REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: Abogado Giulio Homero Vivas García, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Franklin Eduardo Arias Mendoza –condenado de autos de la causa penal signada bajo el N° SP21-P-2014-001984-, presunto agraviado en la presente acción de amparo constitucional.
ACCIONADO: Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO
En fecha 11 de abril del año 2025, fue recibido por esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por el Abogado Giulio Homero Vivas García, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Franklin Eduardo Arias Mendoza –condenado de autos de la causa penal signada bajo el N° SP21-P-2014-, aduciendo la parte accionante que la Juzgadora denunciada como agraviante, emitió una boleta informativa N° SL21BOL2024004540, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, mediante la cual realizó el cómputo de la pena, dando como resultado que al penado de autos le correspondía la fórmula alternativa al cumplimiento de pena concerniente a libertad condicional para el Nueve (09) de marzo de 2022, y el cumplimiento total de la pena impuesta correspondía para el día nueve (09) de marzo del año en curso, señalando además el quejoso en amparo que, pese a haber transcurrido el tiempo previamente señalado, no ha sido otorgada la libertad plena del presunto agraviado.
En esa misma fecha -11 de abril de 2025-, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó dictar despacho saneador, a los fines que el Abogado Giulio Homero Vivas García, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Franklin Eduardo Arias Mendoza, se sirviese ilustrar con mayor claridad y especificidad la situación jurídica infringida, así como la presunta garantía constitucional que aduce como violentada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
En fecha veintidós (22) de abril de 2025, el Abogado Giulio Homero Vivas García, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Franklin Eduardo Arias Mendoza, interpuso escrito mediante el cual subsanó la ambigüedad advertida por este Tribunal Colegiado. A tal efecto, esta Alzada, atendiendo a lo señalado por el accionante en el escrito en el cual subsanó la acción primigeniamente intentada, constata que la situación jurídica infringida que deviene en una vulneración de garantías de orden constitucional, en detrimento del ciudadano Franklin Eduardo Arias Mendoza, se circunscribe a la presunta violación de la garantía relativa a la libertad personal, atribuida a la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, toda vez que, según criterio de la parte accionante, ya se encuentra cumplido el lapso de la pena impuesta al ciudadano Franklin Eduardo Arias Mendoza, sin que se hubiere dictado decisión alguna al respecto.
De allí que, esta Corte de Apelaciones actuando como Primera Instancia Constitucional, en fecha veintitrés (23) de Abril de 2025, ordena a la presunta agraviante –Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira-, se sirva informar a esta superioridad, en el término de 12 horas, contadas a partir del recibo del oficio respectivo, sobre los motivos por los cuales el ciudadano Franklin Eduardo Arias Mendoza, permanece privado de su libertad, pues a decir de su defensa, el precitado ciudadano ha cumplido la totalidad de la pena impuesta. Lo anterior, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2025, el Tribunal denunciado como presunto agraviante constitucional, remitió oficio N° 3E-0627-2025, a esta Corte de Apelaciones, mediante el cual, informa lo solicitado por este Tribunal Colegiado, adjuntando además, copias certificadas de una decisión, en la cual resuelve negar la extinción de la pena impuesta. Información ésta a la que se da entrada ante esta Corte de Apelaciones en fecha veinticinco (25) de abril de 2025.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, como génesis de la presente acción de amparo constitucional, pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir la acción ejercida, para lo cual es necesario referir que la misma es ejecutada, con ocasión a la desavenencia referida en principio como una posible omisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, quien no ha otorgado la libertad plena al penado Franklin Eduardo Arias Mendoza, quien presuntamente ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, señalando a su vez que dicha acción de amparo constitucional se ejerce como violación a la libertad y seguridad personal del presunto agraviado, por considerar que el mismo todavía se encuentra privado de libertad, aún cuando ya ha cumplido el tiempo establecido en la sentencia condenatoria.
Así las cosas, es necesario citar el criterio reiterado hasta la actualidad, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 -casos: Emery Mata Millán-, en el cual se estableció como competencia de las Cortes de Apelaciones, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, cuando se encuentre dirigida contra decisiones, actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en materia penal, en todas sus competencias funcionales, -Control, Juicio o Ejecución-.
De allí entonces, se aprecia con claridad que la presente acción de amparo constitucional va dirigida según la parte accionante, en contra de la disconformidad del presunto agraviado al encontrarse privado de libertad, a órdenes del Juzgado Tercero en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, pese a haber cumplido la totalidad de la pena impuesta; por lo que en apego al criterio jurisprudencial emitido por el Máximo Tribunal de la República –sentencia de fecha 20 de enero del año 2000, casos Emery Mata Millán- esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Giulio Homero Vivas García, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Franklin Eduardo Arias Mendoza –condenado de autos de la causa penal signada bajo el N° SP21-P-2014-, presunto agraviado de la presente acción de amparo constitucional. Y así se declara.
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Una vez establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del agraviado, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es de obligatorio cumplimiento para poder ejercer tal acción, apreciando esta Alzada que el escrito presentado ante esta Corte de Apelaciones en fecha 11 de abril de 2025, –sello húmedo de Alguacilazgo- cumple a cabalidad con los requisitos de ley-. Y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, actuando como Primera Instancia Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, estima prudente advertir lo siguiente:
La parte accionante señala como presunto agraviante al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, aduciendo en el escrito presentado ante esta Superior Instancia, diversas denuncias que son inconsistentes entre sí, sin delimitar específicamente la pretensión en amparo, pues se evidencia que algunos señalamientos se circunscriben a denunciar una presunta omisión de parte del Tribunal agraviante, para luego aseverar una presunta violación a la libertad personal, dejando establecido la parte accionante como consecuencia del despacho saneador dictado por esta Alzada, que dicha acción de amparo es ejercida bajo la modalidad de Hábeas Corpus.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones evidencia que el accionante en amparo, denuncia una supuesta violación a la libertad personal cometida en contra de su defendido, refiriendo que: “…FRANKLIN EDUARDO ARIAS MENDOZA cumplió pena y aún se encentra (sic) privado de libertad…”. Señalando una presunta violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la garantía de inviolabilidad de la libertad personal.
Corolario de lo anterior, esta Corte de Apelaciones, actuando en el presente asunto como Tribunal de Primera Instancia Constitucional, apreciando que, ha sido enunciada la pretensión de la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de hábeas corpus, considera pertinente puntualizar las generalidades que comprenden dicha acción. Para ello, se expone como referencia la Sentencia N° 165 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de febrero de 2001, mediante la cual, esgrime su criterio de la siguiente manera:
“...haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal-…”. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).
De igual manera, se expone el criterio de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de agosto del 2001, bajo Sentencia N° 1589, mediante la cual señaló:
“…(Omissis…)
En todo caso, se conserva como acción autónoma en virtud de que continúa vigente el procedimiento especial de hábeas corpus por vía legal, es decir, por imperativo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual se establece un procedimiento específico para los casos de amparo a la libertad y seguridad personales.
En este orden de ideas debemos decir que el hábeas corpus, en su noción clásica, fue concebido para terminar con detenciones ilegítimas, es decir que tutela la libertad personal. Ahora bien, se considera detención ilegítima, aquella que se haya practicado sin una orden judicial escrita o por una autoridad incompetente, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los instrumentos internacionales. Así pues, el hábeas corpus es una garantía judicial, cuyo fin primordial es poner a disposición de los jueces la persona del detenido a fin de que éste examine la legalidad de la privación y, de considerarlo pertinente, decrete la libertad. Es un procedimiento menos formal con actuaciones inmediatas por parte del Juez, tal y como fue expresado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-8/80. En tales casos, como regla general, el competente para conocer de tal procedimiento, son los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, pues existen excepciones, como en aquellos casos en que la orden de privación procede de altos funcionarios públicos.
Asimismo, esta Sala ha establecido que cuando la orden de detención haya sido decretada por escrito y por la autoridad judicial competente, pero la misma supere el tiempo máximo permitido, el afectado o cualquiera que lo represente, deberá regirse por el procedimiento aplicable a la acción de amparo contra una actuación judicial que vulnera el derecho constitucional de la libertad personal, atribuyéndose en tales casos la competencia al Superior Jerárquico.
Como corolario de lo antes dicho, surge la afirmación de que si interpuesta una solicitud de hábeas corpus, de su estudio se advierte que la presunta ilegitimidad de la detención alegada proviene de una actuación judicial -sea que se trate de un acto, omisión, resolución o sentencia-, emanada de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, el camino procedimental a seguir es aquel que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento.
(Omissis…)…”
De las citas jurisprudenciales reseñadas, se evidencia que el Máximo Tribunal de la República, ha sido conteste en afirmar que, la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de hábeas corpus, procede en principio, cuando se afecta de manera directa la libertad y seguridad personal, como consecuencia de la privación ilegítima de libertad de manera arbitraria, que se haya practicado sin una orden judicial escrita o por una autoridad incompetente, por los órganos auxiliares, bien sea de carácter administrativo, policial o judicial, alcanzando con ello la violación de las normas constitucionales y legales que regulan la privación judicial preventiva de libertad.
Así entonces, la acción de amparo a la libertad o seguridad de la persona -hábeas corpus-, constituye un sistema lo suficientemente idóneo para resguardar la libertad y seguridad personal frente a la eventual arbitrariedad de los agentes del Poder Público, siendo que, la consecuencia necesaria de la interposición de una acción de amparo constitucional bajo la modalidad de hábeas corpus, es la inmediata libertad de un ciudadano que se encuentre privado ilegítimamente de su libertad o amenazado en su seguridad personal; derechos y garantías éstos que han sido reconocidos en tratados, pactos y convenios internacionales suscritos por Venezuela, en los cuales se ha asumido el compromiso de establecer una vía judicial expedita para proteger la libertad personal.
Lo anterior, igualmente ha sido criterio de la Sala Constitucional en fecha 29 de agosto de 2003, bajo Sentencia N° 2427, mediante la cual, esgrimió su criterio de la siguiente manera:
“El hábeas corpus es la institución que como máxima garantía de la libertad personal obliga a la inmediata exhibición de la persona detenida ante la autoridad judicial, cuando es reclamada por cualquier persona que pretende poner coto a una posible irregularidad.
En el orden constitucional, éste concepto primigenio del hábeas corpus pierde completamente su sentido, produciéndose una mutación que lo convierte en una acción de amparo que indudablemente también comporta una protección de los derechos fundamentales garantizados al individuo por la Constitución.
Tal afirmación deviene del hecho que el hábeas corpus tiene un procedimiento de carácter especial, de cognición limitada, pues a través de él se busca sólo la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. En la acción de amparo, el tribunal constitucional jamás pide que se traiga ante su presencia a la persona privada de libertad para ser directamente oída.
En el hábeas corpus, el órgano judicial que conoce de la solicitud juzga sobre la legitimidad de la privación de libertad, a la que puede poner fin o modificar en atención a las circunstancias en la que la detención se produjo, pero sin extraer de éstas más consecuencia que la necesaria finalización o modificación de la privación de libertad…”
La acción de amparo constitucional bajo la modalidad de hábeas corpus, se encuentra taxativamente establecida en la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, dictada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.651, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2021, en la cual se establecen las disposiciones legales cuya finalidad radica en salvaguardar la libertad y seguridad de las personas, cuando se lesione el derecho inherente del ser humano a la libertad, mediante la privación ilegítima, bien sea por el abuso de autoridad de los órganos de policía al practicar la aprehensión de una persona sin que se verifiquen los presupuestos de la flagrancia, o sin que medie una orden judicial, e inclusive, cuando mantienen en calidad de detenidos a los imputados a quienes previamente les ha sido librada una boleta de libertad, constituyendo una flagrante violación al derecho de la libertad individual. Sin embargo, debe advertirse que la novísima ley, sólo deroga el Título V de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que implica la plena vigencia de las demás disposiciones de la Ley previamente referida, incluyendo la relativa a las causas de inadmisión de las acciones de amparo constitucional ejercidas y que por tanto debe este Tribunal Constitucional observar.
A fin de ilustrar con mayor claridad sobre lo expresado en el párrafo que precede, es menester citar la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, a saber:
“Se deroga el título V de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 34.060 del 27 de septiembre de 1988 y todas las disposiciones que contraríen a la presente Ley”
Ante el señalamiento previamente establecido, se procede a examinar la admisibilidad de la acción sub examine, para lo cual resulta pertinente invocar el contenido normativo del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que citado a la letra señala:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Llegado a este punto, es necesario advertir al accionante en amparo que, las denuncias señaladas como presuntas violaciones al derecho a la libertad personal del ciudadano Franklin Eduardo Arias Mendoza, deben en todo caso plantearse a través del ejercicio del recurso de apelación, el cual resulta la vía idónea y ordinaria para impugnar el fallo dictado por el Tribunal denunciado como agraviante constitucional, toda vez que se evidencia, mediante la información recibida por esta Corte de Apelaciones en fecha veinticinco (25) de abril de 2025, que en días previos al comunicado, fue emitido un auto por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el cual dictó una resolución motivada que niega la extinción de la pena impuesta como consecuencia de resolver la situación jurídica del ciudadano Franklin Eduardo Arias Mendoza.
Bajo esta óptica, la denuncia interpuesta por el accionante en amparo, recae directamente sobre el auto dictado en fecha veintitrés de abril de 2025, mediante el cual se dispone la motivación que considera la Juzgadora al establecer que no está aún acreditada la extinción de la pena impuesta y es por ende, que este Tribunal Colegiado en Sede Constitucional, advierte, que en lo referente al caso planteado por el Abogado Giulio Homero Vivas García, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Franklin Eduardo Arias Mendoza, existen mecanismos ordinarios, mediante los cuales puede garantizar, en su oportunidad legal, los derechos que afirma como vulnerados; máxime cuando la presente denuncia, versa sobre un criterio dictado por la Juzgadora de Primera Instancia, apreciándose de este modo, que la pretensión del accionante no puede ser invocada mediante la acción de amparo por su carácter extraordinario.
En este sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refiere que:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones).
Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Precisado lo anterior, resulta oportuno traer a colación la Sentencia número 1809 del 03 de julio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció, entre otros, el siguiente particular:
“…el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley”
Bajo la misma línea argumentativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2198, de fecha 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), expresó lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...) Omissis
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Es así entonces, que para ser admitida una pretensión de amparo constitucional, es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
De tal manera, que si esos medios judiciales ordinarios no fueron agotados antes de incoarse el amparo, la acción deviene en inadmisible conforme a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la parte que acude al amparo, debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha en vía ordinaria, para que el Juez Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (Sentencia N° 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A.).
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, al determinar si en el presente caso, la vía del amparo es la idónea para restituir la situación jurídica aducida como infringida por la parte accionante, observa que el solicitante en su escrito de fecha once (11) de abril de 2025, -recibido por esta corte de apelaciones en esa misma fecha y librándose actuaciones administrativas como el despacho saneador y solicitud de información en fechas posteriores-, alega su disconformidad con respecto a la presunta violación a la libertad y seguridad personal del ciudadano Franklin Eduardo Arias Mendoza, señalando que la Juzgadora denunciada como agraviante, emitió una boleta informativa en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, N° SL21BOL2024004540, mediante la cual realizó el cómputo de la pena, dando como resultado que le correspondía el beneficio de libertad condicional para el Nueve (09) de marzo de 2022, y el cumplimiento total de la pena impuesta correspondía para el día nueve (09) de marzo del año en curso, señalando además el quejoso en amparo que, pese a haber transcurrido el tiempo previamente señalado, no ha sido otorgada la libertad plena del presunto agraviado.
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de Abril de 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión mediante la cual niega la extinción de la pena a favor del ciudadano Franklin Eduardo Arias Mendoza. Sobre este particular, se observa que los basamentos del ejercicio de la presente acción de amparo devienen de una decisión que es dictada y publicada por un Tribunal competente, y sobre la cual, no ha sido agotada la vía ordinaria correspondiente, como lo es el ejercicio del recurso de apelación –previsto en el artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva- ante el Tribunal Superior como lo refiere la norma invocada.
De allí entonces, que no puede intentar el proponente, emplear el mecanismo extraordinario de amparo constitucional en sustitución del recurso ordinario de apelación –caso bajo estudio-, lo que indica que los interesados disponen de un instrumento procesal por vía ordinaria para dirimir el presunto agravio constitucional que ha sido invocado en la presente pretensión de amparo.
Es por ello, que esta Alzada considera, que la vía extraordinaria escogida por el accionante para impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, no es viable, debiendo a todo evento advertirse que el defensor del ciudadano Franklin Eduardo Arias Mendoza, dispone del ejercicio del recurso de apelación dispuesto por el legislador patrio, el cual es el mecanismo idóneo para obtener la garantía de la tutela judicial efectiva; y sólo cuando no obtenga respuesta a través de esta vía, o haya una dilación procesal indebida comprobada –presentando sustento que permita acreditar lo aducido-, puede el interesado acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo.
En consecuencia, bajo los argumentos aquí señalados, esta Corte de Apelaciones actuando como Primera Instancia Constitucional, estima que la pretensión de amparo constitucional fundada en tales motivos, dispone de mecanismos ordinarios conforme lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; siendo entonces que, lo procedente y ajustado a derecho es declararla inadmisible, a tenor de lo establecido en la norma invocada, y con fundamento en la jurisprudencia pacífica y reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada a lo largo del presente fallo. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira actuando en Sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Giulio Homero Vivas García, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Franklin Eduardo Arias Mendoza –condenado de autos de la causa penal signada bajo el N° SP21-P-2014-.
SEGUNDO: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de Hábeas Corpus, ejercida por el Abogado Giulio Homero Vivas García, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Franklin Eduardo Arias Mendoza –condenado de autos de la causa penal signada bajo el N° SP21-P-2014-, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en estricta observancia de la jurisprudencia patria reseñada a lo largo de la presente decisión; por cuanto la violación al derecho presuntamente denunciado, puede verse satisfecho mediante la impugnación por la vía procedimental ordinaria dispuesta para resolver tal planteamiento en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Los Jueces de Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte-Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte
1-Amp-SP21-O-2025-000008/LYPR/dsac.-