REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDADA:
• Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia del estado Táchira (Asociprovit).
DEMANDANTE:
• Jesús David Pérez Morales.
MOTIVO:
• Intimación de Honorarios Profesionales.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Jesús David Pérez Morales, quien actúa en su condición de demandante, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de septiembre del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda por cobros de honorarios profesionales judiciales, interpuesta contra la Asociación Civil en pro de la Vivienda Propia del Estado Táchira –ASOCIPROVIT-.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diez (10) de septiembre del año 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión bajo los siguientes términos:
“(omissis)
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÒN
Durante la articulación probatoria aperturada conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, las partes promovieron las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha veintidós (22) de agosto de 2024, la parte Demandante promovió las siguientes Pruebas:
1.- Documental referida a escrito y documentos públicos anexos a dicho escrito, consignados en fecha 18 de mayo de 2023, en el cuaderno principal del expediente SP21-P-2021-002462, cuyo original se encuentra inserto en los Folios 194 al 196 del expediente SP21-P-2021-002462, este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ellos se desprende: que el abogado Jesús David Pérez, en esa fecha, asistió al Presidente de la Asociación Civil En Pro de la Vivienda Propia del estado Táchira (ASOCIPROVIT), para consignar un escrito ante este Tribunal, y se le solicitó al Tribunal que ordenara el proceso y se continuara con el curso del mismo y consignaron documentos de propiedad de los terrenos de la Asociación (ASOCIPROVIT). A la documental antes referida SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO y, por lo tanto, el valor de plena prueba
2.- Documental referida a la pieza I, del asunto principal signado con el N° SP21-P-2021-002462, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ello se desprende la problemática jurídica que fue discutida en dicho expediente, específicamente, se investigó y se debatió el Delito de Invasión sobre terrenos propiedad de la Asociación Civil En Pro de la Vivienda Propia del estado Táchira (ASOCIPROVIT), así como las partes intervinientes en dicha causa penal. A la documental antes referida SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO y por lo tanto, el valor de plena prueba.
3.- Documental referida a plano topográfico, realizado por el arquitecto HOMERO SUAREZ, el cual fue reconocido en su contenido y firma por su emitente en fecha 29 de agosto de 20240; este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil; de dicho plano, se desprende: el área total del lote del terreno, propiedad de ASOCIPROVIT, el cual cuenta con un área de más de treinta mil metros cuadrados. A dicha documental, antes referida, SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO y por lo tanto, el valor de plena prueba.
4.- Documental referida al Acta de audiencia de juicio oral y público, la cual consta en el expediente SP21-P-2021-002462, y las reproducciones fotográficas que forman parte de dicha acta, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ello se desprende el desarrollo de dicha audiencia de juicio, las partes de que asistieron a dicha audiencia de juicio, así como las defensas alegadas por cada una de las partes. A dicha documental SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO y por lo tanto, el valor de plena prueba
5.- Documental referida a la totalidad de la pieza I y pieza II del asunto principal signado con el N° SP21-P-2021-002462, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ello se desprende los hechos que dieron origen a la referida causa penal, así como las partes intervinientes en dicha causa, el delito investigado y acusado por el Ministerio Publico, y el desarrollo de todas las fases del proceso incluyendo la de juicio.
6.- Documental referida a documento público de fecha 19 de junio del 2000, registrado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, del cual se desprende que la de la Asociación Civil En Pro de la Vivienda Propia del estado Táchira (ASOCIPROVIT), es propietaria de un significativo lote de terreno. Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de agosto de 2024, la representación judicial de la parte intimada, impugnó dicho documental, manifestando que se trata de un documento público promovido en copia simple, y al ser impugnada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento carece de todo valor probatorio. En consecuencia, a dicha documental NO SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha veinte (20) de agosto de 2024, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- Documental referida a Escrito de fecha 16 de mayo de 2023, cuyo original se encuentra inserto en los Folios 194 al 196del expediente SP21-P-2021-002462, este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: que el abogado Jesús David Pérez, en esa fecha, asistió al Presidente de la Asociación Civil En Pro de la Vivienda Propia del estado Táchira (ASOCIPROVIT), para consignar un escrito ante este Tribunal, y se le solicitó al Tribunal que ordenara el proceso y se continuara con el curso del mismo y consignaron documentos de propiedad de los terrenos de la Asociación (ASOCIPROVIT). A la documental antes referida SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO y por lo tanto, el valor de plena prueba.
2.- Confesión Espontánea realizada por el Abogado Demandante en su libelo de demanda, quien reconoce que la Asociación Civil En Pro de la Vivienda Propia del estado Táchira (ASOCIPROVIT), le pagó la cantidad de Seis Mil Ciento Veintiún Bolívares ( Bs. 6.121, oo); POR CONCEPTOS DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DEL EXPEDIENTE SP21-P-2021-002462. La confesión espontánea realizada por el abogado demandante es del siguiente tenor: “He recibido de la Asociación Civil En Pro de La Vivienda Propia del Estado Táchira (Asociprovit) por concepto de honorarios profesionales judiciales realizado en favor de dicha Asociación Civil señalado en el presente escrito de estimación e intimación la cantidad de Seis Mil Ciento Veintiún Bolívares, sin haber recibido nada más que lo antes señalado por concepto de adelanto al pago de honorarios profesionales por el trabajo judicial realizado señalado en este escrito de intimación y estimación de manera incidental”
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de septiembre de 1995, Ponente Magistrado Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada juicio Francisco A. Dum y otros Vs. Silvestre A. Dos Reis, expediente Nº 93-0076, S. Nº 0412, valoran la CONFESION ESPONTANEA realizada por la parte actora en su libelo de demanda, sentencia que dejo establecido lo siguiente:
“ de producirse la prueba de la confesión, por un medio distinto al de las posiciones juradas, es decir, en forma espontánea tenemos que para que tal probanza sea apreciada por el juez, tiene que ser expresamente invocada por la parte, indicando su ubicación en las actas procesales, pues como se puede producir en cualquier estado y grado de la causa, esto es, fuera de los lapsos probatorios, el juzgado no puede analizar y estudiar cada acta del proceso en la búsqueda de aquella que contenga la confesión, por lo que le corresponde a la parte interesada hacer la acotación al juez indicando la ubicación de los instrumentos en los cuales se encuentra contenida dicha confesión” …
Igualmente es importante traer a colación el criterio sostenido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de agosto de 2001, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Capitán Video, C.A Vs. Seguros Mercantil, expediente Nº 00-0249, sentencia número 0249 en la cual se dejó establecido lo siguiente:
… “La parte actora en la oportunidad de promover pruebas, en forma expresa invoco la existencia de una confesión espontánea en el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada, por lo que la recurrida ha debido pronunciarse al respecto y establecer si efectivamente existía la aludida confesión, y en caso afirmativo, valorarla a los fines de fijar cabalmente la cuestión de hecho de la controversia. Al haber omitido la recurrida la valoración de la aludida confesión espontánea promovida por la parte actora, se infringió el artículo 509 del código de procedimiento civil”…
Conforme a los anteriores criterios jurisprudenciales a la confesión espontánea realizada por la parte actora y promovida por la parte demandante, SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO y por lo tanto, el valor de plena prueba. Y de ella se evidencia, que la parte demandada pagó al abogado JESUS DAVID PEREZ MORALES, ya identificado, la cantidad de Seis Mil Ciento Veintiún Bolívares (Bs. 6.121, oo), por concepto de honoraros profesionales que se generaron por la actuaciones realizadas en el expediente N SP21-P-2021-002462.
3.- Documental referida a capture de la página del Banco Central de Venezuela, de fecha 16/05/2023, la cual riela a los folios marcada con el número “1”, en cual se evidencia el valor de la tasa cambiaria para el día 16/05/2023, la cual tenía un valor de Bs, 25,489 por Dólar Americano. Dicha documental se valora de conformidad con los establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 769 de fecha 24 de octubre de 2007. Así mismo y dada la naturaleza de la documental promovida, que fue obtenida por una plataforma electrónica, este Tribunal confirma y certifica que la información contenida en dicha documental es cierta, toda vez, que fue confirmada por la página oficial del Banco Central de Venezuela, a través del link https://www.bcv.org.ve/. Conforme a dicha documental, SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO y por lo tanto, el valor de plena prueba.
4.- Documental referida arecibo de pago de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, cuyo original riela a los folios del presente expediente marcado con la letra “A-4”, suscrito por el abogado Jesús Davis Pérez. Dicha documental se valora de conformidad con los establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende que el abogado Jesús David Pérez, ya identificado, recibió de la Asociación Civil En Pro de La Vivienda Propia del Estado Táchira (Asociprovit) la cantidad de Ciento Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (150 U$D) por concepto de honorarios profesionales generados en el expediente 7519, que se tramitó ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente en el cual asumió la representación de la referida asociación, ya que manifiesta en dicho recibo que diligenció en el referido expediente los días 05, 13 y 19 de diciembre de 2023. Conforme a lo anterior a dicha documental, SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO y por lo tanto, el valor de plena prueba.
PARTE MOTIVA
Consideraciones para decidir:
Valoradas como han sido las pruebas, el entrar al conocimiento de la presente causa, se hace uso del mandato constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde se materializa lo alegado y probado por las partes, cuyo análisis, interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidas en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo acoge los principios y valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela especialmente los contenidos en el artículo 2, 26, y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
Ccorresponde a este Tribunal en esta primera fase del Procedimiento de Intimación, llamada fase del conocimiento, determinar si la parte actora (abogado demandante), JESUS DAVID PEREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.145.583, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.307, civilmente hábil y capaz, tiene derecho o no al cobro de Honorarios Profesionales derivados de actuaciones judiciales generadas en el expediente SP21-P-2021-002462.
El derecho al cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales realizadas en un expediente está tipificado en el artículo 22 de la ley de Abogados, el cual es del siguiente tenor:
El ejercicio de la profesión da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicios contenciosos acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
También encontramos que el abogado puede perfectamente estimar e intimar sus honorarios profesionales en cualquier momento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, el cual expresamente estipula:
“Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el Abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley”.
Adicionalmente el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios, y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la ley de Abogados.
Así mismo, es importante traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 0063 de fecha Veintisiete (27) de febrero del año 2003, referida al procedimiento de intimación, la cual establece:
(Omissis…)
Ahora bien, en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se busca determinar el derecho o no al cobro de honorarios profesionales del abogado JESUS DAVID PEREZ MORALES por actuaciones judiciales derivadas del expediente SP21-P-2021-002462, que se tramita ante este Tribunal. De la revisión de las actas procesales que rielan en el expediente SP21-P-2021-002462 y de las pruebas promovidas por las partes en este procedimiento se constató que:
1.- Los hechos que dieron origen al expediente SP21-P-2021-002462, fue la invasión sobre los terrenos propiedad de la Asociación Civil En Pro de la Vivienda Propia del estado Táchira (ASOCIPROVIT), en el cual la referida Asociación en su condición de víctima, durante todo el desarrollo del proceso penal contó con la debida asistencia jurídica del Ministerio Publico, quien como titular de la acción penal realizó la debida investigación y acusación respectiva.
2.- De cada una de las ACTAS DE AUDIENCIAS realizadas tanto en el TRIBUNAL DE CONTROL COMO EN EL TRIBUNAL DE JUICIO que reposan en el expediente SP21-P-2021-002462, se pudo determinar: las personas que asistieron a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio, así como las defensas alegadas por cada una de las partes, y en ninguna de las audiencias celebradas asistió el abogado JESUS DAVID PEREZ MORALES, por lo que no es válido que el referido abogado se atribuya el éxito de un juicio si nunca asistió a las audiencias celebradas durante el desarrollo del proceso penal, por lo que tampoco es cierto, que el referido abogado haya resuelto el problema jurídico debatido en el expediente SP21-P-2021-002462, si nunca se hizo presente en el juicio oral y público donde se lleva a cabo el debate jurídico de los hechos objeto de delito.
3.- El abogado JESUS DAVID PEREZ MORALES, no representó judicialmente a la Asociación Civil En Pro de la Vivienda Propia del estado Táchira (ASOCIPROVIT) en el expediente SP21-P-2021-002462. Durante el proceso penal, la referida ASOCIACION contó con la asistencia y representación del Ministerio Publico, SIN EMBARGO, Si se pudo constatar, que el abogado JESUS DAVID PEREZ, en fecha 16 de mayo de 2023, realizó una actuación judicial en el expediente SP21-P-2021-002462, la cual consistió en ASISTIR al presidente de la Asociación Civil En Pro de la Vivienda Propia del estado Táchira (ASOCIPROVIT), ciudadano LUIS ALEJANDRO OROZCO MORET, identificado en autos, en la presentación de un escrito, en donde solo le solicito a este Tribunal, ordenara el proceso y se continuara con el curso del mismo. (folios 194, 195 y 196) del cuaderno principal del expediente SP21-P-2021-002462.
4. Los servicios profesionales prestados por el abogado JESUS DAVID PEREZ MORALES, a la Asociación Civil En Pro de la Vivienda Propia del estado Táchira (ASOCIPROVIT) en el expediente SP21-P-2021-002462SON DE CARÁCTER EVENTUAL Y EXCEPCIONAL, ya que solo realizó en dicho expediente UNA (01) SOLA ASISTENCIA JURIDICA al presidente de la Asociación Civil En Pro de la Vivienda Propia del estado Táchira (ASOCIPROVIT), Tan es así, que no consta en autos poder de representación que se le haya otorgado en ese procedimiento, ni consta en autos que haya actuado durante ese proceso penal; por lo que se puede inferir que el abogado JESUS DAVID PEREZ MORALES, tuvo una participación en el muy mínima casi nula en ese expediente SP21-P-2021-002462, ya que actuó como consejero de la Asociación y no como apoderado.
En este orden de ideas, y determinada la ÚNICA ACTUACIÓN realizada por el abogado JESUS DAVID PEREZ, en el expediente SP21-P-2021-002462, la cual versó en una asistencia jurídica al presidente de la asociación demandada en la presentación de un escrito, considera este Tribunal que el abogado demandante tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por la UNICA ASISTENCIA JURIDICA QUE REALIZÒ, (asistencia jurídica al PRESIDENTE de la Asociación Civil En Pro de la Vivienda Propia del estado Táchira (ASOCIPROVIT) en el expediente SP21-P-2021-002462). Así mismo observa esta juzgadora, que la asistencia realizada, no implico un extenso y laborioso trabajo por parte del abogado demandante, y tomando en cuenta que estamos frente a una solicitud de ejecución de una obligación, el tribunal debe verificar en el presente caso, si la demandada de autos demostró haberse librado de su obligación, ya sea señalando que realizó el pago correspondiente al abogado JESUS DAVID PEREZ, por la asistencia jurídica que le brindó al presidente de la asociación ASOCIPROVIT en fecha 16-05-23, o demostrar en su defecto, el hecho extintivo de la obligación, tal como lo establece el artículo 1354 del código civil venezolano, el cual establece expresamente:
Artículo 1354 C.C: quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.
Durante esta primera fase de este procedimiento de intimación, así como de las pruebas promovidas por las partes, se constató que el abogado JESUS DAVID PEREZ MORALES, recibió de la Asociación Civil En Pro de la Vivienda Propia del estado Táchira (ASOCIPROVIT), la cantidad de Seis Mil Ciento Veintiún Bolívares (Bs. 6.121, oo) por concepto de honorarios profesionales generados del expediente SP21-P-2021-002462, pago que fue expresamente reconocido por la parte demandante en su libelo de demanda, los cuales para el día en que se realizó la ÚNICA ACTUACIÓN JUDICIAL por parte del abogado intimante en el expediente SP21-P-2021-002462, equivalen a la cantidad de Doscientos Cuarenta Dólares de los Estados Unidos de América (240 U$D), cuya tasa era de 25,489 por Dólar Americano, es decir, que la parte demandada si pagó al abogado JESUS DAVID PEREZ MORALES, los honorarios profesionales por la UNICA ASITENCIA JURIDICA, que le brindó al presidente de la a la Asociación Civil En Pro de la Vivienda Propia del estado Táchira (ASOCIPROVIT) en el expediente SP21-P-2021-002462. De manera que, la parte demandada si cumplió con el deber establecido en el citado artículo 1354 del código civil, según el cual quien pretenda ser liberado de su obligación debe probar el pago, ASI SE DECIDE.
Así mismo, en el proceso se ventilan y dilucidan las pretensiones de la parte demandante y las eventuales excepciones de la parte demandada relativas a las situaciones basadas en el derecho material, de modo que el juez, también debe examinar la regularidad del juicio. En este sentido, es obligación del juez, como director del proceso, establecer si se aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo del presente proceso, para que una vez determinada la regular observancia se las normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa, para así resolver lo conducente.
Así las cosas este Tribunal observa que la parte actora pretende el pago de Dieciséis Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.16.575.000, oo), por concepto de honorarios profesionales generados del expediente SP21-P-2021-002462, específicamente por la asistencia realizada en dicho expediente, cantidad que para el día de la asistencia realizada en dicho expediente, equivalen a la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Doscientos Ochenta Dólares con Cincuenta y Un Centavo de Dólar de los Estados Unidos de América (650.280, 51 U$D), lo que resulta abruptamente desproporcional con la UNICA ASITENCIA JURIDICA REALIZDA en el expediente SP21-P-2021-002462, y contario a lo establecido en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que le ordena expresamente:
El abogado cuidará que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional. Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.
Conforme a lo antes expuesto, resulta imperioso para esta Juzgadora, en sintonía con las normas y criterios jurisprudenciales, dejar claro que si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derecho el derecho a la defensa y al debido proceso, no es menos cierto, que el abogado demandante incurre en abuso del derecho al activar el sistema de justicia para pretender un pago tan exorbitante y desproporcional a la asistencia jurídica realizada en el expediente SP21-P-2021-002462. Lo cual pone además en tela de juicio su honradez ética profesional, ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, en atención a lo alegado y probado por las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de intimación de honorarios profesionales judiciales intentada por el abogado JESUS DAVID PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.145.583, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.307, civilmente hábil y capaz, contra ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA DEL ESTADO TÁCHIRA (ASOCIPROVIT), constituida por documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha veintitrés (23) de agosto de 1996, bajo el número 10, tomo 28, protocolo primero, tercer trimestre del año 1996. SEGUNDO: Se declara que el abogadoJESUS DAVID PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.145.583, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.307, civilmente hábil y capaz, NO TIENE DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONLAES, en contra de La ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA DEL ESTADO TÁCHIRA (ASOCIPROVIT). TERCERO: Se exonera de condena en costas a la parte demandante, por constituirse el presente litigio en un aforo de honorarios. Cuarto: Notifíquese a las partes.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, el Abogado Jesús David Pérez Morales, quien actúa en su condición de demandante, interpone recurso de apelación, mediante el cual señaló:
“(Omissis)
JESÚS DAVID PEREZ MORALES, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V- 10.145.583, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.307, teléfono0414-715.0434, procediendo en este acto por mis propios derechos e intereses, ocurro y expongo: APELO de la decisión dictada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 10 de septiembre de 2024, en el cual declara sin lugar la demanda por cobro de Honorarios Profesionales Judiciales por mi interpuesta de manera incidental en el asunto principal SP21-P-2021-2462 en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA DEL ESTADO TÁCHIRA (ASOCIPROVIT) que corre del folio 158 al folio 171 del presente cuaderno separado marcado con el N° SK22-2024-03.
(Omissis)”
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del mismo año, el Tribunal A Quo, oye la apelación interpuesta en doble efecto, por tratarse de una sentencia definitiva, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Visto el escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo en fecha 16 de septiembre de 2024 y recibido en este despacho en fecha 17 de septiembre de 2024, suscrito por el abogado JESUS DAVID PEREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-10.145.583, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.307, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus propios derechos, contentivo de Apelación interpuesta contra la Sentencia dictada en fecha diez (10) de septiembre de 2024, SE OYE DICHA APELACIÓN EN DOBLE EFECTO.
En consecuencia, remítase con oficio a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la totalidad del expediente, para el conocimiento de la Apelación interpuesta.
(Omissis)”.
De la cita previa, se evidencia que la Juzgadora A quo, oyó en doble efecto el presente recurso de apelación, ejercido por el Abogado Jesús David Pérez Morales, remitiendo en consecuencia las actuaciones correspondientes a este Tribunal Colegiado, lo cual se realizó en esa misma fecha, bajo oficio N° 3J-1136-2024. Posteriormente, se dio entrada ante esta Superior Instancia, en fecha treinta (30) de septiembre de 2024, designándose como Jueza ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Posteriormente, en fecha tres (03) de octubre del año 2024, esta Alzada fija un auto mediante el cual, deja establecido los lapsos procesales que regirán el presente proceso, acordando lo que a continuación se cita:
“(Omissis)
Por cuanto en fecha treinta (30) de septiembre del presente año, se dio entrada al presente recurso de apelación, otorgándose ponencia a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, es por lo que ésta Corte de Apelaciones acuerda primero: Se fija el vigésimo día de despacho siguiente al de hoy para la presentación de los informes; segundo Si se hiciere uso de éste derecho, se fija el lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso anterior, para presentar observaciones; y tercero vencido el mismo se entrará en término para sentenciar; en caso que no presentaren informes, el término para sentenciar comenzará a correr el día siguiente de su vencimiento, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
(Omissis)”.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS
En fecha doce (12) de noviembre del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, la Abogada María Trinidad Lara Rincón, quien actúa con el carácter de Co - Apoderada Judicial de la Asociación Civil en pro de la Vivienda Propia del Estado Táchira –ASOCIPROVIT- -Demandados-, presenta su informe bajo los siguientes señalamientos:
“(Omissis)
Quien suscribe, María Trinidad Lara Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de ld Cédula de Identidad N°. V-18.990.332, Abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 164.433, con domicilio procesal en el edificio Torre Unión, piso 13, oficinas "13-D" y "13-E",Séptima Avenida, Sector Centro, San Cristóbal, estado Táchira, con número de teléfono de contacto: 04247328288, y dirección de correo electrónico: maritri30@hotmail.com, civilmente hábil y capaz, actuando con el carácter de Co-apoderada judicial de la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia del estado Táchira(ASOCIPROVIT), identificada en autos, representación que deriva de Poder Apud- acta que riela a los folios del presente expediente, ocurro para exponer:
Encontrándonos el lapso legal establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, procedo a presentar Informes en los siguientes términos.
El presente procedimiento sube al conocimiento de esta alzada como consecuencia de la Apelación ejercida por la parte demandante en este procedimiento de Intimación, ciudadano Jesús David Pérez, quien recurrió de la decisión dictada en fecha diez (10) de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual declaro:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de intimación de honorarios profesionales judiciales intentada por el abogado JESUS DAVID PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.145.583, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.307, civilmente hábil y capaz, contra ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA DEL ESTADO TÁCHIRA (ASOCIPROVIT), constituida por documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha veintitrés (23) de agosto de 1996, bajo el número 10, tomo 28,protocolo primero, tercer trimestre del año 1996.
SEGUNDO: se declara que el abogado JESUS DAVID PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.145.583, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.307, civilmente hábil y capuz, NO TIENE DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONLAES, en contra de La ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA DEL ESTADO TÁCHIRA (ASOCIPROVIT).
Ciudadano(a) Juez, la decisión apelada, fue dictada en apego al principio de legalidad, y en cumplimiento de lo establecido en el articulo 243 Ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, que le impone a los Jueces la obligación de dictar sus decisiones de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por las partes. De una revisión exhaustiva del fallo apelado, podrá observarse que la Juez de Primera Instancia decidió conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, debo significarle ciudadano (a) Juez, que la Sentencia apelada guarda perfecta congruencia con las defensas opuestas por las partes, es decir, la Juez de Primera Instancia al dictar la decisión tomo en cuenta lo alegado por la parte actora como lo alegado por la parte demandada, y como es propio en los procedimientos de Intimación, le correspondía al Tribunal de Primera Instancia en la primera fase del procedimiento de intimación (fase del conocimiento) determinar la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios profesionales del abogado Jesús David Pérez por actuaciones judiciales realizadas en la causa penal SP21-P-2021-002462, que se tramita en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Ahora bien, en el caso de autos, durante la primera fase del procedimiento de intimación (fase del conocimiento) que se tramito en el Tribunal de Primera Instancia y de las pruebas promovidas por las partes, quedo demostrado y probado que:
Primero: El abogado Jesús David Pérez en la causa penal No SP21-P-2021-002462, nunca actuó como Apoderado Judicial de la Asociación Civil En Pro de la Vivienda Propia del estado Táchira (ASOCIPROVIT), ni mucho menos como defensor privado de dicha Asociación, tan es así que no consta en autos poder alguno que se le haya otorgado para tal fin.
Segundo: El abogado Jesús David Pérez, nunca asistió en representación de la Asociación Civil En Pro de la Vivienda Propia del estado Táchira (ASOCIPROVIT), a las Audiencias celebradas durante el proceso penal que se llevó a cabo en la causa penal N° SP21-P-2021-002462, pues como se desprende las actas de dicho expediente SP21-P-2021-002462, la Asociación contó con la asistencia y representación del Ministerio Público.
Tercero: El abogado Jesús David Pérez, en fecha 16/05/2023, solo asistió al presidente de la Asociación Civil En Pro de la Vivienda Propia del estado Táchira (ASOCIPROVIT), ciudadano Luis Alejandro Orozco Moret, ya identificado, en la presentación de un escrito, que fue consignado por la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.) para que fuera agregado al expediente SP21-P-2021-002462. Dicho escrito riela a los folios 194 al 196 del cuaderno principal del expediente SP21-P-2021-002462. Siendo esta la ÚNICA actuación judicial realizada por el referido abogado en el expediente citado, la cual solo consistió en UNA (01) SOLA ASISTENCIA JURIDICA al presidente de la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia del estado Táchira (ASOCIPROVIT).
Cuarto: El abogado Jesús David Pérez, recibió de la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia del estado Táchira (ASOCIPROVIT), la cantidad de Seis Mil Ciento Veintiún Bolívares (Bs. 6.121, 00) por concepto de honorarios profesionales por la UNICA ASITENCIA JURIDICA que le realizó al presidente de la Asociación en la causa penal N° SP21-P-2021-002462, los cuales para el día en que realizó dicha asistencia jurídica (16/05/2023), equivalen a la cantidad de Doscientos Cuarenta Dólares de los Estados Unidos de América (240 U$D), cuya tasa para ese día 16/05/2023, era de 25,489 por Dólar Americano, es decir, que mi representada si pago al abogado intimante los honorarios profesionales por la UNICA ASITENCIA JURIDICA que le brindo al presidente de la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia del estado Táchira(ASOCIPROVIT), en fecha 16/05/2023.
Conforme lo anterior, es evidente que la Juez de Primera Instancia solo podía reconocerle y concederle al abogado Jesús David Pérez, derecho al cobro de honorarios profesionales por la ÚNICA ASITENCIA JURIDICA que realizó en el expediente SP2I-P-2021-002462, ya que no realizó ninguna otra actuación judicial en nombre de la Asociación Civil En Pro de la Vivienda Propia del estado Táchira (ASOCIPROVIT), tal y como se evidencia de las actas procesales del expediente SP21-P-2021-002462, y por consiguiente le correspondia al Tribunal de Primera Instancia determinar si la parte intimada le pagó o no a dicho abogado honorarios profesionales Por UNICA ASISTENCIA JURIDICA que le realizo al presidente de la Asociación.
En este orden de ideas, REITERO NUEVAMENTE Ciudadano (a) Juez, que mi representada si le pagó al abogado Jesús David Pérez, identificado en autos, honorarios profesionales por la UNICA ASITENCIA JURIDICA que le realizó al Presidente de la Asociación en fecha 16/05/2023 en la causa penal N°SP21-P-2021-002462, tal como quedó demostrado de las pruebas promovidas por esta representación judicial en la Primera Instancia del presente procedimiento, las cuales se describen a continuación:
Primero: escrito de fecha 16/05/2023, el cual riela a los folios (Folio 194 al 196) del expediente SP21-P-2021-002462, del cual se evidencia, que el abogado Jesús David Pérez, en esa fecha, asistió al Presidente de la Asociación Civil En Pro de la Vivienda Propia del estado Táchira ASOCIPROVIT), para Consignar un escrito ante la URD de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, comprobándose con dicho escrito la única actuación judicial realizada por el abogado Jesús David Pérez, en el expediente SP21-P-2021-002462, la cual solo consistió en ASISTIR al Presidente de la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia del estado Táchira (ASOCIPROVIT) en la presentación de un escrito donde se le solicito al Tribunal que ordenara el proceso y se continuara con el curso del mismo" y se consignó documentos de propiedad de los terrenos de la Asociación, Siendo dicha asistencia una actuación de mero trámite del procedimiento.
Segundo: CONFESION ESPONTANEA realizada por el abogado demandante, quien en su libelo de demanda, reconoce expresamente que mi representada le pago la cantidad de Seis Mil Ciento Veintiún Bolívares (Bs.6.121,00); POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DEL EXPEDIENTE SP21-P-2021-002462, para una mejor ilustración se cita expresamente la CONFESTON ESPONTANEA manifestada por el abogado intimante, en su libelo de demanda, la cual dice expresamente:
"He recibido de la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia del Estado Táchira (Asociprovit) por concepto de honorarios profesionales judiciales realizado en favor de dicha Asociación Civil señalado en el presente escrito de estimación e intimación la cantidad de Seis Mil Ciento Veintiún Bolívares, sin haber recibido nada más que lo antes señalado por concepto de adelanto al pago de honorarios profesionales por el trabajo judicial realizado señalado en este escrito de intimación y estimación de manera incidental"
Con la referida CONFESIÓN ESPONTANEA quedo demostrado que mi representada le pagó al abogado Jesús David Pérez, la cantidad de Seis Mil Ciento Veintiún Bolívares (Bs.6.121, 00) por concepto de honorarios profesionales por la única actuación judicial realizada en el expediente _SP21-P-2021-002462, los cuales fueron entregados el día en que el referido abogado realizó la UNICA ASISTENCIA JURÍDICA al presidente de la Asociación (16/05/2023),lo cual revela que mi representada si pago al abogado demandante honorarios profesionales por la UNICA ASISTENCIA JURIDICA que realizó al presidente de la Asociación intimada, por ende, no se le adeuda nada por concepto de honorarios profesionales al abogado y por ningún otro concepto. Cantidad de dinero pagada que además es proporcional y acorde por actuación judicial realizada.
En consecuencia, mi representada no le adeuda nada al abogado Jesús David Pérez, por concepto de honorarios profesionales derivados del expediente SP21-P-2021-002462, en virtud que la ÚNICA ACTUACIÓN DE ASISTENCIA JURIDICA que realizó en el expediente SP21-P-2021-002462, le fue pagada, tal y como el propio abogado intimante claramente lo reconoce en su libelo de demanda. Por lo que es irracional que el abogado Jesús David Pérez intime a mi representada por la cantidad de Dieciséis Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 16.575.000, 00), por la una UNICA ASISTENCIA JURIDICA que realizo el 16/05/2023. Debo significarle ciudadano (a) Juez, que para el día en que se le pagó al bogado Jesús David Pérez, es decir, el mismo día en que realizó la ASISTENCIA JURÍDICA al presidente de la Asociación (16/05/2023), la cantidad intimada por la parte actora, esto es, la cantidad de Dieciséis Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 16.575.000, 00) equivalen a la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Doscientos Ochenta Dólares con Cincuenta y Un Centavo de Dólar de los Estados Unidos de América (650.280,51 U$D), lo que resulta abruptamente desproporcional en relación a la ASISTENCIA JURIDICA realizada por el referido abogado en la causa penal SP21-P-2021-002462, máxime que dicha asistencia jurídica fue debidamente pagada por mi representada en la cantidad de Seis Mil Ciento Veintiún Bolívares (6.121, 00) o su equivalente en Dólares de los Estado Unidos de América, que es la cantidad de Doscientos Cuarenta Dólares de los Estados Unidos de América (240 USD), tal y como el propio abogado lo reconoce en su libelo de demanda.
Tercero: comprobante electrónico de la página del Banco Central de Venezuela, de fecha 6/05/2023, en cual se evidencia el valor de la tasa cambiaria para el día 16/05/2023, la cual para ese día tenía un valor de Bs., 25,489 por Dólar Americano. Con dicho comprobante electrónico, se evidencia que el Banco Central de Venezuela, es el autor de la documental promovida, esto es, el emisor del mismo o del sistema de información programado por el emisor y, así comprobar la veracidad de la información contenida en el documento promovido, esto es, determinar el valor de la tasa de cambio para el día 16-05-2023, el cual era de Bs. 25, 489 por Dólar Americano, por lo que los Seis Mil Ciento Veintiún Bolívares (Bs. 6.121, 0o) que pagó mi representada el día 16-05-2024 al abogado JESUS DAVID PEREZ por concepto de honorarios profesionales por la única actuación judicial realizada en el expediente SP21-P-2021-002462, equivalen a Doscientos Cuarenta Dólares de los Estados Unidos de América (240 USD), conforme la tasa de ese día que era de Bs. 25, 489 por Dólar Americano.
Cuarto: recibo de pago de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, que riela a los folios del presente expediente marcado con la letra “A-4", suscrito por el abogado Jesús Davis Pérez, en el cual consta que el referido abogado, recibió de mi presentada la cantidad de Ciento Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (150 USD) por concepto de honorarios profesionales generados en el expediente 7519, que se tramitó ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. De dicho recibo se desprende igualmente, que el referido abogado diligenció en nombre de mi representada los días 05, 13 y 19 de diciembre de 2023, estimando cada diligencia presentada ante ese Tribunal Civil, en la cantidad de Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (50 USD), recibiendo de parte de mi representada un pago total de Ciento Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (150 USD). con dicho recibo se comprobó los montos reales que el abogado Jesús David Pérez estila cobrar por honorarios profesionales por actuación judicial de representación o asistencia en juicio, la cual estimó en ese momento en la cantidad de Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (50 USD), lo que revela, que la cantidad de dinero intimada es EXAGERADA, DESPROPORCIONAL e IRRACIONAL por UNA SOLA ASITENCIA JURIDICA REALIZADA EN EL EXPEDIENTE SP2I-P-2021-002462.
Por ende, la cantidad pagada por mi representada al abogado Jesús David Pérez en fecha 16-5-2023, esto es, la cantidad de Seis Mil Ciento Veintiún Bolívares (Bs. 6.121, 00), los cuales equivalen al día 16-05-2023, a la cantidad de Doscientos Cuarenta Dólares de los Estados Unidos de América (240 USD), conforme la tasa de ese día que era de Bs. 25, 489 por Dólar Americano, es la cantidad realmente cobrada por el abogado demandante por concepto de honorarios profesionales por la ÚNICA ACTUACIÓN JUDICIAL realizada en el expediente SP21-P-2021-002462, además de ser proporcional a la actuación judicial o asistencia juridica realizada en el expediente SP21-P-2021-002462, y al estar pagada por mi representada, no se le adeuda nada al abogado Jesús David Pérez. Siendo, ella la razón por la cual el Tribunal de Primera Instancia declaro sin lugar la demanda.
Conforme lo anterior, no podía la Juez de Primera Instancia decidir de una manera distinta a la decidida, ya que es contrario a la ley y a las buenas costumbres que un Juez condene a pagar la cantidad intimada, es decir la cantidad de Dieciséis Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.16.575.000, 00) por una UNICA ASITENCIA JURIDICA realizada en el expediente SP21-P-2021-002462.
En situaciones como estas, cuando se demandan cantidades de dinero tan exorbitantes Cuyo fundamento jurídico queda al criterio subjetivo del abogado intimante, debe obligatoriamente los jueces examinar tal pretensión a través de las MÁXIMAS EXPERIENCIAS, y evaluar si esa pretensión es contraria a la moral, las buenas costumbres o alguna prohibición expresa de la ley, y de considerarlo de esa manera, es su deber condenar a pagar una cantidad legal, racional y justa y en proporción a la UNICA ASISTENCIA JURIDICA realizada, tal como lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, pues no podía condenar a pagar a mi representada una cantidad superior a la ya pagada tomando en cuenta que el abogado demandante solo realizó una (01) sola asistencia jurídica a través de un escrito que consigno en el Tribunal, en el cual solo asistió al presidente de mi representada. Asistencia jurídica que fue debidamente cobrada por el abogado intimante, y pagada por mi representada ese mismo día de la asistencia jurídica que realizó (16/05/2023) en la cantidad de Seis Mil Ciento Veintiún Bolívares (Bs. 6.121, 00), los cuales equivalen al día 16-05-2023, a la cantidad de Doscientos Cuarenta Dólares de los Estados Unidos de América (240 USD), conforme la tasa de ese día que era de Bs. 25, 489 por Dólar Americano, tal como quedó probado en autos.
En este orden de ideas, debe tenerse claro, que si bien es cierto los abogados pueden estimar sus honorarios, el monto o valor de los mismos debe establecerse en proporción a la actuación judicial realizada, tal como lo ordena los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que establece:
(Omissis)
En este sentido, y conforme los artículos antes transcritos, las pretensiones de esta naturaleza (cobro de honorarios profesionales) deben caracterizarse por ser coherentes y racionales para que no sean contrarias a derecho o a máximas de experiencia, por lo que le corresponde al juzgador elaborar prudentemente un examen exhaustivo de los elementos fácticos de la pretensión a la luz del sentido común, y con relación a la legalidad de la acción o del petitum.
De lo antes referido, se concluye que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia estuvo ajustada a derecho, toda vez que la Juez A-quo evidencio UNA UNICA ACTUACION JUDICIAL (asistencia jurídica) realizada por el abogado Jesús David Pérez en el expediente SP21-P-2021-002462, y le reconoció el derecho al cobro de honorarios profesionales por esa única actuación, extrayendo de las pruebas aportadas por las partes el pago de dicha asistencia jurídica por parte de mi representada, por lo que tenía obligatoriamente que declarar sin lugar la demanda de intimación, pues su decisión no solo fue dictada en apego a la ley sino además fue dictada conforme las máximas experiencias, la moral y las buenas costumbres, toda vez, que consideró legal, justa y proporcional la cantidad pagada por mi representada al abogado Jesús David Pérez por la asistencia jurídica realizada, esto es, la cantidad de Seis Mil Ciento Veintiún Bolívares (Bs. 6.121, 0o), los cuales equivalen al día 16-05-2023, a la cantidad de Doscientos Cuarenta Dólares de los Estados Unidos de América (240 UsD), conforme la tasa de ese día que era de Bs. 25, 489 por Dólar Americano, por lo que es evidente que la Juez de Primera Instancia considero, exorbitante, ilegal y contrario a la moral L a las buenas costumbres la cantidad intimada (Bs.16.575.000, 00) por UNA SOLA ASITENCIA JURIDICA realizada en el expediente SP21-P-2021-002462, lo que además Contraviene lo establecido en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que establece:
El abogado cuidará que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional. Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.
Finalmente, y conforme a lo anteriormente expuesto, solicito que esta honorable Corte de Apelaciones declare sin lugar la presente apelación y como consecuencia de ello, confirmar la decisión dictada en fecha diez (10) de septiembre de 2024 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
(Omissis)”.
Asimismo, en fecha trece (13) de noviembre del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, el Abogado Jesús David Pérez Morales, quien actúa con el carácter de demandante, presentó su escrito de informes aduciendo:
“(Omissis)
JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.145.583, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.48.307, con domicilio procesal en la carrera 2 No 3-66 Táriba, Municipio Cárdenas.Estado Táchira y con teléfono celular No 0414-7150434, actuando en este acto por mis propios derechos e intereses, ante ustedes muy respetuosamente ocurro:
Siendo la oportunidad procesal prevista para consignar Escrito de Informes lo hago en los siguientes términos:
La apelación deferida al conocimiento de esta alzada recae sobre la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 10 de septiembre de 2024, en la cual DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de intimación de honorarios profesionales judiciales intentada por el abogado JESUS DAVID PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.145.583, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.307, civilmente hábil y capaz, contra ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA DEL ESTADO TÁCHIRA (ASOCIPROVIT),constituida por documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha veintitrés (23) de agosto de 1996, bajo el número 10, tomo 28, protocolo primero, tercer trimestre del ano 1996. SEGUNDO: Se declara que el ciudadano JESUS DAVID PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-10.145.583, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.307, civilmente hábil y capaz, NO TIENE DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONLAES, EN CONTRA DE LA ASOCIACION CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA DEL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT).TERCERO: Se exonera de condena en costas a la parte demandante, por constituirse el presente litigio en un aforo de honorarios, Cuarto
Notifíquese a las partes. La cual corre del Folio 158 al 171 de la Pieza
I del Cuaderno Separado N° SK22-2024-03 de este expediente.
Hago valer los vicios contenidos en la sentencia apelada o recurrida antes
señalada, de la siguiente manera:
PRIMERO: Al Folio 159 de la Pieza I del cuaderno separado, señala la Juez do la Recurrida, que manifesté:
"En fecha 18 de mayo 2023, asistí como abogado a la demandada ASOCIACION CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA DEL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT como consta en el cuaderno principal del expediente signado con el número SP21.P.2021-2462 en los folios 194, 195, 196 de la pieza l, para solicitar ante este Tribunal procediera a ordenar el proceso y se continuara con el curso del mismo, así como también consignar documentos públicos que demuestran que la aquí demandada es la única propietaria del lote de terreno objeto del delito de invasión, actuación judicial está realizada en este causa que fue relevante y determinante para que los ciudadanos acusados por el delito de invasión en la presente causa desalojaran el inmueble objeto del delito de invasión, propiedad de la aquí demandada (ASOCIPROVIT) por cuanto con mi actuación judicial se desvirtuó lo argumentado por la defensa técnica de los acusados de que el inmueble objeto del delito de invasión era propiedad de(ASOCIPROVIT).."
Pero es el caso ciudadana juez, que la Asociación Civil En Pro De La Vivienda Propia del Estado Táchira (ASOCIPROVIT), a pesar de haber transcurrido más de un año a la fecha en que realicé el trabajo judicial antes señalado, trabajo judicial este que favoreció a mi cliente ASOCIPROVIT, no ha pagado la totalidad de mis honorarios profesionales por la actuación judicial que ejercí a su favor y beneficio".
Informo que lo cierto, verdadero y preciso que manifesté en el libelo de demanda.
Con respecto a lo antes señalado y lo cual se constata y verifica al Folio 3 línea 8, de la Pieza I del cuaderno separado es lo siguiente:
"En fecha 18 de mayo 2023, asistí como abogado a la demandada ASOCIACION CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA DEL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT como consta en el cuaderno principal del expediente signado con el número SP21-P.2021-2462 en los folios 194, 195, 196 de la pieza l, para solicitar ante este Tribuna procediera a ordenar el proceso y se continuara con el curso del mismo, así como también consignar documentos públicos que demuestran que la aquí demandada es la única propietaria del lote de terreno objeto del delito de invasión, actuación judicial está realizada en este causa que fue relevante y determinante para que los ciudadanos acusados por el delito de invasión en la presente causa desalojaran el inmueble objeto del delito de invasión, propiedad de la aquí demandada (ASOCIPROVIT) por cuanto con mi actuación judicial se desvirtuó lo argumentado por la defensa técnica de los acusados de que el inmueble objeto del delito de invasión no era propiedad de(ASOCIPROVIT)"..
Pero es el caso ciudadana juez, que la Asociación Civil En Pro De La Vivienda Propia del Estado Táchira (ASOCIPROVIT), a pesar de haber transcurrido más de un año a la fecha en que realicé el trabajo judicial antes señalado, trabajo judicial este que favoreció a mi cliente ASOCIPROVIT, no ha pagado la totalidad de mis honorarios profesionales por la actuación judicial que ejercí a su favor y beneficio".
Es decir, manifesté en el libelo de demanda:... "por cuanto con mi actuación judicial se desvirtuó lo argumentado por la defensa técnica de los acusados de que el inmueble objeto del delito de invasión no era propiedad de (ASOCIPROVITI"...lo cual es lo verdadero y preciso; y no es verdad ni preciso lo señalado por la Juez en la recurrida que:.."Por cuanto con mi actuación judicial se desvirtuó lo argumentado por la defensa técnica de los acusados de que el inmueble objeto del delito de invasión era propiedad de (ASOCIPROVIT)"
En conclusión: Con lo antes informado es evidente la prueba de que en la recurrida existe el vicio de incongruencia por omisión del cumplimiento del requisito establecido en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la decisión debe ser expresa (significa que la sentencia no debe contener implícito ni sobre entendidos) positiva(que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes) y precisa (sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades).
SEGUNDO: AI Folio 161 y 162 de la Pieza I del cuaderno separado, señala la Juez de la Recurrida, en referencia a las pruebas de la parte demandante:
"1.- Documental referida a escrito y documentos públicos anexos a dicho escrito, consignados en fecha 18 de mayo de 2023, en el cuaderno principal del expediente SP21-P-2021-002462, cuyo original se encuentra inserto en los Folios 194 al 196 del expediente SP21-P-2021-002462, este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ellos se desprende: que el abogado Jesús David Pérez, en esa fecha, asistió al Presidente de la Asociación Civil En Pro de la Vivienda Propia del estado Táchira (ASOCIPROVIT),para consignar un escrito ante este Tribunal, y se le solicitó al Tribunal que ordenara el proceso y se continuara con el curso del mismo y consignaron documentos de propiedad de los terrenos de la Asociación (ASOCIPROVIT). A la documental antes referida SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO y por lo tanto, el valor de plena prueba"
Informo: que lo que verdaderamente se desprende de la documental antes señalada, es que en fecha 18 de mayo de 2023 asistí a la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia del Estado Táchira, por cuanto ciudadanos Magistrados, como es bien sabido, la victima en el delito de invasión es el propietario del bien inmueble invadido, es decir quién es parte procesal en su condición de victima en la causa penal donde realice mi trabajo judicial es la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia del Estado Táchira aquí demandada por cobro de honorarios, vale decir la persona jurídica propietaria y no la persona natural que actuaba en representación de dicha propietaria para ese momento, todo lo cual se desprende de la Pieza I del Asunto Principal signado con el N° SP21-P-2021-002462 y no lo contenido en la recurrida de que lo que se desprende de dicha documental es que el Abogado Jesús David Pérez asistió al Presidente de la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia del Estado Táchira (ASOCIPROVIT), lo cual no es cierto, es decir, no es cierto, efectivo y verdadero lo contenido en la recurrida.
En Conclusión: Al señalar la Juez de la Recurrida que asistí al presidente de la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia del Estado Táchira (ASOCIPROVIT)queda evidenciada la prueba de que en la recurrida existe el vicio de incongruencia por omisión del cumplimiento del requisito establecido en el Ordinal 5° del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la decisión debe ser expresa(significa que la sentencia no debe contener implícito ni sobre entendidos) positiva(que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes) y precisa (sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades)
TERCERO: Al Folio 162 de la Pieza I del cuaderno separado, señala la Juez de la Recurrida:
"5.- Documental referida a la totalidad de la pieza 1 y pieza Il del asunto principal signado con el N° SP21-P-2021-002462, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ello se desprende los hechos que dieron origen a la referida causa penal, así como las partes intervinientes en dicha causa, el delito investigado y acusado por el Ministerio Publico, y el desarrollo de todas las fases del proceso incluyendo la de juicio".
Informo: De la transcripción antes señalada de la recurrida, se evidencia que en sede judicial no se analizó ni juzgo sobre el valor probatorio de la prueba antes trascrita explicando las razones del porque se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer los hechos o considerar otros como no demostrados
Conclusión: Con lo antes informado queda evidenciado la prueba de que en la recurrida existe el vicio de inmotivación por omisión del cumplimiento del requisito establecido en el Ordinal 4° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo, así como también infringiendo el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual obliga al Juez a analizar y juzgar todas las pruebas.
CUARTO: AI Folio 162 de la Pieza I del cuaderno separado, señala la Juez de la Recurrida:
“6. Documental referida a documento público de fecha 19 de junio del 2000, registrado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, del cual se desprende que la de la Asociación Civil En Pro de la Vivienda Propia del estado Táchira (ASOCIPROVIT), es propietaria de un significativo lote de terreno. Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de agosto de 2024, la representación judicial de la parte intimada, impugnó dicho documental, manifestando que se trata de un documento público promovido en copia simple, y al ser impugnada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento carece de todo valor probatorio. En consecuencia, a dicha documental NO SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO."
Informo que con lo referente a que la recurrida no otorgo valor probatorio a la documenta antes señalada, es necesario precisar, que la recurrida en el pronunciamiento sobre la documental antes señalada incumplió con su deber de resolver solo lo alegado por las partes en la oportunidad procesal hábil para ello, por mandato del articulo 364 del Código de Procedimiento Civil, ya que debido al principio de preclusión el deber del Juez de resolver todos los alegatos formulados por las partes se encuentra limitado a aquellos alegatos que han sido planteados tempestivamente, pero es el caso ciudadanos Magistrado que al Folio 149 de la pieza del cuaderno separado, se puede verificar y constatar que la parte adversaria impugno el documento público producido en copia simple con el libelo de la demanda, después de haber transcurrido el lapso para la contestación de la demanda, es decir en la oportunidad procesal no hábil para ello, por tal circunstancia la recurrida no podía dejar de otorgar valor probatorio a dicha prueba promovida tempestivamente argumentando el hecho de una impugnación extemporánea.
Conclusión: Con lo antes informado se evidencia la prueba de que la recurrida al no otorgar valor probatorio a dicha prueba promovida temporaneamente y luego impugnada extemporáneamente, incurre en el vicio de incongruencia de acuerdo al Ordina 3 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario en este punto precisar que el pronunciamiento del Juez debe resolver solo lo alegado por las partes en la oportunidad procesal hábil para ello por mandato del artículo 364 del Código de procedimiento civil y como quiera que nuestro proceso civil se encuentra regulado entre otros por el principio de preclusión.
QUINTO: Al Folio 163 de la Pieza I del cuaderno separado, señala la Juez de la Recurrida: en referencia a las pruebas de la parte demandante:
61.- Documental referida a Escrito de fecha 16 de mayo de 2023, cuyo original se encuentra inserto en los Folios 194 al 196 del expediente SP21-P-2021-002462, este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: que el abogado Jesús David Pérez, en esa fecha, asistió al Presidente de la Asociación Civil En Pro de la Vivienda Propia del estado Táchira (ASOCIPROVIT), para consignar un escrito ante este Tribunal, y se le Solicitó al Tribunal que ordenara el proceso y se continuara con el curso del mismo y consignaron documentos de propiedad de los terrenos de la Asociación(ASOCIPROVIT). A la documental antes referida SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO y por lo tanto, el valor de plena prueba.
Informo: que lo que verdaderamente se desprende de la documental antes señalada es que en fecha 18 de mayo de 2023 asistí a la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia del Estado Táchira, por cuanto ciudadanos Magistrados, como es bien sabido, la víctima en el delito de invasión es el propietario del bien inmueble invadido, es decir quién es parte procesal en su condición de victima en la causa penal donde realice mi trabajo judicial es la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia del Estado Táchira aquí demandada por cobro de honorarios, vale decir la persona jurídica propietaria y no la persona natural que actuaba en representación de dicha propietaria para ese momento, todo lo cual se desprende de la Pieza I del Asunto Principal signado con el N° SP21-P-2021-002462 y no lo contenido en la recurrida de que lo que se desprende de dicha documental es que el Abogado Jesús David Pérez asistió al Presidente de la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia del Estado Táchira (ASOCIPROVIT), lo cual no es cierto, como tampoco es cierto la fecha del escrito señalada en la recurrida, es decir, no es cierto, efectivo y verdadero lo contenido en la recurrida.
En Conclusión: Al señalar la Juez de la Recurrida que asistí al presidente de la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia del Estado Táchira (ASOCIPROVIT)queda evidenciada la prueba de que en la recurrida existe el vicio de incongruencia por omisión del cumplimiento del requisito establecido en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la decisión debe ser expresa(significa que la sentencia no debe contener implícito ni sobre entendidos) positiva(que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes) y precisa (sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades).
SEXTO: Al Folio 163 y 164 de la Pieza I del cuaderno separado, señala la Juez de la Recurrida: en referencia a las pruebas de la parte demandante:
"2.- Confesión Espontánea realizada por el Abogado Demandante en su libelo de demanda, quien reconoce que la Asociación Civil En Pro de la Vivienda Propia del estado Táchira (ASOCIPROVIT), le pagó la cantidad de Seis Mil Ciento Veintiún Bolívares (Bs. 6.121,00); POR CONCEPTOS DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DEL EXPEDIENTE SP21-P-2021-002462. La confesión espontánea realizada por el abogado demandante es del siguiente tenor: "He recibido de la Asociación Civil En Pro de La Vivienda Propia del Estado Táchira (Asociprovit) por concepto de honorarios profesionales judiciales realizado en favor de dicha Asociación Civil señalado en el presente escrito de estimación e intimación la cantidad de Seis Mil Ciento Veintiún Bolívares, sin haber recibido nada más que lo antes señalado por concepto de adelanto al pago de honorarios profesionales por el trabajo judicial realizado señalado en este escrito de intimación y estimación de manera incidental".
"Conforme a los anteriores criterios jurisprudenciales a la confesión espontánea realizada por la parte actora y promovida por la parte demandante, SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO y por lo tanto, el valor de plena prueba. Y de ella se evidencia, que la parte demandada pagó al abogado JESUS DAVID PEREZ MORALES, ya identificado, la cantidad de Seis Mil Ciento Veintiún Bolívares (Bs,6.121,00), por concepto de honoraros profesionales que se generaron por las actuaciones realizadas en el expediente N SP21-P-2021-002462"
Informo: que no es verdad y preciso que en mi condición de demandante en el libelo de demanda haya reconocido que la Asociacion Civil en Pro de la Vivienda en el Estado Táchira ASOCIPROVIT me haya pagado la cantidad Seis Mil Ciento Veintiún Bolívares (Bs.6.121,00); por concepto de honorarios profesionales derivados del expediente SP21-P-2021-002462.
Lo cierto, verdadero y preciso que manifesté en el libelo de demanda con respecto a lo antes señalado y lo cual se constata al Folio 5 línea 33 a la 39 de la Pieza I del Cuaderno Separado, es que recibí de la Asociación Civil En Pro de La Vivienda Propia Del Estado Táchira (Asociprovit) por concepto de adelanto (inicial o parte de todo lo que me adeuda) de honorarios profesionales judiciales realizados en Favor de dicha Asociación Civil señalado en el presente escrito de estimación e intimación la cantidad de Seis Mil Ciento Veintiún Bolívares, sin haber recibido nada más que lo antes señalado por concepto de adelanto al pago de honorarios profesionales por el trabajo judicial realizado señalado en este escrito de intimación y estimación de manera incidental.
Es decir, manifesté en el libelo de demanda: "He recibido de la Asociación Civil En Pro de La Vivienda Propia Del Estado Táchira (Asociprovit) por concepto de adelanto de honorarios profesionales judiciales realizados en Favor de dicha Asociación Civil...”lo cual es lo verdadero y preciso.
Y no es verdad, ni preciso lo señalado por la Juez en la recurrida de que:.."e recibido de la Asociación Civil En Pro de La Vivienda Propia del Estado Táchira (Asociprovit) por concepto de honorarios profesionales judiciales realizado en favor de dicha Asociación Civil.."
En segundo lugar Informo: que no es verdad ni preciso lo afirmado por la Juez de la recurrida" de que se evidencia en la presente causa que la parte demandada me haya pagado la cantidad Seis Mil Ciento Veintiún Bolívares (Bs.6.121,00): por concepto de honorarios profesionales que se generaron por las actuaciones realizadas en el expediente N° SP21-P-2021-002462, ya que lo que se evidencia en la presente causa es que recibí la cantidad de Seis Mil Ciento Veintiún Bolívares (Bs.6.121,00), cantidad esta que fue proveída por la aquí demandada ASOCIPROVIT por concepto de adelanto inicial o parte de todo lo que me adeuda) de honorarios profesionales judiciales realizados en Favor de dicha Asociación Civil señalado en el presente escrito de estimación e intimación, como ya se señaló.
Por cierto, es importante señalar con respecto a la Cantidad de Seis Mil Ciento Veintiún Bolívares (Bs.6.121,00) recibidos en septiembre 2023, que dicha cantidad es muy mínima e insignificante como inicial o parte de todo lo adeudado, dada la importancia de los servicios prestados debido al valor real actual del inmueble objeto del delito de invasión, el éxito obtenido y la situación económica de ASOCIPROVIT, todo lo cual consta en la totalidad el expediente.
Por todo lo antes inmediatamente informado se concluye: Queda evidenciada la prueba de que en la recurrida existe el vicio de incongruencia por omisión del cumplimiento del requisito establecido en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la decisión debe ser expresa (significa que la sentencia no debe contener implícito ni sobre entendidos) positiva (que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes) y precisa (sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades).
SEPTIMO: Al Folio 169 de la Pieza I del cuaderno separado, señala la Juez de la Recurrida, en la parte de la motiva de la misma, lo siguiente:
"En este orden de ideas, y determinada la UNICA ACTUACIÓN realizada por el abogado JESUS DAVID PEREZ, en el expediente SP21-P-2021-002462, la cual versó en una asistencia jurídica al presidente de la asociación demandada en la presentación de un escrito, considera este Tribunal que el abogado demandante tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por la UNICA ASISTENCIA JURIDICA QUE REALIZO."
Informo: Que, en la parte dispositiva de la recurrida, DECLARA:... "SEGUNDO: Se declara que el ciudadano Jesús David Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No V- 10.145.583, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.48.307, civilmente hábil y capaz, NO TIENE DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONLAES, EN CONTRA DE LA ASOCIACION CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA DEL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT).".Incurriendo la recurrida en contradicción entre la motiva y el dispositivo. Incompatibilidades estas que existen en la recurrida que la hacen inmotivada.
Conclusión: Queda evidenciada la prueba de que en la recurrida existe el vicio de inmotivación de la sentencia por inobservancia del requisito establecido en el ordinal 4 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que da lugar a la nulidad de la recurrida por ser una sentencia infundada.
OCTAVO: Al Folio 170 de la Pieza I del cuaderno separado, señala la Juez de la Recurrida, en la parte motiva, lo siguiente:
"Durante esta primera fase de este procedimiento de intimación, así como de las pruebas promovidas por las partes, se constató que el abogado JESUS DAVID PEREZ MORALES, recibió de la Asociación Civil En Pro de la Vivienda Propia del estado Táchira (ASOCIPROVIT), la cantidad de Seis Mil Ciento Veintiún Bolívares (Bs. 6.121,00) por concepto de honorarios profesionales generados del expediente SP21-P-2021、002462, pago que fue expresamente reconocido por la parte demandante en su libelo de demanda, los cuales para el día en que se realizó la UNICA ACTUACIÓN JUDICIAL por parte del abogado intímate en el expediente SP21-P-2021-002462, equivalen a la cantidad de Doscientos Cuarenta Dólares de los Estados Unidos de América (240 USD), cuya tasa era de 25,489 por Dólar Americano, es decir, que la parte demandada si pagó al abogado JESUS DAVID PEREZ MORALES, los honorarios profesionales por la UNICA ASITENCIA JURIDICA, que le brindó al presidente de la a la Asociación Civil En Pro de la Vivienda Propia del estado Táchira (ASOCIPROVIT) en el expediente SP21-P-2021-002462. De manera que, la parte demandada si cumplió con el deber establecido en el citado articulo 1354 del código civil, según el cual quien pretenda ser liberado de su obligación debe probar el pago, ASI SE DECIDE."
Informo: En Primer Lugar: La Recurrida parte de un falso supuesto porque no es verdad lo anteriormente transcrito, señalado en la Recurrida, de que durante esta primera fase de este procedimiento de intimación, así como las pruebas promovidas por las partes, se constató que la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia del Estado Táchira haya pagado los honorarios profesionales generados en el expediente SP21-P-2021-002462, como tampoco es verdad, que la cantidad Seis Mil Ciento Veintiún Bolívares (Bs. 6.121, 00) recibidos de ASOCIPROVIT por concepto de adelanto (inicial o parte de todo lo que me adeuda)en septiembre 2023, equivalgan a la cantidad de Doscientos Cuarenta Dólares de los Estados Unidos de América (240 USD), como tampoco es verdad que la parte demandada haya pagado los honorarios profesionales por los servicios judiciales prestados a la demandada ASOCIPROVIT causados en el expediente SP21-P-2021-002462 y mucho menos es verdad que la parte demandada ASOCIPROVIT haya cumplido con el deber establecido en el artículo 1354 del Código Civil, de probar el pago, por cuanto la parte Demandada no promovió ninguna prueba donde se pueda verificar y constatar dicho pago totalmente, es decir haber pagado todo lo adeudado, así como tampoco consta en el expediente alguna prueba que demuestre que la Asociación Civil Demandada se haya liberado de la totalidad del pago de los honorarios profesionales, es decir, no existe en autos medios probatorio alguno que permita fundamentar las afirmaciones efectuadas en la recurrida en la transcripción antes señalada.
En segundo lugar: Lo que sí es verdad y se evidencia con lo antes transcrito y señalado en la Recurrida, es que la Juez de la Recurrida extendió su decisión más allá de los limites de la competencia atribuida por la Ley, por cuanto es imperante para el Juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso únicamente a decidir sobre el derecho del Abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representado o como asistente, pues así lo establece la interpretación concatenada de los Artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales vinculantes en la presente causa, es decir esta primera etapa está destinada tan solo al establecimiento de si tiene derecho o no el cobro de los honorarios profesionales por mi reclamados y se evidencia claramente por lo antes transcrito señalado en la recurrida, que la recurrida se excedió mas allá de los limites de su competencia establecidos y señalados anteriormente, ya que la recurrida determino el quantum de los honorarios a pagar, es decir la recurrida determino que el quantum de los honorarios profesionales aquí reclamados es la cantidad de Seis Mil Ciento Veintiún Bolívares (Bs. 6.121,0o),por concepto de honoraros profesionales que se generaron por la actuaciones realizadas en el expediente N° SP21-P-2021-002462", quantum este señalado en la Recurrida el cual esta referido o es competencia exclusiva del Tribunal Repasador y corresponde efectuar su pronunciamiento en la segunda fase del proceso y no en la primera fase en que se encuentra este procedimiento, es decir la Juez de la Recurrida abuso de su autoridad extralimitándose en la competencia atribuida por Ley y usurpando funciones del Tribunal Retasado, atribuciones estas de retasa referidas a la segunda fase.
Conclusión: Queda evidenciada la prueba de que la Sentencia Recurrida contiene los siguientes vicios que se le imputan a continuación:
1. El Vicio de Inmotivación por infracción del articulo 12 y el Ordinal Cuarto del el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la obligación del Juez de la Recurrida de atenerse en lo probado en autos.
2. El vicio de incongruencia por omisión del cumplimiento del requisito establecido en el Ordinal 5° del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la decisión debe ser expresa (significa que la sentencia no debe contener implícito ni sobre entendidos) positiva (que sea cierta, efectiva y Verdadera, sin dejar cuestiones pendientes) y precisa (sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades).
3. El vicio de Incongruencia Positiva por infringir los Artículos 12, 15 y 243 Ordinal Quinto del Código de Procedimiento Civil y la interpretación concatenada de los Artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales vinculantes en la presente causa, lo cual hace nula la Sentencia Recurrida por adolecer del Vicio de Incongruencia Positiva en la modalidad de ultrapetita.
*Todos los Vicios inmediatamente antes señalados conducen a la nulidad del fallo recurrido.
NOVENO: AI Folio 170 de la Pieza I del cuaderno separado, señala la Juez de la Recurrida, en la parte de la motiva de la misma, lo siguiente:
"Así las cosas este Tribunal observa que la parte actora pretende el pago de Dieciséis Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.16.575.000, 00), por concepto de
Honorarios profesionales generados del expediente SP21-P-2021-002462,especificamente por la asistencia realizada en dicho expediente, cantidad que para el día de la asistencia realizada en dicho expediente, equivalen a la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Doscientos Ochenta Dólares con Cincuenta y Un Centavo de Dólar de los Estados Unidos de América (650.280,51 USD), lo que resulta abruptamente desproporciónal con la UNICA ASITENCIA JURIDICA REALIZDA en el expediente SP21-P-2021-002462, y contario a lo establecido en los artículos 39 y40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que le ordena expresamente:
El abogado cuidará que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.
Con referencia a lo antes transcrito, señalado en la Recurrida, hago las siguientes aclaratorias o señalamientos:
En Primer Lugar: Que en la presente demanda la cantidad intimada fue estimada en la moneda de curso legal en Venezuela, es decir el Bolívar, no el Dólar de los Estados Unidos de Norte América, por lo cual no le compete a la Juez de la Recurrida hacer la equivalencia de la cantidad intimada en Bolívares a dólares de los Estados Unidos de Norte América, como lo hizo la Juez recurrida, es decir no le compete al Juez de la Recurrida hacer dicha equivalencia a dólares, por tal motivo no comprendo qué relación tiene mencionar el dólar moneda de curso legal en los Estados Unidos de Norte América, en la presente causa.
En Segundo Lugar: La presente causa se trata de una reclamación de honorarios profesionales judiciales a su propio cliente y, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 expediente AA20-C-2001-329, en la cual se establece el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobre de honorarios profesionales judiciales, estableció ".la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tiene otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente
Tribunal,.."
En Tercer Lugar: No es verdad que la cantidad intimada resulte abruptamente desproporcional y contrario a lo establecido en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, como lo señala la Juez de la Recurrida, lo que sí es verdad, lo cual consta en el expediente, es la importancia de los servicios, la cuantía del asunto, el éxito obtenido y la importancia del caso, la situación económica del patrocinado, el grado de participación del Abogado en el estudio, así como también es verdad que la cantidad intimada y estimada en la presente causa, sólo representa o equivale al 30% del valor real actual del inmueble objeto del delito de invasión que origino el juicio donde se realizaron los trabajos judiciales aquí reclamados.
En Cuarto Lugar: Lo que también es cierto es que todo trabajo debe ser remunerado y los abogados ejercemos una actividad profesional que amerita formación, estudio constante y mucha diligencia en la atención del proceso judicial y mucho más en un proceso penal que fue en el que realice los trabajos judiciales reclamados, como es bien sabido por los Magistrados de esta Corte de Apelaciones del Estado Táchira.
DECIMO: Al Folio 171 de la Pieza I del cuaderno separado, declara la Recurrida, en la parte Dispositiva de la misma, lo siguiente:
"En consecuencia, en atención a lo alegado y probado por las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de intimación de honorarios profesionales judiciales intentada por el abogado JESUS DAVID PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.145.583,domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.307, civilmente hábil y capaz, contra ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA DEL ESTADO TÁCHIRA(ASOCIPROVIT), constituida por documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha Veintitrés (23) de agosto de 1996, bajo el número 10, tomo 28, protocolo primero, tercer trimestre del año 1996. SEGUNDO: Se declara que el ciudadano Jesús David Pérez, venezolano, mayor de edad. Titular de la cedula de Identidad No V- 10.145.583, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.307, civilmente hábil y capaz, NO TIENE DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONLAES, EN CONTRA DE LA ASOCIACION CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA DEL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT).TERCERO: Se exonera de condena en costas a la parte demandante, por constituirse el presente litigio en un aforo de honorarios. Cuarto Notifíquese a las partes".
Informo: Consta en el libelo de demanda, el cual corre del Folio 2 al Folio 10 de la Pieza Il del Cuaderno Separado, que solo solicite lo siguiente:
"SOLICITAR SE ME DECLARE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES POR EL TRABAJO JUDICIAL QUE REALICE A FAVOR DE LA ASOCIACION CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA DEL ESTADO TACHRA(ASOCIPROVIT), actuación judicial que realice en favor de la demandada Asociprovir" De la transcripción de lo señalado en la recurrida y de la transcripción de lo solicitado en el Libelo de Demanda, se puede observar que el Juez modifico el elemento objetivo de la pretensión, constituido por el objeto propiamente dicho, y por el titulo o causa de la misma, cuando al versar en el dispositivo objeto diferente al que se reclama, es decir, resuelve en el dispositivo sobre una disposición diferente a la aducida por el demandante, titulo diferente este del aducido, que lo constituye o es, declarar sin lugar la demanda, conduciendo a la Recurrida fuera de los límites fijados en el libelo de demanda y en la contestación de la misma, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva al dar más de lo pedido, es decir incurre la Recurrida en el vicio de ultrapetita.
Conclusión: Queda evidenciada la prueba de que en la Recurrida existe el vicio de ultrapetita, al infringir los artículos 12,15 y 243 ordinal quinto del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace nula la recurrida por adolecer del vicio de incongruencia positiva en la modalidad de ultrapetita.
Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, es por lo que vengo a solicitar formalmente a esta Corte de Apelaciones que se sirva declarar con lugar la presente Apelación y en consecuencia la nulidad de la decisión Recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 10 de septiembre de 2024, la cual corre del Folio 158 al Folio 171 de la Segunda Pieza del Cuaderno Separado y de conformidad con el articulo 209 del Código de Procedimiento Civil proceda esta alzada a resolver o conocer y decidir el fondo del litigio y en consecuencia declare el derecho a cobrar honorarios profesionales por los trabajos judiciales que realice a favor de la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia del Estado Táchira (ASOCIPROVIT).
Por cuanto consta al Folio 180 de la Pieza II del Cuaderno Separado, que la apelación se oyó en doble efecto y en virtud de haber sido admitida la apelación en ambos efectos, a lo cual ordena la norma procesal que regula el Recurso de Apelación en ambos efectos, que el Tribunal que la admitió remitirá los autos (es decir todos los autos o todo el expediente, y por cuanto se observa que el Tribunal que admitió el Recurso no remitió a este Tribunal de alzada todos los autos o todo el expediente, en aplicación del articulo 294 y 296 del Código de Procedimiento Civil y 49 Ordinal Primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece el derecho de acceder a las pruebas y por cuanto las pruebas que se requieren para el conocimiento y decisión de la Apelación se encuentran en la totalidad del los autos, es decir repartidas en todo el expediente, por lo antes expuesto pido se le solicite al Tribunal que admitió la Apelación en ambos efectos remita todos los autos o todo el expediente.
Por considerar este humilde Abogado accionante que en la recurrida se puede observar que está comprometida la observancia de principios y deberes éticos establecidos en el Código de Ética del Juez Venezolano, muy respetuosamente solicito la evaluación sobre el cumplimiento o no de dichos principios y deberes éticos por parte del Juez de la Recurrida.
Finalmente solicito que el presente Escrito de Informes sea sustanciado con forme a derecho, agregado al presente expediente y apreciado con todos los pronunciamientos de ley.
(Omissis)”.
DE LAS OBSERVACIONES PRESENTADAS
En fecha quince (15) de noviembre del presente año, se aperturó el lapso de ocho (08) días de despacho para presentar las respectivas observaciones a que hubiera lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello, que en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2024 – según sello húmedo de Alguacilazgo-, el Abogado Jesús David Pérez Morales, quien actúa con el carácter de demandante, presenta escrito de observaciones al informe de la parte demandada, acreditando lo siguiente:
“(Omissis)
Siendo la oportunidad procesal prevista para consignar escrito de observaciones a los informes de la parte demandada lo hago en los siguientes términos:
Al folio 191 de la Pieza I del cuaderno separado, en el parágrafo quinto, línea 37 a la 40 en el escrito de informe de la parte demandada, afirma la parte demandada, lo que se transcribe a continuación:
(Omissis)
Con respecto a lo antes transcrito y afirmado por la demandada en el escrito de informe hago la siguiente observación:
NIEGO que la demandada ASOCIPROVIT me haya pagado los honorarios profesionales por los trabajos judiciales que realice en su beneficio y mucho menos que me haya pagado la cantidad por mi intimada.
Lo que si se evidencia con claridad de los afirmado por ASOCIPROVIT es que la demandada reconoce espontáneamente que sí tengo derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados, así como también reconoce espontáneamente que el monto que me adeuda ASOCIPROVIT por los trabajos judiciales que realice es la cantidad por mi intimada.
Finalmente solicitó que el presente escrito de observaciones sea sustanciado conforme a derecho, agregando al presente expediente y apreciado con todos los pronunciamientos de ley.
(Omissis)”.
En fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, la Abogada María Trinidad Lara Rincón, quien actúa con el carácter de Co - Apoderada Judicial de la Asociación Civil en pro de la Vivienda Propia del Estado Táchira –ASOCIPROVIT- parte demandada, presenta escrito de observaciones al informe del demandante, en los siguientes términos:
“(Omissis)
De los antes transcrito, ex evidente que el abogado Jesús David Pérez, pretende hacer ver ante esta Corte de Apelaciones que la Juez de Primera Instancia no decidió conforme lo alegado y probado en autos, y que, a su decir, no valoro las pruebas evacuadas durante el procedimiento de intimación, lo cual es falso, en virtud que las pruebas fueron debidamente valoradas conforme a la ley y las máxima experiencias y así consta en autos. Además de ello, el abogado apelante conforme a su conveniencia hace apreciaciones y valoraciones subjetivas de las pruebas evacuadas en el procedimiento de intimación como en el procedimiento penal que se tramito en el expediente SP21-P-2021-002462, distorsionando la naturaleza del procedimiento de intimación en el cual es indispensable determinar el número de actuaciones judiciales realizadas, por el abogado intimante y no analizar el delito de invasión que se debatió en el proceso penal, en el cual además nunca actuó ni fue parte del mismo.
Igualmente el abogado apelante entra en contradicción al decir que recibió un pago de mi representada por la cantidad de Seis Mil CIENTO veintiún Bolívares (Bs. 6.121,00) y por otro lado lo niega, es decir, no tiene claridad en sus alegatos lo que hace que tenga poca credibilidad insistiendo que mi representada le debe la cantidad intimada sin tener prueba de ello, pues no consta en autos prueba alguna que mi representada haya convenido en pagarle la cantidad irracional intrimada, esto es la cantidad de Dieciséis Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (16.575.000,00), por la una UNICA ASISTENCIA JURIDICA que realizo el 16/05/2023 en el expediente SP21-P-2021-002462, sin embargo si quedo probado en autos, que mi representado le pago la cantidad de Seis Mil Ciento Veintiún Bolívares (Bs. 6.121,00) por concepto de honorarios profesionales por la UNICA ASISTENCIA JURIDICA que le realizó al presidente de la Asociación en la causa penal N° SP21-P-2021-002462, los cuales para el día en que realizó dicha asistencia jurídica (16/05/2023) equivalen a la cantidad de Doscientos Cuarenta Dólares de los Estados Unidos de América (240 U$D), cuya tasa para ese día 16/05/2023, era de 25.489 por Dólar Americano, es decir, que mi representada si pago al abogado intimante los honorarios profesionales por la UNICA SISTENCIA JURIDICA que le brindo al presidente de la Asociación Civil, En Pro de la Vivienda Propia del Estado Táchira (ASOCIPROVIT), en fecha 16/05/2023. Por ende la juez de Primera Instancia si decidió conforme lo alegado y probado en autos.
Alega el Abogado Jesús David Morales, que la Juez de Primera Instancia no le otorgó el valor probatorio al documento de propiedad consignado por el, del cual, a su decir, se evidencia que mi representa es propietaria de los terrenos objeto de invasión que se tramito en la causa penal N° SP21-P-2021-002462. Al respecto debo significar, que dicha documental no es pertinente, ni útil, ni necesaria en el presente juicio de intimación ya que nada aporta al presente litigio, en virtud que no se está debatiendo la propiedad de los terrenos de mi representada sino la procedencia o no del derecho del abogado intimante a cobrar honorarios por las actuaciones judiciales en el expediente penal (…).
De los antes referido, se concluye que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia estuvo ajustada a derecho, y jamás incurrió en ultrapetita como pretende hacerlo ver el abogado apelante en su escrito de informes; toda vez que la Juez A-quo evidencio UNA UNICA ACTUACIÓN JUDICIAL (asistencia jurídica), realizada por el abogado Jesús David Pérez, en el expediente SP21-P-2021-002462, y le reconoció el derecho al cobro de honorarios profesionales por esa única actuación, extrayendo de las pruebas aportadas por las partes, el pago de dicha ACTUACIÓN JUDICIAL, (asistencia jurídica), por parte de mi representada, por lo que tenía obligatoriamente que declarar sin lugar la demanda de intimación pues su decisión fue dictada conforme lo alegado y probado en autos, (…)”.
Dejando establecidos los fundamentos previos, y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Con la finalidad de resolver el presente recurso de apelación como consecuencia del procedimiento por intimación de honorarios profesionales, incoado por el Abogado Jesús David Pérez Morales; y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta Alzada observa que la parte recurrente disiente del criterio acogido por la Jueza A quo, al declarar sin lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales judiciales intentada por el prenombrado ciudadano contra la Asociación Civil en pro de la Vivienda Propia del Estado Táchira –ASOCIPROVIT- por cuanto consideró que de las actuaciones que rielan a los folios de la causa principal, no se evidencia la representación del Abogado Jesús David Pérez Morales, a la Asociación Civil demandada en el expediente SP21-P-2021-002462. Por ello, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la revisión del escrito de informes presentado por el Abogado Jesús David Pérez Morales, quien actúa en su carácter de demandante en el proceso primario de intimación de honorarios profesionales, se observan las siguientes denuncias:
.- Que “…La apelación deferida al conocimiento de esta alzada recae sobre la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 10 de septiembre de 2024, en la cual DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de intimación de honorarios profesionales judiciales intentada por el abogado JESUS DAVID PEREZ, (Omissis) contra ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA DEL ESTADO TÁCHIRA (ASOCIPROVIT), (Omissis) declara que el ciudadano JESUS DAVID PEREZ, (Omissis) NO TIENE DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, EN CONTRA DE LA ASOCIACION CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA DEL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT)…”. (Mayúsculas del recurrente).
.- Que “…"En fecha 18 de mayo 2023, asistí como abogado a la demandada ASOCIACION CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA DEL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT como consta en el cuaderno principal del expediente signado con el número SP21.P.2021-2462 en los folios 194, 195, 196 de la pieza l, para solicitar ante este Tribunal procediera a ordenar el proceso y se continuara con el curso del mismo, así como también consignar documentos públicos que demuestran que la aquí demandada es la única propietaria del lote de terreno objeto del delito de invasión, actuación judicial está realizada en este causa que fue relevante y determinante para que los ciudadanos acusados por el delito de invasión en la presente causa desalojaran el inmueble objeto del delito de invasión…”. (Mayúsculas propias de la cita).
.- Que “…la Asociación Civil En Pro De La Vivienda Propia del Estado Táchira (ASOCIPROVIT), a pesar de haber transcurrido más de un año a la fecha en que realicé el trabajo judicial antes señalado, trabajo judicial este que favoreció a mi cliente ASOCIPROVIT, no ha pagado la totalidad de mis honorarios profesionales por la actuación judicial que ejercí a su favor y beneficio…”.
.- Que “…Con lo antes informado es evidente la prueba de que en la recurrida existe el vicio de incongruencia por omisión del cumplimiento del requisito establecido en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la decisión debe ser expresa (significa que la sentencia no debe contener implícito ni sobre entendidos) positiva(que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes) y precisa (sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades)…”.
.- Que “…que lo que verdaderamente se desprende de la documental antes señalada, es que en fecha 18 de mayo de 2023 asistí a la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia del Estado Táchira, por cuanto ciudadanos Magistrados, como es bien sabido, la victima en el delito de invasión es el propietario del bien inmueble invadido, es decir quién es parte procesal en su condición de victima en la causa penal donde realice mi trabajo judicial es la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia del Estado Táchira aquí demandada por cobro de honorarios, vale decir la persona jurídica propietaria y no la persona natural que actuaba en representación de dicha propietaria para ese momento…”.
.- Que “…Al señalar la Juez de la Recurrida que asistí al presidente de la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia del Estado Táchira (ASOCIPROVIT) queda evidenciada la prueba de que en la recurrida existe el vicio de incongruencia por omisión del cumplimiento del requisito establecido en el Ordinal 5° del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la decisión debe ser expresa(significa que la sentencia no debe contener implícito ni sobre entendidos) positiva(que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes) y precisa (sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades)…”.
.- Que “…no es verdad y preciso que en mi condición de demandante en el libelo de demanda haya reconocido que la Asociacion Civil en Pro de la Vivienda en el Estado Táchira ASOCIPROVIT me haya pagado la cantidad Seis Mil Ciento Veintiún Bolívares (Bs.6.121,00); por concepto de honorarios profesionales derivados del expediente SP21-P-2021-002462…”.
.- Que “…Lo cierto, verdadero y preciso que manifesté en el libelo de demanda con respecto a lo antes señalado y lo cual se constata al Folio 5 línea 33 a la 39 de la Pieza I del Cuaderno Separado, es que recibí de la Asociación Civil En Pro de La Vivienda Propia Del Estado Táchira (Asociprovit) por concepto de adelanto (inicial o parte de todo lo que me adeuda) de honorarios profesionales judiciales realizados en Favor de dicha Asociación Civil señalado en el presente escrito de estimación e intimación la cantidad de Seis Mil Ciento Veintiún Bolívares, sin haber recibido nada más que lo antes señalado por concepto de adelanto al pago de honorarios profesionales por el trabajo judicial realizado señalado en este escrito de intimación y estimación de manera incidental…”.
.- Que “…Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, es por lo que vengo a solicitar formalmente a esta Corte de Apelaciones que se sirva declarar con lugar la presente Apelación y en consecuencia la nulidad de la decisión Recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 10 de septiembre de 2024, la cual corre del Folio 158 al Folio 171 de la Segunda Pieza del Cuaderno Separado y de conformidad con el articulo 209 del Código de Procedimiento Civil proceda esta alzada a resolver o conocer y decidir el fondo del litigio y en consecuencia declare el derecho a cobrar honorarios profesionales por los trabajos judiciales que realice a favor de la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia del Estado Táchira (ASOCIPROVIT)…”.
Por su parte, la parte demandada en el proceso de intimación de honorarios profesionales, en la persona de la Abogada María Trinidad Lara Rincón, quien actúa con el carácter de Co - Apoderada Judicial de la Asociación Civil en pro de la Vivienda Propia del Estado Táchira –ASOCIPROVIT-, presenta su informe bajo los siguientes señalamientos:
.- Que “…la decisión apelada, fue dictada en apego al principio de legalidad, y en cumplimiento de lo establecido en el articulo 243 Ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, que le impone a los Jueces la obligación de dictar sus decisiones de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por las partes. De una revisión exhaustiva del fallo apelado, podrá observarse que la Juez de Primera Instancia decidió conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico…”.
.- Que “…debo significarle ciudadano (a) Juez, que la Sentencia apelada guarda perfecta congruencia con las defensas opuestas por las partes, es decir, la Juez de Primera Instancia al dictar la decisión tomo en cuenta lo alegado por la parte actora como lo alegado por la parte demandada, y como es propio en los procedimientos de Intimación, le correspondía al Tribunal de Primera Instancia en la primera fase del procedimiento de intimación (fase del conocimiento) determinar la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios profesionales del abogado Jesús David Pérez por actuaciones judiciales realizadas en la causa penal SP21-P-2021-002462, que se tramita en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira…”.
.- Que “…El abogado Jesús David Pérez en la causa penal No SP21-P-2021-002462, nunca actuó como Apoderado Judicial de la Asociación Civil En Pro de la Vivienda Propia del estado Táchira (ASOCIPROVIT), ni mucho menos como defensor privado de dicha Asociación, tan es así que no consta en autos poder alguno que se le haya otorgado para tal fin…”.
.- Que “…El abogado Jesús David Pérez, nunca asistió en representación de la Asociación Civil En Pro de la Vivienda Propia del estado Táchira (ASOCIPROVIT), a las Audiencias celebradas durante el proceso penal que se llevó a cabo en la causa penal N° SP21-P-2021-002462, pues como se desprende las actas de dicho expediente SP21-P-2021-002462, la Asociación contó con la asistencia y representación del Ministerio Público…”.
.- Que “…El abogado Jesús David Pérez, en fecha 16/05/2023, solo asistió al presidente de la Asociación Civil En Pro de la Vivienda Propia del estado Táchira (ASOCIPROVIT), ciudadano Luis Alejandro Orozco Moret, ya identificado, en la presentación de un escrito, que fue consignado por la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.) para que fuera agregado al expediente SP21-P-2021-002462. Dicho escrito riela a los folios 194 al 196 del cuaderno principal del expediente SP21-P-2021-002462. Siendo esta la ÚNICA actuación judicial realizada por el referido abogado en el expediente citado, la cual solo consistió en UNA (01) SOLA ASISTENCIA JURIDICA al presidente de la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia del estado Táchira (ASOCIPROVIT)…”.
.- Que “…El abogado Jesús David Pérez, recibió de la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia del estado Táchira (ASOCIPROVIT), la cantidad de Seis Mil Ciento Veintiún Bolívares (Bs. 6.121, 00) por concepto de honorarios profesionales por la UNICA ASITENCIA JURIDICA que le realizó al presidente de la Asociación en la causa penal N° SP21-P-2021-002462, los cuales para el día en que realizó dicha asistencia jurídica (16/05/2023), equivalen a la cantidad de Doscientos Cuarenta Dólares de los Estados Unidos de América (240 U$D), cuya tasa para ese día 16/05/2023, era de 25,489 por Dólar Americano, es decir, que mi representada si pago al abogado intimante los honorarios profesionales por la UNICA ASITENCIA JURIDICA que le brindo al presidente de la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia del estado Táchira(ASOCIPROVIT), en fecha 16/05/2023…”. (Mayúsculas de quien recurrre).
.- Que “…Conforme lo anterior, es evidente que la Juez de Primera Instancia solo podía reconocerle y concederle al abogado Jesús David Pérez, derecho al cobro de honorarios profesionales por la ÚNICA ASITENCIA JURIDICA que realizó en el expediente SP2I-P-2021-002462, ya que no realizó ninguna otra actuación judicial en nombre de la Asociación Civil En Pro de la Vivienda Propia del estado Táchira (ASOCIPROVIT), tal y como se evidencia de las actas procesales del expediente SP21-P-2021-002462, y por consiguiente le correspondía al Tribunal de Primera Instancia determinar si la parte intimada le pagó o no a dicho abogado honorarios profesionales Por UNICA ASISTENCIA JURIDICA que le realizo al presidente de la Asociación…”. (Mayúsculas propias de las citas).
.- Que “…He recibido de la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia del Estado Táchira (Asociprovit) por concepto de honorarios profesionales judiciales realizado en favor de dicha Asociación Civil señalado en el presente escrito de estimación e intimación la cantidad de Seis Mil Ciento Veintiún Bolívares, sin haber recibido nada más que lo antes señalado por concepto de adelanto al pago de honorarios profesionales por el trabajo judicial realizado señalado en este escrito de intimación y estimación de manera incidental…”.
.- Que “…En situaciones como estas, cuando se demandan cantidades de dinero tan exorbitantes Cuyo fundamento jurídico queda al criterio subjetivo del abogado intimante, debe obligatoriamente los jueces examinar tal pretensión a través de las MÁXIMAS EXPERIENCIAS, y evaluar si esa pretensión es contraria a la moral, las buenas costumbres o alguna prohibición expresa de la ley, y de considerarlo de esa manera, es su deber condenar a pagar una cantidad legal, racional y justa y en proporción a la UNICA ASISTENCIA JURIDICA realizada, tal como lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, pues no podía condenar a pagar a mi representada una cantidad superior a la ya pagada tomando en cuenta que el abogado demandante solo realizó una (01) sola asistencia jurídica a través de un escrito que consigno en el Tribunal, en el cual solo asistió al presidente de mi representada. Asistencia jurídica que fue debidamente cobrada por el abogado intimante, y pagada por mi representada ese mismo día de la asistencia jurídica que realizó (16/05/2023) en la cantidad de Seis Mil Ciento Veintiún Bolívares (Bs. 6.121, 00), los cuales equivalen al día 16-05-2023, a la cantidad de Doscientos Cuarenta Dólares de los Estados Unidos de América (240 USD), conforme la tasa de ese día que era de Bs. 25, 489 por Dólar Americano, tal como quedó probado en autos…”.
SEGUNDO: De lo alegatos citados precedentemente, esta Corte de Apelaciones advierte, que el presente recurso de apelación, se circunscribe a la reclamación por el cobro de honorarios profesionales que presuntamente emergen de la causa principal signada bajo la nomenclatura SP21-P-2021-002462, con base en la que, el Abogado Jesús David Pérez Morales, pretende intimar la cantidad de dieciséis millones quinientos sesenta y ocho mil ochocientos setenta y nueve Bolívares (16.568.879,00 Bs.), a la Asociación Civil en pro de la Vivienda Propia del Estado Táchira (ASOCIPROVIT), por presuntamente tener -según alegatos del prenombrado recurrente- el legítimo derecho de cobrar tal monto motivado a las actuaciones judiciales realizadas por él, actuando como Abogado asistente de la parte demandada –ASOCIPROVIT-, afirmando que de allí, surgen los honorarios judiciales, que según su escrito de informes no fueron cancelados en su totalidad.
Por su parte, la Abogada María Trinidad Lara Rincón, quien actúa con el carácter de Co - Apoderada Judicial de la Asociación Civil en pro de la Vivienda Propia del Estado Táchira –ASOCIPROVIT-, en el escrito de informes presentados, señaló que en la oportunidad procesal que el Abogado Jesús David Pérez Morales, actuó como asistente de su poderdante, fueron cancelados los honorarios profesionales pactados, consistentes en la suma de seis mil ciento veintiún bolívares (Bs. 6.121,00), los cuales, a la fecha a la que aducen que fueron cancelados, es decir, al día dieciséis (16) de mayo de 2023, corresponde a la cantidad de doscientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (240,00 USD), conforme la tasa de ese día, la cual era de Bs. 25, 489 por Dólar Americano.
Ante tales afirmaciones de ambas partes reflejadas en los escritos de informes presentados, esta Corte de Apelaciones, estima necesario, exponer las siguientes consideraciones:
Con base en la naturaleza de la pretensión ejercida por la parte actora aquí recurrente, resulta oportuno precisar que cuando un profesional del derecho intima sus honorarios profesionales por la realización de actividades judiciales, los mismos deben ser determinados a través del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, conforme a lo estipulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (actualmente artículo 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”. (Paréntesis agregados por esta Corte de Apelaciones).
De conformidad con la norma transcrita y en virtud de que el ejercicio de la profesión otorga al abogado el derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados a favor, representación o asistencia de su cliente, la acción destinada a satisfacer la pretensión de cobro de honorarios judiciales por parte de dichos profesionales del derecho, sería sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día...”.
Conforme a lo antes citado, el abogado que demande el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, presentará su solicitud ante el Juez, el cual ordenará a la contraparte que efectué su respectiva contestación al día siguiente, pretensión que deberá ser resuelta dentro del lapso de tres días, salvo que, por necesidad de establecer hechos controvertidos, se deba abrir articulación probatoria, para luego decidir al día siguiente.
Por su parte, el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, a su vez, señala:
“Artículo 21: Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el Abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley…”.
De tal manera que, de la cita expuesta se evidencia una clara amplificación al contenido de las anteriores normas, para establecer que el abogado o la abogada podrán estimar los honorarios profesionales de naturaleza judicial en cualquier estado y grado de la causa en la que se hayan generado, para solicitar seguidamente le sean intimados a sus clientes, quienes, a su vez, podrán ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley de Abogados.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 235 de fecha primero (01) de junio de 2011, estableció el procedimiento a seguir cuando la pretensión verse sobre el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales de abogado, señalando que la estimación e intimación de los mismos se desarrollaría mediante dos (2) fases, una declarativa y la otra condenatoria, precisando al respecto dicho fallo lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110)…”.
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Junio/RC.000235-1611-2011-10-204.html
De la cita que precede, esta Corte de Apelaciones considera pertinente realizar las siguientes observaciones puntuales de gran trascendencia para el trámite a seguir con el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales.
En primer lugar, el citado criterio jurisprudencial, establece que la fase declarativa comprende la determinación del derecho del abogado demandante al cobro de honorarios profesionales que pretende, vale decir, en esta primera fase si el abogado que intenta el cobro de honorarios profesionales demuestra mediante pruebas fehacientes el tener derecho al cobro reclamado por actuaciones judiciales, y su contraparte no desvirtúa tal pretensión mediante una prueba también fehaciente, el tribunal de la causa debe declarar el derecho que tiene el demandante al cobro honorarios por los servicios profesionales prestados; terminando la fase de conocimiento con una sentencia de condena que establece tal derecho y el quantum a que corresponde, salvaguardando a la parte demandada el derecho de retasa, el cual, en caso de no ser ejercido oportunamente, generaría la fase de ejecución de la referida sentencia, sin que sea necesario dictar decreto o auto intimatorio alguno.
De lo anterior radica la importancia de precisar en la sentencia que acuerde el derecho del abogado al cobro de honorarios profesionales judiciales, el monto o quantum que sería objeto de ejecución en caso de no acogerse la parte demandada al derecho de retasa, sirviendo a su vez el referido quantum como parámetro a los jueces retasadores.
Ahora bien, es imperioso además de necesario para esta Corte de Apelaciones, exponer los fundamentos legales relacionados con el principio de la carga probatoria, establecido taxativamente en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
La referida norma establece en líneas generales, que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe a su vez probar el hecho que ha producido la extinción. Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, ya que es obligación del Juzgador decidir conforme a hechos alegados y probados por las partes, ciñéndose en las máximas de experiencia, conocimientos científicos y la lógica humana; por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene que demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
Por tanto, este principio ha de ser entendido como regulador del deber de probar y ha de ser interpretado como un imperativo a las partes de que, con base a sus demandas en la afirmación o negación de un hecho, estos están obligados a suministrar al Juzgador la prueba de la existencia, toda vez que, sin esta demostración probatoria, la demanda no puede ser considerada como fundada. Dicho en otras palabras, el autor Bello Tabares, Humberto E. T. (2015), en el capítulo de los principios que rigen la actividad probatoria, de su obra Tratado de Derecho Probatorio, Editorial Caracas- Venezuela, 2da. Edición (pp 414), ha señalado que:
“…las partes en el proceso judicial tienen el derecho a aportar, proponer o producir los medios de prueba que tiendan a demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados en sus escritos de pretensiones, que favorecen y que son presupuestos de las normas jurídicas contentivas de las normas jurídicas contentiva de consecuencias solicitadas o pedidas por estas…”.
De los planteamientos que anteceden, procede esta Corte de Apelaciones a enunciar mediante una cronología, las pruebas que fueron promovidas por las partes, entre ellas, las presentadas por el Abogado Jesús David Pérez Morales -demandante-, quien promovió en el proceso primario de intimación de honorarios profesionales, entre otros medios probatorios, los siguientes:
1. Documentales referidas al escrito incoado en fecha dieciséis (16) de mayo de 2023 y documentos públicos anexos a dicho escrito, cuyo original se encuentra inserto de los folios ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y seis (196), de la causa principal signada con el alfanumérico SP21-P-2021-002462, la cual cursa ante esta Alzada y de la cual puede evidenciarse la actuación ejercida por el Abogado Jesús David Pérez Morales, quien asistió en dicho acto al ciudadano Luis Alejandro Orozco Moret, en su condición de Presidente de la Asociación Civil en pro de la Vivienda Propia del estado Táchira –ASOCIPROVIT-, la cual consistió, según evidencia esta Corte de Apelaciones en las actas que conforman la causa principal, para consignar un escrito ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el que se observa la solicitud de ordenar el proceso y que se continúe con el curso del mismo, así como la interposición de diversas copias simples de documentos públicos presuntamente incoados por el Abogado Jesús David Pérez Morales.
2. Documental referida a la pieza I, del asunto principal de la causa SP21-P-2021-002462, la cual fue promovida por el recurrente en el proceso primario de intimación de honorarios profesionales, evidenciando esta Corte de Apelaciones, que consta únicamente la actuación reseñada en el numeral 1 expuesto precedentemente, sin observarse ninguna otra actuación ejercida por el Abogado Jesús David Pérez Morales.
3. Documental referida a plano topográfico, realizado por el Arquitecto Homero Suárez, el cual fue reconocido posteriormente en su contenido y firma por su emisor, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en fecha veintinueve (29) de agosto de 2024; desprendiéndose de dicha documental, el área total del lote del terreno, propiedad de ASOCIPROVIT, el cual cuenta con un área de más de treinta mil metros cuadrados. De allí que, si bien el referido instrumento privado fue reconocido por su emisor adquiriendo valor probatorio, de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con la pretensión ejercida por la parte aquí actora, referente a la intimación de sus honorarios profesionales judiciales.
4. Documental referida a la totalidad de la pieza I, y pieza II, del asunto principal llevado en el expediente SP21-P-2021-002462, advirtiéndose que de dicha documental, se desprenden los hechos que dieron origen a la referida causa penal, así como las partes intervinientes en dicha causa, el delito investigado y acusado por el Ministerio Publico, así como el desarrollo de todas las fases del proceso incluyendo la etapa de juicio.
Por su parte, la Abogada María Trinidad Lara Rincón, quien actúa con el carácter de Co - Apoderada Judicial de la Asociación Civil en pro de la Vivienda Propia del Estado Táchira –ASOCIPROVIT-, promovió en el proceso primario de intimación de honorarios profesionales, las siguientes pruebas a saber:
1. Documental referida a escrito de fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, cuyo original se encuentra inserto de los folios ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y seis (196) del expediente SP21-P-2021-002462. De allí se desprende que el Abogado Jesús David Pérez Morales, en esa misma fecha, asistió al Presidente de la Asociación Civil En Pro de la Vivienda Propia del estado Táchira –ASOCIPROVIT-, para consignar un escrito ante el Tribunal A quo, solicitándole al Tribunal que ordenara el proceso y se continuara con el curso del mismo, consignando además, copias simples de los documentos de propiedad de los terrenos de ASOCIPROVIT. Conforme al principio de brevedad del fallo se da aquí por reproducida la valoración antes realizada en el numeral 2.
2. Confesión espontánea realizada por el Abogado Jesús David Pérez Morales –demandante- en su libelo de demanda, evidenciándose en el último párrafo del folio cinco (05) del cuaderno separado SK22-X-2024-000003, mediante el cual reconoce que la Asociación Civil En Pro de la Vivienda Propia del estado Táchira –ASOCIPROVIT-, le pagó la cantidad de seis mil ciento veintiún bolívares (Bs. 6.121,00); por concepto de honorarios profesionales derivados del expediente SP21-P-2021-002462. La confesión espontánea realizada por el abogado demandante es del siguiente tenor: “He recibido de la Asociación Civil En Pro de La Vivienda Propia del Estado Táchira (Asociprovit) por concepto de adelanto de honorarios profesionales judiciales realizado en favor de dicha Asociación Civil señalado en el presente escrito de estimación e intimación la cantidad de Seis Mil Ciento Veintiún Bolívares, sin haber recibido nada más que lo antes señalado por concepto de adelanto al pago de honorarios profesionales por el trabajo judicial realizado señalado en este escrito de intimación y estimación de manera incidental”.
En relación a la presente probanza, la parte demandada promovente, afirmó que se desprende de dicha confesión que la Asociación Civil En Pro de la Vivienda Propia del estado Táchira –ASOCIPROVIT-, pagó al Abogado Jesús David Pérez Morales, la cantidad de seis mil ciento veintiún bolívares (Bs. 6.121,oo), por concepto de honorarios profesionales que se generaron por la actuación realizada en el expediente signado con la nomenclatura SP21-P-2021-002462. Evidenciándose confrontación en los alegatos de las partes, pues el Abogado demandante, aduce que el referido pago se debió a un adelanto de los honorarios profesionales pactados; y la parte demandada, afirmó que ese pago se corresponde con la totalidad de los honorarios surgidos, señalando además que los mismos fueron cancelados el mismo día en que fue realizada la actuación judicial que generó dicho cobro de honorarios, razón por la que, conforme a la carga de la prueba establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la parte demandada probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
3. Documental referida al capture de pantalla de la página del Banco Central de Venezuela, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, la cual riela al folio ciento diecinueve (119), de la que se evidencia el valor de la tasa cambiaria para ese día, siendo de veinticinco Bolívares con cuatrocientos ochenta y nueve céntimos (Bs, 25,489) por Dólar Americano. Si bien tal instrumental hace referencia al valor legal de la referida divisa, de su contenido no emerge elemento de prueba alguno demostrativo del pago que pretende el actor o el hecho extintivo de la obligación.
Ahora bien, precisadas las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, esta Corte de Apelaciones, procede a examinar el fallo apelado con la finalidad de verificar los fundamentos en que la Juzgadora Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio se pronunció declarando sin lugar el procedimiento de intimación de honorarios profesionales demandados por el Abogado Jesús David Pérez Morales. A tal efecto tenemos que:
“(Omissis…)
Ahora bien, en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se busca determinar el derecho o no al cobro de honorarios profesionales del abogado JESUS DAVID PEREZ MORALES por actuaciones judiciales derivadas del expediente SP21-P-2021-002462, que se tramita ante este Tribunal. De la revisión de las actas procesales que rielan en el expediente SP21-P-2021-002462 y de las pruebas promovidas por las partes en este procedimiento se constató que:
1.- Los hechos que dieron origen al expediente SP21-P-2021-002462, fue la invasión sobre los terrenos propiedad de la Asociación Civil En Pro de la Vivienda Propia del estado Táchira (ASOCIPROVIT), en el cual la referida Asociación en su condición de víctima, durante todo el desarrollo del proceso penal contó con la debida asistencia jurídica del Ministerio Publico, quien como titular de la acción penal realizó la debida investigación y acusación respectiva.
2.- De cada una de las ACTAS DE AUDIENCIAS realizadas tanto en el TRIBUNAL DE CONTROL COMO EN EL TRIBUNAL DE JUICIO que reposan en el expediente SP21-P-2021-002462, se pudo determinar: las personas que asistieron a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio, así como las defensas alegadas por cada una de las partes, y en ninguna de las audiencias celebradas asistió el abogado JESUS DAVID PEREZ MORALES, por lo que no es válido que el referido abogado se atribuya el éxito de un juicio si nunca asistió a las audiencias celebradas durante el desarrollo del proceso penal, por lo que tampoco es cierto, que el referido abogado haya resuelto el problema jurídico debatido en el expediente SP21-P-2021-002462, si nunca se hizo presente en el juicio oral y público donde se lleva a cabo el debate jurídico de los hechos objeto de delito.
3.- El abogado JESUS DAVID PEREZ MORALES, no representó judicialmente a la Asociación Civil En Pro de la Vivienda Propia del estado Táchira (ASOCIPROVIT) en el expediente SP21-P-2021-002462. Durante el proceso penal, la referida ASOCIACION contó con la asistencia y representación del Ministerio Publico, SIN EMBARGO, Si se pudo constatar, que el abogado JESUS DAVID PEREZ, en fecha 16 de mayo de 2023, realizó una actuación judicial en el expediente SP21-P-2021-002462, la cual consistió en ASISTIR al presidente de la Asociación Civil En Pro de la Vivienda Propia del estado Táchira (ASOCIPROVIT), ciudadano LUIS ALEJANDRO OROZCO MORET, identificado en autos, en la presentación de un escrito, en donde solo le solicito a este Tribunal, ordenara el proceso y se continuara con el curso del mismo. (folios 194, 195 y 196) del cuaderno principal del expediente SP21-P-2021-002462.
4. Los servicios profesionales prestados por el abogado JESUS DAVID PEREZ MORALES, a la Asociación Civil En Pro de la Vivienda Propia del estado Táchira (ASOCIPROVIT) en el expediente SP21-P-2021-002462SON DE CARÁCTER EVENTUAL Y EXCEPCIONAL, ya que solo realizó en dicho expediente UNA (01) SOLA ASISTENCIA JURIDICA al presidente de la Asociación Civil En Pro de la Vivienda Propia del estado Táchira (ASOCIPROVIT), Tan es así, que no consta en autos poder de representación que se le haya otorgado en ese procedimiento, ni consta en autos que haya actuado durante ese proceso penal; por lo que se puede inferir que el abogado JESUS DAVID PEREZ MORALES, tuvo una participación en el muy mínima casi nula en ese expediente SP21-P-2021-002462, ya que actuó como consejero de la Asociación y no como apoderado.
(Omissis…).
Del extracto citado precedentemente, puede evidenciarse una breve síntesis de las circunstancias que la Juzgadora Tercero de Juicio consideró necesarias exponer a los fines de determinar la procedencia o no del cobro de honorarios profesionales, alegando en primer lugar que la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia del estado Táchira –ASOCIPROVIT-, en su condición de víctima, contó con la debida asistencia de la Fiscalía del Ministerio Público. A su vez, señala en punto aparte que, durante toda la fase juicio, en cada una de las actas de audiencias en la que consta el desarrollo del mismo, no se evidencia la presencia del Abogado Jesús David Pérez Morales, considerando en tal sentido que, “no es válido que el referido abogado se atribuya el éxito de un juicio si nunca asistió a las audiencias celebradas durante el desarrollo del proceso penal, por lo que tampoco es cierto, que el referido abogado haya resuelto el problema jurídico debatido en el expediente SP21-P-2021-002462”.
Por su parte, la Juzgadora A quo, reseñó igualmente que, el Abogado Jesús David Pérez Morales, no representó judicialmente a la Asociación Civil En Pro de la Vivienda Propia del estado Táchira –ASOCIPROVIT-, en el expediente SP21-P-2021-002462, aduciendo que no consta el poder judicial que se le haya conferido al mencionado Abogado, para que éste haya actuado en nombre y representación de la Asociación. Sin embargo, si se aprecia en el folio ciento noventa y cuatro (194) de la causa principal signada con el alfanumérico SP21-P-2021-002462, que el mencionado Abogado interpuso una diligencia, la cual consistió en asistir al Presidente de la Asociación, ciudadano Luis Alejandro Orozco Moret, solicitándole al Tribunal de Primera Instancia que, ordenara el proceso y se continuara con el curso del mismo, considerando la Jurisdicente, en lo que respecta a dicha actuación del Abogado que es, “…DE CARÁCTER EVENTUAL Y EXCEPCIONAL, ya que solo realizó en dicho expediente UNA (01) SOLA ASISTENCIA JURIDICA al presidente de la Asociación Civil En Pro de la Vivienda Propia del estado Táchira (ASOCIPROVIT), Tan es así, que no consta en autos poder de representación que se le haya otorgado en ese procedimiento, ni consta en autos que haya actuado durante ese proceso penal; por lo que se puede inferir que el abogado JESUS DAVID PEREZ MORALES, tuvo una participación en el muy mínima casi nula…”.
Cónsono con lo que antecede, la Jurisdicente refiere que en efecto, se trató de una única actuación realizada por el Abogado Jesús David Pérez Morales, en el expediente SP21-P-2021-002462, la cual no implicó un extenso y laborioso trabajo por parte del Abogado demandante, aduciendo además que la parte demandada -ASOCIPROVIT-, demostró haberse librado de su obligación, al haberlo realizado el pago correspondiente al Abogado Jesús David Pérez Morales, por la asistencia jurídica que le brindó al Presidente de la Asociación Civil En Pro de la Vivienda Propia del estado Táchira, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, evidenciándose que, según lo dicho por la Juzgadora y atendiendo a las pruebas promovidas por las partes, se constató que el Abogado Jesús David Pérez Morales, recibió de la Asociación Civil En Pro de la Vivienda Propia del estado Táchira –ASOCIPROVIT-, la cantidad de seis mil ciento veintiún Bolívares (Bs. 6.121, oo), por concepto de honorarios profesionales generados del expediente SP21-P-2021-002462, por cuanto dicho pago fue expresamente reconocido por la parte demandante en su libelo de demanda. Concluyendo la Jurisdicente en este sentido que, “…la parte demandada si cumplió con el deber establecido en el citado artículo 1354 del código civil, según el cual quien pretenda ser liberado de su obligación debe probar el pago…”.
Ante tales aseveraciones de la Jurisdicente, termina concluyendo en el fallo apelado que:
“(Omissis…)
Así mismo, en el proceso se ventilan y dilucidan las pretensiones de la parte demandante y las eventuales excepciones de la parte demandada relativas a las situaciones basadas en el derecho material, de modo que el juez, también debe examinar la regularidad del juicio. En este sentido, es obligación del juez, como director del proceso, establecer si se aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo del presente proceso, para que una vez determinada la regular observancia se las normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa, para así resolver lo conducente.
Así las cosas este Tribunal observa que la parte actora pretende el pago de Dieciséis Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.16.575.000, oo), por concepto de honorarios profesionales generados del expediente SP21-P-2021-002462, específicamente por la asistencia realizada en dicho expediente, cantidad que para el día de la asistencia realizada en dicho expediente, equivalen a la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Doscientos Ochenta Dólares con Cincuenta y Un Centavo de Dólar de los Estados Unidos de América (650.280, 51 U$D), lo que resulta abruptamente desproporcional con la UNICA ASISTENCIA JURIDICA REALIZADA en el expediente SP21-P-2021-002462, y contario a lo establecido en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que le ordena expresamente:
El abogado cuidará que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional. Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.
Conforme a lo antes expuesto, resulta imperioso para esta Juzgadora, en sintonía con las normas y criterios jurisprudenciales, dejar claro que si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derecho el derecho a la defensa y al debido proceso, no es menos cierto, que el abogado demandante incurre en abuso del derecho al activar el sistema de justicia para pretender un pago tan exorbitante y desproporcional a la asistencia jurídica realizada en el expediente SP21-P-2021-002462. Lo cual pone además en tela de juicio su honradez ética profesional, ASI SE DECIDE.
(Omissis…)”.
Así entonces, con base en los señalamientos establecidos por la Jurisdicente, citados precedentemente, esta Corte de Apelaciones, estima que la decisión proferida por la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, incurre en el vicio de contradicción en la motivación de la Sentencia, pues se observa que en la parte motiva estableció que el Abogado Jesús David Pérez Morales, tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por la actuación realizada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, al indicar que:
“…En este orden de ideas, y determinada la ÚNICA ACTUACIÓN realizada por el abogado JESUS DAVID PEREZ, en el expediente SP21-P-2021-002462, la cual versó en una asistencia jurídica al presidente de la asociación demandada en la presentación de un escrito, considera este Tribunal que el abogado demandante tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por la UNICA ASISTENCIA JURIDICA QUE REALIZÒ, (asistencia jurídica al PRESIDENTE de la Asociación Civil En Pro de la Vivienda Propia del estado Táchira (ASOCIPROVIT) en el expediente SP21-P-2021-002462)…”. (Subrayado seleccionado de esta Corte de Apelaciones, negrilla y mayúsculas de la Jurisdicente).
Para posteriormente, en el segundo pronunciamiento de la parte dispositiva del fallo, establecer lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se declara que el abogadoJESUS DAVID PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.145.583, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.307, civilmente hábil y capaz, NO TIENE DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de La ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA DEL ESTADO TÁCHIRA (ASOCIPROVIT)…”. (Negrilla y mayúscula de la A quo. Subrayado de esta Corte).
Siendo así, esta Corte de Apelaciones evidencia que la Juez de primera instancia incurrió en un vicio que afecta gravemente la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en razón de la grotesca contradicción advertida entre la motiva y la dispositiva de la motivación de la sentencia, antes precisadas; en razón de ello, resulta oportuno precisar que, en relación al vicio de contradicción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000297, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2014, sentó su criterio, el cual ha sido ratificado posteriormente en fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, en Sentencia de N° 000518, estableciendo lo siguiente:
“(Omissis)…
Esta Sala observa, que la inmotivación de la sentencia se presenta en los siguientes supuestos:
“Por la violación de lo estatuido en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Que se contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión, ya sea:
a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453).
b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336).
c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392).
d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. (Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053).
e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745).
f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171).
g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320).
h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062).
i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432), y
j) Inmotivación de derecho, por la falta de señalamiento de las normas legales aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624)”.
De acuerdo a la anterior jurisprudencia de la Sala, se tiene que conforme al numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia, aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, así pues, el juez tiene la obligación de explicar su decisión, es decir, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación.
De esa manera, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia permite que las partes del juicio queden convencidas que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo y al mismo tiempo pueda la comunidad en general conocer las razones que sustentan tal decisión. (Cfr. Fallo N° 669 de fecha 21 de octubre de 2008, expediente N° 2008-314, caso Centro Simón Bolívar, C.A., y/o la República Bolivariana de Venezuela, contra Diego Arria Salicetti, y otros.).
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/320274-000518-281022-2022-21-036.HTML
Del criterio del Máximo Tribunal de la República antes citado, concluye esta Corte de Apelaciones que conforme a ello, la contradicción en la motivación del fallo, ocurre cuando el Juez establece en la sentencia, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, incurriendo con ello en un vicio que afecta la correcta administración de justicia, cuya consecuencia jurídica deriva en la nulidad absoluta de la decisión apelada conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso de manera supletoria en razón de la naturaleza de la pretensión ejercida.
Ante tales señalamientos, esta Corte de Apelaciones estima que, en lo que respecta al caso de marras y consecuente con el análisis de todos los planteamientos esbozados por las partes tanto intimada como intimante, así como lo valorado, analizado y establecido por la Juzgadora Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se evidencia que en efecto, el Abogado Jesús David Pérez Morales, demostró haber ejercido sus servicios profesionales como abogado asistente del Presidente de la Asociación Civil En Pro de la Vivienda Propia del estado Táchira –ASOCIPROVIT-, -demandada-, mediante una única actuación realizada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, la cual corre inserta en el folio ciento noventa y cuatro (194) de la pieza I de la causa principal, lo que en modo alguno fue desvirtuado por su contraparte, ya que si bien la demandada manifestó haber cancelado la cantidad de seis mil ciento veintiún Bolívares (Bs. 6.121, oo), dicho monto fue señalado por el demandante como un abono de honorarios profesionales, siendo obligación de la parte demandada -ASOCIPROVIT-, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación, no existiendo en autos una prueba contundente que demuestre que las partes en litigio habían convenido que tal cantidad era el costo total de la actuación en cuestión, por lo que, dada la naturaleza de la demanda de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, resulta carga de los jueces retasadores establecer, a través del procedimiento de retasa, el valor objetivo de la actuación procesal a la que tiene derecho al cobro el abogado intimante.
Es importante entender, que en principio la estimación de los honorarios profesionales es convenida entre el cliente y el abogado, y en caso de desacuerdo podrá el abogado intimarlos, y el intimado impugnarlos, o en su defecto demostrar su pago, tal como ha ocurrido en el caso de autos, donde la parte demandada impugna el cobro y manifiesta que sólo contrató los servicios del abogado demandante una sola vez, y para una única actuación, la cual sólo consistió en una asistencia jurídica para un escrito que consignó, como Abogado asistente del presidente de la asociación demandada –ASOCIPROVIT- en el expediente penal Nº SP21-P-2021-002462, la cual quedó suficientemente probada, lo que conlleva a que el Abogado Jesús David Pérez Morales, tenga derecho al cobro de sus honorarios profesionales por tal actuación.
Sin embargo, al haberse acogido la parte demandada al derecho a retasa, surge la siguiente fase, la cual constituye a la etapa de constitución de jueces retasadores –artículo 25 de la Ley de Abogados- quienes como bien se señaló en el párrafo que precede, deberán establecer el valor monetario objetivo de la única actuación realizada por el abogado demandante. Y así se decide.
Establecido lo anterior y habiéndose declarado que el Abogado Jesús David Pérez Morales, tiene derecho al cobro de honorarios profesionales en razón de la única actuación por él realizada en la causa penal N° SP21-P-2021-002462, suficientemente precisada en los señalamientos que preceden, resulta importante para este Tribunal Colegiado resaltar que, contrario a lo expresado en el fallo recurrido, no es competencia funcional de la Juzgadora Tercera de Juicio, determinar, si la cantidad intimada por el prenombrado, es o no la adecuada para cubrir los honorarios profesionales que estimó, pues conforme al procedimiento establecido en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, citada previamente, corresponde su estimación en la fase siguiente a tal declaratoria, la cual es valorada y analizada mediante la constitución de los jueces retasadores, pues al haberse acogido la parte intimada al derecho a retasa, la Juzgadora Tercera debió limitarse únicamente a la declaración sobre el derecho o no del cobro de honorarios profesionales y precisar el quantum, para proceder posteriormente a realizar el acto de nombramiento de los Jueces retasadores, según lo dispone el artículo 25 de la Ley de Abogados.
De tal manera que, son los Jueces retasadores, a quienes les compete estimar si el monto intimado se corresponde proporcionalmente con la única actuación ejercida por el Abogado Jesús David Pérez Morales, siendo éstos quienes mediante el mecanismo de retasa podrán establecer el monto definitivo a que tendría derecho el abogado intimante, por cuanto mal podría un Juez de instancia valorar a priori o unilateralmente la actuación profesional de un abogado en ejercicio, por lo que se insta al A Quo, a aplicar en casos como el presente, el procedimiento establecido para el cobro de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales a que hace referencia la citada Sentencia N° 235 de fecha primero (01) de junio de 2011, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Junio/RC.000235-1611-2011-10-204.html).
Ahora bien, por otra parte, resulta necesario señalar que a los fines de no incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, el cual es obligación de los jueces de instancia fijar el monto o quantum, que en principio, tiene derecho el abogado intimante de honorarios profesionales judiciales, como consecuencia de haberse agotado la primera fase del procedimiento al declarar el derecho que ostenta el intimante sobre la reclamación de los honorarios profesionales, vale decir, en la fase declarativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia dictada en fecha diez (10) de diciembre de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2010-000110, lo siguiente:
“(Omissis)
Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa.
Con tal forma de proceder, la parte intimada tendría la posibilidad de cumplir voluntariamente con la obligación, cuando estuviere conforme con la cantidad establecida, en cuyo supuesto, la sentencia dictada en esta fase obtendría el carácter de cosa juzgada respecto del derecho de cobro, con exclusión del monto de los honorarios fijados, pues en caso de desacuerdo con éstos, el interesado podría objetar dicha cantidad a través de la retasa.
Aunado a lo antes expuesto, precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva; y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal.
En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece.
(Omissis)”
Así mismo, en sentencia de reciente data dictada por la referida Sala del Tribunal Supremo, bajo el Nº RC.000313, en fecha dieciséis (16) de agosto de 2021, ratificó la obligación de establecer el quantum de honorarios profesionales en los siguientes términos:
“(Omissis)
Al respecto la doctrina de esta Sala, reflejada en su fallo N° RC-078, de fecha 10 de marzo de 2017, expediente N° 2016-645, caso: Luís Javier Faigl contra Rattan, C.A., dispone lo siguiente:
“...Ahora bien, esta Sala ante lo determinado por el ad quem, considera pertinente hacer mención al criterio establecido en decisión N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: Alejandro Biaggini Montilla y otros contra Seguros Los Andes, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
(...Omissis...)
En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.
En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.
Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa.
De donde se desprende la obligación del juez, en el juicio especial de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, de indicar en la fase declarativa, el monto de la condena o quantum máximo exigible por la intimante, como límite de la condena, que será tomada en cuenta, en la segunda fase del procedimiento, como título ejecutivo si no se acoge la intimada al procedimiento de retasa. (Cfr. Fallo N° RC-224, de fecha 18 de noviembre de 2020, expediente N° 2017-657, caso: Williams Alexander Castro Morales y otro contra Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., bajo la ponencia del mismo Magistrado que suscribe la presente decisión). (Omissis)”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/312924-RC.000313-16821-2021-18-318.HTML
De las citadas jurisprudencias, se colige que, es requisito indispensable fijar el monto o quantum, bajo el cual, en principio, tendría derecho el abogado demandante de honorarios profesionales judiciales, por tratarse de una sentencia de condena que debe bastarse por sí misma, para su eventual y posible ejecución, como también para que sirva de parámetro a los jueces retasadores, por lo que a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias supra citadas, se establece como quantum a los efectos del cobro por concepto de honorarios profesionales estimados e intimados por el Abogado Jesús David Pérez Morales a la demandada Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia del estado Táchira (ASOCIPROVIT), el monto de dieciséis millones quinientos sesenta y ocho mil ochocientos setenta y nueve mil bolívares (bs. 16.568.879,00), cantidad esta resultante de la diferencia habida del monto estimado en el libelo de la demanda (Bs.16.575.000) menos el reconocido por ambas partes como abono de honorarios (Bs. 6.121), quedando a salvo el derecho de retasa ejercido oportunamente por la parte demandada. Y Así se declara.
En consecuencia de los fundamentos establecidos en el íntegro de la presente decisión, con base a lo señalado en la resolución de las denuncias interpuestas, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación signado con el alfanumérico 1-Aa-SP21-R-2024-000201, interpuesto por el Abogado Jesús David Pérez Morales; y su vez, se declara la nulidad de la decisión publicada en fecha diez (10) de septiembre del año 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por incurrir en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia; declarando además, quienes aquí deciden que por las motivaciones expresadas en el presente fallo, el Abogado Jesús David Pérez Morales tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por la única actuación realizada por el prenombrado Abogado, consistente en un escrito incoado en fecha dieciséis (16) de mayo de 2023 y documentos públicos anexos a dicho escrito, cuyo original se encuentra inserto de los folios ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y seis (196), de la causa principal signada con el alfanumérico SP21-P-2021-002462.
En consecuencia, y al haberse acogido en forma tempestiva la parte demandada al derecho de retasa, esta Corte de Apelaciones declara que el Tribunal de Primera Instancia deberá proseguir con la subsiguiente fase a los fines de nombrar, según lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, a los jueces retasadores con la finalidad de establecer el monto definitivo por honorarios profesionales de la referida actuación a que tiene derecho el Abogado Jesús David Pérez Morales. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación signado con el alfanumérico 1-Aa-SP21-R-2024-000201, interpuesto por el Abogado Jesús David Pérez Morales.
SEGUNDO: Anula la decisión publicada en fecha diez (10) de septiembre del año 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal por incurrir en el vicio de contradicción en la motivación del fallo.
TERCERO: Se declara el derecho al cobro de honorarios profesionales del Abogado Jesús David Pérez Morales por la única actuación realizada por el prenombrado Abogado, consistente en un escrito incoado en fecha dieciséis (16) de mayo de 2023 y documentos públicos anexos a dicho escrito, cuyo original se encuentra inserto de los folios ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y seis (196), de la causa principal signada con el alfanumérico SP21-P-2021-002462, siendo el quantum de tal declaratoria por dicho derecho, la cantidad de dieciséis millones quinientos sesenta y ocho mil ochocientos setenta y nueve mil bolívares (bs. 16.568.879,00), monto éste que deberá ser retasado conforme a lo peticionado en forma tempestiva por la parte demandada.
CUARTO: Se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la continuación de la fase de retasa según lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, y al procedimiento precisado por el Tribunal Supremo de Justicia para el cobro de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales citado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Los Jueces de la Corte Superior,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abg. Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000201/LYPR/dsac.-