REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 21 de Abril del año 2025.
214° y 166°

Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000034, interpuesto en fecha doce (12) de febrero del año 2025 - según sello húmedo de alguacilazgo- por el Abogado Reinaldo Pedroza Sánchez, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Martha Josefina Estacio Rangel, -querellante-, contra la decisión dictada en virtud de la solicitud de sobreseimiento, en fecha veintiuno (21) de enero del año 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:

Declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento a favor de la ciudadana Gloria Inés Vasco Giraldo, de conformidad con el artículo 300 numeral 5, artículo 28 numeral 4 literal B y artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a saber:


“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo, se desprende que las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.

Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:

.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Reinaldo Pedroza Sánchez, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Martha Josefina Estacio Rangel, -querellante-, quien se encuentra legitimado para ejercerlo, en virtud de que riela copia certificada de poder notariado de fecha dieciséis (16) de junio del año 2022, inserto desde el folio catorce (14) al folio dieciocho (18) de la pieza Única de la causa penal signada con la nomenclatura N° SP21-P-2022-009626; con base a ello, se puede constatar que en efecto el apoderado judicial antes mencionado cuenta con legitimación para ejercer el recurso incoado.

De igual forma, el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la facultad para recurrir en contra del auto que declara el sobreseimiento, que citado a letra, expresa:

Recurso
“Artículo 307. El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento.”

De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del citado artículo 428. Y así se declara.

.- El literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se constató de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue publicada in extenso en fecha veintiuno (21) de enero del año 2025, razón por la cual, se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes, cuyas resultas fueron agregadas al expediente, según constancia de recibo emitida por la secretaría del Tribunal en fecha diecisiete (17) de marzo del presente año; día éste a partir del cual comenzó a transcurrir el lapso para intentar las impugnaciones correspondientes, de esta manera, se verificó que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha doce (12) de febrero del año 2025, por lo cual, se aprecia que el medio impugnativo fue interpuesto de manera anticipada, encontrándose dentro del lapso para impugnar la decisión del Juzgado A quo, evidenciándose de esta manera el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 360 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha once (11) de noviembre del año 2022, en la que ratifica el criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1842, de fecha tres (03) de octubre de 2001 (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) expresó:
“(Omissis)
En tal sentido, esta Sala de Casación Penal estima oportuno señalar el criterio sentado al respecto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1842, del 3 de octubre de 2001 (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.), en la cual estableció lo siguiente:

“(…) la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, en virtud de lo cual la apelación ejercida por la demandante en el presente caso no resultaba extemporánea por anticipada y, en consecuencia, el Juez accionado debió pronunciarse con relación al fondo de la apelación ejercida (…)”.


En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.

.- Por su parte, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Apreciando este Tribunal Colegiado, que el recurrente fundamenta su escrito recursivo en el numeral 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “… Las que pongan fin al proceso, o hagan imposible su continuación...” Alegando el quejoso que:

“(Omissis)
Por lo antes expuesto en este punto, concluimos que en el presente caso, queda demostrada, la existencia de vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, en perjuicio de la querellante, con menoscabo del derecho a la seguridad jurídica, atributo de la tutela judicial efectiva; al producir el A quo, una decisión que incurrió en una omisión insalvable, causando una grave lesión a los derechos de la querellante, ciudadana Martha Josefina Estacio Rangel, antes identificada.

En consecuencia, solicito la Nulidad de la decisión de fecha 21 de enero de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que declara con lugar el sobreseimiento de la causa penal SO21-P-2022-009626, a favor de la ciudadana GLORIA INÉS VASCO GIRALDO,(…)”.

(Omissis)”.

En razón de ello, debe concluirse que el recurso interpuesto es ejercido en contra de la resolución proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del estado Táchira, mediante la cual se Declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento a favor de la ciudadana Gloria Inés Vasco Giraldo, de conformidad con el artículo 300 numeral 5, artículo 28 numeral 4 literal b y artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que no se encuentra el presente recurso en la causal de inadmisión contemplada en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En consecuencia, apreciando esta Alzada que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley –artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva-, declara admisible el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado Reinaldo Pedroza Sánchez, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Martha Josefina Estacio Rangel, -querellante-, contra la decisión dictada en virtud de la solicitud de Sobreseimiento, publicada in extenso en fecha veintiuno (21) de enero del año 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10)) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000034, interpuesto en fecha doce (12) de febrero del año 2025 - según sello húmedo de alguacilazgo- por el Abogado Reinaldo Pedroza Sánchez, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Martha Josefina Estacio Rangel, -querellante-, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de enero del año 2025, en la cual, declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Segundo: Se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,





Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte – Ponente


Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte





Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2025-000034/LYPR/ad.-