REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON HINOJOSA ALVIAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.566.080, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas: Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.291, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.221; Nubia Janeth Cely Candelo, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.530, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°48.482; y Xiomara Consolación Colmenares de Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-10.167.824, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.484.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: NERZA YARELYS CARVAJAL, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-10.180.550; YARNIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.768.106; RAYNER JESUS HINOJOSA CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.148.563; y RAYNER JOSE HINOJOSA CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.148.562; la sociedad mercantil BOMBAS Y EQUIPOS, C.A. (BOMEQCA), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira bajo el Nº 14, tomo 6-A, el 6 de mayo de 1992, representada por su presidente la mencionada ciudadana NERZA YARELYS CARVAJAL; y la ciudadana CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.241.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS NERZA YARELYS CARVAJAL, YARNIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL, RAYNER JESUS HINOJOSA CARVAJAL, y RAYNER JOSE HINOJOSA CARVAJAL, así como de la sociedad mercantil BOMBAS Y EQUIPOS, C.A. (BOMEQCA): Los abogados Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, titular de la cédula de identidad N° V-28.635.745, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°24.472; Carlos Alberto Cuenca Figueredo, titular de la cédula de identidad N° V-14.606.934, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.183; y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo, titular de la cédula de identidad N° V-15.080.131, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°115.878.
Motivo: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA
Expediente: 36.344/2022.
I
ANTECEDENTES
La presente causa se contrae al juicio incoado por el ciudadano José Ramón Hinojosa Alviarez, en contra de los ciudadanos: Yarnier David Hinojosa Carvajal; Rayner Jesús Hinojosa Carvajal; Rayner José Hinojosa Carvajal, Nerza Yarelys Carvajal; la sociedad mercantil BOMBAS Y EQUIPOS C.A.(BOMBECA), y la ciudadana Clevy Amelia Hinojosa Mansilla, por partición de la comunidad hereditaria dejada a la muerte del causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez. (Folios1 al 17.Anexos a los folios 18 al 256 de la primera pieza).
Este Tribunal por auto de fecha 7 de febrero de 202, admitió la demanda primigenia que dio origen al presente juicio, ordenó el emplazamiento de los codemandados para que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la citación del último. (Folio 257 y vuelto de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2022, el demandante, confirió poder apud acta a las abogadas Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla; Nubia Janeth Cely Candelo; y Xiomara Consolación Colmenares de Chacón (Folio 258 y vuelto de la primera pieza)
En fecha 31 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma a la demanda (Folios 263 al 272 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 4 de abril de 2022, se admitió la reforma de la demanda, se ordenó el emplazamiento de los codemandados para que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la citación del último, con la advertencia que en el caso que la parte demandada hiciera oposición, el Tribunal debería pronunciare de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 el Código de Procedimiento Civil. (Folio 273 y Vuelto de la primera pieza)
En fecha 21 de abril de 2022, se libraron las compulsas de citación. (Folio 278 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2022, se acordó oficiar a la Oficina del Servicio Automatizado de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de verificar los movimientos Migratorios de los codemandados Yarnier David Hinojosa Carvajal, Rayner José Hinojosa Carvajal, y Nerza Yarelys Carvajal. En la misma fecha se libró oficio N°0860-195 al SAIME.(Folios 2 y 3 de la segunda pieza)
En fecha 3 de noviembre de 2022, la codemandada ciudadana Nerza Yarelys Carvajal, con el carácter de presidenta de la sociedad mercantil BOMBAS Y EQUIPOS C.A.(BOMBECA); de apoderada judicial de sus hijos los codemandados: Yarnier David Hinojosa Carvajal, Rayner Jesús Hinojosa Carvajal, y Rayner José Hinojosa Carvajal, y a todo evento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 83.150, en forma expresa e inequívoca, asumió la representación sin poder de los mencionados codemandados, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda se opuso a la partición alegada por la parte actora.(Folios 71 al 76, Anexos a los folios 77 al 80 de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2022 la ciudadana Nerza Yarelys Carvajal, obrando por sus propios derechos y con el carácter de presidente de la sociedad mercantil BOMBAS Y EQUIPOS C.A.(BOMBECA), otorgó poder apud acta a los abogados Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, titular de la cédula de identidad N° V-28.635.745, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°24.472; Carlos Alberto Cuenca Figueredo, titular de la cédula de identidad N° V-14.606.934, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.183; y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo, titular de la cédula de identidad N° V-15.080.131, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°115.878. (Folio 81 de la segunda pieza)
Por diligencia de fecha 3 de noviembre de 2022 la ciudadana Nerza Yarelys Carvajal, con el carácter de apoderada judicial de su hijo Yarnier David Hinojosa Carvajal, sustituyó el poder reservándose su ejercicio en los abogados Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, Carlos Alberto Cuenca Figueredo, y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo. (Folio 82)
Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2022 la ciudadana Nerza Yarelys Carvajal, con el carácter de apoderada judicial de su hijo Rayner Jesús Hinojosa Carvajal, sustituyó el poder reservándose su ejercicio en los abogados Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, Carlos Alberto Cuenca Figueredo, y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo. (Folio 83 de la segunda pieza)
Por diligencia de fecha 3 de noviembre de 2022 la ciudadana Nerza Yarelys Carvajal, con el carácter de apoderada judicial de su hijo Rayner José Hinojosa Carvajal, sustituyó el poder reservándose su ejercicio en los abogados Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, Carlos Alberto Cuenca Figueredo, y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo. (Folio 84 de la segunda pieza)
A los folios 94 al 97 corre escrito de contestación a la demanda presentado por la codemandada ciudadana Clevy Amelia Hinojosa Mansilla, asistida de abogado. (Folios 94 al 97 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2022, este Tribunal vista la oposición a la partición formulada por la parte demandada, de conformidad con el Artículo 780 procesal, ordenó sustanciar y decidir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas. (Folios 101 al 103 de la segunda pieza)
En fecha 15 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de apelación. (Folios 104 al 109 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 9 de enero de 2023 se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2022. Y en la misma fecha se remitió el expediente original con oficio N°0860-03 al Juzgado Superior Distribuidor. (Folios 114 y vuelto de la segunda pieza)
A los folios 166 al 175 corre decisión proferida en fecha 19 de marzo de 2024 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
En fecha 15 de abril de 2024, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, dictó auto aclaratorio con respecto a la decisión dictada en fecha 19 de marzo del 2024. (Folios 204 al 206 segunda pieza).
Mediante auto de fecha 7 de junio de 2024, se le dio entrada al expediente original procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, dando cumplimiento a lo ordenado en la decisión proferida por el citado Juzgado en fecha 19 de marzo de 2024; se ordenó la notificación de las partes de dicho auto y una vez constara en actas la última se ordenó abrir la causa a los tramites del procedimiento ordinario para sustanciar y decidir la oposición a la partición. (Folio 234 de la segunda pieza).
A los folios 242 al 245 de la segunda pieza corren actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
A los folios 247 al 255 corre escrito de recusación presentado el 26 de junio de 2024 por el demandante contra la juez que suscribe este fallo. En fecha 28 de junio de 2024, La Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Juez Provisorio, rindió el informe correspondiente. (Folios 257 al261 segunda pieza).
En fecha 28 de junio de 2024, se remitieron copias certificadas al Juzgado Distribuidor Segundo con oficio N°0860-290; y expediente original con oficio N°0860-291 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia. (Folios 264 al267 de la segunda pieza).
En fecha 15 de octubre de 2024, se recibió expediente original procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en razón que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la recusación propuesta por la parte actora, tal como consta del oficio procedente del mencionado Tribunal inserto al folio 21 de la tercera pieza. (Folio 28 tercera Pieza).
Cuaderno de oposición.
En fecha 15 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 2 al 05). Tales pruebas fueron agregadas al expediente por auto de fecha 18 de octubre de 2024. (Folio 6)
En fecha 16 de octubre de 2024, el demandante asistido de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 7 al 21 con anexos a los folios 22 al 76). Dichas pruebas fueron agregadas al expediente por auto de fecha 18 de octubre de 2024. (Folio 77).
Por auto de fecha 31 de octubre de 2024, fueron admitidas las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2024, este Tribunal admitió las documentales promovidas por la parte demandante en el CAPITULO I del escrito de pruebas desde el numeral 1 al numeral 11, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el CAPITULO I, numerales 12, 13, y 15 al 24, se negó su admisión por impertinentes, en razón de que las mismas versan sobre bienes que no fueron incluidos en la demanda de partición. Y con respecto a la prueba documental promovida en el CAPITULO I, numeral 14, referida al vehículo Ford Fiesta, año 2011, Placa N° AA888OL, se negó su admisión por cuanto dicho bien vehículo fue objeto de transacción tal y como se evidencia a los folios 14 al 20 de la pieza III del presente expediente. Con respecto a la prueba de informes promovida en el CAPITULO II, numeral 1), particular primero, se negó su admisión por impertinente, por cuanto el vehículo Placa AA528RS, Marca FORD, Modelo EXPLORER, Año 2010, sobre el cual versa la prueba no fue incluido en la demanda de partición. En cuanto a la prueba de informes solicitada en el CAPITULO II, numeral 2), se negó su admisión, en razón de que la firma personal “TRANSPORTE HINOJOSA”, no guarda relación con los bienes objeto del juicio de partición. Asimismo, se negó la admisión por impertinente de las pruebas de informes promovidas en el CAPITULO II, numeral 3) particulares PRIMERO y SEGUNDO, relativas a las sociedades mercantiles TRANSPORTE VAHIS, S.R.L.”, y “TRANSPORTE RAYNER´S C.A.” o “TRANSRAYNER´S C.A.”, por cuanto no guardan relación con la demanda de partición. En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida en el CAPITULO III, se declaró inadmisible, por cuanto los hechos que constituyen el objeto de dicha prueba, no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa de partición. (Folio 84)
Por diligencia de fecha 8 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte actora, apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 31 de octubre de 2024, con respecto a las pruebas inadmitidas. (Folio 89). Y por auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2024, se negó la apelación interpuesta por extemporánea. (Folio 90)
A los folios 115 al 117, corre escrito de informes presentados por la representación judicial de la parte actora.
A los folios 118 al 121, corre escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada.
A los folios 122 al 123, corre escrito de observaciones presentado por la representación judicial de la parte demandada, a los informes de la parte demandante.
II
PARTE MOTIVA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la oposición a la partición formulada por la parte demandada conforme a la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 19 de marzo de 2024, en cuyo particular tercero del dispositivo del fallo ordenó abrir la causa a los trámites del procedimiento ordinario para sustanciar y decidir lo concerniente a: 1) la oposición realizada por la parte demandada en lo referente a la contradicción de partición del bien inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en Gailardín, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; 2) lo que respecta a la mitad o el 50% de las 37.000 acciones suscritas y pagadas por la ciudadana NERZA YARELYS CARVAIAL, y el causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, en la sociedad mercantil BOMBAS Y EQUIPOS, C.A. (BOMEQCA); y 3) lo referente a la cualidad de la ciudadana CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA como socia de la empresa BOMBAS Y EQUIPOS C,A, (BOMEQCA). Igualmente, en su aclaratoria de fecha 15 de abril de 2024, en la cual determinó que al abrirse la causa al procedimiento ordinario las partes podrían en la fase probatoria demostrar las circunstancias de la ausencia de bienes que deben ser objeto de partición. Asimismo, ordenó que en la fase ordinaria debe resolverse sobre la cualidad de la sociedad mercantil BOMBAS Y EQUIPOS, C.A. (BOMEQCA).
Así las cosas, los alegatos de las partes en la demanda y en la contestación serán circunscritos sólo respecto a los puntos antes señalados.
La representación judicial de la parte demandante alega que el padre de su representado el causante RAMÓN AURELIO HINOJOSA PEREZ, venezolano, de profesión ingeniero mecánico, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.001.187, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, fallecido en fecha once (11) de octubre de 2.020, en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, según se evidencia de Acta de Defunción emanada de la Organización Electoral Registraduría Nacional del Estado Civil, Indicativo serial 09659072, Registro Civil de Defunción; Notaría Sexta Cúcuta, debidamente Apostillada y legalizada por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia en fecha 15 de abril de 2021, dejó como herederos a: JOSE RAMON HINOJOSA ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.566.080, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según se evidencia de acta de nacimiento Nº 158, de fecha 26 de enero de 1983, Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; YARNIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.768.106, según acta de nacimiento Nº 499, de fecha 25 de junio de 1992, Prefectura de la Parroquia pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; RAYNER JESÚS HINOJOSA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-24.148.563, según se evidencia de acta de nacimiento Nº 425, de fecha 3 de mayo de 1995, Prefectura de la Parroquia pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; RAYNER JOSÉ HINOJOSA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.148.562, según se evidencia de acta de nacimiento Nº 426, de fecha 03 de mayo de 1995, Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; según solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, hecha por YARNIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL, ya identificado, ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, expediente signado con el Nº 1366-21, del cual se desprende el Registro Civil de Defunción, y debidamente apostillada y legalizada, consignado con la letra “A”, junto a la demanda, partidas de nacimiento 499, 425, 426 y 158, marcadas con las letras “D”, “E” y “B” respectivamente y copias de la cédula de identidad de los cuatro herederos antes identificados.
Que el padre de su representado el causante RAMÓN AURELIO HINOJOSA PEREZ, celebró con la ciudadana NERZA YARELYS CARVAJAL, antes identificada, capitulaciones matrimoniales tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito hoy Municipio San Cristóbal, en fecha 30 de enero de 1.990, registrado bajo el Nº 9, Protocolo Segundo, primer trimestre. Que contrajo matrimonio con la ciudadana NERZA YARELYS CARVAJAL, antes identificada, en fecha dos (2) de febrero de 1.990, por ante la Prefectura del Municipio hoy Parroquia Pedro María Morantes, acta Nº 15, que consignó en dos (2) folios marcada con la letra “H”, del cual se desprende además, nota marginal que hace referencia a sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nº 7011, 2016 de fecha 2 de octubre de 2018, asentada según oficio Nº 701 de fecha 19 de octubre de 2018, en fecha 7 de enero de 2019. Que de dicha unión procrearon tres (3) hijos, identificados conforme a los anexos “C”, “D” y “E”.
Que en fecha 17 de febrero de 2016 el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello decretó la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento de los cónyuges NERZA YARELYS CARVAJAL y RAMÓN AURELIO HINOJOSA PEREZ, ya identificados, y en fecha 2 de octubre de dos mil dieciocho (2.018) dicho Tribunal dictó decisión declarando disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 15 de fecha 2 de febrero de 1990, según se evidencia de copia certificada expedida en fecha 28 de enero de 2021, que consignó en cinco (5) folios útiles marcada con la letra "1".
Que el padre de su representado adquirió los siguientes bienes:
1.- En comunidad conyugal: con la Ciudadana NERZA YARELYS CARVAJAL, antes identificada, una casa para habitación, ubicada en Gallardín, Parte Baja, Nº P-83, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, que mide diez (10) metros de frente por diecisiete (17) metros de fondo, de una sola planta, sótano el cual tiene entrada independiente por el lindero oeste, la casa está compuesta por tres (3) habitaciones, sala, cocina, comedor, área de servicios, closets, frisos lisos, pintura, marcos metálicos, rejas de protección metálicas, romanilla de aluminio y vidrios escarchados y pisos actualmente de cerámica en cocina, baños y piezas sanitarias, y demás características que describen al inmueble, según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 16 de diciembre de 1997, registrado bajo el Nº 47, Folios 184186, Tomo 24, Protocolo 10, Cuarto Trimestre, que consignó en copia certificada marcada con la letra “J”, en cuatro (4) folios útiles. Que en dicho inmueble vivió el padre de su representado, desde la fecha de su adquisición cuando estuvo casado con la ciudadana NERZA YARELYS CARVAJAL, luego del divorciado continuó viviendo allí solo, hasta la fecha de su enfermedad y fallecimiento, y actualmente está habitada por la exesposa, NERZA YARELYS CARVAJAL, ya identificada.
2. En propiedad exclusiva conforme a lo establecido en las capitulaciones anexo “G” el 68% de las acciones en la empresa “Bombas y Equipos C.A.” En fecha 6 de mayo de 1992 constituyó una empresa denominada “BOMBAS Y EQUIPOS c.A”, “BOMEQCA”, constituida por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 6 de mayo de 1.992, inscrita bajo el Nº 14, Tomo 6-A, Segundo Trimestre, expediente Nº 51582, en sociedad con la que fue su cónyuge NERZA YARELYS CARVAJAL, ya identificada, dedicada a la distribución, compra, venta, importación y exportación al mayor y detal de bombas centrifugas, compresores, mangueras, tuberías, conexiones, maquinaria agro-industrial, motores, tanques y demás equipos afines, según lo que se desprende del artículo 2 de los estatutos sociales de la empresa, domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, según copia certificada que consigno marcada con la letra “K”, en 162 folios útiles, constituyéndose inicialmente con un capital social de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.OOO,OO) dividido en 200 acciones nominativas, con un valor nominal de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 Bs) cada una. Su padre RAMÓN AURELIO HINOJOSA PEREZ, ya identificado, suscribió el 90% de las acciones, ciento ochenta (180) acciones, por un valor nominal de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,00), pagando el veinte por ciento (20%), es decir, TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs360.000,00) y la socia NERZA YARELYS CARVAJAL, ya identificada, suscribió el 10% de las acciones, veinte (20) acciones, por un valor nominal de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs200.000,00) y pagando el veinte por ciento(20%), es decir, CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 40.000,00), conforme se desprende artículo 5 de los Estatutos sociales vuelto del folio 5, anexo “K”. Que Según acta de Asamblea General Extraordinaria registrada en fecha 3 de marzo de 2006, los socios cancelan la cuota no pagada de capital pendiente desde la constitución de la empresa, según se desprende de los folios 10 al 12 y 13 al 27, del anexo “K”.
Que según acta de asamblea ordinaria registrada en fecha 16 de junio de 2008, modifican el artículo 5 de los Estatutos sociales, donde establecen que el capital de la compañía es de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs80.000,00), dividido en Ocho Mil (8.000) acciones nominativas con un valor nominal de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00) cada una, totalmente suscritas en la proporción: RAMÓN AURELIO HINOJOSA PEREZ, suscribió 7.200 acciones (90%), por un valor de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES, de lo cual pagó 41.032,60, quedando un saldo restante de capital por un monto de TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs30.967,40), y la socia NERZA YARELYS CARVAJAL, suscribió 800 acciones (10%), por un valor de OCHO MIL BOLIVARES (Bs8.000,00) los cuales suscribió y pagó en su totalidad, según se desprende del vuelto del folio 28, 32 y 33, 34 al 57, anexo.
Que en fecha 13 de diciembre de 2010 fue registrada Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, que riela a los folios 70 al 95, del cual se desprende del folio 70 al 72 lo siguiente: los socios aprueban los estados financieros del período comprendido desde el 1º de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 y que RAMÓN AURELIO HINOJOSA PEREZ, antes identificado, pagó la totalidad de las acciones por él suscritas, 7.200 acciones, según se desprende de los folios 74 al 95 del informe correspondiente a los ejercicios económicos comprendidos desde el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009.
Que a los folios 96 al 131 riela Acta de Asamblea Extraordinaria registrada en fecha 7 de junio de 2011, aumentando el capital de la empresa, modificación de los artículos 5 y 7 de los Estatutos Sociales, señalando a cuanto ascendería el capital social, y cómo quedarían distribuidas las acciones. Que el aumento del capital social de 80.000,00 Bs. a 400.000,00 Bs con un incremento de 320.000,00 Bs., mediante la emisión de TREINTA Y DOS MIL (32.000) NUEVAS ACCIONES, por un valor nominal de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00) cada una, adquiriendo los empleados de la empresa el 10% de las mismas, CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA, JOSE RAMON HINOJOSA ALVIAREZ y YARNIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL. Que su representado adquiere 1000 acciones en dicha empresa, CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA también adquirió 1000 acciones y YARNIER DAVID igualmente Adquirió 1000 acciones, las cuales fueron pagadas en su totalidad. Que la socia NERZA YARELYS CARVAJAL DE HINOJOSA, ya identificada, adquiere 9000 acciones más, a 10 Bs cada una, para un total de 90.000 pagando 50.000 Bs., quedando a deber 40.000 Bs, y el padre de su representado RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ, adquiere 20.000 acciones más a 10 Bs. Cada una para un total de 200.000 00 Bs. (68%), paga 45.000,00 Bs., quedando a deber 155.000,00 Bs., todo según se desprende de los folios 111 al 114 del anexo marcado con la letra “K”. Que al folio 128 del anexo “K” se desprende que su representado es trabajador de la empresa (línea 15).
Que el padre de su representado siempre estuvo al frente de la empresa, desde su constitución, hasta antes de su corta enfermedad y su fallecimiento, ambos fueron los únicos que trabajaban en ella, cabe señalar entre otras actividades, todo lo relacionado a la elaboración de presupuestos, cálculos, instalaciones de sistemas de bombeo, asesoramiento a los clientes, reparación de bombas grandes y pequeñas, ya sea las que llegaban al depósito, o en los domicilios o empresas de los clientes ubicados dentro de la Ciudad de San Cristóbal, o fuera de ella.
Que su representado prestaba servicios en la empresa antes señalada, como técnico desde el quince (15) de junio de 2.006, es decir, por más de catorce (14) años, pero es el caso que al fallecer su padre en fecha 11 de octubre de 2020, se trasladó a la ciudad de Cúcuta para asistir al funeral, luego se reunió con sus hermanos YARNIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL, RAYNER JESÚS HINOJOSA CARVAJAL y RAYNER JOSÉ HINOJOSA CARVAJAL, antes identificados, de manera armoniosa, conversaron sobre el negocio, a los fines de continuar con la actividad económica de la empresa, también sobre hacer un inventario de las herramientas y equipos de la empresa “BOMBAS Y EQUIPOS C.A.”, en el galpón de Santa Teresa, ya antes mencionado. Que regresó a la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira el día dieciséis (16) de octubre de 2.020 junto a su hermano YARNIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL, antes identificado, en la casa donde habitaba su padre solo, ya divorciado, ubicada en Gallardín, Parte Baja, Nº P-83, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, se quedaron allí esa noche. Su hermano le expresó que sus otros dos hermanos y él estaban de acuerdo en que su representado se quedara a vivir en el inmueble para que no quedara solo. Que el inventario se empezó a realizar el día 16 de octubre de 2.020, con la ayuda de su tía CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA, antes identificada, quien es socia y administradora de la empresa, y quedó en hacerle entrega del físico del inventario, pero pasaron los días y semanas y no le fue entregado el mismo.
Que laboró para la empresa por más de 14 años hasta la fecha 12 de noviembre de 2020, o sea, un (1) mes después del fallecimiento de su padre, por razones que le resultaron imposible continuar debido a la actitud déspota, autoritaria, perturbadora de su actividad laboral, de la socia NERZA YARELYS CARVAJAL, quien pretendía que él lavara los baños para que según ella se ganara el salario devengado en la empresa, y que pintara el local ubicado en Santa Teresa siendo que estas no eran sus funciones. Que la ciudadana NERZA YARELYS CARVAJAL, procedió a entregarle a su tía CLEVY nuevos candados para que se los pusiera al local de Santa Teresa, donde se encuentra el depósito de todos los equipos y herramientas de la empresa, ya que hasta la fecha 12 de noviembre de 2020 siempre tuvo acceso a dicho galpón, tenía las llaves, pero con esta acción buscaba que no tuviera acceso al galpón, del cual además de ser socio del 2,5%, ahora también es coheredero de los bienes que poseía su padre como socio del SESENTA Y OCHO PORCIENTO (68%) de las acciones de la empresa, es decir, de VEINTISIETE MIL DOSCIENTAS (27.200) ACCIONES del total de CUARENTA MIL ACCIONES (40.000) de la empresa y su representado con el diecisiete por ciento (17%) del acervo hereditario y del cual ella no es heredera.
Que le preguntó a su tía CLEVY por qué le habían cambiado los candados, y le dijo que eran órdenes de NERZA YARELYS CARVAJAL, quien al ser la presidenta iba a nombrarla a ella, o sea, a su tía como Gerente General y eran ellas las que tendrían el control de la empresa, desconociendo sus derechos como coheredero y socio, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de renunciar, tal como se evidencia de carta de renuncia de fecha 12 de noviembre de 2020 suscrita por él y recibida por NERZA YARELYS CARVAJAL, suscrita por ella, que consignada marcada con la letra “P”, junto a la liquidación que recibió en fecha 10 de diciembre de 2020 mediante transferencia de la cuenta de la empresa del Banco Mercantil con el cálculo correspondiente, que consigno en siete (7) folios útiles marcada con la letra “Q”.
Que la ciudadana NERZA YARELYS CARVAJAL, al fallecer el padre de su representado y reincorporarse a su lugar de trabajo, días después del fallecimiento, le dijo que la casa de Palo Gordo (donde vivió su padre desde que la compró hasta su fallecimiento), que él no tenía derechos en esa casa, ya que esa casa la había adquirido ella y a él no le correspondía nada de ese inmueble, sin darle ninguna explicación del por qué ella afirmaba eso, siendo esto falso, ya que cuando ella adquirió el inmueble su estado civil era casada, y no se desprende del documento de compra venta de la casa de Palo Gordo que se hubiera dejado expresa constancia que ella la estaba adquiriendo como bien propio, por lo que dicho inmueble entró al patrimonio común de ambos, tal como lo expresa la cláusula cuarta de las capitulaciones matrimoniales consignadas como anexo “G”, y su padre vivió allí hasta la fecha de su fallecimiento, la vivienda se encuentra actualmente ocupada por NERZA YARELYS CARVAJAL, su representado no posee las llaves de la cerradura y candados para acceder al inmueble que dejó su padre. Que sobre dicha vivienda, tiene derechos en el acervo hereditario de su padre, quien tenía el cincuenta por ciento (50%) sobre dicho inmueble, dejándole el doce con cinco décimas por ciento (12,5%) sobre dicho inmueble, de los cuales la ciudadana NERZA YARELYS CARVAJAL, ella posee el cincuenta por ciento (50%) sobre dicho inmueble, pero no puede desconocer sus derechos lo que incluye la vivienda antes mencionada, es decir, no tiene derechos en ese 50% del acervo hereditario de su padre, por lo que mal puede impedir que su representado pueda tener acceso a dicho inmueble.
Que el día 15 de septiembre de 2021, en horas de la tarde, se efectuó una reunión en la sede de la empresa en la cual estuvo presente la ciudadana NERZA YARELYS CARVAJAL, su hermano YARNIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL y su tía CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA, quien además de socia también labora en la empresa como administradora. Que en esa reunión su hermano YARNIER le envió al celular el archivo en PDF del inventario de la empresa “Bombas y Equipos C.A”, que consignó marcado con la letra “R”, en ocho (8) folios útiles, de donde se desprende las bombas, equipos y repuestos de la empresa, se describe el artículo, cantidad, costo de adquisición en Bolívares, el costo de adquisición en Dólares, el costo total, costo actual en Dólares, el costo total en Dólares y la fecha de adquisición de cada uno, describiendo 900 artículos, el costo total actualizado (folio 15) de 135.209,81 dólares. Que la ciudadana NERZA YARELYS CARVAJAL, le dijo que a ella le correspondía el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa, y que el otro cincuenta por ciento (50%) le correspondía a los herederos, es decir, a los hijos, lo que es falso, ya que su padre poseía el SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68%) DE LAS ACCIONES de la empresa, ya que ellos hicieron capitulaciones matrimoniales (cláusula segunda del anexo “G”). Que su hermano YARNIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL, le habló sobre la manera cómo se iba a hacer la partición, vendiendo todo el inventario, todo de mutuo acuerdo y así obtendrían la parte correspondiente cada uno de los herederos, NERZA le dijo que él debía firmar un documento donde renunciara a sus derechos sucesorales, y el pago se lo darían cuando se vendiera todo. Que planteó que sus hermanos estaban dispuestos a pagarle DE QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (15000’00 $) a DIECISEIS MIL DOLARES AMERICANOS (16.000,00 S), que ellos se comprometerían a firmar un documento donde se establecería la manera y tiempo de pagarle ese dinero siempre y cuando su representado le firmara primero la renuncia de sus derechos en la sucesión de su padre RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ. Que en horas de la mañana de ese día ella le pidió su partida de nacimiento en copia certificada porque su hermano YARN IER DAVID HINOJOSA CARVAJAL, iba a introducir por ante un Tribunal de Municipio la solicitud de Únicos y Universales Herederos, hecho que efectivamente hicieron, tal como se desprende del anexo marcado con la letra “F”
Que su representado le dijo a la ciudadana NERZA YARELYS CARVAJAL, que no podía firmar ese documento que ella le planteaba, porque iba a pedir asesoría jurídica. Que el día 16 de septiembre de 2020 se comunicó con su hermano YARNIER, para reunirse nuevamente con ellos en horas de la tarde, para aclarar algunas dudas, le dijo que a las 4 pm se podían reunir, pero nunca llegaron a la oficina en la Avenida Carabobo en la sede de la empresa, ella misma a las 4 y 30 pm lo llamó y le preguntó si iba a firmar la renuncia de sus derechos en la herencia, le dijo que no, porque tenía que asesorarse, ella le dijo que debía entonces esperar porque tenía que viajar y hasta la fecha de introducir la presente demanda no ha vuelto a comunicarse con él. Que la sede de la empresa estuvo por muchos años en la Avenida Carabobo, entre Carreras 17 y 18, Edificio Los próceres Local 2 , San Cristóbal, Estado Táchira, tal como se desprende de Actas de Asamblea registradas en fechas 16 de junio de 2008 y 14 de septiembre de 2009 que riela al folio 62 , anexo “K”, pero en el mes de octubre de 2021 su representado supo que la empresa cerró la oficina allí ubicada porque por razones desconocidas una noche le partieron los vidrios a la oficina, y actualmente para la fecha de introducir la presente demanda pudo cerciorarse que se encuentra funcionando en el Galpón ubicado en la Carrera 2, Nº 4-85, Sector Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira, atendida por la administradora y socia CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA, ya identificada.
Que la vivienda de su padre ubicada en Gallardín, Parte baja, Nº P-83, Palo Gordo, señalada en el anexo “J”, el día que fue con su hermano allí, una vez fallecido su padre, pudo observar que había bienes de la empresa “Bombas y Equipos C.A. así como herramientas, un compresor, una escalera y una bomba sumergible. Asimismo, sus hermanos, YARNIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL, RAYNER JESÚS HINOJOSA CARVAJAL y RAYNER JOSÉ HINOJOSA CARVAJAL, y la ciudadana NERZA YARELYS CARVAJAL, no tienen ningún conocimiento de la administración, de las labores de la empresa, no saben cómo hacerla funcionar, ya que su padre y su representado fueron los únicos que estuvieron al frente de las operaciones diarias, realizaban los mantenimientos, reparaciones, instalaciones que eran contratadas, entre otras funciones como lo señaló anteriormente, pero la ciudadana NERZA YARELYS CARVAJAL, ha sido capaz de impedirle el acceso al acervo hereditario del cual es coheredero, del cual ella no participa, por haberse divorciado de su padre RAMON AURELIO HINOJOSA PÉREZ, años antes de su fallecimiento, además de ser socio del 2,5 % de las acciones de dicha empresa.
Demanda a los ciudadanos YARNIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL, RAYNER JESÚS HINOJOSA CARVAJAL, RAYNER JOSÉ HINOJOSA CARVAJAL, en su carácter de coherederos del acervo hereditario dejado por el padre de su representado RAMÓN AURELIO HINOJOSA PEREZ, fallecido ab intestato en fecha en fecha once (11) de octubre de 2.020; a la ciudadana NERZA YARELYS CARVAJAL, en su carácter de ex cónyuge y copropietaria de una parte de los bienes que conforman los bienes adquiridos durante el matrimonio con su padre el causante RAMÓN AURELIO HINOJOSA PEREZ; a la ciudadana CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA, en su carácter de accionista de la empresa “BOMBAS Y EQUIPOS C.A”, “BOMEQCA”, y a la mencionada empresa en la persona de su representante legal, presidenta NERZA YARELYS CARVAJAL, empresa en la cual el de cujus poseía el 68% de las acciones, que conforman parte del acervo hereditario dejado por él, y su representado heredó el diecisiete por ciento (17%), además que ya poseía el dos con cinco por ciento (2,5 %) de las acciones, es decir, posee el diecinueve con cinco por ciento (19,5 %), a fin de que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a: PRIMERO: La Partición hereditaria y de la comunidad por vía ordinaria, que le corresponde, en su carácter de socio y como coheredero del acervo hereditario dejado por su padre RAMÓN AURELIO HINOJOSA PEREZ, y en los porcentajes de los demás coherederos y socios o comuneros, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, señalando la proporción en que deben dividirse los siguientes bienes: 1.- Un inmueble consistente en una casa para habitación, el terreno sobre el cual está construida, con todas sus dependencias anexas, ubicada en Gallardín, Parte Baja, Nº P83, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, debidamente registrada por ante la Oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 16 de diciembre de 1997, registrado bajo el Nº 47, Folios 184-186, Tomo 24, Protocolo 10, Cuarto Trimestre, marcada con la letra J consignado en el presente libelo de demanda, en virtud de ser el propietario del DOCE CON CINCO DECIMAS POR CIENTO (12,5%), cuota parte que también poseen cada uno de sus hermanos YARNIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL, RAYNER JESÚS HINOJOSA CARVAJAL, RAYNER JOSÉ HINOJOSA CARVAJAL, ya identificados, sobre este bien del acervo hereditario, por cuanto su padre poseía el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos sobre dicho inmueble y siempre vivió en dicho inmueble. Y la ciudadana NERZA YARELYS CARVAJAL, ya identificada, posee el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos sobre dicho inmueble. 2.- En su carácter de coheredero y socio, de la empresa denominada “BOMBAS Y EQUIPOS C.A” “BOMEQCA”, por ser el propietario del DIECISIETE POR CIENTO (17%) de las acciones de dicha empresa, en virtud de haberlo heredado, por cuanto su padre poseía el SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68%) de la totalidad de las acciones, tal como se evidencia del anexo marcado con la letra “K”, es decir, propietario de VEINTISIETE MIL DOSCIENTAS ACCIONES (27.200), y siempre estuvo al frente de la empresa “BOMBAS Y EQUIPOS CA”” hasta días antes de enfermarse y fallecer, propietario del 2,5% de las acciones (1000), por ser socio, tal como se evidencia del anexo marcado con la letra es decir, es propietario del 19,5 % de las acciones adquirida en parte por herencia 17% más 2 ,5% por haber adquirido 1000 acciones; su hermano YARNIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL, posee el DIECISIETE POR CIENTO (17%) de las acciones de dicha empresa, por haberlo heredado, así como también por ser socio posee el 2,5% por haber adquirido 1000 acciones, conforme se evidencia del anexo es decir’ posee del 19,5 % de las acciones de dicha empresa; sus hermanos RAYNER JESÚS HINOJOSA CARVAJAL y RAYNER JOSÉ HINOJ0sA CARVAJAL, ya identificados, poseen cada uno DIECISIETE POR CIENTO (17%) de las acciones de dicha empresa, sobre este bien del acervo hereditario, por cuanto su padre poseía el SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68%) de los derechos sobre dicha empresa, es decir, VEINTISIETE MIL DOSCIENTAS ACCIONES (27.200) y siempre estuvo al frente de la empresa; la Ciudadana NERZA YARELYS CARVAJAL, ya identificada, posee el VEINTICUATRO CON CINCO POR CIENTO POR CIENTO de las acciones de dicha empresa, además, la ciudadana CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA, antes identificada, posee el DOS CON CINCO POR CIENTO de las acciones de la empresa, es decir. 1000 acciones, por haberlas adquirido tal como se evidencia del anexo marcado con la letra “K”. Igualmente, solicitó que los demandados sean condenados al pago de las costas y costos del presente procedimiento.
La codemandada NERZA YARELYS CARVAJAL, obrando por sus propios derechos; con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil BOMBAS Y EQUIPOS, C.A. (BOMEQCA), con el carácter de apoderada judicial de sus hijos YARNIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL, según poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 17 de septiembre de 2021, bajo el Nº 57, tomo 46, folios 171-174, de los libros de Autenticaciones, el cual fue agregado al expediente por la parte actora (folios 24 al 28, pieza II); RAYNER JESÚS HINOJOSA CARVAJAL, según poder otorgado ante el Notario Séptimo del Círculo de Cúcuta, el 27 de mayo de 2022, apostillado el 6 de junio de 2022 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, bajo el Nº A2WGG436403960, que en original agregó marcado “A”; y, RAYNER JOSÉ HINOJOSA CARVAJAL, según poder otorgado ante el Notario Séptimo del Círculo de Cúcuta, el 27 de mayo de 2022, apostillado el 6 de junio de 2022 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, bajo el Nº A2WGG436443961, que en original agregó marcado “B”; y a todo evento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 83.150, en forma expresa e inequívoca, asumió la representación sin poder de los demandados YARNIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL, domiciliado en Santiago de Chile; RAYNER JESÚS HINOJOSA CARVAJAL, domiciliado en Cúcuta y RAYNER JOSÉ HINOJOSA CARVAJAL, domiciliado en Cúcuta; asistida por el abogado en ejercicio Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, cédula de identidad V-28.635.745, Inpreabogado Nº 24.472; en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos: Adujo que por cuanto la demanda contiene abundantes alegatos de hechos impertinentes para la partición de la comunidad hereditaria dejada por el causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolanas, no le quedaba otra alternativa que asumir la actitud procesal de contradecir totalmente la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, salvo los hechos que expresamente aceptó en ese escrito.
Que conforme a lo dispuesto en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, con el carácter antes expresado, se opuso a la partición demandada por cuanto algunos bienes señalados en la demanda no son comunes y se omitieron otros bienes que si son comunes; todos los demandados no tienen el carácter de comuneros, respecto a los bienes que conforman el acervo hereditario; y, el demandante, ni los demandados tienen derecho a las cuotas partes alegadas en la demanda. Señaló que el acervo hereditario cuya partición se demanda, comprende únicamente los bienes que a la fecha de fallecimiento del causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, eran objeto de su derecho de propiedad.
PRIMERO: La mitad (50%) de una casa para habitación ubicada en Gallardín, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, adquirida por Nerza Yarelys Carvajal, según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 16 de diciembre de 1997, bajo el Nº 48, folios 184-186, tomo 24, Protocolo 1º; el cual fue agregado con la demanda como anexo “J” Respecto a este bien aclaró lo siguiente: En primer lugar, dicho inmueble fue adquirido durante la existencia de la comunidad conyugal, por haber contraído matrimonio con el causante, el 2 de febrero de 1990, según acta de matrimonio agregada con la demanda como anexo “H”. En segundo lugar, ese inmueble se encontraba en comunidad ordinaria entre el Nerza Yarelys Carvajal y el causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, desde el 2 de octubre de 2018, fecha en la cual se disolvió el vínculo matrimonial, mediante sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que en copia fue agregada con la demanda como anexo “I”, pues, no se había liquidado la comunidad conyugal. En tercer lugar, aunque la comunidad patrimonial matrimonial estuvo regida por un pacto de capitulaciones matrimoniales inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 30 de enero de 1990, bajo el Nº 9, Protocolo 2º, que en copia fue agregada con la demanda como anexo “G”, ese inmueble formó parte de la comunidad conyugal por no haberse establecido, en el documento de adquisición, cláusula expresa de que era un bien propio de Nerza Yarelys Carvajal.
Indicó que, aunque la cláusula cuarta de las capitulaciones matrimoniales, fue redactada en forma ambigua, en cuanto a la forma de determinar los bienes propios y los bienes comunes de los cónyuges, textualmente establece que si al adquirir un bien durante el matrimonio, no se hace saber expresamente que se adquiere como bien propio de cualquiera de los cónyuges, corresponderá al patrimonio común. Que la parte pertinente de dicha cláusula señala:” CUARTA: Se acuerda que las adquisiciones onerosas, hechas por cualquiera de los cónyuges después del matrimonio con el producto del trabajo, profesión, oficio o industria de cada uno, ingresen en el patrimonio particular del cónyuge que los perciba y éste dispondrá y administrará los mismos como bienes propios. Todo bien que se adquiera durante el matrimonio y no se haga saber expresamente que se adquiere como bien propio de cualquiera de los cónyuges corresponderá al patrimonio común y será administrado por el cónyuge que lo adquiera no pudiendo realizar actos de disposición de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil (…). (resaltado añadido)”
Alega que si bien la casa para habitación ubicada en Gallardín fue adquirida por Nerza Yarelys Carvajal, en principio podría considerarse que es un bien propio. Sin embargo, no se observa, en el documento de adquisición, cláusula expresa que haga saber que es un bien propio. Lo cual, los lleva a concluir que ese bien correspondía al patrimonio conyugal, es decir, que la mitad (50%) era propiedad del causante y forma parte del acervo hereditario.
SEGUNDO: La mitad (50%) de las 37.000 acciones suscritas y pagadas por Nerza Yarelys Carvajal y el causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, en la sociedad mercantil BOMBAS Y EQUIPOS, C.A. (BOMEQCA). Respecto a estos bienes hizo las siguientes aclaraciones: En primer lugar, esas acciones fueron adquiridas durante la existencia de la comunidad conyugal, por haber contraído matrimonio con el causante, el 2 de febrero de 1990, según acta de matrimonio agregada con la demanda como anexo “H” (ff. 57-58). En efecto, la sociedad mercantil BOMBAS Y EQUIPOS, C.A. (BOMEQCA), fue creada sólo por los cónyuges Nerza Yarelys Carvajal y Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, según acta constitutiva inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero del estado Táchira bajo el Nº 14, tomo 6-A, el 6 de mayo de 1992, que en copia fue agregada con la demanda como parte del anexo “K”, en cuyo Artículo 5, se expresa que el capital social está representado por 200 acciones nominativas: 180 acciones suscritas por Ramón Aurelio Hinojosa Pérez y 20 por Nerza Yarelys Carvajal, sin hacer mención expresa que son bienes propios de cada cónyuge.
Que conforme al acta de asamblea de accionistas inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira bajo el Nº 22, tomo 7-A, el 16 de junio de 2008, que en copia fue agregada con la demanda como parte del anexo “K”, se realizó un aumento de capital social, modificando el artículo 5 del acta constitutiva, en el cual se expresa que el capital social está representado por 8.000 acciones nominativas: 7.200 acciones suscritas por Ramón Aurelio Hinojosa Pérez y 800 por Nerza Yarelys Carvajal, sin hacer mención expresa que son bienes propios de cada cónyuge.
Que según el acta de asamblea de accionistas inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero del estado Táchira bajo el Nº 41, tomo 16-A RM 445, el 7 de junio de 2011, que en copia fue agregada con la demanda como parte del anexo “K”, se realizó un segundo aumento de capital social, modificando el artículo 5 del acta constitutiva, en el cual se expresa que el capital social está representado por 40.000 acciones nominativas: 27.200 acciones suscritas por Ramón Aurelio Hinojosa Pérez y 9.800 por Nerza Yarelys Carvajal, para un total de 37.000, sin hacer mención expresa que son bienes propios de cada cónyuge.
En segundo lugar, esas acciones se encontraban en comunidad ordinaria entre Nerza Yarelys Carvajal y el causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, desde el 2 de octubre de 2018, fecha en la cual se disolvió el vínculo matrimonial, mediante sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que en copia fue agregada con la demanda como anexo “I”, pues, no se había liquidado la comunidad conyugal.
En tercer lugar, aunque la comunidad patrimonial matrimonial estuvo regida por un pacto de capitulaciones matrimoniales inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 30 de enero de 1990, bajo el Nº 9, Protocolo 2º, que en copia fue agregada con la demanda como anexo “G”, esas acciones formaron parte de la comunidad conyugal por no haberse establecido, en los documentos de adquisición, cláusula expresa de que eran bienes propios de cada uno de los cónyuges. Que en efecto, aunque la cláusula cuarta de las capitulaciones matrimoniales, fue redactada en forma ambigua, en cuanto a la forma de determinar los bienes propios y los bienes comunes de los cónyuges, textualmente establece que si al adquirir un bien durante el matrimonio, no se hace saber expresamente que se adquiere como bien propio de cualquiera de los cónyuges, corresponderá al patrimonio común.
Que si bien esas acciones fueron adquiridas: 9.800 por Nerza Yarelys Carvajal y 27.200 por el causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, en principio podría considerarse que eran bienes propios. Sin embargo, no se observa, en los documentos de adquisición, cláusula expresa que haga saber que son bienes propios. Lo cual, los lleva a concluir –de manera similar a la casa de habitación– que esas 37.000 acciones correspondían al patrimonio conyugal, es decir, que la mitad (50%) de las 9.800 acciones adquiridas por Nerza Yarelys Carvajal eran propiedad del causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez y forman parte del acervo hereditario. Igualmente, la mitad (50%) de las 27.200 acciones adquiridas por causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez eran de su propiedad y forman parte del acervo hereditario, pero la otra mitad (50%) son propiedad de Nerza Yarelys Carvajal como comunera ordinaria.
En cuarto lugar, es oportuno señalar que en la demanda se alega que las 27.200 acciones suscritas por Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, son bienes propios del causante conforme a la cláusula segunda de las capitulaciones matrimoniales, alegato que rechazó por ser contrario a la voluntad declarada por las partes en ese pacto prematrimonial. De la simple lectura de esa cláusula, se aprecia que está referida a los bienes que había antes del matrimonio, razón por lo cual, carece de fundamento el alegato de que surte efectos para las acciones adquiridas después del matrimonio. Transcribió la parte pertinente de esa cláusula y de la cláusula primera, para contextualizar su interpretación: “PRIMERA: Los bienes muebles que se describen a continuación son y seguirán siendo de la única y exclusiva propiedad de Ramón Aurelio Hinojosa Pérez (…). (resaltado añadido).SEGUNDA: También es y seguirá siendo de la única y exclusiva propiedad del que aparezca como titular de Cuentas Bancarias…, acciones en compañías anónimas (…). (resaltado añadido)”
En quinto lugar, también alegó que la sociedad mercantil BOMBAS Y EQUIPOS, C.A. (BOMEQCA), es una persona jurídica distinta de la de los socios, por lo tanto, ninguno de los bienes que conforman su activo social, eran propiedad del causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, es decir, no forman parte del acervo hereditario cuya partición se demanda, como temerariamente alega el demandante. Fundamentó esta aclaración, en los Artículos 201 y 208 del Código de Comercio y en la decisión 327 del 24/5/2017 de la Sala de Casación Civil.
Igualmente, manifestó con relación al carácter de comuneros y no comuneros lo siguiente: PRIMERO: La pretensión de partición ejercida por el ciudadano JOSÉ RAMÓN HINOJOSA ALVIÁREZ, es para liquidar la comunidad hereditaria dejada por su padre Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, por lo tanto, según la partida de nacimiento agregada a la demanda como anexo “B”, como hijo tiene carácter de comunero. SEGUNDO: El causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, se divorció de su cónyuge Nerza Yarelys Carvajal, el 2 de octubre de 2018, pero no liquidó la comunidad patrimonial matrimonial, por lo tanto, los bienes de la comunidad conyugal pasaron a formar comunidad ordinaria en partes iguales, en consecuencia, si bien es cierto que NERZA YARELYS CARVAJAL no es heredera, también es cierto que tiene carácter de comunera ordinaria. TERCERO: El causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, durante su matrimonio con Nerza Yarelys Carvajal, tuvo tres hijos: YARNIER DAVID, RAYNER JESÚS y RAYNER JOSÉ HINOJOSA CARVAJAL, por lo tanto, según las partidas de nacimiento agregadas a la demanda como anexos “C”, “D” y “E” , como hijos tienen carácter de comuneros. CUARTO: Alegó la falta de cualidad pasiva de los codemandados CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA, cédula de identidad V-5.665.241, en su condición de accionista de la sociedad mercantil BOMBAS Y EQUIPOS, C.A. (BOMEQCA), así como de la mencionada sociedad mercantil.
Respecto de la cuota parte de los comuneros manifestó lo siguiente: PRIMERO: En la demanda se pide que la parte del causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, en la casa para habitación ubicada en Gallardín, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas, estado Táchira, equivalente a la mitad (50%), sea adjudicada en una cuarta parte (12,5%) para cada uno de sus cuatro hijos: José Ramón Hinojosa Alviárez, Yarnier David, Rayner Jesús y Rayner José Hinojosa Carvajal. Y a la ciudadana Nerza Yarelys Carvajal la mitad (50%) que tiene como comunera ordinaria. Cuotas partes que admite por ser conformes con la cláusula cuarta de las capitulaciones matrimoniales, siempre y cuando, esa cláusula, se aplique en esta misma forma, a la partición de las acciones en BOMEQCA. SEGUNDO: En la demanda se pide que las 27.200 acciones suscritas y pagadas por el causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, equivalentes al sesenta y ocho por ciento (68%) del capital social de la sociedad mercantil BOMBAS Y EQUIPOS, C.A. (BOMEQCA), sean adjudicadas en una cuota parte del diecisiete por ciento (17%) para cada hijo. Cuotas partes que contradigo por ser contrarias a la ley y a las capitulaciones matrimoniales (cláusula 4ª). Señala que conforme a lo expuesto en los Capítulos I y II, las 27.200 adquiridas por el causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, están en comunidad ordinaria, en partes iguales, con Nerza Yarelys Carvajal; y, las 9.800 acciones adquiridas por Nerza Yarelys Carvajal están en comunidad ordinaria, en partes iguales, con el causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez. En consecuencia, esas 37.000 acciones que estaban en comunidad ordinaria a la fecha de fallecimiento de Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, deben ser adjudicadas así: la mitad (50%) del causante, es decir, 18.500 acciones, en una cuarta parte (12,5%) equivalente a 4.625 acciones para cada uno de sus cuatro hijos José Ramón Hinojosa Alviárez, Yarnier David, Rayner Jesús y Rayner José Hinojosa Carvajal. Y a la ciudadana Nerza Yarelys Carvajal la mitad (50%), es decir, las 18.500 acciones que tiene como comunera ordinaria. De manera análoga a la petición del actor, para la partición de la casa de habitación.
Por último, pidió que en la sentencia definitiva se declare parcialmente con lugar la demanda.
La codemandada Clevy Amelia Hinojosa Mansilla, asistida de abogado dio contestación a la demanda en los siguientes términos: De conformidad con el Artìculo 361 procesal, alegó su falta de cualidad para sostener el juicio, para que fuera resuelta como punto previo en la sentencia definitiva. Igualmente, señaló que visitos los términos en que se desarrollaron los alegatos que sustentan la pretensión del demandante negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como los fundamentos de derecho que sirven de sostén a la demanda incoada en su contra.
Circunscritos los alegatos de las partes esta sentenciadora pasa a resolver como punto previo la falta de cualidad pasiva de los codemandados CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA, cédula de identidad V-5.665.241, en su condición de accionista de la sociedad mercantil BOMBAS Y EQUIPOS, C.A. (BOMEQCA), así como de la mencionada sociedad mercantil.
PUNTO PREVIO I
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS CODEMANDADOS CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA, Y DE LA SOCIEDAD MERCANTIL BOMBAS Y EQUIPOS, C.A
La codemandada NERZA YARELYS CARVAJAL, obrando por sus propios derechos; con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil BOMBAS Y EQUIPOS, C.A. (BOMEQCA), con el carácter de apoderada judicial de sus hijos YARNIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL, RAYNER JESÚS HINOJOSA CARVAJAL, y, RAYNER JOSÉ HINOJOSA CARVAJAL, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de abogada en ejercicio, asumiendo la representación sin poder de los demandados YARNIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL, RAYNER JESÚS HINOJOSA CARVAJAL, y RAYNER JOSÉ HINOJOSA CARVAJAL, aduce que en la demanda por partición de la comunidad hereditaria también se incluyó a la ciudadana CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA, cédula de identidad V-5.665.241, en su condición de accionista de la sociedad mercantil BOMBAS Y EQUIPOS, C.A. (BOMEQCA), y la misma no es heredera del causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, aunque es su hermana, por lo que negó que tenga el carácter de comunera, pues de conformidad con el Artículo 822 del Código Civil los hijos excluyen a los demás parientes, además, considera que es contrario a Derecho, incluir en una demanda por partición de comunidad hereditaria, a una socia del causante.
Igualmente, adujo que en la demanda por partición de la comunidad hereditaria también se incluyó a la sociedad mercantil BOMBAS Y EQUIPOS, C.A. (BOMEQCA), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero del estado Táchira bajo el Nº 14, tomo 6-A, el 6 de mayo de 1992, alegando que el causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, fue propietario del 68% de sus acciones. En tal sentido, negó que esa sociedad mercantil tenga el carácter de comunera, jamás podría ser heredera del causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez.
En consecuencia, solicitó que se declare la falta de cualidad para sostener este proceso judicial, de la mencionada ciudadana CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA, así como de la referida sociedad mercantil BOMBAS Y EQUIPOS, C.A. (BOMEQCA), por ser un asunto de carácter procesal, de orden público, que puede alegarse en cualquier estado y grado del proceso y declarado de oficio, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.
Igualmente, la codemandada CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA, alegó su falta de cualidad para sostener el presente juicio por cuanto no es heredera descendiente del causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, ya que eran hermanos por lo que al no ser comunera con el demandante ni con los codemandados no tiene la obligación de participar en la partición que pretende el actor lo que deriva en la falta de su cualidad para ser codemandada en el presente juicio y así pidió fuera declarado.
Al respecto, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
La cualidad o legitimatio ad causam, es uno de los elementos que conforman los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el juez pueda resolver si el actor tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Así, la cualidad es un asunto referido a la afirmación del derecho, conforme a la actitud del demandante con relación a la titularidad, siendo suficiente la afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de esta, debiendo sólo analizar la idoneidad activa del actor o pasiva del demandado para actuar válidamente en juicio. En tal sentido, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, al estudiar la cualidad, señala que “…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Ensayos Jurídicos, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, señaló:
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa- y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
….Omissis…
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)
…Omissis…
Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Resaltado propio.
(Exp. Nro. AA20-C-2011-000680)
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra la cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la realización de la justicia último fin del proceso, y en tal virtud, puede ser declarada incluso de oficio, en razón de estar vinculada a los derechos constitucionales de acción, tutela judicial efectiva y defensa, materias que revisten carácter de orden público. Asimismo, la regulación de la cualidad responde a los principios de economía procesal y de seguridad jurídica, ello en razón de que permite controlar al Estado que el órgano jurisdiccional se active solo cuando sea necesario de forma tal que la litis se produzca entre los sujetos que tengan un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el caso de autos respecto de la alegada falta de cualidad de la ciudadana CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA, esta sentenciadora aprecia que tratándose la presente causa de un juicio por partición de la comunidad hereditaria dejada a la muerte del causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, al no tener la condición de heredera del precitado de cujus la mencionada ciudadana, ya que tal como se indica en la demanda y se admite en la contestación la misma es hermana del precitado causante quien dejó hijos como se evidencia de sus respectivas actas de nacimiento que fueron consignadas junto con el escrito libelar, así como de la Declaración de Únicos y Universales Herederos consignada también con la demanda, por lo que a tenor de lo previsto en el Artìculo 822 del Código Civil quedan excluidos como herederos los demás parientes, y por tanto no puede atribuírsele el carácter de comunera por esta razón, así como tampoco por su condición de accionista de la empresa sociedad mercantil BOMBAS Y EQUIPOS, C.A. (BOMEQCA); es por lo que debe declararse la falta de cualidad de la ciudadana CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA, pasa sostener el presente juicio. En consecuencia, debe declararse inadmisible la demanda interpuesta en su contra por partición de la comunidad hereditaria dejada a la muerte del causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez. Así se decide.
Respecto de la alegada falta de cualidad de la sociedad mercantil BOMBAS Y EQUIPOS, C.A. (BOMEQCA), se observa que de conformidad con lo previsto en el Artìculo 201 del Código de Comercio las compañías constituyen personas jurídicas distintas de los socios, por lo tanto, resulta imposible que la mencionada empresa pueda ostentar el carácter de heredera del causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, y en tal virtud tratándose la presente causa de un juicio de partición de los bienes dejados a la muerte del precitado de cujus resulta forzoso concluir que la empresa BOMBAS Y EQUIPOS, C.A. (BOMEQCA), no tiene cualidad para sostener este juicio. En consecuencia, debe declararse inadmisible la demanda interpuesta en contra de la mencionada empresa por partición de la comunidad hereditaria dejada a la muerte del causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez. Así se decide.
PUNTO PREVIO DOS
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL AUTO DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2024
La parte demandante solicitó mediante escrito de fechas 5 de noviembre de 2024, la revocatoria del auto de admisión de pruebas de fecha 31 de octubre de 2024, inserto al folio 84 del cuaderno de oposición por vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso. Igualmente, por escrito de fecha 15 de noviembre de 2024, solicitó la nulidad de dicho auto de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 206 y 207, pedimento que fue ratificado en escritos de fechas 21 y 28 de noviembre de 2024; 4 de diciembre de 2024, 12 de diciembre de 2024, así como por diligencia de fecha 18 diciembre de 2024. Asimismo, mediante escrito de fecha 14 de enero de 2025, solicitó la reposición de la causa al estado de volver a admitir las pruebas inadmitidas en fecha 31 de octubre de 2024, por vulnerar a su entender el derecho a la defensa y al debido proceso, dicha solicitud fue ratificada por escrito de fecha 17 de febrero de 2025, así como en fechas 18 de marzo de 2025, 24 de marzo de 2025 y 4 de abril de 2025.
Al respecto, se aprecia que mediante el referido auto de fecha 31 de octubre de 2024, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandante en los siguientes términos:
Vistas las pruebas promovidas por el ciudadano José Ramón Hinojosa Alviarez, asistido por la abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.014, parte demandante, se admiten las documentales promovidas en el CAPITULO I, desde el numeral 1 al numeral 11, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el CAPITULO I, numerales 12, 13, y 15 al 24, se niega su admisión por impertinentes, en razón de que las mismas versan sobre bienes que no fueron incluidos en la demanda de partición; Y con respecto a la prueba documental promovida en el CAPITULO I, numeral 14, referida al vehículo Ford Fiesta, año 2011, Placa N° AA888OL, se niega su admisión por cuanto dicho bien vehículo fue objeto de transacción tal y como se evidencia a los folios 14 al 20 de la pieza III del presente expediente.
Con respecto a la prueba de informes promovida en el CAPITULO II, numeral 1), particular primero, se niega su admisión por impertinente, por cuanto el vehículo Placa AA528RS, Marca FORD, Modelo EXPLORER, Año 2010, sobre el cual versa la prueba no fue incluido en la demanda de partición.
En cuanto a la prueba de informes solicitada en el CAPITULO II, numeral 2), se niega su admisión, en razón de que la firma personal “TRANSPORTE HINOJOSA”, no guarda relación con los bienes objeto del juicio de partición.
Asimismo, se niega su admisión por impertinente las pruebas de informes promovidas en el CAPITULO II, numeral 3) particulares PRIMERO y SEGUNDO, relativas a las sociedades mercantiles TRANSPORTE VAHIS, S.R.L.”, y “TRANSPORTE RAYNER´S C.A.” o “TRANSRAYNER´S C.A.”, por cuanto no guardan relación con la demanda de partición.
En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida en el CAPITULO III, se declara inadmisible, por cuanto los hechos que constituyen el objeto de dicha prueba, no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa de partición.
Ahora bien, cabe destacar que contra dicho auto está previsto el recurso de apelación en el Artìculo 289 procesal, el cual debió ejercerse dentro del lapso cinco días de despacho siguientes a la fecha de dicho auto conforme a lo previsto en el Artìculo 298 procesal. Y en el presente caso la parte demandante lo ejerció en fecha 8 de noviembre de 2024, es decir, en forma tardía, tal como se indicó en el auto de fecha 11 de noviembre de 2024, inserto al folio 90, en virtud de que los cinco días de despacho para ejercer dicho recurso comenzaron a computarse a partir del día 1° de noviembre de 2024 inclusive y concluyeron el día 7 de noviembre de 2024 inclusive, y por cuanto el demandante apeló el 8 de noviembre de 2024, lo hizo cuando había vencido dicho lapso razón por la cual se negó la aludida apelación por extemporánea. Sin embargo, contra la negativa de admitir tal recurso de apelación la parte actora no ejerció el recurso de hecho establecido en el Artículo 305 procesal, el cual pudo interponer dentro los cinco días de despacho siguientes al referido auto de fecha 11 de noviembre de 2024. Por tanto, el auto de fecha 31 de octubre de 2024, quedó definitivamente firme y tiene fuerza de cosa juzgada formal en esta causa. Así se establece.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia Nº 736 de fecha 12 de diciembre de 2022, sobre el respeto de la cosa juzgada formal en el proceso, señalando lo siguiente:
Aunado a lo anterior, es pertinente para esta Sala precisar en qué momento la sentencia adquiere el carácter de cosa juzgada formal por ser este un efecto propio de la misma, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de estos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y el segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada.
Por otra parte la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “…la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales…”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 535 de fecha 22 de noviembre de 2011, caso Noel Cordero Sánchez, contra Rosalind Mary Roystone y otra).
En consonancia con todo lo anterior, es necesario el respeto y subordinación por las partes a lo decidido en el proceso, pues, cuando una de ellas no acata la sentencia que ha adquirido firmeza, en búsqueda de soluciones distintas a aquellas que no le favorecieron, puede hacerse interminable el juicio, y ello debe ser prevenido por el juez en aras de preservar la seguridad jurídica, que no es más que la certeza que debe tener la persona de que su situación jurídica no será modificada, sino por los procedimientos regulares establecidos en la ley, es decir, “…la seguridad jurídica (…) persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación…”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3180 de fecha 15 de diciembre de 2004). Ahora bien, ¿Cómo debe el juez garantizar la seguridad jurídica? no resolviendo sobre lo ya decidido que ha adquirido fuerza de cosa juzgada por preclusión de los recursos. (Exp. AA20-C-2021-000065)
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra el auto de fecha 31 de octubre de 2024, cuya nulidad solicita la parte demandante constituye como ya se indicó cosa juzgada formal, en razón de que operó la preclusión de los recursos para su impugnación, por lo que tanto el juez como las partes están vinculadas a lo resuelto en dicho auto, y esta sentenciadora debe garantizar la seguridad jurídica por lo que mal puede resolver sobre lo ya decidido en el aludido auto, y en consecuencia se desecha la solicitud de nulidad planteada por la parte demandante por las razones expuestas. Así se establece.
Resueltos los anteriores puntos previos se entra al examen del mérito del asunto controvertido.
III
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
En la norma transcrita encuentra fundamento la acción mediante la cual se promueve una partición judicial. El objeto de dicha acción lo constituye la extinción de la comunidad existente, mediante la formación de partes que pudieran ser bienes, derechos, u obligaciones y la adjudicación de éstas en propiedad exclusiva a cada copropietario.
Dentro de los presupuestos fundamentales de la acción de partición el Dr. Mariano Arcaya, en su obra Código Civil, Tomo II, considera que se encuentra la determinación exacta de los bienes que integran la comunidad universal o singular, susceptible, pues imposible resultaría dividir bienes y hacer adjudicaciones de los mismos, cuando aquellos se desconocen o no han sido determinados con exactitud. Criterio indiscutible al analizar las funciones del partidor quien debe formar las partes y adjudicarlas a cada comunero. (Editado por López Laguarta C.A . Caracas 1968. P.203)
El juicio de partición se encuentra regulado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor. En efecto, los Artículos 777 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Resaltado propio.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:
En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
(Exp. Nro. AA20-C-2015-000732)
Expuestas las anteriores consideraciones sobre el tema a decidir, pasa esta sentenciadora a la valoración de las pruebas promovidas por las partes bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
A. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: DOCUMENTALES
1- A los folios 19 al 20 de la primera pieza corre marcada “A” copia legalizada y apostilla del registro civil de defunción N°09659072. Tal probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil como documento público y sirve para evidenciar que el causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, falleció el 11 de octubre de 2020, en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander de la República de Colombia.
2-Al folio 21 de la primera pieza corre marcada con la letra “B” copia certificada del acta de nacimiento N° 158 de fecha 26 de enero de 1983, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Tal probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil como documento público y sirve para evidenciar que el demandante José Ramón Hinojosa, es hijo del causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, y en consecuencia es heredero del mismo, y por tanto tiene la cualidad de comunero respecto de los bienes dejados a la muerte del precitado de cujus.
3- Al folio 22 de la primera pieza corre marcada con la letra “C” copia certificada del acta de nacimiento N°499 de fecha 25 de junio de 1992, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Tal probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil como documento público y sirve para evidenciar que el codemandado Yarníer David Hinojosa Carvajal es hijo del causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez y de la ciudadana Nerza Yarelys Carvajal, y en consecuencia es heredero del mismo, y por tanto tiene la cualidad de comunero respecto de los bienes dejados a la muerte del precitado de cujus.
4- Al folio 23 de la primera pieza corre marcada con la letra “D” copia certificada del acta de nacimiento N°425 de fecha 3 de mayo de 1995, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Tal probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil como documento público y sirve para evidenciar que el codemandado Rayner Jesús Hinojosa Carvajal es hijo del causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez y de la ciudadana Nerza Yarelys Carvajal, y en consecuencia es heredero del mismo, y por tanto tiene la cualidad de comunero respecto de los bienes dejados a la muerte del precitado de cujus.
5.- Al folio 24 de la primera pieza corre marcada con la letra “E” copia certificada del acta de nacimiento N° 426 de fecha 3 de mayo de 1995, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Tal probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil como documento público y sirve para evidenciar que el codemandado Rayner José Hinojosa Carvajal es hijo del causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez y de la ciudadana Nerza Yarelys Carvajal, y en consecuencia es heredero del mismo, y por tanto tiene la cualidad de comunero respecto de los bienes dejados a la muerte del precitado de cujus.
6.-A los folios 25 al 48 de la primera pieza corre copia certificada expedida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del justificativo de “Únicos y Universales Herederos” correspondiente al causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez. Tal probanza se valora como documento público judicial de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, y sirve para evidenciar que el mencionado órgano jurisdiccional expidió el 15 de septiembre de 2021, justificativo de Únicos y Universales Herederos del cual se demuestra que los ciudadanos José Ramón Hinojosa Alviárez, Yarnier David, Rayner Jesús y Rayner José Hinojosa Carvajal son los herederos del causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez.
7.- A los folios 51 al 55 de la primera pieza corre marcada con la letra “G” copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 30 de enero de 1990, bajo el Nº 9, Protocolo Segundo, Primer Trimestre de ese año. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil y sirve para evidenciar que el causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez y la ciudadana Nerza Yarelys Carvajal, en forma previa a que contrajeran matrimonio celebraron capitulaciones matrimoniales mediante el cual establecieron el régimen de los bienes que adquirieran luego del matrimonio tal como lo dispone el Artìculo 141 del Código Civil, y a tal efecto convinieron en las cláusulas tercera y cuarta de dichas capitulaciones lo siguiente: “TERCERA: Serán de la exclusiva propiedad de cada uno de nosotros los bienes de cualquier naturaleza ya sean adquiridos durante el matrimonio con dinero proveniente de la enajenación o inversión de los bienes que actualmente nos pertenecen a cada uno, o con dinero de los frutos o dividendos, rentas e intereses de dichos bienes” y “CUARTA: Se acuerda que las adquisiciones onerosas, hechas por cualquiera de los cónyuges después del matrimonio con el producto del trabajo, profesión, oficio o industria de cada uno, ingresen en el patrimonio particular del cónyuge que los perciba y éste dispondrá y administrará los mismos como bienes propios. Todo bien que se adquiera durante el matrimonio y no se haga saber expresamente que se adquiere como bien propio de cualquiera de los cónyuges corresponderá al patrimonio común y será administrado por el cónyuge que lo adquiera no pudiendo realizar actos de disposición de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil. …”
8-A los folios 57 al 58 de la primera pieza corre marcada con la letra “H” copia certificada del acta de matrimonio N°15 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, y sirve para evidenciar que en fecha 2 de febrero de 1990, el causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez y la ciudadana Nerza Yarelys Carvajal contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad del Municipio hoy Parroquia Pedro María Morantes.
9.- A los folios 59 al 63 de la primera pieza corre marcada con la letra “I” copia certificada expedida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de la sentencia proferida por ese Tribunal en fecha el 2 de octubre de 2018, en el expediente Nº 7011-2016. Tal probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, como documento público judicial, y sirve para evidenciar que en fecha 2 de octubre de 2018, mediante la referida sentencia de divorcio quedó disuelto el vínculo matrimonial que existió entre el causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez y la ciudadana Nerza Yarelys Carvajal, contraído el 2 de febrero de 1990, por ante la primera autoridad del Municipio hoy Parroquia Pedro María Morantes.
10.- A los folios 64 al 67 de la primera pieza corre marcado con la letra “J” documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 16 de diciembre de 1997, bajo el N° 48, folios 184-186, Tomo 24, Protocolo 10. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, y sirve para evidenciar que la ciudadana Nerza Yarelys Carvajal, adquirió el bien inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en Gallardìn, Parte Baja, signada con el Nº P-83, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, durante el matrimonio que contrajo con el causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, en razón de que el mismo fue celebrado el 2 de febrero de 1990 y quedó disuelto el 2 de octubre de 2018, y la fecha de adquisición de bien fue el 16 de diciembre de 1997, y por cuanto del contenido del referido documento se constata que no se indicó expresamente que dicho bien inmueble fuera adquirido como bien propio de ciudadana Nerza Yarelys Carvajal corresponde al patrimonio de la comunidad conyugal que existió entre esta y el de cujus Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, tal como se estableció en la cláusula cuarta de las capitulaciones matrimoniales celebradas entre ellos.
-11.- A los folios 68 al 229 de la primera pieza corre marcado con la letra “K” copia certificada del expediente 51.582 correspondiente a la sociedad mercantil” BOMBAS Y EQUIPOS C.A.(BOMEQCA), del cual se evidencia lo siguiente:
-A los folios 70 al 75 de la primera pieza corre acta constitutiva de la sociedad mercantil BOMBAS Y EQUIPOS, C.A. (BOMEQCA), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira bajo el Nº 14, tomo 6-A, el 6 de mayo de 1992. Dicha probanza se valora como documento autenticado y de la misma se evidencia que la sociedad mercantil BOMBAS Y EQUIPOS, C.A. (BOMEQCA), es una persona jurídica distinta de sus accionistas que fue constituida mediante el referido documento constitutivo estatutario en cuyo Artìculo 5 relativo al capital social se estableció que estaba representado por 200 acciones nominativas: 180 acciones suscritas por el causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez y 20 por la ciudadana Nerza Yarelys Carvajal. Igualmente, se evidencia del referido documento que en el mismo los accionistas no hicieron señalamiento expreso de que las acciones que cada uno de ellos suscribió fueran propias de cada cónyuge; y por cuanto la referida compañía fue constituida el 6 de mayo de 1992 y el de cujus Ramón Aurelio Hinojosa Pérez contrajo matrimonio con la ciudadana Nerza Yarelys Carvajal el 2 de febrero de 1990, dichas acciones forman parte de la comunidad conyugal que existió entre ambos de conformidad con lo dispuesto en la cláusula cuarta de las capitulaciones matrimoniales celebradas entre ellos.
- A los folios 96 al 100 de la primera pieza corre en copia certificada acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil BOMBAS Y EQUIPOS, C.A. (BOMEQCA), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 16 de junio de 2008, bajo el Nº 22, Tomo 7-A. Tal probanza se valora como documento autenticado y sirve para demostrar que mediante la referida asamblea los accionistas de la empresa BOMBAS Y EQUIPOS, C.A. (BOMEQCA), aprobaron un aumento de capital social, quedando modificando el Artículo 5 del documento constitutivo estatutario, señalando que está representado por 8.000 acciones nominativas: 7.200 acciones suscritas por el causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez y 800 por Nerza Yarelys Carvajal. Asimismo, se aprecia que en dicha acta de asamblea los accionistas no hicieron señalamiento expreso de que las acciones que cada uno de ellos suscribió para aumentar el capital fueran propias de cada cónyuge; y por cuanto el referido aumento de capital se efectuó el 16 de junio de 2008, y el de cujus Ramón Aurelio Hinojosa Pérez contrajo matrimonio con la ciudadana Nerza Yarelys Carvajal el 2 de febrero de 1990, dichas acciones forman parte de la comunidad conyugal que existió entre ambos de conformidad con lo dispuesto en la cláusula cuarta de las capitulaciones matrimoniales celebradas entre ellos.
- A los folios 176 al 182 de la primera pieza acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil BOMBAS Y EQUIPOS, C.A.(BOMEQCA), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 7 de junio de 2011, bajo el Nº 41, Tomo 16-A RM 445. Dicha probanza se valora como documento autenticado y de la misma se evidencia que mediante la referida asamblea los accionistas de la empresa BOMBAS Y EQUIPOS, C.A. (BOMEQCA), aprobaron un segundo aumento de capital social quedando modificado el Artículo 5 del documento constitutivo estatutario, señalando que está representado por 40.000 acciones, de las cuales 27.200 acciones fueron suscritas por el causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez y 9.800 por Nerza Yarelys Carvajal, para un total de 37.000.
Asimismo, se aprecia que en dicha acta de asamblea los accionistas no hicieron señalamiento expreso de que las acciones que cada uno de ellos suscribió para efectuar este segundo aumento del capital social fueran propias de cada cónyuge; y por cuanto el referido aumento de capital se efectuó el 7 de junio de 2011, y el de cujus Ramón Aurelio Hinojosa Pérez contrajo matrimonio con la ciudadana Nerza Yarelys Carvajal el 2 de febrero de 1990, dichas acciones forman parte de la comunidad conyugal que existió entre ambos de conformidad con lo dispuesto en la cláusula cuarta de las capitulaciones matrimoniales celebradas entre ellos.
Las demás pruebas que fueron promovidas por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas presentado el 16 de octubre de 2024, no son objeto de valoración, en razón de que las mismas fueron declaradas inadmisibles mediante el auto de fecha 31 de octubre de 2024, el cual quedó definitivamente firme tal como se explicó en el segundo punto previo de esta decisión por lo que hace fuerza de cosa juzgada formal en la presente causa.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Documentales.
1- A los folios 64 al 67 de la primera pieza corre marcado con la letra “J” documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 16 de diciembre de 1997, bajo el N° 48, folios 184-186, Tomo 24, Protocolo 10. Tal probanza fue objeto de valoración al examinar las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que se tiene por reproducido lo expresado al respecto.
2.- A los folios 51 al 56 de la primera pieza corre marcada con la letra “G” copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 30 de enero de 1990, bajo el Nº 9, Protocolo Segundo, Primer Trimestre de ese año. Dicha probanza fue objeto de valoración al examinar las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que se tiene por reproducido lo señalado al respecto.
3.- A los folios 70 al 75 de la primera pieza corre acta constitutiva de la sociedad mercantil BOMBAS Y EQUIPOS, C.A. (BOMEQCA), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira bajo el Nº 14, tomo 6-A, el 6 de mayo de 1992. Tal probanza fue objeto de valoración al examinar las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que se tiene por reproducido lo expresado al respecto.
4- A los folios 96 al 100 de la primera pieza corre en copia certificada acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil BOMBAS Y EQUIPOS, C.A. (BOMEQCA), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 16 de junio de 2008, bajo el Nº 22, Tomo 7-A. Dicha probanza fue objeto de valoración al examinar las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que se tiene por reproducido lo indicado al respecto.
5.- A los folios 176 al 182 de la primera pieza acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil BOMBAS Y EQUIPOS, C.A.(BOMEQCA), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 7 de junio de 2011, bajo el Nº 41, Tomo 16-A RM 445. Tal probanza fue objeto de valoración al examinar las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que se tiene por reproducido lo dicho al respecto.
6.- A los folios 59 al 63 de la primera pieza corre marcada con la letra “I” copia certificada expedida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de la sentencia proferida por ese Tribunal en fecha el 2 de octubre de 2018, en el expediente Nº 7011-2016. Dicha probanza fue objeto de valoración al examinar las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que se tiene por reproducido lo señalado al respecto.
7.- A los folios 25 al 48 de la primera pieza corre copia certificada expedida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del justificativo de “Únicos y Universales Herederos” correspondiente al causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez. Tal probanza fue objeto de valoración al examinar las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que se tiene por reproducido lo expresado al respecto.
8.- Reprodujo el hecho alegado en la demanda primigenia al vuelto del folio 13 de la primera pieza y en la demanda reformada al folio 270 de la primera pieza y admitido en la contestación a la demanda al folio 76 de la segunda pieza, respecto a la cuota parte de los comuneros sobre la casa para habitación ubicada en Gallardín, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, equivalente a 12,5% para cada uno de sus cuatro hijos: José Ramón Hinojosa Alviárez, Yarnier David, Rayner Jesús y Rayner José Hinojosa Carvajal. Y, 50% para la comunera Ordinaria Nerza Yarelys Carvajal. Al respecto, se observa que los alegatos expuestos por las partes en la demanda y en la contestación sirven para establecer los límites de la controversia, sin embargo, no constituyen un medio de prueba.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse lo siguiente: Que el causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, falleció el 11 de octubre de 2020, en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander de la República de Colombia. Que los herederos del mencionado de cujus son sus hijos: José Ramón Hinojosa Alviárez, Yarnier David Hinojosa Carvajal, Rayner Jesús Hinojosa Carvajal y Rayner José Hinojosa Carvajal. Que en fecha 2 de febrero de 1990, el mencionado causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez y la ciudadana Nerza Yarelys Carvajal contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad del Municipio hoy Parroquia Pedro María Morantes. Que previo a la celebración del matrimonio establecieron capitulaciones matrimoniales mediante las cuales dispusieron el régimen de los bienes que adquirieran luego del matrimonio y a tal efecto convinieron que todo bien que se adquiera durante el matrimonio y no se hiciera saber expresamente que se adquiría como bien propio de cualquiera de los cónyuges correspondería al patrimonio común y seria administrado por el cónyuge que lo adquiriera no pudiendo realizar actos de disposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código Civil. Que mediante sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha el 2 de octubre de 2018, quedó disuelto el vínculo matrimonial que existió entre el causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez y la ciudadana Nerza Yarelys Carvajal, contraído el 2 de febrero de 1990, por ante la primera autoridad del Municipio hoy Parroquia Pedro María Morantes. Por tanto, a partir de esa fecha quedó disuelta la comunidad de gananciales que existió entre ambos, y por cuanto no quedó probado que la misma hubiese sido liquidada la ciudadana Nerza Yarelys Carvajal, si bien no es heredera del causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, es comunera ordinaria respecto de los bienes que formaron parte de la comunidad conyugal los cuales conforme a las pruebas promovidas son los siguientes:
1.- Una casa para habitación ubicada en Gallardín, Parte Baja, signada con el Nº P-83, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual fue adquirida por la ciudadana Nerza Yarelys Carvajal, mediante documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 16 de diciembre de 1997, bajo el N° 48, folios 184-186, Tomo 24, Protocolo 10, durante el matrimonio que contrajo con el causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, en razón, de que el mismo fue celebrado el 2 de febrero de 1990 y quedó disuelto el 2 de octubre de 2018, y la fecha de adquisición de bien fue el 16 de diciembre de 1997, y por cuanto del contenido del referido documento de adquisición se constató que no se indicó expresamente que dicho bien inmueble fuera adquirido como bien propio de ciudadana Nerza Yarelys Carvajal corresponde al patrimonio de la comunidad conyugal que existió entre esta y el de cujus Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, tal como se estableció en la cláusula cuarta de las capitulaciones matrimoniales celebradas entre ellos, y como expresamente lo indica el demandante en la demanda y la parte demandada conviene en la contestación. Por tanto, en el referido inmueble el 50% de los derechos equivalentes a la mitad se adjudican en un 12,5% para cada uno de los cuatro hijos del causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, a saber, José Ramón Hinojosa Alviárez, Yarnier David Hinojosa Carvajal, Rayner Jesús Hinojosa Carvajal y Rayner José Hinojosa Carvajal. Y a la ciudadana Nerza Yarelys Carvajal se la adjudica la otra mitad (50%) que le corresponde como comunera ordinaria. Así se decide.
2.- Del documento constitutivo de la sociedad mercantil BOMBAS Y EQUIPOS, C.A. (BOMEQCA), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira bajo el Nº 14, tomo 6-A, el 6 de mayo de 1992; así como de los dos aumentos del capital social de la mencionada empresa efectuados por actas de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil BOMBAS Y EQUIPOS, C.A. (BOMEQCA), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 16 de junio de 2008, bajo el Nº 22, Tomo 7-A; e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 7 de junio de 2011, bajo el Nº 41, Tomo 16-A RM 445; quedó demostrado que las 27.200 acciones adquiridas en la menciona empresa por el causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, a la fecha de su muerte estaban en comunidad ordinaria, en partes iguales, con Nerza Yarelys Carvajal; y las 9.800 acciones adquiridas por la ciudadana Nerza Yarelys Carvajal, igualmente, se encontraban en comunidad ordinaria, en partes iguales, con el causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, ello en razón, de que en las precitadas actas constitutiva y de los dos aumentos de capital social los mismos no hicieron señalamiento expreso de que las acciones que cada uno de ellos suscribió fueran propias de cada cónyuge, tal como se estableció en la cláusula cuarta de las capitulaciones matrimoniales celebradas entre ellos, y conforme a las fechas en que fueron adquiridas lo hicieron durante el matrimonio. Por tanto, la liquidación de dichas acciones debe hacerse de forma similar al inmueble. En consecuencia, las 37.000 acciones suscritas en la sociedad mercantil BOMBAS Y EQUIPOS, C.A. (BOMEQCA) y que tal como se explicó se encontraban en comunidad ordinaria a la fecha del fallecimiento del causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, deben ser adjudicadas así: la mitad (50%) del causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, a saber, 18.500 acciones, en una cuarta parte (12,5%) equivalente a 4.625 acciones para cada uno de sus cuatro hijos: José Ramón Hinojosa Alviárez, Yarnier David Hinojosa Carvajal, Rayner Jesús Hinojosa Carvajal y Rayner José Hinojosa Carvajal. Y a la ciudadana Nerza Yarelys Carvajal la mitad (50%), es decir, las 18.500 acciones que tiene como comunera ordinaria. Así se decide.
Ahora bien, la parte demandada fundamentó la oposición a la partición en la falta de cualidad de los codemandados CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA y de la sociedad mercantil BOMBAS Y EQUIPOS, C.A. (BOMEQCA), para sostener el presente juicio de partición alegando que los mismos no son herederos del causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, alegato que fue declarado con lugar en el punto previo I de este fallo por las razones que se expusieron, y en tal virtud la demanda interpuesta en su contra debe declararse inadmisible. Asimismo, se opuso a la partición de las acciones de las cuales era propietario el causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez en la sociedad mercantil BOMBAS Y EQUIPOS, C.A. (BOMEQCA), en los proporción indicada por la parte demandante, y por cuanto la proporción en que deben ser adjudicadas dichas acciones fue establecida en esta decisión en la forma anteriormente indicada debe declararse con lugar la oposición a la partición efectuada por la parte demandada. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 768 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien decide declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano José Ramón Hinojosa Alviarez, en contra de los ciudadanos: Yarnier David Hinojosa Carvajal; Rayner Jesús Hinojosa Carvajal; Rayner José Hinojosa Carvajal, y Nerza Yarelys Carvajal; por partición del inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en Gallardìn, Parte Baja, signada con el Nº P-83, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; así como de las acciones de las cuales era propietario el causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez en comunidad ordinaria con su excónyuge Nerza Yarelys Carvajal en la sociedad mercantil BOMBAS Y EQUIPOS, C.A. (BOMEQCA).
Por tanto, se ordena la correspondiente partición y liquidación del referido bien inmueble y de las aludidas acciones la cual deberá hacerse en la proporción establecida anteriormente y que se indicará expresamente en el dispositivo del fallo. Asimismo, el Tribunal deberá emplazar a las partes una vez quede firme la presente decisión para las diez de la mañana del décimo día de despacho siguiente a fin de que tenga lugar el nombramiento de partidor en la presente causa. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA y de la sociedad mercantil BOMBAS Y EQUIPOS, C.A. (BOMEQCA), para sostener el presente juicio de partición. En consecuencia, se declara inadmisible la demanda interpuesta en su contra por partición de la comunidad hereditaria dejada a la muerte del causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez.
SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano José Ramón Hinojosa Alviarez, en contra de los ciudadanos: Yarnier David Hinojosa Carvajal; Rayner Jesús Hinojosa Carvajal; Rayner José Hinojosa Carvajal, y Nerza Yarelys Carvajal; por partición del inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en Gallardìn, Parte Baja, signada con el Nº P-83, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, adquirido por la ciudadana Nerza Yarelys Carvajal, mediante documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 16 de diciembre de 1997, bajo el N° 48, folios 184-186, Tomo 24, Protocolo 10, durante el matrimonio que contrajo con el causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez; así como de las acciones de las cuales era propietario el causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez en comunidad ordinaria con su excónyuge Nerza Yarelys Carvajal en la sociedad mercantil BOMBAS Y EQUIPOS, C.A. (BOMEQCA). En consecuencia, se ordena la correspondiente partición y liquidación del referido bien inmueble la cual deberá hacerse en la siguiente proporción: El 50% de los derechos equivalentes a la mitad se adjudica en un 12,5% para cada uno de los cuatro hijos del causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, a saber, José Ramón Hinojosa Alviárez, Yarnier David Hinojosa Carvajal, Rayner Jesús Hinojosa Carvajal, y Rayner José Hinojosa Carvajal. Y a la ciudadana Nerza Yarelys Carvajal se la adjudica la otra mitad (50%) que le corresponde como comunera ordinaria. Igualmente, se ordena la partición de las 37.000 acciones suscritas en la sociedad mercantil BOMBAS Y EQUIPOS, C.A. (BOMEQCA) y que tal como se explicó se encontraban en comunidad ordinaria con su excónyuge Nerza Yarelys Carvajal a la fecha del fallecimiento del causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, las cuales deben ser adjudicadas así: la mitad (50%) del causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, a saber, 18.500 acciones, en una cuarta parte (12,5%) equivalente a 4.625 acciones para cada uno de sus cuatro hijos: José Ramón Hinojosa Alviárez, Yarnier David Hinojosa Carvajal, Rayner Jesús Hinojosa Carvajal y Rayner José Hinojosa Carvajal. Y a la ciudadana Nerza Yarelys Carvajal la mitad (50%), es decir, las 18.500 acciones que tiene como comunera ordinaria.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR la oposición a la partición formulada por la parte demandada.
CUARTO: De conformidad con el Artículo 274 procesal, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticinco.- Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES SECRETARIA TEMPORAL
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