida en todas sus partes la hipoteca de primer grado constituida por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 13 de marzo de 2006, bajo el N° 32, Tomo 26, Folios 136 al 144, Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese año que gravaba el inmueble objeto del contrato de opción de compra cuya nulidad demanda la parte actora.
8.-A los folios 52 al 53 corre en copia simple escrito contentivo de contestación a la demanda de cumplimiento de contrato. Tal probanza se valora como documento de fecha cierta y sirve para evidenciar que el 10 de octubre de 2013, los ciudadanos Aura María Acosta de Hernández, Jesús Manuel Hernández Acosta y Luis Felipe Hernández dieron contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana Naudi Carolina Silva Noguera, por cumplimiento del contrato de opción de compra cuya nulidad se demanda en esta causa. Asimismo, se observa que dicho juicio se tramitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
9.-A los folios 55 al 60 corre en copia simple escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Naudi Carolina Silva Noguera, en el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra.
10- A los folios 63 al 66 corre en copia simple escrito de promoción de pruebas presentado por los ciudadanos Aura María Acosta de Hernández, Jesús Manuel Hernández Acosta y Luis Felipe Hernández, en el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra.
Los referidos escritos de promoción de pruebas insertos a los folios 55 al 60 y 63 al 66, se desechan en razón de que nada aportan a la solución de la materia controvertida en la presente causa.
11- A los folios 67 al 69 corre escrito de informes presentado por la parte demandante en el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta. Tal probanza se desecha por impertinente, en razón de que nada aporta a la solución de la materia controvertida en esta causa.
12- Al vuelto del folio 70 al 90 corre en copia simple decisión proferida el 2 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 21.560 de la nomenclatura de ese Despacho, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra cuya nulidad demanda la parte actora en esta causa. Tal Probanza se valora como documento público judicial de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, y sirve para evidenciar que el mencionado Tribunal dictó decisión en la fecha indicada mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta intentada por la ciudadana Naudi Carolina Silva Noguera en contra de los ciudadanos Aura María Acosta de Hernández, Jesús Manuel Hernández Acosta y Luis Felipe Hernández. Igualmente, concedió a la ciudadana Naudi Carolina Silva Noguera, un lapso de ciento veinte días hábiles a partir de que quedara firme dicha decisión para que gestionara nuevamente ante la entidad bancaria correspondiente el crédito para pagarle a la parte demandada y ésta a su vez le transfiriera la propiedad del inmueble ubicado en la calle 1 de la Urbanización Villa Paraíso, situada en el Sector La García, Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas del estado Táchira; y una vez constara en los autos la carta de aprobación del crédito y se encontrara garantizado el pago a la parte demandada por el saldo restante del precio de la venta Bs. 270.000,00 conforme al cono monetario vigente para esa fecha, ordenó a los ciudadanos Aura María Acosta de Hernández y Jesús Manuel Hernández Acosta, en su condición de propietarios del inmueble con el consentimiento del cónyuge de la codemandada Aura María Acosta de Hernández el ciudadano Luis Felipe Hernández, le otorgaran el documento definitivo de venta del inmueble ubicado en la calle 1 de la Urbanización Villa Paraíso, situada en el Sector La García, Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
13- Al folio 91 corre en copia simple auto de fecha 25 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de junio de 2014. Tal probanza se valora como documento público judicial de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, y sirve para evidenciar que en la fecha indicada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial declaró firme la referida decisión dictada el 2 de mayo de 2014, anteriormente relacionada y ordenó su ejecución.
14-A los folios 92 al 94 corre en copia simple escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2024, por la ciudadana Naudi Carolina Silva Noguera, en el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra, mediante el cual consignó carta expedida por la Caja de Ahorros de los Trabajadores del INTI, en la que consta que le fue otorgado un crédito hipotecario, para ser entregado mediante cheque a nombre de la ciudadana Aura María Acosta de Hernández. Dicha probanza se desecha, en razón de que nada aporta a la solución de la materia controvertida en esta causa.
15- Al folio 98 corre en copia simple partida de nacimiento N° 803/2012, expedida por la Registradora Civil de las Unidades Hospitalarias Públicas del Municipio San Cristóbal, correspondiente a la adolescente Luisa Nathaly Hernández Díaz. Tal probanza se desecha por impertinente en razón de que nada aporta a la solución de la materia controvertida en esta causa.
16- Al folio 99 corre en copia simple partida de nacimiento N° 813 correspondiente al adolescente Kleider Manuel Hernández Díaz. Tal probanza se desecha por impertinente en razón de que nada aporta a la solución de la materia controvertida en esta causa.
17-Poder otorgado por Aura María de Hernández, Manuel Hernández Acosta y Luís Felipe Hernández, el cual se encuentra en el expediente N° 21.560 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual solicitó se oficiara al mencionado Tribunal a los fines de que remitiera copia certificada del mismo a este Despacho. Al respecto, se aprecia que aun cuando este Tribunal no se pronunció sobre dicha prueba en el auto de admisión de pruebas de fecha 9 de abril de 2019 inserto al folio 188, el cual quedó definitivamente firme la misma resulta impertinente ya que nada aporta a los fines de la resolución de la materia controvertida a saber la nulidad de venta que demanda la parte actora.
18- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 7 de agosto de 2012, bajo el N° 7, Tomo 277, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual indicó la codemandada Naudi Carolina Silva Noguera como instrumento fundamental de la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra tramitada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 21.560 de la nomenclatura de ese despacho, del cual solicitó se oficiara al mencionado Tribunal a los fines de que remitiera a este Despacho copia certificada del mismo. Al respecto, se aprecia que aun cuando este Tribunal no se pronunció sobre dicha prueba en el auto de admisión de pruebas de fecha 9 de abril de 2019 inserto al folio 188, el cual quedó definitivamente firme ese medio de prueba no tiene incidencia en el dispositivo del fallo.
19-Auto de admisión de fecha 19 de marzo de 2013 de la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra que corre en el expediente N° 21.560 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, del cual pidió que se oficiara al mencionado Tribunal a los fines de que remitiera copia certificada del mismo a este Despacho. En tal sentido, se aprecia que aun cuando este Tribunal no se pronunció sobre dicha prueba en el auto de admisión de pruebas de fecha 9 de abril de 2019 inserto al folio 188, el cual quedó definitivamente firme ese medio de prueba no tiene incidencia en el dispositivo del fallo.
POSICIONES JURADAS:
-Al folio 202 corre acta de fecha 27 de mayo de 2019, contentiva de las posiciones juradas absueltas por la codemandada Aura María Agosta De Hernández, en los siguientes términos:


PRIMERO: DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE EL CIUDADANO JESUS MANUEL HERNANDEZ ACOSTA INICIO VIDA CONCUBINARIA CON LA CIUDADANA CARMEN ALICIA DIAZ PEROZO EN EL AÑO 2005. CONTESTO: Si es cierto. SEGUNDA: DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE LOS CIUDADANO JESUS MANUEL HERNANDEZ ACOSTA Y CARMEN ALICIA DIAZ PEROZO CONTRAJERON MATRIMONIO CIVIL EL 28 DE MARZO DEL 2008 CONTESTO: Si es cierto. TERCERA: DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE LA CIUDADANA CARMEN ALICIA DIAZ PEROZO CONTRIBUYO CON EL PAGO PARA ADQUIRIR UN INMUEBLE VIVIENDA UBICADA EN LA CALLE 1 DE LA URBANIZACIÓN VILLA PARAISO QUE SE ENCUENTRA EN LA GARCIA, ALDEA SAN RAFAEL, MUNICIPIO CARDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA.- CONTESTO: Si es cierto. CUARTA: DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE LA CIUDADANA CARMEN ALICIA DIAZ PEROZO, LE SUMINISTRABA A USTED, MENSUALMENTE EL DINERO QUE LE CORRESPONDIA PARA EL PAGO DE LA VIVIENDA EN EL BANCO, HASTA QUE EL BANCO COBRO LA TOTALIDAD DEL CREDITO.- CONTESTO: Si es cierto. QUINTA: DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE USTED ES LA MADRE DEL CIUDADANO JESUS MANUEL HERNANDEZ ACOSTA.- CONTESTO: Si es cierto.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

En tal sentido, esta sentenciadora aprecia que el Artículo 405 del Código de Procedimiento Civil establece que las posiciones juradas “…sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa”. A su vez, conforme al Artículo 1.404 del Código Civil, “La confesión… no puede dividirse en perjuicio del confesante”, por lo que a fin de evitar repeticiones inútiles, por razones de practicidad serán agrupadas y analizadas conforme a las puntos sobre los cuales versan las preguntas formuladas y sus respuestas, desechando aquellas que no contribuyan al esclarecimiento de la controversia, como se hará a continuación:
a) La primera posición se desecha en razón de que la confesión no es un medio conducente para el reconocimiento de una unión concubinaria el cual debe constar en sentencia que lo declare y que se encuentre definitivamente firme, además a que por tratarse de una materia equiparable al estado y capacidad de las personas la cual es de orden público la prueba de confesión no está permitida. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil N° 460 de fecha 13 de julio de 2016)
b) La segunda posición se adminicula con el acta de matrimonio N° 31-2008 promovida por la parte actora conforme a la cual los ciudadanos Jesús Manuel Hernández Acosta y Carmen Alicia Díaz Perozo contrajeron matrimonio civil el 28 de marzo de 2008.
c) Las posiciones tercera y cuarta sirven para demostrar que la ciudadana Carmen Alicia Díaz Perozo Contribuyó a pagar el crédito para la adquisición de la vivienda ubicada en la Calle 1de la Urbanización Villa Paraíso, Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
d) De la posición quinta se desprende que la absolvente Aura María Acosta de Hernández es la madre del codemandado Jesús Manuel Hernández Acosta.

- Al folio 203 corre acta de fecha 30 de mayo de 2019, contentiva de las posiciones juradas absueltas por el codemandado Jesús Manuel Hernández Acosta, en los siguientes términos:

PRIMERO: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE USTED INICIO VIDA CONCUBINARIA CON LA CIUDADANA CARMEN ALICIA DIAZ PEROZO EN EL AÑO 2005. CONTESTO: Si es cierto. SEGUNDA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE USTED Y LA CIUDADANA CARMEN ALICIA DIAZ PEROZO CONTRAJERON MATRIMONIO CIVIL EL 28 DE MARZO DEL 2008 – CONTESTO: Si es cierto. TERCERA: DIGA el ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE USTED JUNTO CON SUS PADRES HICIERON VENTA DE UN INMUEBLE A LA CIUDADANA NAUDY CAROLINA SILVA.- CONTESTO: Si es cierto.- CUARTA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE USTED NO LE MANIFESTO A SU LEGITIMA ESPOSA CARMEN ALICIA DIAZ PEROZO LA VENTA DEL INMUEBLE.- CONTESTO: Si es cierto no le manifesté en ese momento. QUINTA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE SU LEGITIMA ESPOSA CONTRIBUYO CON EL PAGO PARA ADQUIRIR EL INMUEBLE VIVIENDA UBICADA EN LA CALLE 1 DE LA URBANIZACIÓN VILLA PARAISO QUE SE ENCUENTRA EN LA GARCIA, ALDEA SAN RAFAEL, MUNICIPIO CARDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA.- CONTESTO: Si es cierto.- Es todo, terminó, se -leyó y conformes firman.

a) La primera posición tal como antes se señaló se desecha en razón de que la confesión no es un medio conducente para el reconocimiento de una unión concubinaria el cual debe constar en sentencia que lo declare y que se encuentre definitivamente firme, además a que por tratarse de una materia equiparable al estado y capacidad de las personas la cual es de orden público la prueba de confesión no está permitida. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil N° 460 de fecha 13 de julio de 2016).
b) La segunda posición se adminicula con el acta de matrimonio N° 31-2008 promovida por la parte actora conforme a la cual los ciudadanos Jesús Manuel Hernández Acosta y Carmen Alicia Díaz Perozo contrajeron matrimonio civil el 28 de marzo de 2008.
c) De la tercera y cuarta posición se evidencia que el codemandado Jesús Manuel Hernández Acosta, admite que él junto con sus padres efectuaron la venta de un inmueble a la ciudadana Naudy Carolina Silva y que no le manifestó en ese momento a su esposa Carmen Alicia Díaz Perozo la venta de dicha inmueble.
d) De la quinta posición se evidencia que el absolvente Jesús Manuel Hernández Acosta, admite que su esposa Carmen Alicia Díaz Perozo, contribuyó con el pago para adquirir la vivienda ubicada en la Calle 1 de la Urbanización Villa Paraíso, Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
TESTIMONIALES:
-Al folio 197 corre acta levantada por este Tribunal en fecha 9 de mayo de 2019, con ocasión de la declaración rendida por la ciudadana Yajaira Daniela Chacón Azuaje, titular de la cédula de identidad N° V-25.713.356, quien a preguntas contestó Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jesús Manuel Hernández Agosta y Carmen Alicia Díaz Perozo, desde hace más o menos quince años. Que los ciudadanos Jesús Manuel Hernández Agosta y Carmen Alicia Díaz Perozo, iniciaron vida de pareja como concubinos desde el año 2005 ya que ellos primero se conocieron y vivieron juntos y después de un tiempo se casaron. Que de esa unión primero concubinaria y luego matrimonial habida entre los mencionados ciudadanos nacieron tres niños de nombres: Luisa Nathaly Hernández Díaz, Kleider Manuel Hernández Díaz y Jesús David Hernández Díaz. Que le consta que los ciudadanos Jesús Manuel Hernández Agosta y Carmen Alicia Díaz Perozo contrajeron matrimonio civil el 28 de marzo del año 2008, ya que para esa fecha fue precisamente el bautizo de uno de sus sobrinos. Que le consta que la ciudadana Carmen Alicia Díaz Perozo, contribuyó con su trabajo en la formación del patrimonio de la comunidad de gananciales, contribuyendo al pago de un crédito de una vivienda ubicada en la calle 1, de la Urbanización Villa Paraíso en la Aldea San Rafael De Cordero, ya que en varias ocasiones cuando iba a comprarle pasteles a la ciudadana Carmen Alicia Díaz Perozo ésta le comentaba que se iba a retirar temprano por que tenia que ir a su casa de Cordero a abonar para el pago de la casa. Que le consta que el inmueble fue comprado a crédito, por que como dijo en la pregunta anterior ella abonada a esa casa.
-Al folio 198 corre acta levantada por este Tribunal en fecha 9 de mayo de 2019, con ocasión de la declaración de la ciudadana Franjuly Andreina Ricon Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-16.611.002, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jesús Manuel Hernández Acosta y Carmen Alicia Díaz Perozo, desde .hace veinte años aproximadamente. Que le consta que los mencionados ciudadanos primero iniciaron vida de pareja como concubinos desde el año 2005, y luego se casaron, y que producto de esa unión procrearon tres niños de nombres Luisa Nathaly Hernández Díaz, Kleider Manuel Hernández Díaz y Jesús David Hernández Díaz. Que lo consta que los ciudadanos Jesús Manuel Hernández Acosta y Carmen Alicia Díaz Perozo contrajeron matrimonio civil el 28 de marzo del año 2008, porque precisamente estaba celebrando los cincuenta años de matrimonio de sus abuelos. Que le consta que la ciudadana Carmen Alicia Díaz Perozo, contribuyó con su trabajo en la formación del patrimonio de la comunidad de gananciales, contribuyendo al pago de un crédito de una vivienda ubicada en la calle 1, de la Urbanización Villa Paraíso en la Aldea San Rafael De Cordero, ya que, ella tiene una venta de pasteles y siempre ha contribuido con el pago de la vivienda, desde que la conoce siempre a pagado con su trabajo de la venta de pasteles. Que le consta que el inmueble fue comprado a crédito.
-Al folio 199 corre acta levantada por este Tribunal en fecha 9 de mayo de 2019, con ocasión de la declaración del ciudadano Daniyaneth Bautista Herrera, titular de la cédula de identidad N° V-10.178.559, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jesús Manuel Hernández Acosta y Carmen Alicia Díaz Perozo, desde hace veinte años aproximadamente. Que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos Jesús Manuel Hernández Acosta y Carmen Alicia Díaz Perozo, iniciaron vida de pareja como concubinos desde el año 2005 porque ella vive cerca de ellos. Que sabe y le consta que de la unión, primero concubinaria y luego matrimonial habida entre ellos nacieron tres niños de nombres: Luisa Nathaly Hernández Díaz, nacida en el 2012, Kleider Manuel Hernández Díaz, nacido en el 2008, y Jesús David Hernández Díaz, nacido en el año 2018. Que le consta que los ciudadanos Jesús Manuel Hernández Acosta y Carmen Alicia Díaz Perozo contrajeron matrimonio civil el 28 de marzo del año 2008, porque ella asistió al matrimonio. Que le consta que la ciudadana Carmen Alicia Díaz Perozo, contribuyó con su trabajo en la formación del patrimonio de la comunidad de gananciales, contribuyendo al pago de un crédito de una vivienda ubicada en la calle 1, de la Urbanización Villa Paraíso en la Aldea San Rafael De Cordero, porque ella trabajaba con Jesús, trabajaban juntos. Que el inmueble fue comprado a crédito, porque para eso ellos estaban trabajando para pagar las cuotas de la vivienda.
Las anteriores declaraciones correspondientes a los ciudadanos: Yajaira Daniela Chacón Azuaje, Franjuly Andreina Ricon Contreras, y Daniyaneth Bautista Herrera, se valoran de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, y de las mismas se evidencia que los tres testigos fueron contestes en afirmar que la demandante Carmen Alicia Díaz Perozo contribuyó con su trabajo a pagar el crédito que sirvió para pagar parte del precio de adquisición de la vivienda objeto de la venta cuya nulidad demanda la parte demandante.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA AD LITEM DE LA CODEMANDADA NAUDI CAROLINA SILVA:
1.- Promovió el mérito favorable de los autos en todo lo que lo beneficie a su defendida. Promovido en forma genérica no constituye un medio probatorio susceptible de valoración.
2.- De la pruebas de informes promovida con el objeto de obtener del CNE, SENIAT y del SAIME una dirección donde pudiera ubicar a su defendida, se aprecia que aun cuando este Tribunal ofició a los mencionados organismo sólo el SENIAT respondió tal como se evidencia del oficio remitido a este Despacho N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2019/000134 de fecha 7 de junio de 2019, inserto a los folios 204 al 206 con anexo a los folios del 207 al 208. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, y de la misma se evidencia que la ciudadana Naudi Carolina Silva Noguera, registró como su domicilio fiscal la siguiente dirección: Urbanización Villa Paraíso, La García, Calle Principal, casa N° P-01, Parroquia Capital, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
3.- Se reservó el derecho de controlar la prueba testimonial que pueda ser presentada por la parte demandante a través de la repregunta y de asistir a cualquier otra prueba que pueda ser promovida por la parte demandante. El control de la prueba constituye una manifestación del derecho a la defensa que deber ejercer el defensor ad litem en la defensa de los intereses de su representado, no obstante no constituye un medio probatorio.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 13 de marzo de 2006, bajo el N° 32, Tomo 26, Folios 136 al 144, Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese año, los ciudadanos Aura María Acosta de Hernández y Jesús Hernández Acosta, adquirieron el bien inmueble objeto del contrato de opción a compra venta cuya nulidad demanda la parte actora consistente en una casa para habitación y la parcela sobre la cual está construida, signada con el N° P-01, ubicada en la en la calle 1 de la Urbanización Villa Paraíso, situada en el Sector La García, Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas del estado Táchira. Que el precio de venta de dicho inmueble fue establecido en la suma de Bs.50.000.000,00 conforme al cono monetario vigente para esa fecha el cual fue cancelado por los compradores así: Bs. 4000.000,00 que entregaron al momento del otorgamiento del documento de compra-venta; la suma de Bs.29.830.000,00 que correspondieron al préstamo hipotecario que les fue otorgado y para garantizar dicho préstamo constituyeron hipoteca convencional de primer grado sobre el referido inmueble a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat; y la suma de Bs. 16.170.000,00 que les fue entregada como beneficiarios del programa de subsidio directo .
Igualmente, quedó demostrado que en fecha 28 de marzo de 2008, los ciudadanos Jesús Manuel Hernández Acosta y Carmen Alicia Díaz Perozo, contrajeron matrimonio civil. Asimismo, quedó demostrado que por documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 26 de julio de 2012, bajo el N° 13, Folio 43, Tomo 25, del protocolo de transcripción de ese año, por cuanto los deudores hipotecarios ciudadanos Aura María Acosta de Hernández y Jesús Manuel Hernández Acosta, habían pagado la totalidad del préstamo hipotecario, fue extinguida en todas sus partes la hipoteca de primer grado constituida por el referido documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 13 de marzo de 2006.
También quedó demostrado que por documento autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 28 de noviembre de 2011, bajo el N° 32, Tomo 07-A, Folios 121 al 124, cuarto trimestre del protocolo de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, los ciudadanos Aura María Acosta de Hernández y Jesús Manuel Hernández Acosta, con el carácter de propietarios suscribieron un contrato de opción a venta con los ciudadanos Naudi Carolina Silva Noguera, titular de la cédula de identidad N° V-11.813.169 y Miguel Ángel Botello Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-17.107.266, con el carácter de optantes, mediante el cual los mencionados ciudadanos Aura María Acosta de Hernández y Jesús Manuel Hernández Acosta, dieron en opción a venta una vivienda ubicada en la calle 1 de la Urbanización Villa Paraíso, situada en el Sector La García, Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas del estado Táchira a los optantes compradores ya mencionados.
De igual forma, quedó demostrado que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 21.560 de la nomenclatura de ese Despacho se tramitó juicio por cumplimiento del contrato de opción de compra contenido en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 7 de agosto de 2007, bajo el N° 77, Tomo 277 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, cuyo objeto consiste en el inmueble signado con el N° P-01, ubicada en la en la calle 1 de la Urbanización Villa Paraíso, situada en el Sector La García, Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas del estado Táchira. Que dicho juicio fue incoado por la ciudadana Naudi Carolina Silva Noguera en contra de los ciudadanos Aura María Acosta de Hernández, Jesús Manuel Hernández Acosta y Luis Felipe Hernández. Que el mencionado Tribunal dictó sentencia el 2 de mayo de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta intentada por la ciudadana Naudi Carolina Silva Noguera en contra de los ciudadanos Aura María Acosta de Hernández, Jesús Manuel Hernández Acosta y Luis Felipe Hernández. Igualmente, concedió a la ciudadana Naudi Carolina Silva Noguera, un lapso de ciento veinte días hábiles a partir de que quedara firme dicha decisión para gestionara nuevamente ante la entidad bancaria correspondiente el crédito para pagarle a la parte demandada y ésta a su vez le transfiriera la propiedad del inmueble ubicado en la calle 1 de la Urbanización Villa Paraíso, situada en el Sector La García, Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas del estado Táchira; y una vez constara en los autos la carta de aprobación del crédito y se encontrara garantizado el pago a la parte demandada por el saldo restante del precio de la venta Bs. 270.000,00 conforme al cono monetario vigente para esa fecha, ordenó a los ciudadanos Aura María Acosta de Hernández y Jesús Manuel Hernández Acosta, en su condición de propietarios del inmueble con el consentimiento del cónyuge de la codemandada Aura María Acosta de Hernández el ciudadano Luis Felipe Hernández, le otorgaran el documento definitivo de venta del inmueble ubicado en la calle 1 de la Urbanización Villa Paraíso, situada en el Sector La García, Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas del estado Táchira. Que por auto de fecha 25 de junio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial declaró firme la referida decisión dictada el 2 de mayo de 2014, y ordenó su ejecución.
Por tanto, resulta evidente que el referido bien inmueble objeto de las dos opciones de compra venta cuya nulidad demanda la parte actora, signado con el N° P-01, ubicada en la en la calle 1 de la Urbanización Villa Paraíso, situada en el Sector La García, Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas del estado Táchira, fue adquirido por el codemandado Jesús Manuel Hernández Acosta en fecha 13 de marzo de 2006, es decir, con anterioridad al matrimonio que contrajo el 28 de marzo de 2008 con la demandante Carmen Alicia Díaz Perozo. También observa esta sentenciadora que si bien el precio de dicho inmueble fue pagado en parte con un crédito hipotecario cuya hipoteca fue liberada el 26 de julio de 2012 de lo que se infiere que parte de dicho crédito fue pagado durante la comunidad conyugal existente entre los mencionados ciudadanos. No obstante, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia proferida el 10 de agosto de 2000, en el expediente N° Exp. N° 98-726, y sostenido también por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°1249 de fecha 16 de diciembre de 2015, ello no es óbice para que el inmueble que fue adquirido antes de la celebración del matrimonio se repute como propio del cónyuge adquirente Jesús Manuel Hernández Acosta, en comunidad ordinaria con la ciudadana Aura María Acosta de Hernández, por lo que no pertenecía a la comunidad conyugal existente entre el mencionado ciudadano Jesús Manuel Hernández Acosta y la demandante Carmen Alicia Díaz Perozo, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 154 del Código Civil el codemandado Jesús Manuel Hernández Acosta podía disponer libremente de sus derechos sobre el aludido inmueble, sin el consentimiento de su cónyuge mediante los dos documentos de opción de compra que suscribió y cuya nulidad demanda la actora.
Así las cosas, no se configura el supuesto previsto en el Artículo 170 del Código Civil, y en tal virtud debe declararse sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Carmen Alicia Díaz Perozo, asistida por los abogados Carlos Julio Fuentes Rojas y Rafael Francisco Sánchez Hernández, en contra de los ciudadanos Aura María Acosta de Hernández, Jesús Manuel Hernández Acosta, Luis Felipe Hernández y Naudi Carolina Silva Noguera, por nulidad de contrato de venta con opción a compra celebrado mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, el día 7 de agosto de 2012, bajo el N° 7, Tomo 277; así como la nulidad de la opción de compra contenida en el documento autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 28 de noviembre de 2011, bajo el N° 32, Tomo 07-A, Folios 121 al 124, Cuarto Trimestre del Protocolo Tercero de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro. Así se decide.


III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Carmen Alicia Díaz Perozo, en contra de los ciudadanos Aura María Acosta de Hernández, Jesús Manuel Hernández Acosta, Luis Felipe Hernández y Naudi Carolina Silva Noguera, por nulidad de contrato de venta con opción a compra celebrado mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, el día 7 de agosto de 2012, bajo el N° 7, Tomo 277; así como la nulidad de la opción de compra contenida en el documento autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 28 de noviembre de 2011, bajo el N° 32, Tomo 07-A, Folios 121 al 124, Cuarto Trimestre del Protocolo Tercero de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente causa.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (4) día del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.




Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
La Juez Provisoria



Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal