REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogada ADELA MAGDALENA DELGADO HINOJOSA, Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha cinco (05) de marzo del año 2025 –según sello húmedo de alguacilazgo-, la Abogada Adela Magdalena Delgado Hinojosa, en su carácter de Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
“(Omissis)
En el día de hoy, 05 de marzo de 2025, siendo las 09:00, horas de la mañana, quien suscribe: ABOGADA ADELA MAGDALENA DELGADO HINOJOSA, en mi carácter de Jueza Provisora Segunda en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a INHIBIRME del conocimiento de la causa signada bajo el número SP21-P-2024-000509, seguida en contra del ciudadano WILSON JHON TORRES PASTRAN, venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14042514, nacido en fecha 15-08-1980, edad 44 años, de profesión u oficio COMERCIANTE, soltero, residenciado en la Urbanización Doña Emilia, sector Pueblo Nuevo, parroquia San Juan Bautista, casa Nº 10, municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal. Toda vez que TUVE conocimiento de la causa, ya que fui DEFENSORA del ciudadano JUAN CARLOS SANTANA, propietario de la Agencia de Vehículos, ubicada en la Avenida Libertador, municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Como corolario de lo anterior, fui defensora de JUAN CARLOS SANTANA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.146.342, el cual hizo uso del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que me INHIBO en la presente causa, ya que pueden existir intereses contrapuestos en contra del ciudadanos WILSON JHON TORRES PASTRAN. Anexo en la presente record de causas que posee el ciudadano JUAN CARLOS SANTANA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.146.342, desde el año 2010 al 2022, en la cual pude ser defensor público del mismo.
A fin de acreditar lo señalado en el párrafo que antecede, expongo los fundamentos de Derechos en la presente acta, el artículo 89. Causales de inhibición y Recusación establece en sus numerales las causa que lleva a una inhibición por parte de los sujetos procesales, en el cual al ser este un acto voluntario por el Juez, ya que puedo estar inmersa en los numerales 7 por haber sido defensora del ciudadano JUAN CARLOS SANTANA, y el numeral 8 ya que por conocer de la misma donde se efectuó a favor de JUAN CARLOS SANTANA, lo contemplado en el Supuesto Especial del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, NO SERIA IMPARCIAL en el veredicto en contra del ciudadano WILSON JHON TORRES PASTRAN, de igual manera citando el N° de Expediente: AA20-C-2024-000421, Nº Sentencia: 501. Ponente: José Luis Gutiérrez Parra de Fecha: 20 de septiembre de 2024, en la Sala de Casación Civil.
(Omissis)”
Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día cuatro (04) de Abril del año 2025 y se designó como ponente a la Juez Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primero: La autonomía e independencia de los Jueces y las Juezas está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los Jueces y Juezas se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los Jueces y Juezas en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
Segundo: La inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del Juez o Jueza en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o Jueza, entendiendo por ésta que el Juez o Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. (Págs. 320 y 321).
De igual modo, el Maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 de fecha quince (15) de octubre del año 2008, dictada en el Expediente N° 08-0270, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:
“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
En fin, la inhibición es un mecanismo que permite al Juez o Jueza, a otros funcionarios o funcionarias y a los auxiliares de justicia, liberarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento del instituto procesal de la inhibición consiste en asegurar la absoluta independencia de ánimo que se traduce en una decisión imparcial, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.
Tercero: En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
7. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad.
(Omissis)”.
Del artículo in comento, se colige que el contenido del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede dividir en dos supuestos de hecho, a saber: “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” o, por otra parte, “haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora… siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. Para evidenciar la separación entre ambos supuestos, es necesario destacar la disyunción que los separa “…con conocimiento de ella, o haber intervenido como…”
Ahora bien, en relación al numeral 8, ésta se encuentra comprendida dentro de las causales subjetivas, en tal sentido se ha precisado que las mismas, traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido de forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe prueba fehaciente, la recusación o inhibición quedaría automáticamente probada.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior aprecia, que la prenombrada Jurisdicente, formuló su planteamiento inhibitorio arguyendo separase del conocimiento de la causa SP21-P-2024-000509, en la cual cursa como imputado el ciudadano Wilson Jhon Torres Pastran, no obstante, la operadora de justicia señala haber sido defensora del ciudadano Juan Carlos Santana, de igual forma arguye con respecto al prenombrado ciudadano que, se efectuó a favor de éste el supuesto especial previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de la operadora de justicia, no sería imparcial con respecto al imputado Wilson Jhon Torres Pastran.
Así las cosas, esta Superior Instancia a los fines de resolver la presente inhibición, estima prudente realizar las siguientes consideraciones:
En el caso in examine se observa que la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, anexa al escrito inhibitorio, un record de causas que posee el ciudadano Juan Carlos Santana, no obstante, quienes aquí deciden no entienden de qué manera se puede ver comprometido el ánimo de la operadora de justicia, pues la Jurisdicente señala “Anexo en la presente record de causas que posee el ciudadano JUAN CARLOS SANTANA, (…) en la cual pude ser defensor (sic) público (sic) del mismo.”, sin ahondar en datos específicos e idóneos que no den lugar a dudas, sin indicar de igual forma la correlación del precitado ciudadano con el ciudadano Wilson Jhon Torres Pastran, habida cuenta que en la causa penal SP21-P-2024-000509, quién figura como imputado es el precitado ciudadano.
Por ende, si bien es cierto, la inhibición es un acto voluntario del administrador de justicia, pues se efectúa al apreciar el Jurisdicente que, su ánimo pudiera verse comprometido, ello no es óbice para interponerlas sin fundamentos que dejen entrever de manera inequívoca y fehaciente la presunta parcialidad del Juez inhibido, al respecto, el autor Guillermo Cabanellas de las Cuevas, con respecto a la prueba señala: “Demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho” (Diccionario Jurídico Elemental, primera edición, editorial heliasta Pág. 327 Argentina).
En armonio con lo anterior, mal puede esta Superior Instancia, estimar que el ánimo de la operadora de justicia se encuentre comprometido, pues nos encontramos en presencia de fundamentos vagos, profusos, ambiguos e insustentables, al respecto, es preciso citar la sentencia N° 176 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha catorce (14) de mayo del año 2021, bajo la ponencia de la Magistrada
“(Omissis)
En este sentido, es menester destacar que el juez, en caso de considerarse incurso en las causales establecidas en la ley, estará obligado a declararla; siempre que se demuestren hechos concretos que estén relacionados con el objeto del proceso principal, de tal manera que afecte su capacidad de actuar en dicho juicio (vid. sentencia de esta Sala N° 114/2018); no obstante, este Máximo Tribunal advierte, que en el presente caso la parte actora no refirió la relación de causalidad entre los hechos y las supuestas causales que harían procedente la inhibición. (…)”
(Negrillas de la Sala)
(Omissis)”
Del criterio jurisprudencial transcrito, se colige la importancia de establecer hechos concretos relacionados con el objeto principal, de manera que se logre percibir sin duda alguna de qué manera se encuentra afectada la capacidad del A quo para actuar en el caso sometido a su conocimiento, por ende, esta Superior Instancia, en estricto apego del derecho, estima que no resulta procedente la presente inhibición, al no señalar suficientemente las situaciones o circunstancias, que le impiden preservar su imparcialidad.
En razón de lo antes expuesto, esta Alzada estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la inhibición presentada por la Abogada Adela Magdalena Delgado Hinojosa en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al fundamentarla en motivos que no se ajustan a la naturaleza propia de la inhibición, pues no alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por el artículo 89 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de ello y en atención a los fundamentos expuesto a lo largo del fallo, dicha inhibición debe declarase sin Lugar. Y así de declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Único: Declara sin lugar la inhibición presentada por la Adela Magdalena Delgado Hinojosa, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ordenándose que la causa siga en conocimiento de la referida Juzgadora en los términos expuestos en esta decisión.
Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año 2025, Año: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de corte-Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Inh-Sk21-X-2025-000004/LYPR/ad.-*