REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO:
• Marco Antonio Torres Salinas, plenamente identificado en las actas del expediente.

 VÍCTIMA:
• La niña N.C.T.B (se omite identidad por disposición expresa de la Ley).

 DEFENSA::
• Abogada Gladys Josefina González de Barragán, Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.

REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 DELITO:
• Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000268, interpuesto por la Abogada Gladys Josefina González de Barragán, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Marco Antonio Torres Salinas, contra la sentencia condenatoria publicada en fecha cinco (05) de noviembre del año 2024, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, en la cual, decidió:

Declarar Culpable al Acusado Marco Antonio Torres Salinas, por la comisión del delito de Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente, cometido en perjuicio de la niña N.C.T.B (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en consecuencia de ello, condena al acusado de autos Marco Antonio Torres Salinas, a cumplir la pena de Veintidós (22) Años y Seis (06) meses se prisión.


Así las cosas, se dio entrada ante esta Superior Instancia, en fecha veintinueve (29) de enero del año 2025, designándose como Jueza ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha cinco (05) de febrero del año 2025, revisadas las actuaciones, se observó que el Tribunal Único de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no cumplió con el trámite debido del recurso de apelación, como lo es formar el respectivo cuaderno de apelación con los recaudos pertinentes, por lo que esta Instancia Superior, solicitó al Tribunal de origen las tablillas de audiencias correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2024.

En fecha diecisiete (17) de febrero del año 2025, se recibió mediante oficio N° 1J-0167-2025, de fecha doce (12) de febrero del mismo año, procedente del Tribunal A quo, las tablillas de audiencias correspondientes a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2024.

En fecha veinte (20) de febrero del año 2025, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda fijar audiencia oral y reservada, para el quinto (05) día de audiencia siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, este Tribunal Colegiado dictó auto mediante el cual dejó constancia sobre la incomparecencia de la Abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, toda vez que, manifestó que se encontraba en una actividad propia de sus funciones inherentes como Fiscal en el despliegue policial en materia de tránsito con ocasión a las festividades del carnaval. Razón por la cual, se acordó diferir la audiencia oral y reservada para el quinto (05) día de despacho siguiente.

En fecha dieciocho (18) de marzo del año 2025, se celebró la audiencia oral y reservada atendiendo a lo preceptuado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, acordándose que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la quinta (05) audiencia siguiente.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha dieciocho (18) de marzo del año 2025, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se efectuó la audiencia oral y reservada de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En dicha oportunidad, la Jueza Presidenta le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra la Abogada Gladys Josefina González de Barragán, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Marco Antonio Torres Salinas, quien expuso:

“(Omissis)

Buenos días, ciudadanos magistrados, esta Defensa Pública ratifica en todas y cada una de sus parte el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre 2024 en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de abril del 2024, en la cual se sentenció el ciudadano a una pena de 22 años y 8 meses de prisión y debidamente publicada en fecha 5 de noviembre de 2024, esta defensa solicita muy respetuosamente la admisibilidad del recurso de conformidad artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la decisión dictada el día 23 de abril del año 2024, la ciudadana jueza A Quo condenó mi defendido por el delito de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente, la juez en su sentencia tomó en cuenta la denuncia formulada por el ciudadano José Ramón Torres Salinas quien es el hermano del acusado de autos y padre de la víctima, toma en consideración los alegatos presentados por la médico psicólogo de INTAMUJER y de SENAMECF, las cuales brevemente paso a ilustrar ciudadanos magistrados, el ciudadano José Ramón Torres Salinas hace la denuncia después de que la progenitora de la niña le enviara un audio donde le dice que presuntamente había sido objeto de abuso sexual en contra de la niña, luego al momento de ser presentada la niña con la experto psicólogo de INTAMUJER y de CENAMECF, ambas médicos la doctora Yeimi Borrero y la doctora Liz Mariel Flores manifestaron que la niña está afectada psicológicamente, y a una de ellas les llamó poderosamente la atención que la niña refería que el ciudadano le colocaba una aguja en la parte anal de su humanidad con un líquido verde, el cual al momento ella refería que le dolía mucho al hacer del cuerpo, en vista de esas circunstancias también se envió a hacer una experticia toxicológica a la niña la cual refiere no tener ningún tipo de residuos de marihuana o de cocaína, incluso el médico experto que practicó la misma refirió en la sala de juicio que la niña no se le practicó una prueba que tuviese más credibilidad, esto en el sentido de que la niña pudiese haber sido objeto de alguna especie de dopamiento en sus partes, no se hizo un análisis en vista de que sabemos todos que el acto sexual con víctima especialmente vulnerable en su artículo 58 refiere que una persona para poder ser objeto de este delito tiene que haber existido una penetración oral, anal o vaginal, la cual pues no se demostró en el transcurso del debate oral, solamente se tomó en consideración por parte de la Juez el informe practicado por el médico forense donde refiere que la niña tenía un edematoso en su parte vaginal, en ese sentido, la defensa quiere hacer saber a la corte que la niña en opiniones de las mismas tía señora Nereida Torres y el tío Alberto Leal Torres han manifestado que la niña se lo vivía tocándose rascándose su parte íntima, incluso refirió de que en una oportunidad en la declaración presentada por la señora Nereida que la niña se limpiaba hasta con hojas su parte genital, a su vez también refirió que las hermanas de ambas partes como del acusado de autos y la representante legal de la víctima de que le hacía unos lavados porque sentía siempre molestias en su parte vaginal, ciudadanos magistrados en el transcurso del juicio no se tomó en consideración más allá de ahondar en el sentido de que presentaría realmente la niña porque existe el acto carnal con víctima especialmente vulnerable cuando existe la penetración y en ninguna parte el informe refiere que existe penetración ni vía oral, anal o vaginal, en este sentido, la niña sigue siendo virgen y en su parte anal tampoco existe ningún tipo de desfloración, mal podría considerar condenar a una persona con tantas incongruencias que no otorgan certeza para poder condenar a una persona, en el transcurso del debate oral no se logró demostrar que él haya sido culpable de esas circunstancias, es por lo que se presenta el recurso de apelación con esta única denuncia por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia ya que no se concatenó pormenorizadamente todas las pruebas presentadas en el juicio oral, incluso llamó poderosamente la atención de la Defensa Pública que no se tomó en consideración lo manifestado por el equipo multidisciplinario del tribunal de violencia, tal como la licenciada Zuhely López la psicóloga y la licencia de Ornela Daza y el doctor Carlos Estupiñán cuando ambos fueron contestes al señalarle al tribunal de que la niña tenía una imaginación muy sorprendente dado que refería en todo momento que tenía una amiga imaginaria que se llamaba Emily e incluso el doctor Estupiñán refirió que la niña le decía que no tenía brazos ni piernas pero que ella era la que le señalaba que eso era lo que le hacía el tío Marcos, incluso le refería a la licenciada … a su vez la funcionaria del equipo multidisciplinario fueron contestes en declarar que la niña tenía mucha imaginación, consideraron que esa era una especie de defensa de todos los niños cuando supuestamente tienen problemas de actos contra su humanidad y presuntamente se refugian en el amigo imaginario, pasa que cuando somos niños tenemos esa conducta de tener amigos imaginarios, y como mujeres sabemos que si tenemos una irritación y nos rascamos vamos a tener molestia pero no hay ninguna penetración por parte del ciudadano en contra de la humanidad de la niña por ninguna de las vías que contempla el artículo 58 en relación al 57 y por consiguiente, este delito no se puede condenar a una persona cuando los expertos del equipo multidisciplinario como órganos de administración de justicia no toman en cuenta la mayoría de las cosas que dijeron, solamente se tomó en cuenta la parte que dicen que la niña se encontraba afectada, también manifestó a la ciudadana juez que la niña tenía una circunstancia que quería mucho a su tío pero en una pregunta hecha en la prueba anticipada le preguntaron que cuando discutía el papá con él también le podía poner las agujas a ella, también refiere la prueba anticipada que se encontraba en la habitación del ciudadano y era cuando le ponía la puya en la parte anal, si se pone una inyección en una niña de 5 o 6 años debería existir una lesión, lo cual no había; en vista de todas estas circunstancias ciudadanos magistrados pido con todo respeto que se anule la presente sentencia publicada y el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se realice un nuevo juicio con un juez distinto al que profirió el fallo, es todo

(Omissis)”


Seguidamente, la Jueza Presidenta le concedió el derecho de palabra a la Abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dando contestación al recurso de apelación, para lo cual expuso:

“(Omissis)

Buenas tardes, Ciudadanos Magistrados, el presente proceso penal se inicia porque el ciudadano Ramón Torres Salinas quién es el padre de la víctima identificada en actas con las siglas N.C.T.B de 6 años de edad y hermano del hoy condenado en la sala de juicio acude ante la unidad de atención a la víctima a interponer una denuncia ya que él se encuentra separado de la mamá de su hija y se encontraba en el goce de un régimen de visitas, cuando la niña se encontraba bajo la supervisión de su papá el señor José Ramón la llevaba a la casa materna dónde reside el hoy condenado en esta sala junto con otras personas y su mamá para que compartiera con su tío, con su abuelita y con sus tías ya que la tía es profesora, allí quedó demostrado en su declaración en el juicio y ella ayudaba a la niña a hacer las tareas, es por lo que acude a hacer la denuncia ya que la mamá de la niña le refiere que luego de haber pasado un fin de semana en la casa de su abuela materna la niña le refirió que el ciudadano MARCO ANTONIO TORRES SALINAS quien es su tío le había estado realizando tocamientos a nivel de su vagina y que le tocaba la vagina con los dedos, efectivamente la niña expone en la prueba anticipada de que también le ponía un líquido verde en su área anal y que efectivamente también habían unas agujas, es importante señalar a esta corte que en el desarrollo del juicio mediante la declaración de todos los testigos quedó tácitamente demostrado que la ciudadana progenitora tanto del denunciante como él hoy condenado en esta sala es una ciudadana de avanzada edad a la que le habían realizado una operación y que la tenían hospitalizada en casa, por lo que dentro de la casa se manejaban instrumentos quirúrgicos, inyecciones, medicamentos y demás, eso quedó demostrado y estamos hablando de una nena de solo 6 años de edad y efectivamente cuando se realizó la inspección técnica del hecho en la vivienda, específicamente en la habitación del señor Marco Antonio Torres se encontraban varios envases de Lubrix y se pudo determinar que efectivamente había uno de color verde, otro de color rosado y otro de color azul eso quedó debidamente recabado, así mismo, lo expuso el técnico que realizó la inspección técnica dentro de esa habitación, también se recabaron diferentes cámaras, efectivamente esas cámaras estaban en desuso pero la víctima refiere en la prueba anticipada y en los abordajes que se le hizo que su tío colocaba las cámaras de seguridad para grabarla, efectivamente es una niña de 6 años no está en pleno conocimiento si esas cámaras de seguridad efectivamente estaban en uso o no, la niña refiere hasta donde su capacidad tiene para decir, efectivamente en la prueba anticipada ella hace un señalamiento hacia su tío Marco Antonio Torres Salinas como la única persona que le hacía esos actos sexuales en su contra, por lo que, una vez que se activa el proceso se le practica una valoración ginecológica ano-rectal, donde efectivamente se pudo determinar en la valoración médico forense en las conclusiones y también expuso el experto en sala de que la niña tenía signos de manipulación, a pesar de ser paciente virgen porque el acto sexual con víctima especialmente vulnerable la Organización Mundial de la Salud define el acto sexual como cualquier acto que puede acarrear hacia el sujeto activo una satisfacción sexual, el artículo 58 de la ley expresa que aun cuando la materia no nos establece la penetración nos dice que quién realice un acto sexual, y hacer tocamientos efectivamente es un acto sexual, la misma ley lo subdivide porque estamos hablando de la persona que realizó estos actos sexuales contra la niña de apenas 6 años no es cualquier persona sino es su tío quien se encontraba bajo el cuidado de esta niña porque vivían bajo la misma casa y su papá la dejaba en su casa bajo el cuidado de sus tíos ya que la niña quería compartir con sus tíos y con su abuelita que estaba bastante grave de salud, entonces efectivamente es una niña menor de 11 años de edad y la ley la protege, no necesariamente tiene que existir una penetración para que se pueda constituir ese delito, efectivamente en el desarrollo del juicio se escuchó la declaración no solamente el médico forense, de la psiquiatra forense y de la psicóloga adscrita a INTAMUJER quienes expusieron el grado de afectación que tenía esta niña por los actos sexuales que su tío le había realizado, sino que también el equipo multidisciplinario la valoró y como dice la defensa el equipo multidisciplinario en sala de juicio expone que efectivamente la niña se refiere hacia un amigo imaginario, pero la licencia Zuhely quién es la psicóloga de ese equipo a preguntas del Ministerio Público en su declaración dijo que efectivamente al tratarse de una niña apenas 6 años de edad ella puede en su cerebro como mecanismo de defensa crear un amigo imaginario, porque la persona que la daño no era cualquier persona si no era su tío, una persona a la que ella refirió en la prueba anticipada que ella quería su tío pero no entendía porque él le había hecho eso, difícil para el ser humano con apenas 6 años de edad poder manejar tantas situaciones que están pasando, cuando se demostró durante el desarrollo del debate que es una niña hija única, que era la única pequeña dentro de ese núcleo familiar y que era sumamente consentida, no estamos hablando de cualquier situación que se está presentando, efectivamente la licenciada Zuhely López declaró en la sala de juicio y esa fue la conclusión a la que ella como experto llegó, que si ella tiene un amigo imaginario y lo está haciendo como un mecanismo de defensa porque ante la valoración que hicieron en el equipo multidisciplinario ya la niña había sido previamente valorada por los demás expertos y como un mecanismo de defensa expresa echarle la culpa a sus amigos imaginarios y no responsabilizar a su tío porque ella efectivamente sabía que su tío estaba privado de libertad; es así que considera esta representación fiscal que efectivamente se llenaron todos los extremos establecidos en la norma para que la juez A Quo pudiera dictar una sentencia condenatoria ya que durante el desarrollo de ese juicio se escuchó a funcionarios actuantes que actuaron en la aprehensión del ciudadano, en la inspección técnica que se realizó al lugar del hecho, se recabaron evidencias de interés criminalístico como los envases de Lubrix que estaban en la habitación de este ciudadano, además como la cantidad de cámaras que había dentro de su habitación, igualmente, la niña manifiesta que no quería que su tío se enterara porque su tío le había dicho que si ella decía lo que él estaba haciendo él le iba a quitar los peluches que ella tenía, efectivamente todos estos medios fueron recabados por el Ministerio Público y evacuados durante el desarrollo del juicio oral y reservado, también se escucharon a los expertos adscritos al CENAMEC así como las médicos adscritas al servicio de psiquiatría forense quién indicó que la niña tenía suficientes criterios de ser un diagnóstico de un presunto abuso sexual por parte de su tío Marco Antonio Torres Salinas a quien ella ha señalado desde el principio, desde el momento que se inició este proceso penal, declaración del médico forense quien practicó la valoración ginecológica ano-rectal que efectivamente expuso que la niña tenía signos de manipulación a nivel vaginal, situación que llamó poderosamente la atención de la mamá de la niña porque efectivamente ella le expuso a viva voz sin coerción alguna de manera espontánea a su mamá y dentro del núcleo familiar del área materna lo que le había sucedido cuando ella estaba en casa de la familia de su papá, entonces para el Ministerio Público no quedó ninguna duda de que efectivamente este ciudadano fue la persona que realizó los actos sexuales en contra de esta niña apenas 6 años de edad; es por lo que solicito a esta honorable Corte de Apelaciones que se declare sin lugar la apelación de la defensa técnica del acusado MARCO ANTONIO TORRES SALINAS por ser el autor de la ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente, cometido en perjuicio de su sobrina de 6 años de edad, también solicito respetuosamente que confirme todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal por considerar que el ciudadano fue el autor de los hechos por los cuales el Ministerio Público solicitó su aprehensión por necesidad de urgencia, lo acusó y solicitó su condenatoria al momento de las conclusiones del juicio, es todo

(Omissis)”

Seguidamente, la Jueza Presidenta de esta Corte impone al acusado Marco Antonio Torres Salinas, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado de autos sobre su deseo de rendir o no declaración; para lo cual, el mismo libre de toda coacción y apremio manifestó lo siguiente:

“(Omissis)
si, buenas tardes, para comenzar como dije desde la presentación, en la audiencia preliminar y en los últimos días del juicio yo me declaro totalmente inocente de lo que dice la niña que yo le hice, la relación de la niña conmigo y con otra de las tías yo lo dije en la preliminar yo quiero que hagan todas las pruebas posibles de ADN y lo que sea para que vean que el cuerpo de mi sobrina no tiene nada mío, yo a esa niña nunca la llegué a tocar, nunca lo he hecho, jamás lo hice, tampoco como dicen que había gran cantidad de número de cámaras esos aparatos que se llevaron los tienen todavía bajo resguardo, solamente está la tablet que no funciona, una cámara fotográfica que hay videos de momentos de mi familia y de la niña también, de navidad y esas cosas, la cámara del teléfono por supuesto y no sé qué tantas cámaras, pero esas cámaras están allá y la de la computadora sí se la llevaron, en cuanto a los medicamentos que encontraron había una crema verde que yo sufro de hemorroides y yo tengo hemorragias, eso lo saben mis hermanas, lo sabe mi hermano y hasta mi cuñada lamentablemente mi mamá también lo sabía pero falleció hace 15 días, el Lubrix que dicen que hay muchos y hay uno solo que yo usaba para ponerme supositorios, yo hacía supositorios de sábila y tenía que echarle lubricante para poderme introducir, porque la hemorroides se sale, ahorita ese problema se me ha agravado más, pero otro medicamento paracetamol lo que se utilizaba en ese momento para el Covid, las cámaras de seguridad que dijeron que yo tenía cámaras de seguridad bajo el sofá y en el balcón los mismos que fueron a hacer la experticia y en mi casa nunca ha habido circuito de seguridad, ni habían cámara solamente estaba la tablet que estaba dañada, la del teléfono celular y no consiguieron nada y la de computadora y en la computadora no hay nada para esconder solo fotos, de mi sobrina sí tengo muchas, y no solo de ella sino de la hermana también, en mi casa ella no se crió pero mis sobrinos anteriores sí, la hermana ella sí se crió prácticamente en mi casa y ella puede dar fe que yo esa niña nunca le insinué y nunca le dije nada, mucho menos a mi sobrina, estando mi mamá grave como estaba ella dijo que fue ese fin de semana y ella tenía como un mes que no la llevaba para la casa, a mi mamá la sacaron de la operación y la llevaron para la casa por evitar complicaciones y por evitar no llevaban la niña para la casa, todo lo que dice la niña yo no lo entiendo que yo la amenazaba con juguetes, si más bien le bajábamos los juguetes de mi sobrina para que jugara ella, la mamá le regaló una tabla cuando cumplió 5 años no me acuerdo si fue para el cumpleaños o para diciembre, esa niña tiene un coeficiente intelectual muy grande ella manejaba la tablet a la perfección ella los celulares los maneja, eso lo sabe el papá y lo sabe la mamá que ella estaba en mi habitación cuando yo estaba, si yo le decía a veces déjeme trabajar y después jugamos o yo le compro la merienda, yo trabajaba de lunes a viernes eso era los sábados yo trabajaba administrando un negocio que era de mi hermana, trabajaba en la zona educativa y soy abogado en la parte mercantil yo no me la pasada el lunes a viernes en la casa, la niña dijo que yo no trabajaba y que yo me la pasaba en la casa eso es una mentira, yo no sé dónde ella sacó eso yo esa niña la adoro pero tiene mucha imaginación y la mamá sabe y todo el mundo lo sabe en la casa y ella todo lo contaba hubo muchos incidentes, pero no voy a contar aquí para no echar la culpa sin pruebas, la misma mamá decía no le paren porque ella inventa mucho y cuando está en la casa se la pasaba en la cama de mi mamá jugando en la tablet, ella no nos prestaba atención a nosotros y eso lo saben que el último mes no la llevaron para la casa porque mi mamá estaba recién operada, entonces yo no entiendo todo eso que han dicho que hay gran cantidad de cámara y de Lubrix si había uno solo que estaba en mi cuarto, no investigaron para que era esa crema si hubiesen investigado sabían que era para las hemorroides, dijeron que habían encontrado inyecciones sí yo jamás en mi vida he puesto una inyección, todo esto lo sabe mi hermano y lo sabe mi cuñada, lástima que no está ella aquí porque no lo podría negar, por último, mi hermano manifiesta en varias oportunidades y la niña en su estudio es una excelente alumna pero ella no sabe que yo estoy detenido eso se lo puedo asegurar, ella recientemente cuando se murió mi mamá en la funeraria le dijo a mi hermana que le prestara para ella hablar con el tío, no lo estoy diciendo yo lo dijo mi hermana, quiero pedirle perdón a mi tío lo que pasa es que mi hermana no le habla de eso para no recordarle muchas cosas, que ella dijo préstame para llamar a mi tío y pedirle perdón ella pregunta por mí, en diciembre que yo pasé detenido tocaba en mi habitación y se despedía de mi habitación, esa niña era el centro de la casa para, concluir me sigo declarando inocente mi familia sabe los valores que infundió mi padre y mi madre que tampoco sabía que yo estaba detenido, la niña cree que yo estoy viajando, le han dicho que a su tío lo llevaron para Cuba, se lo llevaron los Cubanos y yo sé que si la niña estuviera aquí les dijera a ustedes que yo no le hice nada, mi hermano también lo sabe, estuvo hospitalizado y mi hermano me dijo tranquilo hermano usted va a salir de esto porque esto fue un accidente, usted de repente agarró mal a la niña o la niña se anduvo duro, mi hermano sabe que yo soy inocente son muchas cosas que tenía que decir, yo soy inocente, es todo

(Omissis)”

Finalmente, la Jueza Presidente, declaró cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la QUINTA audiencia siguiente, a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de hecho de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al recurso de apelación, a tal efecto se observa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO


Conforme se desprende de la resolución publicada en fecha cinco (05) de noviembre del año 2024, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, los hechos en el presente proceso son los siguientes:

“(Omissis)

La presente causa se inicia cuando en fecha 20 de julio de 2022, siendo las 11:50 de la noche se recibió llamada telefónica de la abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, específicamente del abonado telefónico signado con el N° 0412-4551033, quien requirió a la Juez de Guardia Abg. Mary Francy Acero Soto, conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se ordene aprehensión personal por vía excepcional contra el ciudadano Marco Antonio Torres Salinas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.844, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 59 años de edad, profesión u oficio abogado, estado civil soltero, residenciado actualmente en Pirineos 1, Lote H, vereda 4, casa N° 004, municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de acto sexual con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en grado de continuidad de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña N.C.T.B., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de seis (06) años de edad.
La representante fiscal señala que se abrió la investigación fiscal signada con el N° MP- 153588-2022, donde se imputa al presunto agresor Marco Antonio Torres Salinas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.844, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 59 años de edad, profesión u oficio abogado, estado civil soltero, residenciado actualmente en Pirineos 1, Lote H, vereda 4, casa N° 004, municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de acto sexual con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en grado de continuidad de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña N.C.T.B., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de seis (06) años de edad.
Menciona la representante Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que el día martes 19 de julio de 2022, se presentó por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, el ciudadano José Ramón Torres Salinas, en compañía de su hija de 6 años de edad a fin de denunciar a su hermano, manifestando textualmente lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi hermano de nombre MARCO ANTONIO TORRES SALINAS, ya que el día de ayer recibí una llamada en horas de la noche, a sí como unos mensajes de whatsapp de la progenitora de m hija, donde me manifestaba que quería llevar a la niña al médico para que la valoraran, a lo que le pregunté el porqué la necesidad de llevarla, y ella me manifestó que me contaría al día siguiente porque tenía a la niña al lado, entonces le dije que el día del niño mi hija se sintió feliz y no vi nada que me hiciera presumir que se sintiera mal, el día de hoy, recibí nuevamente un audio de la mamá de la niña, en el cual la niña le manifiesta a la mamá que el tío Marco le toca con el dedo en la parte íntima, indicando que le dolía mucho, pero que no quería que le dijeran al tío para que no le quitaran los peluches, así mismo, manifestó mi hija que no quería ir al médico porque le puyarían la totona, al escuchar semejante manifestación procedí a llamar a la mamá de la niña, nos reunimos y quedamos en llevarla al médico para que le hiciera una valoración física y para que también la atendiera un psicólogo, en virtud de la gravedad de la situación, y de la angustia tanto de la mamá de mi hija como la mía, decidí venir al Ministerio público, para asesorarme en lo que debía hacer.

(Omissis)”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha cinco (05) de noviembre del año 2024, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, dictó decisión, bajo los siguientes términos:

“(Omissis)
VII
ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS.
Finalizada la fase de recepción de pruebas, durante la cual fueron incorporadas al debate probatorio las señaladas en la relación efectuada en el capítulo anterior, corresponde su análisis y comparación a fin de determinar los hechos que se estiman probados, para proceder luego a su subsunción en la norma penal aplicable. A tal efecto, se tiene que conforme al contenido del artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal concatenado con el art 99 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el Tribunal debe apreciar las pruebas que hayan sido incorporadas al proceso, “según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Por su parte, y a efecto de cumplir con la debida motivación que debe observar toda decisión judicial por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debe expresar los razonamientos que sobre el estudio particular y conjunto de las pruebas haya efectuado para arribar a sus conclusiones, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitiendo el conocimiento de las razones que cimentaron lo resuelto, así como el control de tales fundamentos mediante los mecanismos de impugnación correspondientes.
Siendo que nos encontramos en una fase de Juicio, es la labor de esta Juzgadora, llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, debiendo también hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (Sentencia Nro. 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León).
En este orden, esta Juzgadora procede a realizar por separado un análisis del tipo penal por el cual se sigue el presente proceso, a los fines de establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad del tipo penal, así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado en la comisión del delito.
En atención a lo anterior, el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. En razón a todas estas fijaciones que comprende el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:
(Omissis)
1.- Acta De Prueba Anticipada de fecha 22 de julio del 2022, por ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas n° 2 de este Circuito Especializado, obrante en los folios 44 al 48 de la pieza I, ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas número dos de este Circuito especializado, donde se dejó constancia de lo siguiente:
(Omissis)
La anterior declaración es apreciada por el Tribunal, tratándose de la víctima de la misma, y de la cual se extrae que la niña señala a su tío Marcos, en esta prueba anticipada la víctima expresó que se encontraba en la residencia de su abuela y cuando se quedaba a solas con su tío MARCOS este la tocaba en su vagina y en su ano refiriendo la victima que esto le producía dolor. Así mismo, la niña es enfática en manifestar las circunstancias por las cuales presuntamente había sido víctima de actos sexuales por parte del tío quien identifica como Marcos; además indicó que este ciudadano le colocaba una especie de sustancia para adormecer la zona, lo cual se corresponde con la crema para las hemorroides que se colecto en la inspección técnica del lugar de los hechos (habitación del acusado) la cual contiene dentro de sus componentes cilocaina que es bien conocido que causa adormecimiento de la zona en la cual se aplique, asimismo la victima refiere que su tío le hacia los actos sexuales y la coaccionaba diciéndole que le quitaría sus peluches si ella contaba lo que le hacia como estrategia para que guarara silencio, lo cual guarda relación con lo manifestado por la victima en la valoración Psiquiatrica Forense realizada por la DRA. LIS MARIEL FLOREZ, titular de la cedula de identidad Nro V.- 17.501.974 con Credencial N° SENAMECF02288, en calidad de EXPERTO PSIQUIATRA manifestó: “Ratifico en contenido y firma la experticia psiquiatrita forense realizada tanto a la victima Natalia Camila como al acusado hoy presente, todo por interrogatorio directo, no hay pruebas psiquiatritas clínicas, en el caso del señor no hay ninguna enfermedad mental, está totalmente sano en todas las esferas, conciencia, afecto, razonamiento, inteligencia, sensorecepcion e introspección, no hay antecedentes que nos indiquen enfermedades mentales, dentro de su personalidad previa no hay énfasis porque su temperamento que conforma la personalidad, no hay nada que me llame la atención y es lo que dejo en las conclusiones, la niña fue traída por la mamá, refiere que ella es psicólogo, la niña refiere ella, que entró solita, y decía que “mi tío me inyectaba con agujas en las nalgas y me metía los dedos en la cocoya” y tenia miedo de decirle a alguien porque le quitaba los peluches, yo dejo la posibilidad que sea victima de abuso pero no soy quien juzga, en ella no hay enfermedad mental, y yo le sugerí a la madre, al terminar la evaluación, pedí que pasara la mamá y en su caso, que tiene daño psicoemocional que se produce a mediano o largo plazo, empezamos a ver algunos rasgos de conducta cuando su cerebro esta apto de que sucedió, allí la niña no se puede evaluar eso y por eso le pedí a la mamá que la llevara a recibir atención psicológica, en la niña no había tampoco trastorno de conducta, hay una pregunta que se le hace que si al niña miente, y bueno, generalmente los niños menores a 8 años no mienten, es imposible, no, pero siempre hay un pequeño porcentaje, por eso se les pide que los lleven a centros especializados. Es todo”.
VIII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por Violencia contra la Mujer, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género y, en este sentido, conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más específica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente:
“Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Igualmente, en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”:
“que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, se puede afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita Lorente Acosta al referirse al tema, “…una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En la legislación venezolana dichos instrumentos internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa:
“…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su Artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos:
“…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera: ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente, cometido en perjuicio de la niña N.C.T.B
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente, cometido en perjuicio de la niña N.C.T.B, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que el mismo estuvo dirigido contra la indemnidad sexual de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Unas Vida Libre De Violencia. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado MARCO ANTONIO TORRES SALINAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.844, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 59 años de edad, profesión u oficio abogado, estado civil soltero, por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente, cometido en perjuicio de la niña N.C.T.B.
X
DOSIMETRIA
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano MARCO ANTONIO TORRES SALINAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.844, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 59 años de edad, profesión u oficio abogado, estado civil soltero, por la comisión del de delito ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente, cometido en perjuicio de la niña N.C.T.B. pasa a calcular la pena de la siguiente manera:
Por el delito ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente, el cual prevé una pena de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, ES DECIR CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS DE PRISIÓN SIENDO EL TÉRMINO MEDIO APLICABLE CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO PENAL VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Por lo que EN DEFINITIVA LA PENA A IMPORSELE AL ACUSADO MARCO ANTONIO TORRES SALINAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.844, ES DE: VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 85 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONFORME A LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 375 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
XI
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO MARCO ANTONIO TORRES SALINAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.844, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 59 años de edad, profesión u oficio abogado, estado civil soltero por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente, cometido en perjuicio de la niña N.C.T.B (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO DE AUTOS MARCO ANTONIO TORRES SALINAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.844 A CUMPLIR LA PENA DE VEINTIDOS(22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA que el PENADO MARCO ANTONIO TORRES SALINAS, permanezca en el CENTRO PENITENCIARIO DEL OCCIDENTE, LÍBRESE LA RESPECTIVA BOLETA DE ENCARCELACIÓN. CUARTO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela QUINTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretas en fecha 21 de Julio de 2022 a favor de la víctima N.C.T.B (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Especial; esto es: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia SEXTO: SE ACUERDAN la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas la partes de la dispositiva. SÉPTIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Así mismo, se acuerda las copias solicitada por la defensa. Terminó siendo las (02:30 P.M.). Se leyó y conformes firman.
(Omissis)”




DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo- la Abogada Gladys Josefina González De Barragán, quien actúa con el carácter de Defensora Pública Segunda especializada en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación, enunciando lo que a continuación se demuestra:

“(Omissis)
CAPITULO IV
UNICA DENUNCIA

Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia
Honorables Magistrado la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia a lude a lo contrario del Razonamiento coherente, libre de contradicciones, incertezas, y de imprecisiones a través de todos los órganos de prueba: que pudieren derivar en una Sentencia bien sea absolutoria o condenatoria.
(Omissis)
También la Juez Aquo del dio valor probatorio a lo planteado por el médico forense suscrita por el Dr Ismael Ramírez sustituido por el Dr Rafael Gutiérrez, de conformidad a lo establecido en el articulo337 del Código Orgánico Procesal Penal, en el dictamen prericial describe: Tengo en presencia y vista la valoración hecha el 19 de julio del 2022 a Natalia Carolina Torres de 6 años de edad para el momento de la valoración realizada por el doctor Ramírez. el observó que la niña cuando estaba en la posición ginecológica observa que a la hora VI de la introito Vaginal presentaba una excoriación identifica al himen anular sin desgarro solo que manifiesta que la conclusión de lo que él esta viendo que el himen está edematoso y examina la parte anal y habla del esfínter anal tónico sin ningún tipo de problemas y la función del examen ginecológicos es paciente virgen con signo de manipulación reciente a nivel de la región genital sin alteraciones .(…)
Cabe destacar ciudadanos Magistrados, que la Ciudadana Jueza no le dio el valor probatorio a lo manifestado por la niña a los miembros del equipo interdisciplinario: Al Dr. JUAN CARLOS ESTUPIÑAN (MEDICO); LICENCIADA ZUHELY LOPEZ (PSICOLOGA); LICENCIADA ORNELIA DAZA (TRABAJADORA SOCIAL); LICENCIADA YAJAIRA GALVIZ (EDUCADORA);quienes fueron explícitos en analizar y responder al abordaje en relación a las siguientes preguntas como conocedores de la materia y para ellos debidamente designados para ser colaboradores en la administración de la justicia, en esta materia tan especialísima como es los delitos de violencia contra la mujer: solo la Juez recurrida se limito a concatenar el testimonio de la psicóloga Licenciada Zuheky López con el dicho de la experta psiquiatra Liz Mariel Florez, en relación a su afectación emocional , y restarle valor probatorio a los demás expertos del equipo interdisciplinario tal y como lo señala la Jueza en su opinión, restándole credibilidad a lo que todos y cada uno de ellos refirieron que la niña tenia una conducta imaginaria en describir y mencionar a su amiga EMILY, no se limitó a dar lo que corresponder valor probatorio a sus testimonios, que conlleva a una duda razonable a favor de mi representado, a la hora de decidir.

(Omissis)”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2024, la abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, procedió a dar contestación aduciendo:

“(Omissis)
CAPITULO III
De la contestación del Recurso Interpuesto
En caso de marras, la Juzgadora Ad Quo realizó un examen exhaustivo de las pruebas aportadas en el juicio oral, apreciando las mimas de manera concisa y lógica y apegada a los criterios técnicos, jurídicos y científicos aportados por los expertos que fueron promovidos en la presente causa. En tal sentido hace temerario para quien suscribe el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos, por cuanto se observa de lo citado ut Supra de su escrito de apelación presentado, que la misma señala lo siguiente :”… para tomar una decisión de esta naturaleza el deber de cualquier juez de la República circunscribirse a todas y cada una de las pruebas que fueron debidamente ofrecidas y evacuadas en el en el debate probatorio del juicio y reservado (…)es así como de las pruebas evacuadas en esta sala de audiencia tomando en consideración de la experticia biopsicosocial legal practicada por el equipo interdisciplinario la cual se incorporó al debate probatorio en fecha 18 de diciembre del 2023 suscrita la licenciada Zyhely López, el doctor Juan Carlos Estupiñán, la licenciada Yajaira Galvis y la licenciada Omelia Daza y el doctor Darwin Cárdenas del cual se prescindió su testimonio por cuanto renunció este circuito especializado no desvirtúan que efectivamente pudo haberse ocasionado un acto sexual en perjuicio de esta victima sino que como mecanismos de defensa esta niña ideo un amigo imaginario ya que concatenado con l ausencia de credibilidad subjetiva esta niña no solamente tenia una motivación para denunciar infundadamente a su lio,(SIC) por lo contrario ella tenia o tiene un sentido de afecto para con su tío porque efectivamente en su tío paterno es la persona que debía mas bien cuidarla y protegerla de estas situaciones por lo cual evidentemente causa una confusión un choque emocional en la niña y ella como mecanismo de defensa, acreditado en esta sala de audiencia por la doctora Liz Mariel Flores inventa o se crea un amigo imaginario para poderle dar sentido a una situación de esas naturaleza por la cual ella fue victima , por estos elementos la representación fiscal logró desvincular la presunción de inocencia que le asistió al acusado de autos en este caso en la declaración del ciudadano Jasé Adalberto Lean González y de Nereida y de Esperanza Torres Salinas ,no tendría responsabilidad penal sobre los delitos o del delito por el cual fue acusado en cuanto de la persistencia a la incriminación como tercer elemento con características para darle valor probatorio a la declamación de la victima se puede observar que la denuncia , la prueba anticipada, en la valoración realizada por la doctora Liz Mariel Flores ,en la valoración realizada por la licenciada Yeimi Borrero, en la declaración de la Licenciada Sandra Chacón todas y cada una de las declaraciones rendidas por la victima el único señalamiento de la autoria del delito del acto carnal con la victima especialmente vulnerable recae sobre el ciudadano Marco Antonio Salinas por lo cual a criterio quien aquí preside este tribunal se reúne también la característica de la persistencia en la incriminación dotando así de las tres características que por jurisprudencia y por doctrina se establecen para dotar de pleno valor probatorio a la declaración de una victima y de delitos de naturaleza de la jurisdicción especializada los cuales son la ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y comprobación periférica…”Axial mismo, hace mención que al analizar y revisar la Prueba Anticipada , la niña solo manisfestó:” yo estudio en el Don Rosco, alguien me hacia duro en la totona, recolocaba una aguja, casi no recuerdo. Es todo “así como también “…P ¿y donde te ponía la aguja ?R: en el hueco donde hacia pupu…” En este sentido no se puede decir realmente que haya sucedido tal situación porque no se comprobó en el juicio que este le adormecía la zona anal, tal y como lo manifestó la Jueza Aquo, (negrillas por Defensa Publica)…”
Igualmente, señala la defensa Técnica que “la niña si es cierto presentaba”…himen edematoso examina la parte anal y habla que el esfínter anal está tónico) pueden ser los mismos productos de diversas causales tales como: una variedad de condiciones pueden afectar el introito vaginal; algunos causan irritación o picazón leve, productos perfumados para el cuidado personal, como jabones, baños de burbujas y geles de baño pueden irritar fácilmente la piel que rodea el introito; en este sentido trae esta defensa técnica a colasion lo manifestado por la ciudadana Nereida Torres de Leal, la cual manifestado textualmente que , “la niña era una oportunidad que vio que su hermana quien es la que la cuidaba que la estaba lavando haciéndole unos aseitos en la parte intima” De esta forma, se puede considerar que el himen edematoso también es resultado de la aplicación de productos perfumados que conllevan a la misma pueda tener picazón como se expreso en el desarrollo del juicio y por ello se cause así misma dicho adema. Aunado a lo anterior. El término edematoso puede significar que una parte del cuerpo se hincha debido a la acumulación anormal de líquidos en el espacio entre las células de un órgano o tejido. Esta acumulación de líquidos provoca que la zona afectada tenga un aspecto hinchado.”(Negrillas por Defensa publica)”Siendo tal aservacion infundada por cuanto se desprende del integro de la Sentencia dictada por el Ad Quo que la pruebas incorporadas al proceso, fueron valoradas bajo la perspectiva de la sana critica , observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
(Omissis)
En el caso de marras, la Juzgadora Ad Quo realizo un examen exhaustivo de las pruebas que fueron aportadas en el juicio oral. Apreciando las mismas de manera concisa y lógica y apegada a los criterios técnicos, jurídicos y científicos aportados por los expertos que fueron promovidos en la presente causa .En tal sentido ,se hace temerario para quien aquí suscribe el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de la Juez no le dio valor probatorio a lo manifestado por la niña a los miembros del equipo interdisciplinario del tribunal de violencia contra la mujer; solo se limito a concatenar el testimonio de psicólogas Licenciada Zuhely López con el dicho de la experta psiquiatra Liz Florez, en relación a su afectación emocional, y restarle valor probatoria los demás expertos del equipo interdisciplinario, restándole credibilidad a lo que todos y cada uno de ellos refirieron que la niña tenia una conducta imaginaria la describir y mencionar a su amiga Emily, manifestando que la victima en la presente causa es una niña de gran imaginación. (…)
Siendo entonces, honorables Magistrados , que la Sentencia que en esta oportunidad se recurre por parte de la defensa técnica , ha dejado por demostrados, luego del examen exhaustivo, lógico y apegado a la sana critica del acervo probatorio por parte de la Juzgadora en Primera Instancia , los hechos que configuran el delito ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE , así como la responsabilidad penal del ciudadano MARCOS ANTONIO TORRES SALINAS, por la comisión del mismo en detrimento de la N.C.T.B, de 06 años de edad (los datos de las victimas se omiten por razones de ley). Sin evidenciar la errónea interpretación de la Juzgadora en la presente causa al acervo probatorio promovido por las partes en el juicio oral y reservado.
(Omissis)”


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Primero: Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación incoado por la Abogada Gladys Josefina González de Barragán, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Marco Antonio Torres Salinas, y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, se constata que la denuncia formulada por la impugnante ha sido cimentada en el numeral 2 del artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo una presunta ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

En este sentido, este Tribunal Ad Quem, procede a dejar planteados los argumentos aducidos por la parte recurrente de la siguiente manera:

-. Que: “…Honorables Magistrados la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia alude a lo contrario del razonamiento coherente, libre de contradicciones, incertezas, y de imprecisiones a través de todos los órganos de prueba: que pudieren derivar en una Sentencia bien sea absolutoria o condenatoria…”.

-. Que: “…También la Juez A quo del dio valor probatorio a lo planteado por el médico forense suscrita por el Dr Ismael Ramírez sustituido por el Dr Rafael Gutiérrez, de conformidad a lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en el dictamen pericial describe: Tengo en presencia y vista la valoración hecha el 19 de julio del 2022 a Natalia Carolina Torres de 6 años de edad para el momento de la valoración realizada por el doctor Ramírez. el observó que la niña cuando estaba en la posición ginecológica observa que a la hora VI de la introito Vaginal presentaba una excoriación identifica al himen anular sin desgarro solo que manifiesta que la conclusión de lo que él esta viendo que el himen está edematoso y examina la parte anal y habla del esfínter anal tónico sin ningún tipo de problemas y la función del examen ginecológicos es paciente virgen con signo de manipulación reciente a nivel de la región genital sin alteraciones…”.

-. Que: “…Cabe destacar ciudadanos Magistrados, que la Ciudadana Jueza no le dio el valor probatorio a lo manifestado por la niña a los miembros del equipo interdisciplinario: Al Dr. JUAN CARLOS ESTUPIÑAN (MEDICO); LICENCIADA ZUHELY LOPEZ (PSICOLOGA); LICENCIADA ORNELIA DAZA (TRABAJADORA SOCIAL); LICENCIADA YAJAIRA GALVIZ (EDUCADORA);quienes fueron explícitos en analizar y responder al abordaje en relación a las siguientes preguntas como conocedores de la materia y para ellos debidamente designados para ser colaboradores en la administración de la justicia, en esta materia tan especialísima… solo la Juez recurrida se limitó a concatenar el testimonio de la psicóloga Licenciada Zuheky López con el dicho de la experta psiquiatra Liz Mariel Florez, en relación a su afectación emocional , y restarle valor probatorio a los demás expertos del equipo interdisciplinario tal y como lo señala la Jueza en su opinión, restándole credibilidad a lo que todos y cada uno de ellos refirieron que la niña tenia una conducta imaginaria en describir y mencionar a su amiga EMILY, no se limitó a dar lo que corresponde valor probatorio a sus testimonios, que conlleva a una duda razonable a favor de mi representado, a la hora de decidir…”.

De lo expuesto precedentemente se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, se centra en atacar una presunta ilogicidad en la motivación de la sentencia, señalando que no hay un razonamiento coherente como consecuencia de una exhaustiva valoración de pruebas, exponiendo que en el capítulo en el que se le otorga valor probatorio a todos los medios de prueba, no se aprecia que la Jurisdicente haya enfatizado y otorgado el debido valor probatorio a los testimonios de los expertos que conforman el Equipo Interdisciplinario en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, sino por el contrario, restó valor a la deposición de los mismos, así como tampoco evaluó las conclusiones de la valoración médica efectuada en fecha diecinueve (19) de julio del 2022 a la presunta víctima.

En atención a ello, es por lo que esta Corte de Apelaciones como Instancia Superior, en salvaguarda del derecho a la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa y al debido proceso, procede a conocer del recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

Segundo: Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del presente recurso de apelación, esta Sala ha constatado la existencia de un vicio de orden público, en consecuencia estima preciso ilustrar prima facie y, a los fines de un mayor entendimiento en el presente fallo, el decurso procesal, estableciéndose lo sucesivo:

Los hechos que han generado la prosecución de la presente causa, son los delatados en el acta de denuncia realizada por el ciudadano José Ramón Torres Salinas, quien acudió en compañía su hija de seis (06) años de edad, quien presuntamente fue víctima de un abuso sexual realizado por su tío en contra de su voluntad, por lo cual, la Fiscalía del Ministerio Público, determinó la necesidad de aprehender al ciudadano Marco Antonio Torres Salinas y solicitó formalmente la imposición de una medida de privación judicial preventiva de la libertad a la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, quien la otorgó en fecha veintiuno (21) de julio de 2022, considerando la necesidad y urgencia de la misma para proceder a la investigación respectiva en el presente caso.

En fecha veintidós (22) de julio de 2022, se celebró ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, la audiencia especial con la finalidad de tomar la declaración de la víctima bajo la modalidad de prueba anticipada, publicando su resolución en esa misma fecha.

En fecha dos (02) de septiembre de 2025, fue presentada acusación contra el imputado Marcos Antonio Torres Salina, por el delito de Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica prevista en el artículo 217de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña N.C.T.B, (Identidad omitida por disposición de la Ley).

Bajo estas circunstancias, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2022, se celebró la audiencia preliminar en la cual se declaró, en primer lugar, la admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, admitiendo a su vez la totalidad de las pruebas promovidas por ambas partes, esto es, las presentadas por el órgano fiscal, así como por la defensa pública. Ordenando a tal efecto, la apertura del juicio oral y ratificando la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del acusado de autos.

Posteriormente, en fecha siete (07) de junio de 2023, se celebró la audiencia de apertura de juicio oral y reservado, ante el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fecha a partir de la cual, se lograron evacuar todos los medios de prueba presentados y promovidos por las partes, para llegar a la sentencia en la cual la Juzgadora de Juicio, declaró la culpabilidad del acusado y procedió a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano Marcos Antonio Torres Salinas por el delito de Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña N.C.T.B, (Identidad omitida por disposición de la Ley).

En atención a ello, la Defensora Pública Penal, haciendo uso de sus facultades formuló la interposición del presente recurso de apelación con la finalidad de que fueran revisadas las actuaciones que conforman la causa bajo estudio, por cuanto desde su considerar, el Tribunal Único de Juicio, cometió un yerro procesal, al declarar la culpabilidad del acusado de autos sin que, según su criterio, estuvieran dados los supuestos para ello, pues a considerar de la Defensora, la sentencia condenatoria se encuentra viciada presuntamente por ilogicidad, percatándose de ciertas imperfecciones en la motivación de la misma.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2024, la Juzgadora Única de Primera Instancia en Funciones de Juicio, publicó in extenso la sentencia condenatoria proferida al término de la fase de juicio al que se sometió el presente proceso, resultando para esta Superior Instancia necesario, analizar el íntegro del fallo, en los siguientes términos:

En primer lugar, se evidencia que la Juzgadora de Juicio, establece en el capítulo VI de la decisión impugnada, el cual es intitulado como “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS”, los fundamentos en los que se basó para determinar los hechos que desde su prudente arbitrio quedaron demostrados durante el desarrollo del debate, señalando la Jurisdicente que:

“(Omissis)

Este es un elemento muy importante ya que de acuerdo a lo que la psicóloga pudo concluir de lo que le relató a la niña en ningún momento dijo que la habían dormido, que la habían inyectado o que la habían topado, la niña dijo; que le aplicaban algo en su parte anal que dormía, lo cual pensando con lógica siendo que el dormitorio del ciudadano acusado de auto se encontró una lidocaína que se aplica en el área anal, tiene sentido efectivamente lo que la niña refiere en su declaración inicial, lo cual le da fuerza al señalamiento inicial para poder otorgarle valor probatorio al dicho de la víctima sobre el cual deben confluir tres características para dotar de pleno valor probatorio, es así como en la prueba anticipada en fecha 22 de julio del 2022 la cual fue Incorporada al debate probatorio en fecha 18 de julio del 2023 se leyó la declaración en prueba anticipada donde la niña víctima de la presente causa cuyas siglas de identificación son N.C.T.V. refirió de forma clara, explícita y contundente que el ciudadano acusado de autos marco Torres Salinas le practicaba actos sexuales en su contra, que la tocaba en sus partes genital y en su parte anal, esta narración esta declaración de la víctima mediante la modalidad de prueba anticipada reúne las características de la ausencia de incredibilidad subjetiva ya que cada una de las partes que vinieron a declarar en sala de audiencia, entiéndase el ciudadano José Ramón Torres de Salinas denunciante y padre de la víctima, la ciudadana Jackie NatalieVijan así como la declaración de los testigos de la defensa técnica José de Alberto real González y Nereida Esperanza Torres Salinas manifiestan que en ningún momento hubo algún problema previo o alguna causa que quisiese pensar que había una motivación enfundada para hacerle algún daño al ciudadano Marco Antonio Torres, de hecho, de la declaración del mismo acusado de autos se acredita que había una buena convivencia.
Por lo cual no existe un elemento externo que pudiese condicionar que se hubiese formulado una denuncia infundada en contra de el acusado de autos así mismo existe una comprobación periférica a través de las demás pruebas periciales, de la doctora Liz Mariel flores así como del doctor médico forense Ismael Ramírez y de la licenciada Yeimi Borrero psicólogo adscrita a INTAMUJER quienes acreditan desde el punto de vista científico que efectivamente la víctima de la presente causa presente signos desde el punto de vista físicos así como psicológicos y psiquiátricos de haber sido víctima de actos sexuales desplegados en su contra donde el único señalamiento que existe la presente causa es en contra del ciudadano Marco Antonio Torres Salinas de la misma manera se escucharon los funcionarios actuantes quienes realizaron las actuaciones ordenadas por la fiscalía del Ministerio Público así como redactaron el acta policial que realizaron la inspección técnica con fijaciones fotográficas y se consigna Igualmente el informe social y la valoración psicológica de los funcionarios de INTAMUJER.
Para tomar una decisión de esta naturaleza el deber de cualquier juez de la República circunscribirse a todas y cada una de las actuaciones y todas las pruebas que fueron debidamente ofrecidas y evacuadas en el debate probatorio del juicio oral y reservado es así como de las pruebas evacuadas en esta sala audiencia tomando en consideración la experticia biopsicosocial legal practicada por el equipo interdisciplinario la cual se incorporó al debate probatorio en fecha 18 de diciembre del 2023 suscrita por la licenciada Zuhely López, el doctor Juan Carlos Estupiñán la licenciada Yajaira Galvis y la licenciada Órnela Daza y el doctor Darwin Cardenas del cual se prescindió su testimonio por cuanto renunció a este circuito especializado no desvirtúan que efectivamente pudo haberse ocasionado un acto sexual en perjuicio de esta víctima sino que como mecanismo de defensa esta niña ideó un amigo imaginario ya que concatenado con la ausencia de credibilidad subjetiva esta niña no solamente no tenía una motivación para denunciar infundadamente a su tío, por lo contrario ella tenía o tiene un sentido de afecto para con su tío porque efectivamente es su tío paterno es la persona que debía más bien cuidarla y protegerla de estas situaciones por lo cual evidentemente causa una confusión un choque emocional en la niña y ella como mecanismo de defensa, acreditado en esta sala audiencia por la doctora Liz Mariel flores inventa o se crea un amigo imaginario para poderle dar sentido a una situación de esas naturaleza por la cual ella fue víctima, por estos elementos la representación fiscal logró desvirtuar la presunción de inocencia que le asistía al acusado de autos sobre la comisión del hecho punible y que los elementos de prueba incorporados y ofrecidos por la defensa técnico en este caso en la declaración del ciudadano José Adalberto lean González y de Nereida y de Esperanza Torres Salinas no aportaron elementos que acreditaran que efectivamente que el ciudadano Marco Antonio Torres Salinas no tendría responsabilidad penal sobre los delitos o el delito por el cual fue acusado en cuanto de la persistencia a la incriminación como tercer elemento con característica para darle valor probatorio a la declaración de la víctima se puede observar que en la denuncia, la prueba anticipada, en la valoración realizada por la doctora Liz Mariel flores, en la valoración realizada por la licenciada Yeimi Borrero, en la declaración de la licenciada Sandra Chacón todas y cada una de estas declaraciones rendidas por la víctima el único señalamiento de la autoría del delito del acto carnal con víctima especialmente vulnerable recae sobre el ciudadano Marco Antonio Torres Salinas por lo cual a criterio quien aquí preside este tribunal se reúne también la característica de persistencia en la incriminación dotando así de las tres características que por jurisprudencia y por doctrina se establecen para dotar de pleno valor probatorio a la declaración de una víctima y delitos de naturaleza de la jurisdicción especializada los cuales son ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y comprobación periférica.
(Omissis)”.

En este punto, la Jurisdicente dispone que existe ausencia de incredibilidad subjetiva, así como la persistencia en la incriminación y la comprobación periférica, como consecuencia de la evacuación de todo el acervo probatorio, aduciendo en este sentido que, se acreditó plenamente la autoría del ciudadano Marcos Antonio Torres Salinas, en el delito de Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica prevista en el artículo 217de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña N.C.T.B, (Identidad omitida por disposición de la Ley).

En razón de lo anterior, procede la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a condenar al prenombrado ciudadano, basándose en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, instituidos en el capítulo intitulado como “ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS”, limitándose a realizar una relación cronológica del compendio probatorio evacuado en la fase de juicio y estableciendo vagamente las circunstancias bajo las cuales le otorga o niega valor probatorio a cada una de ellas.

Posteriormente, la Juzgadora de Juicio, instituye el capítulo VIII titulado como “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, en el que concluye en determinar la culpabilidad del ciudadano Marcos Antonio Torres Salinas en el delito de Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable, tal como se ha señalado previamente, estableciendo que:

“(Omissis)

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por Violencia contra la Mujer, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género y, en este sentido, conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
(Omissis)
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
(Omissis)
En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera: ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente, cometido en perjuicio de la niña N.C.T.B
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente, cometido en perjuicio de la niña N.C.T.B, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que el mismo estuvo dirigido contra la indemnidad sexual de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Unas Vida Libre De Violencia. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado MARCO ANTONIO TORRES SALINAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.844, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 59 años de edad, profesión u oficio abogado, estado civil soltero, por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente, cometido en perjuicio de la niña N.C.T.B.

(Omissis)”.

En tal sentido, apreciadas como fueron los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida, esta Superior Instancia observa del extracto citado, que la Juzgadora procedió a establecer de manera superflua fundamentos doctrinales en lo atinente a los parámetros señalados por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), así como la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación (Cedaw), realizando en ese entender señalamientos escasos, considerando esta Alzada que concluye su pronunciamiento en una premisa vaga e inconclusa que carece de un razonamiento propio, manifestando además que el delito endilgado por la Vindicta Pública, puede ser considerado como un acto sexista, y que para el caso de marras están llenos los extremos del tipo penal Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable, estimando acreditada plenamente la culpabilidad del acusado Marco Antonio Torres Salinas.

Ahora bien, dejado asentado lo anterior, y revisadas las actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelación signado con el N° 1-As-SP21-R-2024-000268, así como el íntegro de la decisión recurrida, es necesario hacer las siguientes observaciones:

La motivación de las sentencias dictadas por los Tribunales de la República, deben, inexorablemente contar con los fundamentos necesarios que respalden lo decidido, es decir, se deberán advertir las razones de hecho y de derecho, por las cuales el Juzgador ha llegado a concluir que la resolución que está tomando, es consecuencia de un razonamiento adecuado conforme a derecho y no producto de su capricho o arbitrariedad, ello a los fines de resguardar la tutela judicial efectiva – artículo 26 de la Carta Magna - y los derechos de las partes.

En este sentido, la motivación realizada por el o la Jurisdicente, debe ser adecuada, vale decir, que no basta que se exponga un cúmulo de señalamientos y que los mismos resulten incongruentes o ilógicos, toda vez que, no sólo se exige que se dejen sentados los fundamentos en los cuales se basa el fallo dictado, sino que también estos sean adecuados, lógicos y congruentes con el caso que se esté resolviendo.

Ahora bien, en aras de resolver los argumentos expuestos por la parte recurrente, en lo que respecta al vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, debe precisarse que dicho vicio, efectivamente puede desprenderse de la parte motiva de la sentencia que se recurre, estando constituido por la violación a los principios de la lógica humana, por medio del cual, el silogismo no se corresponde con las premisas que genera la operación mental. Respecto de la motivación y la ilogicidad de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2010, señaló lo siguiente:

“En efecto, tal y como ha expresado esta Sala en anteriores decisiones, la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad las diferentes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su momento han determinado al juez que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre si y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por lo tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de la apreciar la prueba”.


De acuerdo a ello, puede considerarse que una sentencia es ilógica, cuando la decisión carezca de técnica expositiva o no se observe un orden coherente en la resolución de los asuntos considerados, pues, si a pesar de tales deficiencias, logra extraerse el fundamento de lo resuelto y aquél permite razonablemente cimentar la decisión, el señalado vicio no se configurará. Lo relevante en este sentido, es que los motivos empleados en la recurrida sean tan vagos, generales, inocuos o absurdos, que tornen imposible conocer o apreciar el criterio jurídico que siguió el A quo para dictar su decisión.

Respecto a la falta de logicidad en la sentencia, ha sostenido la Sala de Casación Penal, según Sentencia número 1285, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, lo siguiente:
“…De acuerdo con doctrina de esta sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en que consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la Lógica…”.

Del criterio anteriormente trascrito, se infiere que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica; es decir, existe ilogicidad en la motivación del fallo, cuando su razonamiento es arbitrario y la apreciación de las pruebas tienen bases razonablemente falsas, lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa de la decisión, respecto a los hechos probados en el proceso y a los medios probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, por infracción de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos.

Para el caso de marras, esta Corte de Apelaciones observa que, de acuerdo a los señalamientos aducidos por la recurrente, la decisión impugnada se encuentra viciada por ilogicidad en la motivación de la sentencia, supuesto contenido en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, esta Superior Instancia una vez revisado y analizado el fallo recurrido, aprecia que la Juzgadora en el capítulo denominado ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS”, explanó la valoración de la declaración rendida por el Médico Forense, Dr. Rafael Gutiérrez en sustitución del Dr. Ismael Ramírez, el cual ratificó el contenido de la valoración médica gineco ano-rectal, de fecha diecinueve (19) de julio del año 2.022, inserta al folio veinte (20) de las actas procesales, practicado a la niña N.C.T.B (cuya identificación se omite por disposición de Ley) de 06 años de edad, manifestando la A quo lo siguiente:

“(Omissis)
Lo cual concatenado a la valoración médico forense suscrita por el Dr Ismael Ramírez, sustituido por el Dr Rafael Gutiérrez de conformidad a lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en el dictamen pericial describe: “…Tengo en presencia y vista la valoración hecha el 19 de julio del 2022 a Natalia Carolina Torres de 6 años de edad para el momento de la valoración realizada por el doctor Ramírez él observó que la niña cuando estaba en posición ginecológica observa que a la hora VI de la introito vaginal presentaba una escoriación identifica al himen como un himen anular sin desgarro solo que manifiesta que la conclusión de lo que él está viendo que el himen está edematoso y examina la parte anal y habla que el esfínter anal está tónico sin ningún tipo de problemas y la función del examen ginecológico es paciente virgen con signo de manipulación reciente a nivel de la región genital sin alteraciones. Es todo” resultando acreditado que efectivamente en la humanidad de la víctima ha quedado evidencia de los actos sexuales perpetrados en su contra y donde el único señalado es el acusado de autos MARCO ANTONIO TORRES SALINAS, tío paterno de la víctima. (Subrayado y negrilla de Corte)
(Omissis)

Cónsono con lo anterior, a esta Alzada le resulta evidente el yerro en el que incurre la juzgadora A quo, pues del párrafo anterior claramente se muestra una disociación entre la prueba pericial y la conclusión de la Jueza, ya que el médico forense con su experiencia brinda elementos que niegan la consumación de un acto sexual con penetración, mientras la Jueza concluye lo contrario, esto efectivamente configura el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que, la conclusión a la que llega la jueza, no se deriva lógicamente, ni se sustenta en la totalidad y el sentido preciso de la prueba fundamental en la que supuestamente se basa, al estimar la A quo, que “…ha quedado evidencia de los actos sexuales perpetrados en su contra y donde el único señalado es el acusado de autos MARCO ANTONIO TORRES SALINAS…” aseverándolo sin sustento técnico alguno, pues por el contrario, la prueba de virginidad y ausencia de desgarro himeneal, por parte del experto médico, niega directamente el elemento objetivo del delito de Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece lo siguiente:

“Articulo 58: Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de veinte a veinticinco años, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos;
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.”

En esencia, este artículo penaliza a quien cometa un acto de naturaleza sexual que comporte la penetración (penetración por vía vaginal, anal, oral, introducción de objetos por cualquiera se estas vías, artículo 57 de la Ley Especial), con una persona que, debido a ciertas condiciones, se encuentra en una situación de mayor indefensión o vulnerabilidad. Estas condiciones pueden incluir, edad, discapacidad, situación de dependencia, o cualquier otra condición que disminuya su capacidad de discernimiento o de oponerse libremente al acto sexual. En tal sentido, la capacidad de la víctima para dar un consentimiento libre e informado es un elemento central, al igual que la independencia de la violencia física o amenaza, pues es importante destacar que el delito de acto sexual con víctima especialmente vulnerable, puede configurarse aún cuando no haya mediado violencia física o amenaza por parte del agresor, toda vez que el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de la víctima es uno de los elementos claves en este tipo penal.

En tal sentido, se aprecia de la recurrida de autos, la valoración otorgada a la declaración del Dr. Rafael Gutiérrez, el cual ratificó el contenido del informe médico GINECO ANO-RECTAL, de fecha diecinueve (19) de julio del año 2022, practicado a la víctima, y en tal sentido, se aprecia que la juzgadora no logró determinar de manera lógica y precisa de qué forma arribó a la valoración planteada, pues resulta incoherente establecer por una parte que “…resultando acreditado que efectivamente en la humanidad de la víctima ha quedado evidencia de los actos sexuales perpetrados en su contra y donde el único señalado es el acusado de autos MARCO ANTONIO TORRES SALINAS, tío paterno de la víctima.” Cuando, contrariamente, de la deposición otorgada por el médico forense, se observa que éste indicó que“…se observa que a la hora VI de la introito vaginal presentaba una escoriación identifica al himen como un himen anular sin desgarro solo que manifiesta que la conclusión de lo que él está viendo que el himen está edematoso y examina la parte anal y habla que el esfínter anal está tónico sin ningún tipo de problemas y la función del examen ginecológico es paciente virgen con signo de manipulación reciente a nivel de la región genital sin alteraciones…”

Razones estas por los que esta Superior Instancia considera que el análisis otorgado por la juzgadora resulta discordante con lo señalado por el médico experto y carente de fundamento probatorio esencial, al evidenciarse que tal tipo penal exige que, aparte de que el acto sexual no deseado exija la vulnerabilidad de la víctima, también comprenda “…penetración bien sea por vía vagina, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos…” no demostrándose tal supuesto en los argumentos plasmados por la A quo, pues a pesar de la prueba pericial concluyente -examen médico GINECO ANO-RECTAL-, evacuado, ratificado y valorado en el contradictorio, la Jueza de Primera Instancia, procedió a dictar sentencia condenatoria por el delito de Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aún y cuando la prueba pericial, descarta signos propios de actividad sexual y confirma la virginidad de la presunta víctima, lo cual cuestiona la existencia de un acto sexual con penetración, incurriendo la A quo, en una flagrante incongruencia entre las pruebas aportadas y la decisión judicial adoptada.

De modo que, esta inconsecuencia palmaria constituye un vicio de ilogicidad, pues la conclusión alcanzada por la juzgadora no se deriva de manera razonable y lógica de los elementos probatorios incorporados al proceso, específicamente del informe pericial que descarta la existencia de lesiones o signos dirigidos a demostrar la actividad sexual con penetración, pues a pesar que el tipo penal endilgado no exige violencia o amenaza, ya que se centra en la vulnerabilidad de la víctima, en el presente caso, la prueba pericial niega la existencia del acto sexual en si mismo (penetración o introducción de cualquier objeto) siendo esta prueba, la base para la aplicación del artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Señalado lo anterior, es menester mencionar que la motivación, de las decisiones proferidas por los Jueces, ostentan un carácter esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la motivación permitirá a las partes, conocer las razones tanto de hecho como de derecho del veredicto que han de tomar los administradores de justicia, lo que a su vez hace viable el control sobre las sentencias, al ser posible analizar las razones bajo los principios de la lógica y el derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de fallos arbitrarios.

De este modo, la Sala de Casación Penal, ha sido conteste en afirmar que en la motivación bajo la cual se encuentra subordinada las decisiones emanadas de los jueces de Primera Instancia, deben estar suficientemente expresados los argumentos que fungen como cimiento a la declaratoria del Jurisdicente. Lo anterior ha sido establecido por la Sala de Casación Penal, bajo Sentencia N° 034 de fecha 18 de marzo de 2019, que dejó sentado lo siguiente:
“Verificado lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa que del auto fundado no se desprende el análisis efectuado a los supuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, para que mediante fundamentos de hecho y de derecho se apreciaran los motivos por los que fue dictada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a las imputadas de autos, circunstancia esta que generó la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Sobre la motivación es importante destacar que toda decisión debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones; por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Resaltando así que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses”.


Sobre el particular, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, dispone que: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De allí, la imponente obligatoriedad de establecer los argumentos fácticos y jurídicos en los que se basa el Juzgador de Primera Instancia, cuando pretende dictar resolución sobre las cuestiones de fondo sometidas a su arbitrio. Ello, consecuencia de la garantía constitucional encaminada a proteger la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al Debido Proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.


Sobre el particular, esta Sala ha sostenido el criterio constante, mediante el cual, considera que la decisión judicial es un acto procesal por excelencia, que constituye el desarrollo de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial, como máxima expresión del poder Estatal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Así, surge la necesidad y exigencia por parte del legislador de que cada Jurisdicente exprese las razones fácticas y jurídicas que condujeron al Juzgador para concluir en el silogismo judicial en el cual cimienta la decisión, con la finalidad de que los sujetos procesales, conozcan los motivos bajo los cuales fueron resueltos los pedimentos que surgen del acto jurisdiccional que ha sido dictado, procurando así evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Cónsono con lo expuesto, debe precisarse que el vicio de ilogicidad, se desprende de la parte motiva que se recurre, estando constituido dicho vicio, por la violación a los principios de la lógica humana, por medio del cual, el silogismo no se corresponde con las premisas que genera la operación mental.
Es por ello que, cabe precisar que la motivación debe encontrarse cimentada bajo criterios firmes, cónsonos y lógicos que permitan a las partes que intervienen en el proceso penal, conocer el raciocinio empleado por el Jurisdicente, debiéndose encontrar el mismo revestido de las prerrogativas legales propias de la motivación de las decisiones judiciales, siendo evidente en el caso de marras, que la Jueza Única de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se apartó del deber que ostenta de suscitar los debidos argumentos lógicos.

Así pues, es pertinente hacer mención de las nulidades previstas en la legislación Venezolana, cuándo proceden y cuál es el efecto que ocasionan, en ese sentido, el doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:

“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales” (Negrilla y subrayadas de esta Corte de Apelaciones)

Del estudio de la sentencia proferida por la Jurisdicente en el presente caso y en contraposición con los señalamientos expresados ut supra, se desprende que las decisiones judiciales con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico, se encuentran viciadas de nulidad absoluta, es por ende que esta Alzada considera necesario citar el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anteriormente referido, este Tribunal Ad Quem, en razón de que la decisión recurrida se encuentra incursa en un vicio que afecta el orden público, como lo es el vicio de ilogicidad en la motivación en la que incurrió la Jurisdicente, es forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Gladys Josefina González de Barragán, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Marco Antonio Torres Salinas, contra la decisión publicada en fecha cinco (05) de noviembre del año 2024, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia de ello, se decreta la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria impugnada y se ordena a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de un nuevo Juicio ante un Juez de la misma instancia y competencia para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en los artículos 449 y 157 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN
A la luz de los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Gladys Josefina González de Barragán, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Marco Antonio Torres Salinas, contra la sentencia condenatoria publicada en fecha cinco (05) de noviembre del año 2024, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.

SEGUNDO: Anula la decisión la decisión publicada en fecha cinco (05) de noviembre del año 2024, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual, entre sus pronunciamientos, declaró culpable al acusado Marco Antonio Torres Salinas, por la comisión del delito de Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente, cometido en perjuicio de la niña N.C.T.B (identidad omitida por disposición expresa de Ley), y lo condena a cumplir la pena de Veintidós (22) años y seis (06) meses se prisión.

TERCERO: Se ordena, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de un nuevo Juicio oral y reservado ante un Juez de la misma instancia y competencia para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en los artículos 449 y 157 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de de delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,




Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidenta



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte– Ponente

Abogado Carlos Alberto Morales Díquez
Juez de Corte


Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria

1-As-SP21-R-2024-0000268/LYPR/dsac/paar