REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

215° y 166°

AGRAVIADO: Héctor Jesús Solórzano Hugueto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.746.530, de este domicilio y hábil.

AGRAVIANTE: Betty Yolanda Noguera de Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.623.551, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.


I
ANTECEDENTES

Correspondió a este Tribunal actuando en sede constitucional el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Héctor Jesús Solórzano Hugueto, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.746.530, asistido del abogado José Andrés Duran Valero, titular de la cédula de identidad N° V-15.032.935, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 307.739, en contra de la ciudadana Betty Yolanda Noguera de Contreras, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.623.551, por restitución del derecho que al decir del accionante le fue violentado al impedirle el acceso al apartamento que ocupa en condición de arrendatario desde hace veintitrés años, debido a que la propietaria del mismo le cambió el cilindro de la puerta principal de acceso al edificio inutilizando la llave que posee. Fundamentó la acción en el Artículo 27 constitucional, en concordancia con los Artículos 1,2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folios 1 al 3, con anexos a los folios 4 al 18)
Este Tribunal mediante auto de fecha 19 de marzo de 2025, admitió la referida acción de amparo, acordó tramitarla mediante el procedimiento oral, público, breve y gratuito previsto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, fijó la a audiencia constitucional para las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del segundo día hábil siguiente a aquél en que constara en autos que hubiese sido notificado el último de los interesados; y ordenó notificar a la presunta agraviante ciudadana Betty Yolanda Noguera de Contreras y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira. (Folios 20 al 21)
Por auto de fecha 4 de abril de 2025, este Tribunal por cuanto el accionante en amparo consignó los fotostatos a los fines de librar la boleta de notificación y el oficio ordenados en el referido auto de fecha 19 de marzo de 2025, acordó librar boleta de notificación a la presunta agraviante y oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público. (Folio 22)
En fecha 7 de abril de 2025 el Alguacil de este Tribunal practicó la notificación de la presunta agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público. (Folio 25)
A los folios 28 al 30 corre acta levantada por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2025, con ocasión de la celebración de la audiencia constitucional, a la cual asistieron el accionante en amparo, la presunta agraviante ambos asistidos de abogados, y se dejó constancia de que no estuvo presente el Fiscal Superior del Ministerio Público.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial establecer en forma previa su competencia para conocer del presente amparo y, en tal sentido aprecia que la naturaleza de los derechos constitucionales que el accionante denuncia le fueron violados por la vía hecho a su decir efectuada por la presunta agraviante, es afín con la materia propia de la competencia de este órgano jurisdiccional y dada la competencia territorial que tiene en el lugar donde supuestamente se produjeron los hechos constitutivos de la lesión denunciada, es por lo este Tribunal conforme al Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.

III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Manifiesta el accionante en amparo en su condición de persona natural habitante de la República, víctima de la violación de derechos fundamentales por parte de la ciudadana Betty Noguera, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.623.551, arrendadora del apartamento signado con el N° 102, del Edificio Conlagua I, situado en la calle 11 con carrera 15, Barrio San Carlos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, del cual es inquilino, quien desde hace años viene vulnerando sus derechos con acciones de hecho como la del día anterior a la presentación de la solicitud de amparo cuando cambió el cilindro de la puerta de acceso al edificio dejando inutilizada la llave que tenia para acceder al mismo, ya que cambió el cilindro de la puerta principal, impidiéndole de esta manera el acceso al apartamento el cual es su domicilio desde hace 23 años.
Alega que desde hace años la arrendadora quien también reside en ese edifico la ciudadana Betty Noguera, cuando el contrato de alquiler estaba próximo a vencer, cambió su actitud, dejo de ser amable, tornándose una persona grosera. Que dicho contrato se venció sin haber sido notificada la no renovación del mismo, lo que tácitamente lo convirtió en un contrato indeterminado, lo que dio paso atropellos por parte de esta ciudadana y de uno sus hijos quien de manera desafiante le impidió el acceso al estacionamiento, aun cuando en el contrato se estableció que junto al alquiler del apartamento también se encontraba el estacionamiento incluido. Que como él y su esposa son personas adultos mayores de la tercera edad, enfermos, recurrió a un vecino a fin de que le permitiera guardar su carro en un estacionamiento cercano para evitar problemas innecesarios, pues se considera una persona pacífica.
Que pasado el tiempo arreció el mal trato verbal hacia ellos diciéndoles groserías y palabras despectivas, amenazándolos que les cortarían los servicios, como una manera de presión y hasta de amedrentamiento hacia ellos, llegando incluso el hijo de la arrendataria quien vive allí en el edificio, el ciudadano Rowland Alfonso Contreras Noguera, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.123.821, a solicitar en fecha 24 de noviembre de 2022 una notificación judicial Exp. 1339-22 ante el Tribunal Quinto de Municipio para que lo notificara del incumplimiento de un contrato de fecha 2003, señalamiento este totalmente falso, esto debido a que el contrato por el cual establecieron la relación arrendaticia es de fecha 2001 , situaciones que no se corresponden con la realidad y peor aún con la verdad, aduciendo que incumplía varias cláusulas y que él debía realizar las reparaciones necesarias sobre dicho inmueble, pues por las filtraciones se estaba afectando el apartamento y otros más del edificio, que debía permitir el acceso para inspeccionar el apartamento, siendo como ya señalara falsos todos esos señalamientos.
Que con el fin de demostrar que todos esos señalamientos son temerarios e infundados, y a la vez poder desvirtuar con verdaderos elementos probatorios lo señalado de manera irresponsable por este ciudadano, solicitó una inspección al inmueble ampliamente referenciado correspondiéndole conocer dicha solicitud al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, llevándose a cabo el día 12 de diciembre de 2022 Exp. N° 1658-22, a través de la cual ese Tribunal dejó constancia del estado del inmueble para esa fecha, que es el mismo actualmente, consignando fotografías, la cancelación de los cánones de arrendamientos desde el inicio del segundo trimestre del año 2010 hasta el año 2023 señalando el orden cronológico de los mismos. Igualmente, consignó en ese mismo acto recibos de pago de servicios de TV por cable, internet y la autorización a CADELA; siendo todo esto corroborado por el Tribunal cuando se constituyó en el apartamento para la diligencia solicitada de Inspección Judicial.
Manifiesta que desde el segundo trimestre de 2010 se negaron a recibir el alquiler con la única intención de aducir insolvencia por pago, por lo que decidió realizar los depósitos en una cuenta de ahorro que tiempo atrás la señora Betty Noguera les había facilitado.
Que en ningún momento ha desconocido como arrendadora a la señora Betty Noguera, y lógicamente que él es el arrendatario, pero no por esto la señora y sus hijos deben accionar de hecho e inventando situaciones que no se corresponden con la verdad, todo con la única intención de sacarlos del apartamento, existiendo para ello los procesos jurídicos aplicables en materia de arrendamiento de inmuebles para vivienda vigentes actualmente en el país, no siendo precisamente esa la vía (acciones de hecho), pues es arrendatario con un contrato de arrendamiento y tiene sus derechos como persona.
Fundamenta la acción de amparo constitucional en los Artículos 27 Constitucional, así como en los Artículos 1, 2, 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 33 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Decreto N° 8.190 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Vivienda
Pide que sea acordada la solicitud de amparo constitucional sobre sus derechos, pues la acción de la presunta agraviante resulta a su entender atentatoria al estado de derecho y al debido proceso, en razón de que la legislación es clara en que este tipo de controversias debe dirimirse por la vía civil siempre y cuando se cumpla el procedimiento ordinario de ley y en estos casos debe agotarse la vía administrativa por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI). Igualmente, señala que es importante destacar que la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores les brinda protección a los adultos mayores de sesenta años y por eso ruega se tome en consideración los elementos probatorios consignados junto con la solicitud de amparo a fin de que la presunta agraviante y sus hijos cesen el acoso hacia su persona y ante su esposa, reiterando que son adultos mayores y se encuentran enfermos. Señala que realicen las acciones que consideren respetando sus derechos, que se debe agotar la vía administrativa ante el SUNAVI.

IV
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia constitucional celebrada el día 11 de abril de 2025 la parte presuntamente agraviada manifestó: Que es una persona que tiene viviendo en ese apartamento más de veintitrés años, el cual ha tenido inconvenientes con la señora Betty primero las ofensas, le sacaron el vehículo del estacionamiento, con carácter más o menos violento; le cambiaron la chapa de la puerta principal del apartamento el día 13 del mes 3 del 2025 y esa es la fecha, se está cumpliendo un mes de eso, y no ha tenido copia de la llave de la puerta principal; ha habido ya las malas palabras. Que ha llegado a decirle en varias oportunidades a la señora Betty de que lleguen a un acuerdo del alquiler, y ella dice que no, que quiere que se larguen, los ha amenazado con los servicios, lo que es agua, luz. Que pide que se le respete su derecho como inquilino. Que cada vez que pasa por las escaleras las groserías, los problemas, no le dejó guardar el carro en el estacionamiento. Asimismo, su abogado asistente expuso: Que si bien es cierto, esta situación se genera por un problema netamente arrendaticio, no es menos que el accionante reconoce la cualidad de propietaria y él como inquilino, así consta en un contrato de arrendamiento debidamente autenticado hace más de 20 años, el cual fue en principio violentado o incumplido. Que la presunta agraviante incumple la cláusula del contrato que establece que se da en arrendamiento un apartamento con el puesto de estacionamiento Que el mismo instrumento establece cuales serán los mecanismos al vencimiento o previo al vencimiento, notificación al arrendatario de que no se le va a volver a renovar el contrato, si no es a través de esa vía, por medio de correo para que quede aviso de recibo, a través de la prensa la notificación, situaciones que no se cumplieron, convirtiéndose el contrato de arrendamiento en indeterminado desde esa fecha de vencimiento. Que si la parte arrendadora lo que aspira es la entrega del inmueble, debe respetarle sus derechos al accionante como inquilino y agotar la vía administrativa a través del SUNAVI y no llegando a ningún acuerdo o arreglo allí, ante un Tribunal de Primera Instancia Civil, porque ese es el procedimiento. Que conforme al Artículo 49 constitucional, no se puede actuar con acciones de hecho para lograr alcanzar una pretensión, y mucho menos penalizar o pretender penalizar un problema que debe conocer naturalmente la jurisdicción civil, pretendiendo a través de una denuncia penal, el convertir o transformar un asunto que es netamente civil en la condición de arrendatario a invasor, como sucede en este caso e ir más allá, al pretender acciones de perturbación, ejercer una manera de presión, para que quien es inquilino entregue el inmueble, o habiendo agotado la vía administrativa y mucho menos la jurisdicción civil. En ejercicio del derecho a réplica manifestó: Que según los señalamientos que hace la presunta agraviante de que fue agotada la vía administrativa, según el expediente 4065 del SUNAVI, del cual se desconoce la fecha y sus resultas, puesto que el accionante nunca fue notificado de dicho procedimiento y de haberse llevado ante esa instancia, hubiese sido remitido a los Tribunales con esta competencia, para posteriormente ser notificado del procedimiento en su contra, especula que sería por desalojo de vivienda, por lo que exhortó a la presunta agraviante que de tener la información la exhiba para su vista y devolución ante este Tribunal, para saber ante cual tribunal civil fue interpuesta dicha acción, porque al no ser notificado su representado se estarían vulnerando más sus derechos.
La Juez Constitucional tomó la palabra y le preguntó al accionante en amparo por donde accede actualmente a su apartamento y él contestó que por el área de estacionamiento. Seguidamente, la Juez le preguntó a la presunta agraviante si efectivamente ella cambió el cilindro de la puerta principal de acceso al edificio quien contestó, que hizo un cambio completo de la cerradura porque estaba dañada, por lo que la llave anterior no sirve para abrir la nueva cerradura. Acto seguido, continuó en el derecho de réplica el abogado asistente del accionante en amparo y manifestó Que ante la respuesta que da la señora Betty sobre el cambio de la cerradura a la puerta principal de acceso al edificio y que ya ha pasado un mes desde dicha reparación y no haberle entregado una copia de la llave a su representado, queda evidentemente demostrado la acción solicitada por la parte accionante, ante las evidentes acciones de hecho, contrarias a todas luces al derecho, las cuales vulneran temerariamente la Constitución nacional, en cuanto a los derechos fundamentales que asisten a los ciudadanos.
La parte presuntamente agraviante a través de su abogado asistente señaló: Que el accionante hace énfasis en que se le está negando el acceso al inmueble, acto contradictorio, ya que dicho inmueble tiene dos accesos principales, que colindan una puerta con la otra. Que el señor dice que se le está negando el acceso a su vivienda con el carácter de inquilino, pero para tener esa cualidad debe hacer el pago de su canon de arrendamiento, el cual ha dejado de cancelar desde hace 6 años. Que su asistida en efecto hizo la modificación de una cerradura de una de las puertas que da acceso al edifico, no a la vivienda del ciudadano. La obligación que tiene él como inquilino, ya que eso es un área común, de cancelar la cuota que le corresponde por dicha modificación, la cual no le impide el acceso al inmueble, que es por lo que están en audiencia, ya que él alega que se le están violentado sus derechos. Que si se agotó la vía administrativa ante el SUNAVI, número de expediente 4065. Que anterior a esa solicitud que se hizo ante la SUNAVI, la ciudadana Betty Noguera pone en venta el edificio y hace la notificación por escrito a los inquilinos, los cuales según la ley de arrendamiento inmobiliario tienen la primera opción en la compraventa del inmueble, el cual se les notifica la venta de los mismos. Los inquilinos responden que ellos no cuentan con el dinero para la compra de dicho inmueble, para lo cual solicitan la prórroga legal, una vez vencido ese lapso, ellos reponían el inmueble a la ciudadana Betty Noguera, en dicho escrito está la firma del ciudadano Héctor Solórzano, por lo cual si se le hizo la notificación en fecha 7 de octubre de 2009. Que como expone el abogado de la parte accionante, debieron haber agotado las vías ordinarias sobre el caso en cuestión, porque ellos están tratando de tapar una obligación con un supuesto derecho que les ha sido infringido. En su momento, a través de una inspección ocular con un vídeo, se puede demostrar que la entrada al edificio no tiene ninguna limitación, no obstante, le parece una acción temeraria de la parte, tratar de coaccionar de esta manera a un adulto mayor. Las vías ordinarias fueron usadas a través del SUNAVI, y no es menos cierto que la acción penal fue realizada acorde a los señalamientos que el Fiscal General de la República realizó en su momento, en el cual hablaron de un contrato de arrendamiento vencido, que no es a tiempo indeterminado, con incumplimiento del canon de arrendamiento y sobre todo, las faltas de respeto de ambos ciudadanos Héctor Solórzano y su cónyuge, donde existe informe médico de que la actitud de estos ciudadanos ha afectado la salud de la señora Betty. No es menos cierto, que donde se ubica el inmueble tiene un plus hoy en día, de que no afecta la energía eléctrica por un irrisorio pago de arrendamiento hasta el 2019 de lo equivalente a un dólar con cuarenta y tres centavos de dólar. Que si el señor hubiese obrado de buena fe, él hubiese incurrido a las instancias correspondientes para solucionar el tema del arrendamiento, cosa que no hizo. En ejercicio del derecho a réplica la presunta agraviante señaló: Que se habla mucho de vulneración de derechos y no cree que eso quepa dentro de esta audiencia, por que cómo se le vulnera un derecho a una persona que tiene años sin pagar alquiler. Por tanto, cuál es el derecho que tiene el ciudadano para todos estos reclamos, agua, luz, electricidad, mantenimiento, ¿con qué lo podemos hacer? con el canon de arrendamiento que el señor Héctor paga. Igualmente, el abogado asistente de la presunta agraviante manifestó. Que dejaba en evidencia, ya que él mismo ciudadano demandante expone que tiene acceso a la vivienda y la ciudadana Betty Noguera no ha colocado un obstáculo el cual impida al señor acceder al inmueble en el cual es público y notorio que es su dormitorio, donde convive con su cónyuge y en su condición de inquilino como lo hace ver con el contrato vencido, parte de sus obligaciones como lo establece la ley, es pagar un porcentaje por dicha modificación o cambio de cerradura, por consiguiente, el ciudadano en cuestión debe cumplir con esa obligación para restituir lo invertido por parte de la propietaria. Que conforme a la narración de los hechos por parte de los demandantes, se nota que de manera contradictoria o temeraria, asumen la violación de un derecho constitucional de prohibición de entrar al inmueble, cosa que es absurda, porque el mismo demandante exclama que si puede entrar a dicho apartamento.

V
RESOLUCIÓN DE FONDO

De los alegatos expuestos por el accionante en la solicitud de amparo, así como de los manifestados por ambas partes en la audiencia constitucional, se aprecia que la vulneración de los derechos constitucionales denunciados supuestamente causada por la actuación de la presunta agraviante ciudadana Betty Yolanda Noguera de Contreras se circunscribe a lo siguiente:
Que la presunta agraviante es la arrendadora de un apartamento signado con el N° 102, piso 2, del Edificio Conlagua I, situado en la calle 11 con carrera 15, Barrio San Carlos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual ocupa el accionante en amparo ciudadano Héctor Jesús Solórzano Hugueto, con el carácter de arrendatario, y la misma cambió el cilindro de la puerta de acceso al edificio donde se encuentra el referido apartamento, dejando inutilizada la llave que tenía el accionante en amparo para acceder al mismo, ya que cambió el cilindro de la puerta principal, impidiéndole de esta manera el acceso al apartamento que es su domicilio desde hace veintitrés años.
En tal sentido, considera esta sentenciadora que dicha denuncia está referida a una vía de hecho, en razón de que se contrae a la actuación de una persona natural contra otra persona natural, supuesto que conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es objeto de tutela constitucional. En efecto, en decisión N° 5088 de fecha 15 de diciembre de 2005, la precitada Sala señaló:
Este concepto, si bien es diferente de lo expuesto por la doctrina francesa (Vid. ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. “La Protección Constitucional del Ciudadano”. Legis. Bogotá. 2004. p. 163) comparte con él la falta de base normativa de la actuación cuestionada, y por lo mismo, su desnaturalización como acto jurídico válido, así como su contradicción con el ordenamiento constitucional. De ahí que también se acepte en el derecho colombiano, aún con sus limitaciones, la tutela respecto de particulares, pues “Al fin y al cabo no puede olvidarse que si la tutela se ha concebido precisamente como una garantía contra las amenazas y los daños que surgen del desequilibrio que ordinariamente caracteriza las relaciones de poder, nadie puede negar que en el mundo contemporáneo esas relaciones no sólo se dan entre el Estado y los particulares” (ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. Ob. cit. p. 151).
De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados. Resaltado propio
(Exp. Nº 05-1736)

De la sentencia parcialmente transcrita se infiere que para que se configure una vía de hecho objeto de tutela constitucional es indispensable que en forma concurrente se den los siguientes presupuestos: la prescindencia total de sustento normativo de la actuación y la contradicción manifiesta con las normas establecidas en la Constitución.
Igualmente, respecto al debido proceso derecho que denuncia el accionante en amparo le está siendo vulnerado con la vía de hecho denunciada, el mismo está previsto en el Artículo 49 constitucional, en los términos siguientes:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
…Omissis…
Asimismo, el Artículo 257 constitucional establece:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01-602 de fecha 18 de diciembre de 2001 señaló lo siguiente:
Con relación al mencionado derecho constitucional y, en general, al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2001 (Caso Supermercado Fátima) señaló lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Resaltado propio).
(Expediente N° 01-602)


Conforme a lo expuesto esta sentenciadora aprecia que es un hecho admitido entre ambas partes que entre la presunta agraviante ciudadana Betty Yolanda Noguera de Contreras y el ciudadano Héctor Jesús Solórzano Hugueto, existe una relación arrendaticia sobre el inmueble que ocupa el mencionado ciudadano en condición de arrendatario, tal y como efectivamente se evidencia del contrato de arrendamiento que corre inserto en copia simple a los folios 5 al 9 y como ambas partes lo admitieron en la audiencia constitucional. Igualmente se evidencia de la audiencia constitucional que la Juez que suscribe este fallo le preguntó al accionante en amparo por donde accede actualmente a su apartamento y él contestó que por el área de estacionamiento. Y seguidamente, le preguntó a la presunta agraviante si efectivamente ella cambió el cilindro de la puerta principal de acceso al edificio quien contestó, que hizo un cambio completo de la cerradura porque estaba dañada, por lo que la llave anterior no sirve para abrir la nueva cerradura.
Así las cosas, resulta evidente que la ciudadana Betty Yolanda Noguera De Contreras en su condición de arrendadora del referido apartamento debe garantizar al ciudadano Héctor Jesús Solórzano Hugueto el acceso al inmueble arrendado, por lo que el cambio de la cerradura de la puerta principal que sirve de entrada al Edificio donde se encuentra el apartamento que ocupa el accionante sin habérselo participado al mismo, ni haberle facilitado la nueva llave, se traduce en una vía de hecho al impedir con dicho accionar el derecho que tiene el accionante de entrar al inmueble arrendado por la referida puerta principal de acceso al edificio, lo cual resulta ausente de todo sustento normativo y contrario al debido proceso establecido en Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que regula las relación arrendaticia sobre los inmuebles destinados a vivienda, pues de existir un desacuerdo entre las partes como consecuencia de la relación arrendaticia deben ser utilizados los mecanismos previstos para ello en la mencionada Ley la cual es de orden público y de obligatorio cumplimiento a tenor de lo dispuesto en el Artículo 6.
Por tanto, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Héctor Jesús Solórzano Hugueto, titular de la cédula de identidad N° V-8.746.530, asistido del abogado José Andrés Duran Valero, titular de la cédula de identidad N° V-15.032.935, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 307.739, en contra de la ciudadana Betty Yolanda Noguera De Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-3.623.551. En consecuencia, se ordena a la precitada ciudadana Betty Yolanda Noguera De Contreras que proceda inmediatamente, es decir, el día 11 de abril de 2025, a entregar al accionante en amparo la copia de la llave de la puerta principal que sirve de acceso al Edificio CONLAGUA I, situado en la calle 11 con carrera 15, Barrio San Carlos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, copia cuyo costo deberá sufragar el ciudadano Héctor Jesús Solórzano Hugueto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Héctor Jesús Solórzano Hugueto, titular de la cédula de identidad N° V-8.746.530, asistido del abogado José Andrés Duran Valero, titular de la cédula de identidad N° V-15.032.935, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 307.739, en contra de la ciudadana Betty Yolanda Noguera De Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-3.623.551. En consecuencia, se ordena a la precitada ciudadana Betty Yolanda Noguera De Contreras que proceda inmediatamente, es decir, el día 11 de abril de 2025, a entregar al accionante en amparo la copia de la llave de la puerta principal que sirve de acceso al Edificio CONLAGUA I, situado en la calle 11 con carrera 15, Barrio San Carlos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, copia cuyo costo deberá sufragar el ciudadano Héctor Jesús Solórzano Hugueto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
TERCERO: Notifíquese del fallo mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, a los veintiún días (21) días del mes de abril de dos mil (2025). Años 215 de la Independencia y 166 de la Federación.




Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Jueza Provisoria

Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal