REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 04 de abril del año 2025.
214° y 166°

Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2025-000003, interpuesto en fecha nueve (09) de enero del año 2025 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Handerson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez, quienes actúan con el carácter Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, ejercido contra la sentencia dictada en virtud de admisión de hechos, de fecha quince (15) de octubre del año 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y publicada en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año, mediante el cual, otros pronunciamientos, decidió:

Condena a los acusados Yoshua Fernando Garcia Sanchez, y Rheyber Xavier Mora Bustos, por la comisión del delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Facilitadores, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal; Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIBILIDAD


El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a saber:

“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.

Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:

.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por los abogados Handerson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez, quienes actúan con el carácter Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, evidenciándose que conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene la atribución de: “…Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga…”, por lo que de la norma transcrita se puede apreciar que los recurrentes poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del citado artículo 428. Y así se declara.

.- El literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue dictada en virtud de la sentencia por admisión de hechos, de fecha quince (15) de octubre del año 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y publicada in extenso en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año, razón por la cual, procede el Tribunal de origen a librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, siendo necesario advertir que según se evidencia al folio ciento cincuenta y dos (152) de la causa penal signada con la nomenclatura N° SJ22-P-2021-000030/SP21-P-2020-004677, pieza N° II, se encuentra inserto la última de las resultas de las boletas de notificación dirigida al -representante de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público-, de fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2024; momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso para ejercer formalmente el recurso de apelación. Ahora bien, esta Alzada a los fines de verificar el lapso de impugnación, observa que la parte recurrente interpone el recurso de apelación, en fecha nueve (09) de enero del año en curso; por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que la recurrente apeló al sexto día.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.

.- Por su parte, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Aprecia este Tribunal Colegiado, que los recurrentes fundamentan su escrito recursivo en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “… Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...” Alegando los quejosos que:
“(Omissis)

PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 444, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de “infracción de ley por falta de aplicación”, del contenido del artículo 333 de la Ley Adjetiva Penal, así como, del criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la Republica, conforme al cual “el juzgador de Juicio no podía cambiar la calificación jurídica por la cual se dio la apertura del debate oral sin realizar un análisis previo del material probatorio ofrecido por las partes y que le correspondía evacuar”, (…).
La Juez de la recurrida en la audiencia de apertura a juicio oral y público, contraviniendo el contenido de la norma denunciada y la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, realizó un cambio de calificación en el grado de participación a favor de los acusados y desestimo la agravante contenida en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, sin el análisis previo de los elementos probatorios admitidos para el debate oral, e impuso a los imputados una sentencia condenatoria por admisión de los hechos.

SEGUNDA DENUNCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de “infracción de ley por falta de aplicación”, del contenido del artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, así como, del criterio con carácter vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, una vez admitida la acusación fiscal, el Juzgador queda vinculado a la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación, por lo que no puede modificarla mediante la aplicación del artículo 375 de la ley adjetiva penal.

(Omissis)”


Manifestando así la Representación Fiscal, la existencia del vicio de infracción de la ley por errónea aplicación del contenido de los artículos 333 y 375 de la ley adjetiva penal, pues a su parecer la Jueza recurrida no podía cambiar la calificación jurídica por la cual se dio la apertura del debate oral, sin realizar un análisis previo del material probatorio ofrecido por las partes.

Finalmente, apreciando que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, y no encontrándose comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara admisible el recurso de apelación interpuesto. A tal efecto, se acuerda fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2025-000003, interpuesto los abogados Handerson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez, quienes actúan con el carácter Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, ejercido contra la sentencia dictada en virtud de admisión de hechos de fecha, quince (15) de octubre del año 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y publicada en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año.

Segundo: Se fija para la Décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral y publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem. Y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta


Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte

Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-As-SP21-R-2025-000003/LYPR/ad.-