REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO:
• Jesús Javier Zambrano Colmenares, plenamente identificado en las actas del expediente.

 VÍCTIMA:
• Ciudadana Ana Libia Fuente Sánchez, plenamente identificada en las actas del expediente.

 DEFENSA:
• Abogada Yoniemy Carolina Sánchez Uscategui, Defensora Pública Auxiliar Segunda Encargada de la Defensoría Pública Tercera.

REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 DELITO:
• Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el numeral 4 del Artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la agravante del numeral 3 del artículo 84 ejusdem.

• Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme.



DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000290, interpuesto por la Abogada Gandhy Alexandra Castañeda Daza, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de agosto de 2024, y publicada in extenso en fecha ocho (08) de noviembre del año 2024, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, decidió:

Absolver al acusado Jesús Javier Zambrano Colmenares, por la presunta comisión del delito de Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el numeral 4 del Artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la agravante del numeral 3 del artículo 84 ejusdem. Declarando a su vez la culpabilidad del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y lo condenó a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión; manteniendo la medida de privación judicial de libertad en contra del acusado Jesús Javier Zambrano Colmenares.


Se dio entrada ante esta Superior Instancia, en fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2025, designándose como Jueza ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha trece (13) de marzo del año 2025, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admitió y acordó fijar audiencia oral y reservada para el quinto (05) día de audiencia siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 130 ibídem.

En fecha veinte (20) de marzo del año 2025, esta Corte de Apelaciones mediante auto, acordó, ante la incomparecencia del acusado Jesús Javier Zambrano Colmenares, al no materializarse el traslado hasta la sede de esta Corte de Apelaciones, diferir la audiencia oral y reservada para el día veintiséis (26) de marzo del año en curso.

En fecha veintiséis (26) de marzo del año 2025, se celebró la audiencia oral y reservada atendiendo a lo preceptuado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, acordándose que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la Quinta (05) audiencia siguiente.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha veintiséis (26) de marzo del año 2025, a las once de la mañana (11:00 a.m.), se celebró la audiencia oral y reservada de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

En dicha oportunidad la Jueza Presidenta le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra la Abogada Yajaira Monsalve, en su condición de Fiscal Cuadragésima Primera con Competencia Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, quien expuso:

“Buenos días, ciudadanos magistrados, en éste acto paso a ratificar el escrito de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público contra la decisión dictada por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en violencia de género esto se hace en virtud de la sentencia absolutoria dictada por el tribunal ya que el mismo incurre en el vicio de inmotivación e ilogicidad en la motivación explana la juez en sus argumentos para dictar la sentencia absolutoria citando textualmente que se desprende la actuación de los funcionarios: sin embargo, ellos actuando bajo un engaño perpetrado por la denunciante ya que los funcionarios refieren que lo ciudadana Ana Libia Fuentes colocó la denuncia manifestando que el acusado la había obligada a sostener relaciones sexuales bajo coacción y amenazas lo cual ha quedado totalmente desacreditado, ya que en el desarrollo del juicio fue evidente que la denunciante sostuvo un encuentro sexual con el ciudadano Jesús Javier Zambrano pero lo denuncia por celos, por cuanto ella pensaba que estaba con otra mujer, así mismo, lo denuncia por venganza porque ella le pidió al acusado cincuenta mil pesos y este le prometió que al otro día la buscaría para dárselos lo que no cumplió a su palabra y por eso procede a realizarla, se pregunta esta representación fiscal de donde extrajo la juez esta información si los funcionarios nunca dijeron eso, los funcionarios que asistieron al juicio jamás manifestaron tal cosa, no se desprende las actuaciones ni en las actas que conforman el juicio que ninguno de los funcionarios haya afirmado tal cosa, de haber sido así considera el ministerio público que la defensa no hubiese perdido tan maravillosa oportunidad para hacer uso de ella en las conclusiones, pero la defensa no arguyó en sus conclusiones las afirmaciones supuestamente emitidas por funcionarios actuantes, evidentemente hay un hecho en el cual la víctima sufrió abuso sexual, el ciudadano aquí presente la abuso, ella está conteste desde el principio de la causa, a ella la hemos tenido presente en cada momento exigiendo justicia ya que este ciudadano la amenazó, ella manifestó el sitio donde eso ocurrió y donde se hace la inspección se toma en cuenta las señas particulares como las monedas que se le cayeron a la señora debajo de la cama, tal cual así estaban cuándo fueron los funcionarios, mal puede decir la ciudadana juez que conoce la causa que la ciudadana denunció por un motivo de celos que no están explanados en el juicio por ninguno de los funcionarios, por eso es que la representación fiscal recurre como denuncia única la ilogicidad al momento de dictar su decisión, de igual manera ciudadanos magistrados hago de su conocimiento que las actas que conforman el expediente que evidentemente se realizaron experticias que determinaron el abuso y que apunta a la responsabilidad penal del ciudadano Jesús Javier, entre ellas tenemos el reconocimiento médico, la experticia practicada a las prendas nos encontramos con un abuso sexual por vía oral y la víctima consignó prendas a las cuales le fue practica experticia que arrojaron positivo para la prueba práctica, mal puede decir la juez que el ministerio público que no logró demostrar la responsabilidad penal del ciudadano Javier, de igual manera ciudadanos magistrados debe esta representación fiscal invocar la sentencia número 393 de fecha 26 de octubre del año 2016, emitida por la Sala Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, de igual manera sentencia de fecha 13 de agosto del 2024, número 452 en las cuales se reitera criterio sobre el delito de carnal con víctima especialmente vulnerable, la vulnerabilidad en el presente caso es que el ciudadano tenía una escopeta con la cual amenazaba la víctima de causarle un daño a su integridad física, obligándola a sostener la relación de acto sexual con víctima especialmente vulnerable por vía oral, ciudadanos jueces de igual manera la ciudadana juez A Quo incurrió en lo establecido en los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es importante resaltar ciudadanos magistrados que los delitos que atenten contra la dignidad integridad física y sexual de la mujer son considerados delitos a los derechos humanos, de igual manera, obvió lo preceptuado en la convención Belém de Pará en su artículo 24 que señala la obligación del Estado para perseguir y sancionar la violencia contra las mujeres, por todo lo antes expuesto ciudadanos jueces solicito se anule la decisión y se remita a otro tribunal para que conozca la causa prescindiendo de los vicios en los que incurrió la juez A Quo, es todo”.


Seguidamente, la Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones, le concedió el derecho de palabra a la Abogada Yoniemy Carolina Sánchez Uzctegui, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Jesús Javier Zambrano colmenares, quien procedió a dar contestación al recurso de apelación, señalando las siguientes circunstancias:

“Buenos días Ciudadanos Magistrados, esta defensa técnica procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre 2024 por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público quien denuncia en su escrito de apelación la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia que considera que la juzgadora A Quo no tomó en consideración lo presentado por la fiscalía para decidir conforme al delito de Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable estableció en el artículo 58 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consideración a ello considera esta defensa técnica que la sentencia se encuentra ajustada de derecho ya que la misma realizó una revisión y un análisis de los hechos y posteriormente realizó una relación lógica de los mismos para subsumirlo en el derecho, la jugadora toma en consideración la prueba anticipada, la declaración de los funcionarios actuantes, el examen médico forense del doctor Guillermo Castañeda y la declaración dada por la víctima en juicio en fecha 2 de noviembre del año 2023, así como la declaración de los testigos Auxiliadora Colmenares y José Luis, por lo tanto la misma consideró que no hay una prueba contundente que acredite el dicho de la víctima sobre el hecho que se denunció, por el contrario toma en consideración lo expuesto en el examen médico forense por parte del doctor Guillermo Castañeda el cual no reúne todos los hechos expresados por la víctima, conforme que la misma manifiesta que mi defendido la agarró por el cuello, la tiró en la cama la amenazó y le realizó actos de violencia, sino por el contrario en este examen médico si se realiza una revisión minuciosa no configura todo lo expuesto por la víctima, sino contrario a ella expresa unos hechos contrarios a todos los denunciados y que cursan actas procesales, por ello consideró la jugadora que quedó demostrada la inocencia mi defendido respecto al delito de Abuso Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable ya que para que se configure el mismo debe haber un repudio contra la mujer, cosa que en este expediente judicial no sucedió, ahora bien, también denuncia la representación fiscal lo expuesto por la doctora Betsy Medina en el informe psiquiátrico forense donde menciona que la ciudadana Ana Libia tiene un retraso mental leve, pero obvia la representación fiscal lo expuesto por la doctora Juliette Cáceres Gómez la cual menciona que la ciudadana Ana Libia Fuentes Sánchez posee un criterio de híper sexualidad, que según la Organización Mundial de la Salud es un comportamiento sexual compulsivo, esta defensa técnica hace mención a ello en virtud de la existencia de la Ley Orgánica para la Inclusión e Igualdad y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad, promulgada el 27 de junio de 2024, la cual reconoce la dignidad humana de las personas que poseen cualquier tipo de discapacidad, si observamos en el expediente judicial en la declaración de la ciudadana Ana Libia Fuentes Sánchez la misma ha reclamado sus derechos sexuales y reproductivos, afirmando que tenía una relación sentimental con mi defendido, que además de ello ella accedió a denunciar motivado a los celos y la rabia, mal puede la juez realizar una sentencia condenatoria contra mi defendido ya que ratificaría la discriminación a ese tipo de personas con discapacidad, que no tienen pérdida del razonamiento absoluto sino por el contrario poseen desarrollo emocional, se mostró que la ciudadana Ana Libia Fuentes Sánchez asistió a todas las continuaciones de juicio, trasladándose desde el municipio donde vive a la ciudad capital, la ciudadana Ana Libia consintió el acto sexual con mi defendido lo cual fue demostrado por los testigos Auxiliadora Colmenares y José Elizer Padrón, los cuales observaron que ésta accedió a la vivienda mi defendido sin ningún tipo de cocción, amenazas ni actos violentos sino por el contrario la misma consensuó este tipo de acto sexual con mi defendido, ahora bien, honorables magistrados siendo el legislador patrio el que refiere la erradicación de los actos de discriminación no puede consentir esta defensa técnica que sea la representación fiscal quien ejerza acto discriminatorio contra la víctima, siendo esta institución la representación del Estado venezolano y además el titular de la acción penal quiere establecer la igualdad y sea el mismo que recurre en esta sala mediante el ejercicio del recurso de apelación interponiendo contra una sentencia que se encuentra ajustada a derecho, no puede concebir la defensa técnica que pueda haber una persona condenada a 20 o 25 años de prisión solamente por consentir relaciones consensuadas con una persona que posee discapacidad mental leve ya que la misma puede obrar con normalidad en la sociedad y que además tiene derechos sexuales y reproductivos, consagrados tanto en la Constitución de la República como en la ley especial que rige la materia y que ha sido reclamado a viva voz por ella en las declaraciones que rindió en la sala del tribunal de juicio y posterior a eso, todo lo que reposa en el expediente judicial como son cartas consignadas por la víctima por parte de la Defensa Pública donde la misma se dirige al centro de reclusión donde se encuentra mi defendido para reclamar la visita conyugal con el mismo ya que estos poseían una relación sentimental y la misma accedió a la vivienda de mi defendido consensuando el acto sexual sin ningún tipo de coacción o amenaza, mal pudiera reafirmarse una sentencia condenatoria que reafirmaría la discriminación con estas personas y crearían un mal precedente ya que nadie se acercaría este tipo de personas porque podrían ser sometidos a un proceso judicial, es por todo ello que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público y se mantenga la decisión dictada por el Tribunal Único de Juicio ya que se encuentra ajustada derecho conforme a los hechos que se encuentran en el expediente judicial y garantiza el cumplimiento de la Ley y fue concatenado un análisis minucioso de todo lo que corre en actas, es todo”.

Seguidamente la Jueza Presidenta le concedió el derecho de palabra al ciudadano, Jesús Javier Zambrano Colmenares, en su condición de acusado, previa imposición del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, procediendo esta Alzada a interrogar al acusado de autos, sobre su deseo de rendir declaración o de abstenerse a hacerlo, para lo cual, el mismo libre de toda coacción y apremio manifestó lo siguiente:

“…si, con la señora teníamos 6 meses de relación ella llega a mi casa pero ese día yo estaba trabajando ella me llegó yo le dije que estaba apurado que tenía que salir ella me pide un vaso de agua, ella quería que tuviéramos relaciones, le dije que estaba ocupado, yo me puse a lavar una loza y ella me agarró y me abrazó y me comenzó a besar y ella me dijo que quería estar conmigo yo le dije que dejáramos para otro día, nos metimos a la habitación yo cerré la puerta, yo tenía una escopeta vieja en la esquina de la cama y ella me dijo que la metiera debajo de la cama, cuando estábamos en la cama nos besamos ahí, ella me quitó la camisa y me quería hacer sexo oral, yo bueno con el perdón de ustedes cuando fui a acabar yo la retire para no acabarle en la boca, luego me dijo que yo la hacía feliz que el esposo no la hacía feliz, yo le dije que no que lo mejor es que se vaya usted por su lado y yo por mi lado, ella salió y se fue, y después fue el domingo que llego el CONAS y me preguntaron por la escopeta y me dice que está debajo de la cama y me dicen que estaba detenido, ella vivía con un primo, yo soy inocente de eso ella ha ido al CONAS a visitarme, me pasaron para Santa Ana y ella llega a visitarme, es todo”.


Seguidamente, la Jueza Presidenta le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Ana Libia Fuentes Sánchez, en su condición de presunta víctima quien manifestó lo siguiente:

“Buenos días, si mi nombre es ANA LIBIA FUENTES SÁNCHEZ yo vivo en san Juan parte baja, sábado 21 de enero yo subía porque un señor me mandó a comprar un litro de miche y yo cargaba diez mil pesos dos billetes de cinco mil pesos, y yo llevaba dos monedas de mil de las viejas, cuando yo bajaba por la casa de él, él estaba en frente de la casa de él, yo no sabía quien era, él me ofrece agua yo paso y lo que él dijo ahorita es mentira, yo no tenía una relación ni lo conocía ni sabía quién era el, ni sabía que era primo de mi esposo ni mi esposo sabía que era primo de él, cuando me dio el vaso de agua el me tranco la puerta de la casa y me tiro en la cama y me comenzó a dar besos e la cama y cuando veo me agarra los senos y no diga que es mentira porque lo que voy a decir me da pena, el me dio estas palabras, si usted es loca yo soy más loco que usted y si usted me muerde la mato, si me muerde el miembro dijo eso y le tuve que hacer yo ni sabía que eso es sexo oral yo nunca lo había hecho (se deja constancia que la víctima llora) y me tapo la cara con una bolsa negra, que si decía algo me mataba porque era guerrillero y que si gritaba me mataba, pero yo a él no lo conocía, no era mujer de él y no lo hice por celos ni rabia, porque yo a él no lo conocía señora jueza, ese día yo lo denuncié porque cuando el acabo todo eso quedó en la ropa, yo salí por la puerta de atrás y me fui por un monte que hay, y donde el me bajo las monedas quedaron ahí y yo le dije a CONAS yo no estoy diciendo mentiras, por eso yo he dicho siempre lo que él me dijo yo lo denuncie porque mi ex esposo también me pegaba y yo lo denuncie por eso he dicho lo mismo en el juicio y yo he venido a todo porque pido la cola, yo no estoy diciendo mentiras, yo pensaba en mi perro que tengo donde mi mamá, yo no podía quedarme callada con lo que él mi hizo, es todo.


Finalmente, la Jueza Presidenta declaró cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la QUINTA audiencia siguiente, a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de hecho de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al recurso de apelación, a tal efecto se observa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO


Conforme se desprende de la sentencia publicada en fecha ocho (08) de noviembre del año 2024, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, los hechos en el presente proceso son los siguientes:

“(Omissis)
Acta de denuncia N° CONAS-GAES-N° 21 U.I.C. NORTE-SIP: 007/2023 interpuesta por la ciudadana Ana Libia Fuente Sánchez en fecha 22 de enero de 2023 tomada por el funcionario receptor S/2 Reyber Peña Molina por ante el Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro, Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 231, Unidad de investigación criminal, Norte, Colón, Comando San Juan de Colón, estado Táchira, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, manifestó textualmente lo siguiente:
… el día de ayer sábado 21 de enero del 2023, aproximadamente la 03:00 horas de la tarde, salí caminado por la calle principal de cemento con destino la tienda de Héctor Luis que queda ubicada en el sector parte baja de Los Vegones de la localidad de San Juan de Colón del Estado (sic) Táchira, a comprar un litro de miche y una caja de cigarrillos, dentro de un morral de color negro con amarillo tenía dos billetes de cinco (05) mil pesos,…, cuando de repente se me aproxima un muchacho que se encontraba a fuera de una casa de color blanco donde estaba estacionado una moto de color azul y cuando me vio me ofreció agua yo como me encontraba acalorada le dije que si y él me dijo que pasara a su casa y también me pregunto (sic) que si yo iba para Colon (sic) que él iba a salir dentro de un rato y me podía dar la cola, yo decidí pasar a su casa, cuando entre me di cuenta que estaba como abandonada y estando en ese lugar el muchacho cerró la puerta de golpe y comenzó a forcejearme y me mete a la fuerza hasta un cuarto, me tira a la fuerza a una cama que había allí, al momento de caer encima de la cama había una machete que se encontraba envuelto en su funda de cuero,…, saca de un costado una escopeta antigua de color marro (sic) con cacha de madera, me apunta y me dice que si yo era loca que él estaba más loco que yo y se me abalanzó me agarro (sic) a la fuerza y me metió el pene en la boca como puede me solté y salí a denunciarlo, …, .(Fls. 2 al 4).
Acta policial signada con el N° GNB-CONAS-GAES-21-TAC-UIC-NORTE-SIP:002/23 de fecha 22 de enero de 2023 mediante la cual se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Jesús Javier Zambrano Colmenares, plenamente identificado siendo las 02:30 horas de la tarde por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes capitán Jesús García Díaz, S/A Rafael Gámez Valero, S/1 Elvis Ruiz Vargas, S/1 Ángel Peñuela Zapardiel, S/2 Brayasn Torrellas Briceño y S/2 Reyber Peña Molina, agregados al Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro, Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 231, Unidad de investigación criminal, Norte, Colón, Comando San Juan de Colón, estado Táchira, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva, igualmente se deja constancia de lo siguiente: “…A quien siendo las 02:30 horas de la tarde del día de hoy,…, informó el motivo de la detención y donde el SARGENTO SEGUDNO …, le efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la lectura de os derechos, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que los aprehendidos no presentan registros policiales. (Fls. 7 al 9).
Acta de entrevista en continuidad con la denuncia N° CONAS-GAES-N° 21 U.I.C. NORTE-SIP: 007/2023 tomada al ciudadano Jorge Eliezer Pabon Moreno en fecha 22 de enero de 2023 por el funcionario receptor S/2 Braayn Torrellas Briceño por ante el Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro, Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 231, Unidad de investigación criminal, Norte, Colón, Comando San Juan de Colón, estado Táchira, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó textualmente lo siguiente:
… el día de hoy domingo 22 de enero del 2023 me encontraba en mi parcela, ubicada en la San Juana, sector Sima Sima, vía principal, San Juan de Colón, Municipio (sic) Ayacucho, Estado (sic) Táchira, cortando la maleza, aproximadamente a las 14:00 horas me acerque a la vivienda a amolar mi herramienta de trabajo para ese momento que era una rula (machetilla) y me encontré a dos (02) ciudadanos quienes al notar mi presencia uno de ellos se identificó como el Capitán García Díaz, …, quien me solicitó muy respetuosamente que lo acompañara hasta su comando natural, con al finalidad de que rindiera entrevista formalmente sobre lo que mi persona estaba observando. Yo le respondí que sí, que no tenía ningún problema en acompañarlo, me solicito (sic) mi cedula (sic) de identidad la cual le respondí que no la cargaba enzima ya que me encontraba trabajando en el mantenimiento de mi parcela. (Fls. 10 y 11).
Informe médico realizado en fecha 21 de enero de 2023 a la ciudadana Ana Libia Fuentes Sánchez, de 44 años de edad, realizado por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente al examen físico médico forense vaginal y ano rectal se evidencia hematoma en cuello derecho, hematoma en cara posterior del muslo derecho, área genital de aspecto normal, introito vaginal sin lesiones membrana del himen con desgarro a nivel 5 y 7, región anal de aspecto y configuración normal, abuso sexual forzado sin penetración. (Fl. 15).
Informe médico realizado en fecha 22 de enero de 2023 al ciudadano Jesús Javier Zambrano Colmenares, por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que el paciente no necesita asistencia médica, estado aparentemente normal. (Fl. 17).
A los folios 19 y 20, riela informe psicológico realizado en fecha 23 de enero de 2023 a la ciudadana ana Libia Fuentes Sánchez venezolana, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, por la Lic. Solmar Cáceres, psicólogo clínico, adscrita a UNIANDES, estado Táchira, dejando constancia que posterior a la evaluación psicológica concluyó que la pacienta presenta indicadores de preocupación, confusión mental, así como también falta de adaptación social, infantilismo, dependencia, inmadurez emocional, hipersexualidad y rasaos paranoides de personalidad señalando que era importante realizar una valoración neurológica y psiquiátrica para determinar cualquier alteración neurológica. Conclusión: Posterior a evaluación psicológica se evidencia que la sobreviviente se encuentra afectada emocional y psicológicamente por lo ocurrido, sugiriendo valoración neurológica y psiquiátrica urgente, segunda valoración psicológica, realizar actividades de distracción y mantenerla aislada de presunto agresor sexual.
A los folios 28 y 29, riela dictamen pericial signado con el 045-2023 de fecha 23 de enero de 2023, suscrito por el funcionario detective Yohao Escalante, adscrito al área física comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación municipal La Fría, estado Táchira, quien realizó la experticia de reconocimiento técnico a las siguientes evidencias:
01.- Una (01) herramienta de corte de los comúnmente denominado MACHETE, elaborado en metal de aspecto plateado presentado signos de oxidación.
02.- Dos (02) receptáculos de los comúnmente denominados como BOLSAS elaborada en material sintético de color negro y azul las cuales presentan sobre su superficie signos de desgarre.
03.- Dos (02) ejemplares con apariencia de monedas, de la denominación de un bolívar emitido por al REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, elaboradas en metal.
Que dicho reconocimiento lo constituyen las evidencias antes transcritas. Que dicha evidencia fueron enviadas a la sala de resguardo y custodia de evidencias físicas de dicha división bajo registro de cadena de custodia N° 002-2023 a órdenes de la representación fiscal conocedora del caso.
Que los mencionados detectives realizaron en fecha 22 de enero de 2023 a las 17:30 de la tarde, acta de inspección técnica en el sitio del suceso, ubicado en el sector Cima Cima, parte baja de Los Vegones, específicamente en la Y, San Juan de Colón, municipio Ayacucho, estado Táchira, que una vez en el sitio dejaron constancia de que se trata de un sitio abierto, de iluminación natural de día e iluminación artificial durante la noche, que las demás características se constatan en el acta inserta a los folios 31 al 33, con la impresión fotográfica inserta a los folios 34 al 38.
Al folio 40, riela planilla suscrita por el encargado del estacionamiento Lobateriaca C.A., (firma ilegible), signada con el N° 000474 de fecha 24 de enero de 2023, referente al registro de la moto retenida consistente en un (01) vehículo tipo motocicleta, marca BERA, modelo BR200- color azul, año 2011, palca AC5U68D, serial de motor BR163FMLAA005381, serial de carrocería 821MZ4E5XBD001169, tipo PASEO.
Al folio 44, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 23 de enero de 2023, suscrito por la abogada Gandhy Alexandra Castañeda Daza, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Jesús Javier Zambrano Colmenares, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de acto sexual con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el Artículo 58 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 84 numeral 3 ejusdem, así como el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme, cometido en perjuicio de la ciudadana Ana Libia Fuentes Sánchez.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 24 de enero de 2023, la abogada Gandhy Alexandra Castañeda Daza, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte del presunto agresor Jesús Javier Zambrano Colmenares, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de acto sexual con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el Artículo 58 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 84 numeral 3 ejusdem, así como el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme, cometido en perjuicio de la ciudadana Ana Libia Fuentes Sánchez, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación, solicitando se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5 y 6; esto es: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 106 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima ciudadana Ana Libia Fuentes Sánchez de las medidas impuestas al presunto agresor ciudadano Jesús Javier Zambrano Colmenares y como medida cautelar la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó una experticia psiquiátrica para el imputado y la víctima por ante la medicatura forense, solicitando una experticia bio-psico-social-legal al imputado y la víctima. Asimismo, solicitó una valoración neurológica para la víctima de autos.
(Omissis)”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha ocho (08) de noviembre del año 2024, se publicó in extenso la sentencia dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, quien procedió a decidir en los siguientes términos:

“…VII
ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS.
Se comprobó que el ciudadano JESÚS JAVIER ZAMBRANO COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.745.216, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 26 de diciembre de 1983, de 39 años de edad, profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado actualmente en el fundo La Sonaja, sector Caño de Vela, aldea Los Vegones, San Juan de Colón, municipio Ayacucho, estado Táchira es CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE por la comisión del delito de de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme, sin embargo en relación al delito de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 58 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 84 numeral 3 ejusdem; las pruebas traídas a juicio por la representación fiscal no lograron desvirtuar el principio procesal de presunción de inocencia que asiste al acusado de autos.
Este convencimiento en el caso de marras, se obtiene principalmente de las pruebas documentales evacuadas, la declaración de los Expertos, Testigos y Funcionarios actuantes en especial las declaraciones de la víctima, las cuales ilustraron a este tribunal sobre la verdad de los hechos, el supuesto de hecho y el tipo penal adecuado; pruebas que estuvieron sometidas al control y contradictorio de las partes.
Finalizada como ha sido la fase de recepción de pruebas, durante la cual fueron incorporadas al debate probatorio las señaladas en la relación efectuada en el capítulo anterior, corresponde su análisis y comparación a fin de determinar los hechos que se estiman probados, para proceder luego a su subsunción en la norma penal aplicable. A tal efecto, se tiene que conforme al contenido del artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal concatenado con el art 99 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el Tribunal debe apreciar las pruebas que hayan sido incorporadas al proceso, “según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Por su parte, y a efecto de cumplir con la debida motivación que debe observar toda decisión judicial por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debe expresar los razonamientos que sobre el estudio particular y conjunto de las pruebas haya efectuado para arribar a sus conclusiones, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitiendo el conocimiento de las razones que cimentaron lo resuelto, así como el control de tales fundamentos mediante los mecanismos de impugnación correspondientes.
(Omissis)
De lo señalado por la Sala este Tribunal, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal así como el artículo 99 de la Ley Orgánica de Reforma de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo que trae a colación tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.
(Omissis)
En este orden, esta Juzgadora procede a realizar por separado un análisis del tipo penal por el cual se sigue el presente proceso, a los fines de establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad del tipo penal, así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado en la comisión del delito.
En atención a lo anterior, el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. En razón a todas estas fijaciones que comprende el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:
1.- Acta De Prueba Anticipada de fecha 24 de enero del 2023, por ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas n° 2 de este Circuito Especializado, obrante en los folios 54 al 59 de la pieza I, ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas número dos de este Circuito especializado, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“buenas tardes mi nombre es Ana Fuentes Sánchez, vivo en San Juan parte alta municipio Ayacucho, este bueno lo que pasa es que el sábado aproximadamente a las 3pm yo estaba en una casa de mi amigo el señor Jorge Luis Maita, él es sargento del ejército, en ese momento él llego como a la 1 en el Jeep que subía para los Vegones el llego con la esposa y en eso llego él me dice que haga el favor de comprar un litro de una caja de cigarros y él me dio 10mil pesos en dos billetes de 5mil pesos, él se quedó haciendo comida con la esposa y yo me vine, él vive para lo último donde esta los callejones es un camino ciego, como de ahí al sitio donde me paso el suceso son como 15, 20 minutos para salir en la carretera en la Y de la carretera paso yo y cargaba un morralito que tenía 10mil pesos cuando pase de la Y de la nada me encuentro al chamo yo no sabía cómo se llamaba después de lo que paso averigüe como se llama no sabía que en esa casa había un chamo, yo tenía como 10 meses que no subía por allá primera vez que lo veo, él se me acerco él me dijo tiene sed y yo le dije si le doy agua y yo le dije sí, yo dentro a la puerta es una casa abandonada es antigua en la Y la principal, me quedo en la puerta y entro el me da agua él me tranca la puerta y me pasa seguro yo me tome el agua y tranquila porque él fue amable él sella la puerta cuando veo a la pieza me empuja y me tumba a la cama, cuando lo primero que volteo a mirar el machete agarre el machete para defenderme porque un hombre y yo tiene más fuerza el hombre, y me dijo usted es loca yo soy loco y medio, así me lo dijo y lo juro por dios que esta mi padre y medio me voltea hay una escopeta marrón de madera, que la trajeron porque es evidencia yo me paro y me agarro por el cuello me tira a la cama cuando caigo a la cama el me apunta con la escopeta, y me dijo se me quita la ropa a grito entero me asuste nunca me había pasado eso y en los Vegones mucho menos, le dije mire señor yo no me voy a quitar la ropa, porque no voy hacer nada con usted, me dijo usted se quita la ropa por las buenas o por las malas, o se la quita o no respondo aquí la mato, está loco señor o se hace el loco creí que era broma el deja la escopa en la cama me agaragar a me baja el pantalón hasta la mitad, el mismo me los bajo, le dije señor cálmese hago lo que usted quiera, usted aquí no me va a matar yo no quiero morirme, me dijo usted hace lo que yo siga o si no aquí se muere porque la voy a matar y la voy a enterrar porque yo soy un guerrillero, así como se lo dije al CONAS se lo digo a ustedes aquí, me da rabia le pido agua él me sella la puerta y abusa de mi yo no quise relaciones con él, me dijo que si yo no hago eso, me da pena decirlo, se deja constancia que al víctima llora, me dijo que si no hacia relaciones con él que lo hiciera oral y que no se lo mordiera porque me mataba yo lo hice me acabo en mi boca y cuando acabo me tiro en la camisa yo no me quite la camisa porque eso es evidencia, yo lo escupí no se él no se bajó los pantalones él se bajó el cierre y saco el miembro él es el alto, me puso en la cama me agarro del pelo y me agarro y me dijo que me lo metiera todo qué asco, (se deja constancia que la víctima llora) es muy duro para mi primera vez nunca lo había visto el me apunto con la escopeta me dijo que me subiera los pantalones que no me iba hacer más nada, que no dijera nada porque la mato y la voy a enterrar, busco una bolsa negra me la amarro hasta aquí (señala el cuello) me puso las manos hacia atrás me subió en el cemento y de ahí se desapareció yo lo que hice fue que abrí la bolsa la bote y me baje se metió en la casa, me di cuenta que el abrió la puerta de atrás, lo que él no sabe es que yo soy más inteligente que él que yo conozco la zona y que él es nuevo, tengo 17 años en la San Juana he ido hasta la matraca, porque yo he tenido problemas con mi esposo me ha dado golpes, yo he ido a buscar la guerrilla, yo he ido a la fiscalía la doctora sabe el caso, lo que él no sabía era que yo conozco la zona, él creía que yo no lo iba a demandar, eso no se le hace a la mujer, me ofreció 50mil pesos, yo tenía dos monedas de mil, que yo siempre las llevo en mi bolsillo le dije al capitán busque las monedas de mil que las monedas se cayeron en la cama porque él me bajo los pantalones, la cobija azul la funda azul, un radio pequeño una moto azul, porque en ese momento él salía para colon cuando él hizo lo que hizo, cuando yo bajaba yo me quite la bolsa y no lo vi más, él me dejo por la finca del sr donde él trabaja, yo me bajo yo llegue como a los 20 minutos, eso es solo por eso el hizo lo que hizo era sábado estaba solo, me bajo y le dije a Yadelis que me diera agua llegue temblosa, pero antes de yo llegar allá el bajaba para colon, y el descarado es tan descarado que se queda mirándome en la moto, dije si se regresa le doy una piedrada, no se paró porque iba una moto más atrás si no se para es tan descarado que se para, le dije yaderis le dije lo que pasó me dio un vaso de agua con azúcar de ahí me fui a casa, le conté al otro día a mi vecina, y ella me dice usted lo conoce y le dije que primera vez que lo veo, él tiene 15 días allí, porque Jorge pavón que es el dueño de la parcela es profesor mío, eso es no saber que yo conozco al Jorge pavón el me dio clase en la misión Rivas, esa mujer es muy inteligente y no se le va nada, tengo buena memoria, él mismo fue con nosotros al CONAS, dije donde era, el cree que no sabía donde era, le dije que él vive allí, la escopeta estaba debajo de la cama, ellos se fueron de civil, el capitán llego el tipo estaba abriendo la puerta, como a las 2 de la tarde el tipo del CONAS le dijo Javier él dijo si y él le dijo te caíste, tenemos rato buscándote, él tenía la misma ropa, no se había cambiado, bonito todo salió perfecto, yo me iba a bajar porque él no puede hacer eso, eso es un delio penado, no acepte a mi esposo lo tengo por fiscalía, me voy a dejar de nadie, no quiero que él la vea me dijo el Capitán, él estaba de perfil tenía el casco y la cara no se me olvida y los ojos, anoche no pude dormir soñando las porquerías que él me hizo, observo las cosas, tenemos las evidencias todas, él no sabía ni mi nombre, él dijo quién es Ana fuentes, y el CONAS le explico, cuando me miro se puso asustado, le preguntaron por la escopeta, estaba debajo de la cama, estaba el machete el tendido azul, las monedas de mil, una en la cama y el otro en el piso, se ven las líneas del pantalón, él le mostro a él me dio duro, me dijo que me iba a matar y a enterrar, yo no me le pare y le dije que si me mata me van a encontrar, le dije que no lo conocía ni sabía que vivía alto, eso es todo, me encerré, y una vecina me dijo que fuera denunciar porque habían niñas en la calle y son bonitas si con usted hizo eso, con una niña la viola y la mata, en el expediente está todo porque me acuerdo de todo, espere a ver si me acuerdo de otra cosa, buena memoria si tengo. Es todo”.
(Omissis…)
Concatenada a la declaración en sala de juicio de la víctima, quien asistió de forma voluntaria a declarar en audiencias de juicio oral y reservado en fecha 02 de Noviembre de 2023 fecha en la cual la ciudadana exigió a este tribunal ser escuchada, al respecto la ciudadana ANA LIBIA FUENTES SÁNCHEZ titular de la cedula de identidad V-11.710.730 en calidad de VICTIMA, sobre los hechos manifestó lo siguiente:
(Omissis)
Sobre la declaración de la víctima, observa esta juzgadora que efectivamente existen dos declaraciones contradictorias de la víctima, en la prueba anticipada refiere la ciudadana Ana Libia Fuentes que fue obligada por el ciudadano Jesús Javier Zambrano a sostener un encuentro sexual, sin embargo es ilógico que esta ciudadana haya llegado por sus propios medios al lugar de residencia del acusado, que este encuentro no fue propiciado por el ciudadano sino que ella llego a este lugar de manera voluntaria buscándolo a él, en este sitio es cuando ocurre el encuentro sexual (sexo oral) pero ella no denuncia ese mismo día al irse del lugar, una vez más por sus propios medios sino que es al otro día cuando decide presentarse ante el comando anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde formula denuncia en contra del ciudadano Jesús Javier Zambrano, lo cual no tiene sentido.
(Omissis…)
Se observan evidentes contradicciones entre las declaraciones de la victima quien refiere que formulo denuncia ante el CONAS al otro día de los hechos, motivada a celos por cuanto ella pensaba que el acusado estaba con otra mujer asimismo por el incumplimiento de la promesa realizada por este ciudadano de buscarla al día siguiente y de darle 50.000 pesos.
Se puede observar que la declaración de la víctima mediante la modalidad de prueba anticipada no reúne los tres criterios fácticos establecidos por vía doctrinaria, para podérsele otorgar pleno valor probatorio, observando que no se encuentra acreditado la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de relaciones interpersonales entre la víctima y el presunto agresor; así como, la persistencia en la incriminación y la verosimilitud del testimonio a través de la comprobación periférica de pruebas que den credibilidad al dicho de la víctima.
Concatenada a la declaración del ciudadano DR. GUILLERMO JAIMES CASTAÑEDA titular de la cedula de identidad N° V- 5.324.621 en calidad de EXPERTO MEDICO FORENSE, quien sobre los hechos manifestó: “Ratifico contenido en firma del examen ginecológico ano rectal Esta es mi letra mi firma y mi sello, fue una víctima que supuestamente llegó por agresión sexual ella manifestó que la afectaron a la fuerza le quitaron la ropa le tocó las nalgas a la vagina y le tocó la parte de la cara cuando yo lo examiné tenía tres hematomas más en la cara posterior al muslo izquierdo examen genital de aspecto y configuración normal sin lesiones lo que la llama la atención que la membrana himen tenía un desgarro a las V y a las VII pero eran antiguos genitales de aspecto y configuración normal la paciente estaba Aparentemente normal abuso sexual sin penetración por lo que manifestó la paciente y al resto del examen dentro de lo normal. Es todo”
(Omissis)
De esta declaración del médico forense Guillermo Jaimes Castañeda se desprenden circunstancias a considerar, en primer término en relación a la valoración médico forense se observa que a nivel ginecológico no se observan lesiones que pudiesen acreditar una violencia sexual, de la misma manera en el área del rostro y boca no se observan lesiones ni en la cabeza o cuello, por lo cual se va desacreditando el relato de la denunciante en la prueba anticipada cuando refiere “yo me paro y me agarro por el cuello me tira a la cama” en caso de que la fuerza ejercida hubiese sido tal para tirar a una persona a una cama, esta acción hubiese dejado alguna huella en el cuello de la ciudadana, asimismo en cuanto al relato de hechos el médico forense refiere que la mujer evaluada le manifestó “…que la afectaron a la fuerza le quitaron la ropa le tocó las nalgas a la vagina y le tocó la parte de la cara…” sin embargo en ninguna parte del relato refiere un acto sexual que implique penetración oral, evidenciándose una vez más el cambio de la versión sobre los hechos, en cuanto a la lesión que presentaba la evaluada se observa que el médico refiere: “…tenía tres hematomas más en la cara posterior al muslo izquierdo…” sin embargo estas lesiones no se corresponden con ninguna de las versiones de la victima sobre los hechos, desacreditándose el señalamiento realizado por la victima inicialmente en el cual refiere que fue obligada por el acusado a sostener un encuentro sexual.
Concatenado con la declaración de la ciudadana DRA. BETSY MEDINA de la cedula de identidad N° V-9.235.272 en calidad de EXPERTO MEDICO FORENSE, quien sobre los hechos manifestó: “Ratifico contenido informa del informe psiquiátrico forense suscrito por mi persona, esta fue una evaluación que se realizó a la ciudadana Ana Lidia Fuentes Sánchez de 44 años de edad en fecha 13 de marzo del 2023 fue referida por la fiscalía vigésima octava del ministerio público esta ciudadana es una ciudadana venezolana nacida en San Pedro del río residencia en Colón la versión de los hechos dado por ella ….es que el hecho ocurrió el 21 de enero de este año a las 3 de la tarde vía vegones dice que estaba en la casa del Señor Jorge Luis manita que había llegado de viaje con su esposa y la mandó a comprar un litro de Miche y unos cigarros dice que de repente el ayer salió ese hombre y me dice quiere agua y yo le dije que sí me dio agua y me encerró dentro de la casa le dije señor porque cierra me tiró en la cama me agarró del cuello había un cuchillo en la cama y lo agarré y me dijo si usted es loca yo soy loca y medio agarré una escopeta y me dijo quítese la ropa que yo quiero estar con usted le dije que no me quitaba la ropa me bajó la ropa y tuve que hacerle sexo oral dice acabó conmigo me amarró una bolsa en el cuello me dijo que era guerrillero y que me iba a matar después me dijo no me mire y váyase y me sacó por la puerta de atrás me regresé a la casa y puse la denuncia pregunté quién vive ahí y me dijo que se llamaba Jesús Javier Zambrano colmenares manifiesta que todas las noches ve lo que le hizo que ella no volvió por allá qué tiene pesadillas que ahora le da miedo andar sola y salir sola que llora cada vez que se acuerda y que este señor le ofreció 50,000 pesos en esa oportunidad en cuanto a los antecedentes familiares refiere que ha tenido buena relación con su papá y con su mamá ha sido conflictiva por la separación son nueve hermanos en total también dice que ha tenido una relación conflictiva con ellos que el ambiente hogar ha sido desfavorable y que ella se fue de su casa a los 15 años por un abuso sexual de su hermano ella es la tercera de sus hermanos aparentemente no hubo antecedentes importantes en su nacimiento como antecedente médico dice que sufre de cefaleas y que fue paciente de psiquiatría que ha sufrido de nervios desde hace 3 años por la separación con su esposo ella estudió preescolar primaria completa y es bachiller de la misión Ríos se ha desempeñado como ama de casa y en casa de familia en cuanto a su historia marital ella refiere ser de orientación heterosexual manifestó haber sido violada por su hermano cuando ella tenía 9 años y el 18 dice no denuncié convivió 17 años con segundos a comer no tuvieron hijos y se separaron por otra mujer manifiesta que el señor la golpeaba y que esa denuncia está por fiscalía para el momento de la evaluación luego tener pareja en cuanto a su personalidad su vida social dijo que era poco activa de pocas amistades que su meta era estudiar manifestó ser extrovertida negó antecedentes legales católica en cuanto hábitos dijo que sufría de insomnio y pesadillas con los hechos que manifestó dice que fuma cuando bebe licor lo hace cada 6 meses sin llegar a la embriaguez al examen mental ella lucía en aparente buenas condiciones liberales orientada en tiempo y espacio y persona vestida ropa adecuadas colaboradora su lenguaje era coherente y coordinado su pensamiento organizado no se evidenciaron delirios afectivamente estaba lavi dijo haber tenido alteraciones de la censo percepción yo ella dijo yo vi al señor de la misericordia yo oigo voces que me llaman, su inteligencia se encontró disminuida con respecto al promedio con un caudal muy bajo de conocimientos, una concentración dispersa, su memoria adecuada, no abstrae ideas es decir no pudo establecer semejanzas y diferencias no pudo hacer interpretaciones por lo tanto pues el diagnóstico es un déficit cognitivo leve esto es clínicamente y lo hago por medio del examen mental, eso se determina exactamente con los test psicológicos que arroja con el nivel del coeficiente intelectual, entonces el diagnóstico déficit cognitivo leve clínicamente y un trastorno por estrés postraumático pues ya que ella presenta criterio para este trastorno, porque la señora Ana Libia reúne suficientes criterios del déficit cognitivo lo cual pues la hace una persona vulnerable porque esta persona puede ser manipulable puede tener otro tipo de alteraciones y criterios de un trastorno de estrés postraumático, puede que surge posterior a hechos traumáticos o acontecimientos amenazantes y estresantes para una persona pues dentro de eso pues el abuso sexual ella expone los hechos de forma clara con coherencia afectiva manifiesta entre los criterios que ella refiere que ella revive esta situación en forma de recuerdo y pesadillas, ha tenido una conducta evitativa porque ahora no quiere salir, no quiere salir sola ha preservado ansiedad y tristeza y reacciones de sobresalto por el temor presenta pues debido a su déficit una disminución de su capacidad de juicio y raciocinio y discernimiento de sus actos. Es todo”
(Omissis)
En relación a la declaración de DRA. BETSY MEDINA de la cedula de identidad N° V-9.235.272 en calidad de EXPERTO MEDICO FORENSE se observa que efectivamente la denunciante presenta retraso mental leve, sin embargo las personas con capacidades mentales reducidas tienen derechos sexuales y reproductivos consagrado este principio en el ordenamiento jurídico, por lo cual estas personas, son miembros activos en la sociedad establecido así en la Ley Orgánica para la Inclusión, Igualdad y Desarrollo Integral de las personas con Discapacidad (LOPIISIPD) la cual es la norma que regula diversos aspectos sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria el 14 de marzo de 2024.
(Omissis…)
Concatenado con la declaración de la ciudadana LIC. SOLMAR YULIETH CACERES GOMEZ titular de la cedula de identidad N° V- 25.602.206, en calidad de EXPERTO PSICOLOGO DE UNIANDES ESTADO TACHIRA, quien sobre los hechos manifestó: “Ratifico contenido y firma nosotros pues brindamos atención psicosocial a víctimas sobrevivientes de violencia ese día acudió a la señora con la sobreviviente y se le realizó y nosotros aplicamos como prueba principal test de figura humana que en base que no es un test que me da 100% veracidad pero sí me ayuda a conocer algunos indicadores que fueron los que se plasman en el informe la elaboración por medio de la entrevista y digamos algunos como preguntas en cuanto a atención y orientación qué fue lo que yo digamos lo que indagué mediante la entrevista realizada yo tuve dos sesiones con ella y seguimiento para seguir evaluando cómo se encontraba afectivamente y emocionalmente. Es todo”
(Omissis)
De la declaración de la Lcda. LIC. SOLMAR YULIETH CACERES GOMEZ titular de la cedula de identidad N° V- 25.602.206, en calidad de EXPERTO PSICOLOGO DE UNIANDES ESTADO TACHIRA, se puede acreditar que efectivamente la ciudadana Ana Libia Fuentes presenta una condición especial y que se encontraba afectada emocionalmente por los hechos, sin embargo ha sido muy evidente en el desarrollo del juicio oral que esta afectación no se produjo por el encuentro sexual sostenido con el acusado sino que ella estaba afectada porque el acusado no había accedido a tener una relación sentimental con ella lo cual le generaba una gran molestia, de la misma manera se desprende que la denunciante no era consistente en el relato y que cambiaba la versión de los hechos sin poder especificar aspectos relevantes.
Concatenado con la declaración de la ciudadana AUXILIADORA COLMENARES RAMIREZ titular de la cedula de identidad N° V- 9.346.059, en calidad de TESTIGO, quien sobre los hechos manifestó: “Ese día ella llegó como a las once y media a mi casa P: quien es ella R: Ana llegó me pidió café porque me dice que quiere café por sufría de migraña, le di cafecito como siempre ella agarró su café y se lo tomo me pregunto que si estaba el señor Maita le dije que son sé, después me preguntó por Jesús Javier que si estaba allí, yo le dije a lo mejor está o no está, y si está debe estar en el trabajo me dijo bueno yo voy para allá y ahorita regreso, yo le dije vaya agarró y se tomó su café y salió y se fue, llegó a la 1 otra vez a mi casa y me dice que le diera otro poquito de café y yo le dije si ya se lo voy a dar, y agarró y me dice me voy para Colón ahorita, yo le dije va para Colón, si pero el bolso me pesa y me toca a pie, yo le dije a bueno, se quedó ahí como siempre hablando normal, no la vi asustada no la vi así que hubiera pasado algo, habló conmigo normal y agarró sus cosas a la una y media salió de mi casa y se fue para colón eso es todo lo que yo sé. Es todo”.
(Omissis)
De la declaración de la ciudadana AUXILIADORA COLMENARES RAMIREZ titular de la cedula de identidad N° V- 9.346.059, en calidad de TESTIGO, quien es vecina de la vivienda donde se encontraba el acusado Jesús Javier Zambrano, se desprende que la testigo refiere que Ana Libia Fuentes llego por sus propios medios a la casa de la señora Auxiliadora, que ella observo que llego en una moto desconociendo quien la conducía, al respecto refiere la testigo lo siguiente: “Ese día ella llegó como a las once y media a mi casa P: quien es ella R: Ana llegó me pidió café porque me dice que quiere café por sufría de migraña, le di cafecito como siempre ella agarró su café y se lo tomo me pregunto que si estaba el señor Maita le dije que son sé, después me preguntó por Jesús Javier que si estaba allí…”
Lo cual discrepa con lo manifestado por la denunciante cuando refiere en prueba anticipada lo siguiente: “…Y de la nada me encuentro al chamo yo no sabía cómo se llamaba después de lo que paso averigüe como se llama no sabía que en esa casa había un chamo, yo tenía como 10 meses que no subía por allá primera vez que lo veo, él se me acerco él me dijo tiene sed y yo le dije si le doy agua y yo le dije sí, yo dentro a la puerta es una casa abandonada es antigua en la Y la principal, me quedo en la puerta y entro el me da agua…”
Se observa que la denunciante llego por sus propios a la casa de la testigo Auxiliadora y que una vez allí entabla conversación con la testigo en la cual le pregunta expresamente por Jesús Javier lo cual refiere que Ana Libia lo conocía previamente, tal y como lo refirió en su segunda declaración en sala de juicio el día 02 de noviembre de 2024 donde refiere a preguntas de la honorable fiscal del Ministerio publico lo siguiente: P: cuando usted dice que tiene algo con el Señor Jesús Javier Qué tienen R: qué éramos pareja nosotros no vivíamos juntos pero iba y venía P: Qué tipo de relación tenía usted con él R: pues parejas, lo que pasa es que mi ex esposo tiene un carácter muy fuerte y yo le tengo miedo a él porque él me pegaba P: Cuánto tiempo tiene usted conociendo al Señor Javier R: desde octubre del año pasado evidenciándose que la denunciante ya conocía al acusado, es más, la ciudadana refiere que tenían una relación sentimental
En relación a la denunciante la testigo María Auxiliadora refiere que durante el tiempo que Ana Libia estuvo en su casa la observo tranquila conversando con normalidad y que ella llego preguntando por Jesús Javier lo que hace más evidente aun que el encuentro sexual se dio normalmente bajo el consentimiento de la denunciante y que no fue obligada, coaccionada o engañada.
Concatenado con la declaración del ciudadano JOVINO COLMENARES PÉREZ titular de la cédula de identidad N° V- 15.085.427, en calidad de TESTIGO, quien sobre los hechos manifestó: “yo estaba agarrando naranjas ahí cerquita ahí de donde estaba Javier y pasó la señora Ana, subió en un moto taxi pasó donde Auxiliadora y de allá volvió a pasar para acá y estaba la puerta abierta de donde Javier, se metió para adentro cerró la puerta, yo no me di cuenta de más nada, ella volvió a pasar para allá, ella me pidió una bolsa, yo le pedí una bolsa porque ella me pidió unas naranjas, no volvió aparecer con bolsa ni más nada, yo seguí trabajando ahí nada más. Es todo”.
(Omissis)
De esta declaración del ciudadano JOVINO COLMENARES PÉREZ titular de la cédula de identidad N° V- 15.085.427, en calidad de TESTIGO se desprende que la ciudadana Ana Libia Fuentes llego por sus propios medios a la vivienda donde se encontraba el acusado de autos Jesús Javier Zambrano, que ella ingresa por cuenta propia y al transcurrir un lapso de tiempo indeterminado se retira con destino a la vivienda de la ciudadana Auxiliadora Colmenares tal y como esta testigo lo relata, todo ello en total estado de normalidad por lo cual los testigos son contestes en afirmar que la ciudadana Ana Libia Fuentes se encontraba allí por voluntad propia y que no la vieron afectada ni física ni emocionalmente.
Concatenado con la declaración del ciudadano JORGE ELIECER PABON MORENO titular de la cédula de identidad N° V-4.976.593, en calidad de TESTIGO, sobre los hechos manifestó:
(Omissis)
De esta declaración del ciudadano JORGE ELIECER PABON MORENO titular de la cédula de identidad N° V-4.976.593, en calidad de TESTIGO se desprende que era el patrono de Jesús Javier Zambrano, sin embargo de los hechos manifiesta desconocer lo ocurrido por lo cual se le resta valor probatorio a su declaración.
Concatenado con la declaración del ciudadano JORGE ELIECER PABON MORENO titular de la cédula de identidad N° V-4.976.593, en calidad de TESTIGO, quien sobre los hechos manifestó: Ratifico contenido firma de la experticia realizada por mi persona la cual consistió en dirigirme al estacionamiento de lobaterita hace la experticia de cereales solicitada fiscalía vigésima octava donde se encontraba la moto en el estacionamiento de lobaterita donde su seriales de identificación se encuentra en su estado original no ha sido solicitada por ningún organismo ante el sistema sipol. Es todo”
(Omissis)
De esta declaración del ciudadano JORGE ELIECER PABON MORENO titular de la cédula de identidad N° V-4.976.593, en calidad de EXPERTO se desprende que realizo experticia de seriales al vehículo moto del acusado, la cual se encontraba en el estacionamiento de lobaterita donde se observa que los seriales de identificación se encuentran en su estado original no ha sido solicitada por ningún organismo ante el sistema sipol, sin embargo esta evidencia no guarda relación con la investigación desarrollada toda vez que el vehículo no tiene nada que ver con los hechos denunciados, no se explica esta juzgadora el porqué los funcionarios proceden a colectar el vehículo moto, esta juzgadora resta valor probatorio a esta experticia y a la declaración del experto ya que es inútil, innecesaria e impertinente. ASI SE DECIDE.-
Concatenado con la declaración de la ciudadana ANGELICA YARELIS RAMIREZ CONTRERAS titular de la cédula de identidad N° V-19.597.006, en calidad de TESTIGO, quien sobre los hechos manifestó: “Bueno yo aquí a los muchachos presentes los conozco de vista simplemente porque viven en la comunidad yo al señor lo conozco porque vive más arriba de mi casa y a la señora la conozco porque vive más abajo de mi casa o sea yo estoy en medio de los dos realidad pues yo no sé nada de este caso yo no sé porque la señora Ana me metió a mí si yo en ningún momento fui testigo de lo que ocurrió yo me enteré por los vecinos a los tres días siguientes más o menos de lo que había sucedido en ningún momento yo la recibí a ella en mi casa a nada y pues ese es mi testimonio yo no tengo nada que ver en este caso y no sé qué pasó. Es todo”
(Omissis)
De esta declaración de la ciudadana ANGELICA YARELIS RAMIREZ CONTRERAS titular de la cédula de identidad N° V-19.597.006, en calidad de TESTIGO se desprende que conoce de vista a los involucrados, sin embargo de los hechos manifiesta desconocer lo ocurrido por lo cual se le resta valor probatorio a su declaración.
Concatenado con la declaración del ciudadano JESUS GARCIA DIAZ titular de la cédula de identidad N° V-19.597.006, en calidad de TESTIGO ENCONTRÁNDOSE VIA TELEMATICA, quien sobre los hechos manifestó: “
(Omissis)
Concatenado con la declaración del ciudadano RAFAEL GREGORIO GAMEZ VALERO titular de la cedula de identidad N° V- 13.012.239, en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE quien sobre los hechos manifestó: “Bueno el 22 de enero de 2023, se presentó la ciudadana en el comando donde yo era el auxiliar del Capitán García donde manifestó, se presentó a las 10:00 de la mañana manifestando que fue víctima de abuso sexual por parte de un ciudadano que ella no conocía por lo que se procedió a tomarle la denuncia y posteriormente el Capitán comandante de la unidad se efectuó llamada a la doctora fiscal décima octava y le giró instrucciones, el capitán de una vez nombró comisión al S/1 Peñuela Zapariel, el S/1 Luis Vargas Elvis, el S/2 Peña Molina y el S/2 Torreida y mi persona que soy el auxiliar del Capitán, posteriormente nos dirigimos al sector El Vegón del Sector San Juan, con la finalidad de ubicar a la persona que la señora señalaba que la había agredido sexualmente, posteriormente hicimos un recorrido por casi todo el área, y al llegar a un sector que se llama Simasima la Y, observamos una moto que se encontraba al frente de una vivienda tipo rural de una aldea y el señor que estaba parado afuera, y el capitán nos bajamos de la unidad un vehículo militar Cherokee que estaba asignado al comando y el Capitán se le identificó al señor Javier que éramos funcionarios del CONAS y que posteriormente tiene una denuncia en su contra, el señor estaba un poco asustado, ingresó y alzó el colchón, debajo del colchón había un arma de fuego de tipo escopeta por lo que nosotros ingresamos y resguardamos el sitio, posteriormente se encontró en el piso una moneda de 1 bolívar y un arma blanca tipo machete por lo que se resguardó como elemento de interés criminalístico, posteriormente el sargento Peñuela hicieron un recorrido en Zigzag de unos 100 metros donde localizaron una bolsa plástica de color negro al lado de un portón donde la víctima señala y reconoció que fue la que le colocaron en la cara para tapar el rostro de la señora, todas esas evidencia fueron recolectadas por el sargento Reyes, y posteriormente otra vez al señor se le manifestó que quedaba detenido por una causa de averiguación, en ese momento se presentó un ciudadano no recuerdo el nombre pero tiene las iníciales de J.A que es un testigo que dijo ser el propietario de la vivienda y en este caso figura como testigo y a esa hora nos dirigimos al comando con el señor detenido, los testigos y los elementos, igualmente en el sitio se recopiló una sábana que supuestamente es ahí donde se cometió el hecho y todo eso se mandó al laboratorio del CICPC de San Cristóbal, posteriormente el Capitán llama a la doctora Sandra y le explica otra vez el caso que el señor quedó detenido y ella nos indica que hiciéramos el procedimiento de acuerdo a la investigación. Es todo”.
(Omissis)
Concatenado con la declaración del ciudadano ELVIS YULIAN RUIZ VARGAS titular de la cédula de identidad N° V-23.095.659, en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE, quien sobre los hechos manifestó: “La actuación radica o se base en la denuncia de la ciudadana por la presunta comisión de la violencia sexual, se efectúa todo como lo plasma el acta y llegamos al sitio que es una casa rural bastante alejada de Colón se llama Los Vegones si no me equivoco, llegamos al sitio y el ciudadano estaba en un pasillo de acceso a la casa, el primero que desciende el ciudadano presa de los nervios opto por tener un comportamiento que fue resistente al llamado de alto de mi capitán, ingresó a la vivienda y tuvimos que ingresar para darle la voz de alto, la actuación mía se basa más que todo en hacer la incautación de los elementos que se encontraban allí que coincide con la versión que había dado la ciudadana víctima, una escopeta, una bolsa que utilizaron para taparle la cara, para someterla, cuestión que cuando pasamos a la parte posterior de la casa, encontramos una bolsa negra que incluso estaba fijada en el acta policial, y es lo que nos hace a nosotros como investigadores que si era el ciudadano, razón por la cual que nos dirigimos a la unidad, básicamente fue eso, y con la inspección técnica la primera fue en un sitio cerrado, una habitación debajo de la cama se encuentra una escopeta marrón, habían otros elementos unas monedas, una sábana, la sabana una sábana azul, un espacio muy reducido donde claro al ciudadano en cuestión por querer adquirir el arma no sé bajo qué intención, nos damos cuenta que está allí y por eso la sacamos, luego realizamos el barrido a toda la casa, y en la parte posterior una salida más o menos hacia el lado izquierdo que conduce hacia la parte posterior de la casa que sale a la carretera también, entonces ahí encuentro el otro elemento que sería la bolsa negra, se hace la actuación de la casa donde estaba la fachada y se ve estacionado ahí en la parte de afuera. Es todo”.
(Omissis)
Concatenado con la declaración del ciudadano ANGEL YOHANDRY PEÑUELA ZAPARDIEL titular de la cédula de identidad N° V- 24.151.252, en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE, quien sobre los hechos manifestó: “Doctora del día 22 de enero del 2023, se presentó una ciudadana en el comando de nosotros ubicado en San Juan de Colón con la finalidad de colocar una denuncia en contra de una violencia sexual en su contra, por lo cual se procedió a recepcionar la denuncia y se notificó al Ministerio Público el área de violencia de género, y en virtud de lo expuesto la doctora nos ordenó realizar las diligencias urgentes y necesarias relativo al caso motivo por el cual se trasladó una comisión al mando del Capitán García Díaz acompañado de 5 funcionarios hacia la aldea de los Vegones San Juan de Colón del municipio Ayacucho donde se vio a una persona, un ciudadano, con las mismas características similares las cuales había descrito la víctima y un vehículo tipo moto que se encontraba en la parte de afuera de la vivienda se desplegó los funcionarios en la comisión se le dio voz de alto al ciudadano, hizo caso omiso, y mi función como tal fue de seguridad y hacer la inspección técnica. Es todo”.
(Omissis)
De esta declaración de los funcionarios actuantes, adscritos al comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana JESUS GARCIA DIAZ titular de la cédula de identidad N° V-19.597.006, RAFAEL GREGORIO GAMEZ VALERO titular de la cedula de identidad N° V- 13.012.239, ELVIS YULIAN RUIZ VARGAS titular de la cédula de identidad N° V-23.095.659 ANGEL YOHANDRY PEÑUELA ZAPARDIEL titular de la cédula de identidad N° V- 24.151.252 se desprende la actuación de los funcionarios, sin embargo ellos actuando bajo un engaño perpetrado por la denunciante ya que los funcionarios refieren que la ciudadana Ana Libia Fuentes formula denuncia manifestando que el acusado la había obligado a sostener relaciones sexuales bajo coacción y amenaza lo cual ha quedado totalmente desacreditado ya que del desarrollo del juicio fue evidente que la denunciante sostuvo un encuentro sexual con el ciudadano Jesús Javier Zambrano pero lo denuncia por celos por cuanto ella pensaba que estaba con otra mujer, asimismo como venganza porque ella le pidió al acusado 50.000 pesos y este le prometió que al otro día la buscaría para dárselos y como no cumplió su palabra ella se dirige al comando del CONAS y realiza una denuncia infundada en la cual inventa que el acusado la había obligado a tener relaciones sexuales.
Ahora bien, durante el procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional bolivariana se realizo la inspección técnica del lugar de los presuntos hechos y allí se colecto una escopeta color marrón la cual por su naturaleza es evidencia de interés criminalístico.
Concatenado con la declaración de la ciudadana ROSSANA L. PARADA titular de la cédula de identidad N° V-28.257.777, en calidad de EXPERTO DE LA COORDINACIÓN DE CRIMINALISTICA IDENTIFICATIVA Y COMPARATIVA DEL AREA DE BALISTICA DEL CICPC DELEGACION TACHIRA, quien sobre los hechos manifestó: Ratifico contenido y firma de la experticia la cual consistió en un reconocimiento técnico a un arma de fuego el arma de fuego es tipo escopeta que es un arma por manipulación marca Runner el calibre de la misma viene siendo calibre 20 con acabado superficial al momento que se le realizó el reconocimiento técnico se encontraba en buen estado ha dicho arma se le solicita la cadena de custodia que es la que indica al funcionario la cual fue el número 00 1-2023 donde la misma indica que a dicha evidencia fue colectada en San Juan en el sector cima vía principal municipio Ayacucho después se le procedió a hacerle reconocimiento técnico al arma a dicha arma se le efectúa un disparo que consiste en hacer el disparo para el momento de que lleguen otros casos se pueda comparar si tienen que ver si ha sido utilizada en otros casos dicho disparos queda en resguardo del área de balística después de realizar el procedimiento se le entrega la evidencia al funcionario que fue con la comisión en este caso fue al sargento mayor de tercera Brian torrearles adscrito al conas con su debida cadena de custodia. Es todo”
(Omissis)
De la declaración de ciudadana ROSSANA L. PARADA titular de la cédula de identidad N° V-28.257.777, en calidad de EXPERTO DE LA COORDINACIÓN DE CRIMINALISTICA IDENTIFICATIVA Y COMPARATIVA DEL AREA DE BALISTICA DEL CICPC DELEGACION TACHIRA se desprende que fue la experto que realizo el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO BALISTICO N°0249-2023 DE FECHA 24-01-2023 a la evidencia colectada en el lugar donde residía el acusado Jesús Javier Zambrano a la evidencia descrita “…un arma de fuego el arma de fuego es tipo escopeta que es un arma por manipulación marca Runner el calibre de la misma viene siendo calibre 20 con acabado superficial…” acreditándose las características del arma de fuego colectada en el procedimiento por lo cual el acusado de autos JESÚS JAVIER ZAMBRANO COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.745.216, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 26 de diciembre de 1983, es CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE por la comisión del delito de de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme.
Concatenado con la declaración del ciudadano YOHAO ESCALANTE titular de la cédula de identidad N° V-19.597.825, en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE, sobre los hechos manifestó: Ratifico contenido y firma de la experticia realizada por mi persona básicamente ser como se refleja aquí en la experticia es un reconocimiento técnico lo más específico de la evidencia que me suministraron a mí ese día debe ser que ese día yo estaba de guardia en la delegación municipal de la fría y entonces todos los detenidos que son de Guardia Nacional o Policía cuando son experticias que son básicas nosotros las realizamos allí entonces eso demuestra que es una experticia que se realizó ese día allí se recibió a través de una cadena de custodia la cual presenta la evidencia y aún la tienen resguardada porque toda evidencia que es experticiada en la delegación municipal debe tener su cadena de custodia si no tiene la cadena de custodia no se puede realizar experticia ningún tipo de evidencia, la cual consistió en realizar experticia de reconocimiento técnico a los tres objetos que son mencionados aquí en la experticia como es el machete las monedas y unas bolsas. Es todo
(Omissis)
De esta declaración de los ciudadanos YOHAO ESCALANTE titular de la cédula de identidad N° V-19.597.825, y ABDIEL BIENVENIDO RODRIGUEZ OSORIO titular de la cédula de identidad N° V-30.102.607 en calidad de EXPERTOS se desprende el dictamen pericial RECONOCIMIENTO TECNICO N° 045 DE FECHA 23-01-2023 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS TSU YOHAO ESCALANTE Y TSU ABDIEL RODRIGUEZ ADSCRITOS AL LABORATORIO AREA FISICO COMPARATIVA, sin embargo acreditándose como ha sido que el procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana se realizo bajo un supuesto de engaño perpetrado por la denunciante ya que los funcionarios refieren que la ciudadana Ana Libia Fuentes formula denuncia manifestando que el acusado la había obligado a sostener relaciones sexuales bajo coacción y amenaza lo cual ha quedado totalmente desacreditado ya que del desarrollo del juicio fue evidente que la denunciante sostuvo un encuentro sexual con el ciudadano Jesús Javier Zambrano pero lo denuncia infundadamente por celos por cuanto ella pensaba que estaba con otra mujer, asimismo como venganza porque ella le pidió al acusado 50.000 pesos y este le prometió que al otro día la buscaría para dárselos y como no cumplió su palabra ella se dirige al comando del CONAS y realiza una denuncia infundada en la cual inventa que el acusado la había obligado a tener relaciones sexuales vía oral, por lo cual esta juzgadora resta valor probatorio a esta experticia y a la declaración del experto ASI SE DECIDE.-
Concatenado con la declaración la ciudadana TSU ASLLELHY CHÁVEZ titular de la cédula de identidad N° V-21.341.441, en calidad de EXPERTO DEL AREA DEL LABORATORIO AREA DE BIOLOGIA DEL CICPC, sobre los hechos manifestó: “Ratifico contenido y firma de la experticia 0476 emitida el 15 de febrero del 2023 motiva a determinar la presencia de naturaleza seminal y hemática a las siguientes evidencias suministradas según la planilla de registro de cadena de custodia física 004 – 23…
(Omissis)
De esta declaración de la TSU ASLLELHY CHÁVEZ titular de la cédula de identidad N° V-21.341.441, en calidad de EXPERTO DEL AREA DEL LABORATORIO AREA DE BIOLOGIA DEL CICPC se desprende la actuación pericial 1- DICTAMEN PERICIAL DE EXPERTICIA SEMINAL N°0476-2020 DE FECHA 15-02-2023. 2- DICTAMEN PERICIAL DE EXPERTICIA SEMINAL N°0477-2020 DE FECHA 15-02-2023 en la cual se concluye que las manchas de aspecto blanquecino detectadas en la superficie descritas como numeral 1 blusa como numeral 2 pantalón como numeral 3 cachetero es de naturaleza seminal observando células espermáticas se deja constancia que la evidencias biológicas restantes 1.1 2.1 y 3.1 quedan bajo resguardo de la división de criminalística municipal de la coordinación de laboratorio criminalístico área biológica para futuros análisis bajo el número de la planilla de registro de cadena de custodia 110 - 23 de fecha 14 de febrero del 2023 sobre la superficie de la evidencia escrita en el numeral 1 blusa en el numeral 2 pantalón y en el numeral 3 cachetero no se observó material de naturaleza hemática, de la misma manera en relación a la experticia 477-2020 se concluye que quedando el resultado de la tabla análisis seminal lo siguiente 1.1 mancha pantalón dando positiva 2. 1 mancha de correa positivo 4.1 mancha bóxer positivo y 5.1 cubrecama positivo conclusiones la mancha de aspecto blanquecino impregnadas en la superficies de la evidencia descritas numeral 1 pantalón dos correa tres bóxer 5 cubrecama es de naturaleza seminal observando células espermáticas se deja constancia que la evidencia biológica restantes 1.1, 2.1, 4.1 y 5.1 quedan bajo resguardo de la división de criminalística municipal San Cristóbal coordinación de laboratorio de criminalística área biológica para futuros análisis, sin embargo acreditándose como ha sido que el procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana se realizo bajo un supuesto de engaño perpetrado por la denunciante ya que los funcionarios refieren que la ciudadana Ana Libia Fuentes formula denuncia manifestando que el acusado la había obligado a sostener relaciones sexuales bajo coacción y amenaza lo cual ha quedado totalmente desacreditado ya que del desarrollo del juicio fue evidente que la denunciante sostuvo un encuentro sexual (sexo oral) de manera voluntaria con el ciudadano Jesús Javier Zambrano pero lo denuncia por celos por cuanto ella pensaba que estaba con otra mujer, asimismo como venganza porque ella le pidió al acusado 50.000 pesos y este le prometió que al otro día la buscaría para dárselos y como no cumplió su palabra ella se dirige al comando del CONAS y realiza una denuncia infundada en la cual inventa que el acusado la había obligado a tener relaciones sexuales vía oral, por lo cual esta juzgadora resta valor probatorio a esta experticia y a la declaración del experto ASI SE DECIDE.-
VIII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por Violencia contra la Mujer, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género y, en este sentido, conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Al respecto esta juzgadora considera que no se encuentran llenos loa extremos de la comisión de algún delito basado en genero, toda vez que las pruebas traídas a juicio por la representación fiscal no lograron desvirtuar el principio procesal de presunción de inocencia que asiste al acusado de autos en relación al delito de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 58 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 84 numeral 3 ejusdem.
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado la culpabilidad y por ende responsabilidad penal del ciudadano JESÚS JAVIER ZAMBRANO COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.745.216, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 26 de diciembre de 1983, de 39 años de edad, profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado actualmente en el fundo La Sonaja, sector Caño de Vela, aldea Los Vegones, San Juan de Colón, municipio Ayacucho, estado Táchira por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JESÚS JAVIER ZAMBRANO COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.745.216, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme.
IX
DOSIMETRIA
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JESÚS JAVIER ZAMBRANO COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.745.216, por la comisión del de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme pasa a calcular la pena de la siguiente manera:
Por el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, el cual prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del código penal cinco (05) AÑOS DE PRISION.
Por lo que EN DEFINITIVA LA PENA A IMPORSELE AL ACUSADO JESÚS JAVIER ZAMBRANO COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.745.216, ES DE: CINCO (05) AÑOS DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 85 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONFORME A LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 375 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
(Omissis)”


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha doce (12) de diciembre del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo- la Abogada Gandhy Alexandra Castañeda Daza, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación, enunciando lo que a continuación se demuestra:

“(Omissis)
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Observa esta representación Fiscal, que el Juez Aquo, dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado JESUS JAVIER ZAMBRANO COLMENARES, (…), por cuanto considera que no se encuentran llenos los extremos de la comisión algún delito basado en género, toda vez que las pruebas traídas a juicio por la representación fiscal no lograron desvirtuar el principio procesal de presunción de inocencia que asiste al acusado de autos en relación al delito de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECILAMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado (…), en perjuicio de la ciudadana ANA LIBIA FUENTES SANCHEZ.
(Omissis)
Se pregunta esta Representación Fiscal quien dijo tal cosa, de donde saco esa información la juez, es que ni la Defensa en sus conclusiones hace mención de tal aseveración, de haber existido ese testimonio, esa prueba que señala la juez en su valoración, la defensa lo hubiera utilizado en sus conclusiones, de todos los testigos que se escucharon ninguno informo tal cosa, si bien es cierto la víctima en la declaración ofrecida ante el tribunal de Juicio manifestó haber sido utilizada y engañada por el acusado en cuanto el ofrecimiento de un dinero no es menos cierto que nos encontramos en la presencia de una víctima vulnerable por su incapacidad de decisión, y raciocinio, hecho que no lo dice el Fiscal del Ministerio Público, sino que fue acertado por la experto médico Psiquiatra, donde en sus conclusiones deja constancia del retraso mental leve de la víctima por lo que podemos diferir entonces que la víctima nunca dio un consentimiento al acto sexual al que fue coaccionada a realizar.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta representación Fiscal, realizó una investigación, en la cual se recabaron elementos de convicción que apuntan a la responsabilidad penal del imputado, en el cual no solo se cuanta con el testimonio de la víctima, si no que también se realizaron pruebas físicas, de la cual se desprendió que la víctima se encontraba lesionada y así fue ratificado por el Medico Forense, no estamos en caso típico de abuso sexual por vía vaginal o anal, en el cual los hallazgos en la víctima pudiera ser más evidentes, nos encontramos ante un abuso sexual por vía oral, en el cual una prueba fundamental sería la experticia seminal, y efectivamente en este caso se práctico, ya que la víctima hizo entrega de sus prendas, así como las del imputado fueron recabadas y a ls experticias estas arrojaron POSITIVO PAR SUSTANCIA SEMINAL, pero la juez no le dio valor de plena prueba a esta experticia y al testimonio del experto por que a su decir, la víctima consintió tal abuso.
(Omissis)
Es por ello que esta Representación ejerce recurso de apelación, según lo establecido en el articulo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una vida Libre e Violencia.
PRIMERA DENUNCIA: FALTA, CONTRADICIION O ILOGOCIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, O CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA LEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRICIPIOS DE LA DENUCNIA ORAL.
Al dictar Sentencia Absolutoria, causa, la Juez aquo, sasga el derecho a probar del Ministerio Publico en hecho punible que es de orden público, y que además afecta de forma directa a la victima del presente caso, considera quien aquí suscribe, que la Juez no valoro, cuál seria el destino de la ciudadana ANA LIBIA FUENTES, quien a partir del momento en que fue dictada esa sentencia quedo de nuevo vulnerable ante que los ataques del imputado, de allí que olvido la Juez lo establecido en el articulo 7 que rige la materia, el cual establece la obligación indeclinable del Estado de adoptar las medidas Administrativas, Legislativas y judiciales para asegurar el cumplimiento de la ley, aquí observamos como la que también levanto las medidas de protección y seguridad que fueron dictadas a favor de la victima en su oportunidad legal.
En caso sujeto en comento, se pone en evidencia , la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesionó mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el fallo impugnado, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal.
En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punible.
Con esta decisión, una vez quede firme ya el Ministerio Público y la víctima, perderán su derecho a proseguir con la causa, a continuar investigando de ser necesario, vulnerando de esta manera el debido proceso el cual es aplicable tanto al imputado como a la victima, en el presente caso a criterio de la Juez solo imperan los derechos de los imputados.
(Omissis)”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO


En fecha siete (07) de enero del año 2025, la Abogada Yoniemy Carolina Sánchez Uzctegui, quien actúa con el carácter de defensora Pública Auxiliar Segunda Encargada de la defensora Publica Tercera, del ciudadano Jesús Javier Zambrano Colmenares –imputado-, procede a dar contestación aduciendo:

“(Omissis)
Ahora bien, respecto a lo argumentado por la Representación fiscal y expuesto por la juzgadora Aquo, debe enfatizar esta Defensa Técnica lo expuesto por la juzgadora la cual fundamenta su fallo en la discrepancia presentada en la prueba anticipada y la declaración de los funcionario receptores de la denuncia, donde inicialmente la ciudadana Ana Libia Fuentes Sánchez, denuncia unos presuntos hechos de abuso sexual violento, donde además señala que la agarro por el cuello , la tiro a la cama y fue amarrada la cabeza con una bolsa, y es aquí el pronunciamiento de la juzgadora respecto a ello, ya que el examen médico forense realizado por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda a la misma arrojo lesiones de tal magnitud como lo señalo la ciudadana Ana Libia Fuentes SÁNCHEZ QUIEN además de ese mismo examen refirió hechos diferentes a los denunciados creando esto una duda favorable que beneficio a mi defendido. Ya que no existe prueba contundente que demuestre los hechos denunciados.
Continuamente , y para ilustrar a esta Honorable Corte de Apelaciones, debe mencionar esta defensa Técnica que la declaración dada por la ciudadana Ana Libia Fuentes Sánchez en fecha 02 de noviembre del año 2023 en la sala del tribunal de juicio. Esta refirió la activación del proceso judicial contra mi defendido por presentar celos y rabia al creer que este de había ido con otra mujer, entre otras cosas por el incumplimiento de 50:000 pesos, hecho que constato el vicio del proceso. ( en cuanto a la mentira fraudulenta por problemas interpersonales )por parte de la misma que creo un gravamen irreparable para mi defendido, como la perdida de la libertad personal, igualmente , debe señalarse que en reiteradas oportunidades la ciudadana Ana Libia Fuentes Sánchez menciono que , conocía sobre la activación de la vía judicial.
También es importante señalar que, durante la evacuación de todos los medios de pruebas en la etapa procesal de juicio, la victima estuvo presente realizando acciones tales como: la de traslado desde el municipio aledaño del estado Táchira donde reside hasta la capital del mismo sede del circula judicial penal donde se celebraba todas y cada una de las continuaciones de juicio, a su vez, esta manifestaba a viva voz a la juzgadora de este Honorable Tribunal de mi defendido era inocente, y que ella había realizado tal denuncia motivada a la rabia y los celos , así como consta en el expediente judicial diversas cartas consignadas por la misma. Así como otras consignadas por esta representación defensoril que constata lo manifestado por esta respecto a la inocencia de mi defendido.
(Omissis)
Lo que argumenta esta Defensa Técnica, si es el Estado Venezolano mediante el ejercicio de las funciones del Órgano fiscal, un ente que realiza actos discriminatorios en contra de las presuntas victimas, pues durante el desarrollo del juicio oral y reservado se constató mediante la evacuación de la declaración de la Dra. Betsy Medina Médico Psiquiatra Forense que “ la denunciante presenta un retraso mental leve” y es aquí la importancia de señalar la Ley Orgánica para la inclusión mental leve y desarrollo integral de las personas con Discapacidad , promulgada el 27 de junio del año 2024 bajo la gaceta extraordinaria 6.817, la cual en su articulo 1, expresa el objeto de asegurar a todas las personas con discapacidad el reconocimiento de la dignidad humana como sujetos plenos de derechos, el disfrute y ejercicio efectivo y autónomo de sus derechos garantías en condiciones de igualdad, a su vez continúale texto legal expresando en su articulo 2 numerales 1 y 6 , la finalidad del reconocimiento de los derechos y el ejercicio autónomo de los mismos en condiciones de igualdad y no discriminación así como la erradicación de cualquiera forma de discriminación por motivos de discapacitada, debiendo ajustarse cualquiera decisión respeto a ellos a la autonomía de las decisiones y garantizando la libre sexualidad tal y como lo estimula el articulo 4 de la proferida Ley.
Tomando las consideraciones de lo expuesto con anterioridad, aunque la presunta victima es una persona con discapacidad leve, la misma puede actuar de forma independiente , pues esta no posee una pérdida de raciocinio completo u absoluto que la incapacite de obrar en el día a día de la sociedad, tal y como demostró durante su asistencia a todas las continuaciones de juicio, y además esto fue lo argumentado por la Licenciada Solmar Yulieth Cáceres Gómez Experto Psicólogo de UNIANDES y la Dra. Betsy Medina Médico Psiquiatra Forense adscrita a Senamecf, durante la incorporación y evacuación de las Pruebas realizadas por las mismas en juicio, quienes además señalaron que la presunta victima presenta indicadores de hipersexualidad, ahora bien ocurre esta Defensa Técnica a ilustrar a esta Digna Corte de Apelaciones sobre el término antes expuesto.
(Omissis)
No obstante, aunque la misma posee la discapacidad leve esta puede ejercer sus derechos reproductivos, pudiendo la misma realizar encuentros sexuales con quien desee , y como es el caso, bajo la evacuación de la declaración de los testigos Auxiliadora Colmenares Ramírez y José Eliécer Pabon, se comprobó que en ningún momento se ejerció actos violentos contra la proferida ciudadana , sino que por contrario, la misma decidió sin manipulación , ni hechos violentos a la vivienda de mi defendido ór si misma consintiendo esta el encuentro sexual que posteriormente fue denunciado motivado a los celos y expuesto por esta en la Sala del Honorable Tribunal de Juicio.
Igualmente, Honorables Magistrados si es el legislador patrio y la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela quien refiere la erradicación de actos discriminatorios en contra de las personas con discapacidad, no puede concebir esta defensa Técnica que sea el Ministerio Publico el representante de la victima quien por si mismo ejerza dicha conductas discriminatorias queriendo vulnerar los derechos sexuales y productivos de la ciudadana Ana Libia Fuentes Sánchez la cual presenta discapacidad leve. Pero es autónoma en el ejercicio de sus derechos. Además presenta hipersexualidad y esta se encuentra razonable en tiempo, modo y lugar respecto a las actuaciones desplegadas y las responsabilidad del ejercicio de las mimas, infiriendo que activo la vía judicial por celos y que en todo momento consintió el tener actos sexuales de cualquier modalidad con mi defendido, expresando está en su declaración en juicio que es mi defendido inocente e incluso accediendo hasta el sitio de reclusión del mismo solicitando la visita conyugal con este.
(Omissis)”

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

La Abogada Gandhy Alexandra Castañeda Daza, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ejerce el presente recurso de apelación, fundamentándolo principalmente mediante única denuncia, la cual es titulada como “PRIMERA DENUNCIA: FALTA, CONTRADICCION (sic) O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION (sic) DE LA SENTENCIA, O CUANDO ESTA (sic) SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACION (sic) A LOS PRINCIPIOS DE LA AUDIENCIA ORAL.”, estableciendo lo siguiente:

.- Que “…Se pregunta esta Representación Fiscal quien dijo tal cosa, de donde saco esa información la juez, es que ni la Defensa en sus conclusiones hace mención de tal aseveración, de haber existido ese testimonio, esa prueba que señala la juez en su valoración, la defensa lo hubiera utilizado en sus conclusiones, de todos los testigos que se escucharon ninguno informo tal cosa, si bien es cierto la víctima en la declaración ofrecida ante el tribunal de Juicio manifestó haber sido utilizada y engañada por el acusado en cuanto el ofrecimiento de un dinero no es menos cierto que nos encontramos en la presencia de una víctima vulnerable por su incapacidad de decisión, y raciocinio, hecho que no lo dice el Fiscal del Ministerio Público, sino que fue acertado por la experto médico Psiquiatra, donde en sus conclusiones deja constancia del retraso mental leve de la víctima por lo que podemos diferir entonces que la víctima nunca dio un consentimiento al acto sexual al que fue coaccionada a realizar…”.

.- Que “…Al dictar Sentencia Absolutoria, causa, la Juez aquo, sasga el derecho a probar del Ministerio Publico en hecho punible que es de orden público, y que además afecta de forma directa a la victima del presente caso, considera quien aquí suscribe, que la Juez no valoro, cuál seria el destino de la ciudadana ANA LIBIA FUENTES, quien a partir del momento en que fue dictada esa sentencia quedo de nuevo vulnerable ante que los ataques del imputado, de allí que olvido la Juez lo establecido en el articulo 7 que rige la materia, el cual establece la obligación indeclinable del Estado de adoptar las medidas Administrativas, Legislativas y judiciales para asegurar el cumplimiento de la ley, aquí observamos como la que también levanto las medidas de protección y seguridad que fueron dictadas a favor de la victima en su oportunidad legal…”.

.- Que “…En caso sujeto en comento, se pone en evidencia , la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesionó mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el fallo impugnado, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal…”.

Sobre el particular, es imperioso hacer del conocimiento de la profesional del derecho que, las causales que se encuentran establecidas en el numeral 2° del artículo 128 del la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son de carácter excluyentes, por cuanto al invocar el vicio de falta de motivación en la sentencia, se presupone una perspectiva en la que no se explanan los motivos ni argumentos bajo los cuales la Jurisdicente de Primera Instancia cimentó la decisión que se recurre, no pudiendo con ello alegar que la sentencia es contradictoria, pues serían discordantes ambos alegatos, por tratarse de acepciones contrarias entre sí.

De allí entonces, se estima necesario indicar que quien impugna, incurre en un error de técnica recursiva, por cuanto procede a enunciar como fundamento de la apelación incoada, el numeral segundo del artículo 128 de la Ley Especial, sin puntualizar expresamente la causal en la que considera que la decisión se encuentra incursa, considerando que dichos alegatos de la apelante son amplios y generalizados, manifestando una presunta falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, de manera conjunta, englobándolos como un todo, siendo que, no es posible que los tres vicios se generen al mismo tiempo, al apreciarse que las anteriores son excluyentes entre sí.

Así las cosas, se exponen las siguientes consideraciones previas a modo ilustrativo, con la finalidad de hacer del conocimiento de la recurrente el significado de cada causal, a saber: 1.- existe falta de motivación, cuando el pronunciamiento por parte de la Jurisdicente, carece de los motivos mismos que conllevaron a la Juzgadora a emitir su pronunciamiento; 2.- Respecto a la contradicción en la motivación, se denuncia cuando el Juez, en la Sentencia, establece argumentos contrarios entre los hechos que el Tribunal estima acreditados y en la apreciación y evacuación de las pruebas, arribando a una conclusión que no corresponde con el análisis antes mencionado; y 3.- La motivación de la sentencia se encuentra viciada por Ilogicidad, cuando, en la conclusión producida por el Juez no se relaciona con la lógica del análisis realizado por éste en la determinación de los hechos, así como en el momento de adminicular los medios probatorios evacuados en el Juicio, siendo incomprensible lo decidido.

Sin embargo, esta Corte de Apelaciones como Instancia Superior, en salvaguarda del derecho al recurso y a la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa y al debido proceso, con la finalidad de dar respuesta a la denuncia interpuesta, procede primeramente a establecer un análisis detallado de los vicios antes mencionados, para consecuencialmente precisar su existencia o no. En este sentido, la parte apelante denuncia una presunta falta de valoración de diversos medios probatorios, de los cuales refiere que, existen suficientes elementos que hacen presumir la autoría en la comisión del delito endilgado, y que la sentencia mediante la cual la Juzgadora procede a absolver al imputado de autos, afecta de forma directa a la víctima en el presente caso. Bajo estos señalamientos, una vez diferenciadas las causales señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Superior Instancia a resolver, en primer lugar, la denuncia referente a la falta de motivación de la sentencia de la siguiente manera:

La Sala de Casación Penal, ha sido conteste en afirmar que la motivación bajo la cual se encuentra subordinada las decisiones emanadas de los Jueces de Primera Instancia, debe estar suficientemente expresados los argumentos que fungen como cimiento a la declaratoria del Jurisdicente. Lo anterior en Sala de Casación Penal, bajo Sentencia N° 034 de fecha 18 de marzo de 2019, la cual deja sentado lo siguiente:

“Verificado lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa que del auto fundado no se desprende el análisis efectuado a los supuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, para que mediante fundamentos de hecho y de derecho se apreciaran los motivos por los que fue dictada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a las imputadas de autos, circunstancia esta que generó la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Sobre la motivación es importante destacar que toda decisión debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones; por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Resaltando así que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses”.


Del mismo modo, en la obra -Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal-, pág. 527, del autor Rodrigo Rivera Morales, quien refiere respecto de la motivación, lo siguiente:

“…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien, también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación…”.


Sobre el particular, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, dispone que: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

De allí, la imponente obligatoriedad de establecer los argumentos fácticos y jurídicos de los que se basa el Juzgador de Primera Instancia, cuando pretende dictar resolución sobre las cuestiones de fondo sometidas a su arbitrio. Ello, consecuencia de la garantía constitucional encaminada a proteger la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al Debido Proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.

Establecido lo anterior, es menester señalar que esta Sala de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer ha sostenido el criterio constante, mediante el cual, considera que la sentencia es un acto procesal por excelencia, que constituye el desarrollo de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial, como máxima expresión del poder Estatal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Así, surge la necesidad y exigencia por parte del legislador de que cada Jurisdicente exprese las razones fácticas y jurídicas que lo condujeron para concluir en el silogismo judicial en el cual cimienta la decisión, con la finalidad de que los sujetos procesales, conozcan los motivos bajo los cuales fueron resueltos los pedimentos que surgen del acto jurisdiccional que ha sido dictado, procurando así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Ahora bien, respecto a los requisitos de la sentencia, el Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa, cuáles son los requerimientos necesarios que debe cumplir una sentencia al momento de dictarse resolución de un caso determinado. Lo anterior conforme al artículo 346 –COPP-, el cual dispone:

Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.


La sentencia, atendiendo a la taxatividad de la norma adjetiva penal expuesta ut supra, debe estar plenamente motivada, de forma racional, exponiendo los hechos probados y su fundamentación jurídica. La motivación en la sentencia es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo emanado del Jurisdicente, que permite a los sujetos procesales en particular conocer el razonamiento alcanzado por el Juez para llegar a la conclusión. En la motivación de la sentencia, necesariamente, deben aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia, esto es, examinando todo lo alegado y probado, en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, lo pedido y alegado, y lo que se resuelve en la sentencia.

De tal suerte que, esta Superior Instancia estima que la sentencia debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; puesto que, contrario a las anteriores características, se estaría lesionando y vulnerando directamente la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de marzo de 2018, bajo Sentencia N° 0218, ha esbozado su criterio respecto de la ausencia en la motivación de la sentencia, señalando lo siguiente:

“…Por ello, en casos como el presente, deben cuestionarse pronunciamientos jurisdiccionales que dan por demostrados o rechazados hechos, sin expresar en la parte motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó la estimación o desestimación de uno o algunos de los argumentos de impugnación, pues ello arrastra el vicio de inmotivación de la sentencia, por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que debe tomar el juez, para fundar la decisión.
Ello es así, por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, debe ser, además de expresa, clara, legítima y lógica, completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.”. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).


Al respecto, las funciones de las Cortes de Apelaciones, cuando es sometido a su conocimiento una causa principal en la que previamente se ha agotado el contradictorio durante el transcurso de la fase de Juicio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 255, de fecha 04 de julio del año 2016, ha dejado sentado que:


“(Omissis…)
Oportuno es advertir que la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde con las reglas de la valoración contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera que al no atribuírsele a las Cortes de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).


Aunado a lo anterior, respecto a las funciones de Corte de Apelaciones, ha sido criterio acogido y reiterado posteriormente por la Sala Constitucional en Sentencia N° 898, de fecha 20 de julio de 2015, lo siguiente:


“En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, ha establecido que “(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia N° 303, del 29 de junio de 2006). Del mismo modo, dicha Sala ha sostenido que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en la primera instancia con criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de primera instancia dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad o inocencia contra el acusado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 109 del 3 de abril de 2014).” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).


De este modo, es necesario indicar que, el propósito de esta Corte de Apelaciones no se circunscribe a desbordar el límite de sus funciones, procediendo de manera arbitraria a cuestionar y censurar la actuación del Juez en funciones de Juicio; el propósito de esta Alzada se ciñe a dar observación a las denuncias del recurrente y contraponerlas con el fallo objeto de reclamo, para así determinar si el actuar del A quo fue garante de los preceptos legales para las partes. No ostentando en ningún momento, la Corte de Apelaciones, la inmediación y contradicción, claramente ajenas a esta etapa procesal, esto en apego al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante reciente sentencia N° 153 de fecha 30 de mayo del año 2018, evoca la función de las Cortes de Apelaciones respecto a las solicitudes de las partes.

Habiendo establecido previamente los aspectos generales sobre la motivación, este Tribunal Colegiado, procede a realizar la revisión del fallo impugnado en el cual, se observan las consideraciones realizadas por la Jueza A quo, siendo pertinente para quienes aquí tienen la labor de decidir, hacer los siguientes señalamientos:

Los hechos acaecidos y acreditados en la presente causa penal, se inician en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Ana Libia Fuente Sánchez, quien expuso que posterior a unas diligencias personales que realizó en un comercio de su localidad, en el Sector de los Vegones en San Juan de Colón, se aproximó un muchacho que se encontraba afuera de una casa para ofrecerle un vaso con agua, el cual aceptó y accedió a ingresar a la casa del mismo, toda vez que también le ofreció que viajaría a Colón y que podría darle la cola. La víctima continúa señalando que al entrar a la casa, el muchacho –identificación que realiza la víctima en su denuncia-, cerró la puerta y forcejeó con ella, induciéndola a la fuerza en una habitación de dicha casa, en donde presuntamente la amenazó con una escopeta y un machete que tenía en una funda de cuero, para luego introducir su pene dentro de la boca de la víctima, señalando la misma, que en cuanto pudo se soltó y procedió a denunciar tales hechos, bajo los cuales resultó aprehendido el ciudadano Jesús Javier Zambrano Colmenares, en fecha veintidós (22) de enero 2023.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Jesús Javier Zambrano Colmenares, a quien el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión del delito de Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el numeral 4 del Artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la agravante del numeral 3 del artículo 84 ejusdem; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme.

Durante la fase de juicio oral se evacuaron los siguientes medios probatorios, de los cuales se logró extraer los hechos que el Tribunal A quo, estimó como acreditados, a saber:

• TESTIMONIALES:

1. Declaración en calidad de experto del Médico Forense Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, adscrito a la Medicatura Forense de San Juan de Colón, quien practicó el Informe Médico a la víctima, de fecha veintidós (22) de enero de 2023.
2. Declaración en calidad de experto de la Médico Psicólogo Dra. Solmar Cáceres, adscrita a Uniandes, estado Táchira, quien realizó el Informe de valoración psicológica, de fecha veintitrés (23) de enero del año 2023 practicado a la víctima.
3. Declaración de los Funcionarios Expertos Yohao Escalante y Abdiel Rodríguez, adscritos al Laboratorio Área Físico Comparativa quienes realizaron Experticia de Reconocimiento Técnico N° 045 de fecha veintitrés (23) de enero de 2023.
4. Declaración de la Lcda. Ashley Rocío Chávez Rojas, en su condición de funcionaria experta adscrita a la Coordinación Criminalística del Laboratorio Área de Biología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, quien realizó el Dictamen Pericial de Experticia Seminal N° 0476-2020 de fecha quince (15) de febrero de 2023, y el Dictamen Pericial de Experticia Seminal N° 0477-2020 de la misma fecha.
5. Declaración del Oficial Jefe Junior Andrés Peñaloza Osorio, adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos Maisanta – Colón de la Policía Nacional Bolivariana quien realizó el Dictamen Pericial de Vehículos S/N de fecha nueve (09) de febrero de 2023.
6. Declaración en calidad de experto de la Lcda. Rossana L. Parra, adscrita a la Coordinación de Criminalística Identificativa y Comparativa del Área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, quien realizó el Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Balístico N° 0249-2023 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2023.
7. Declaración del Capitán Jesús García Díaz, Sargento Rafael Gamez Valero, Sargento Elvis Ruiz Vargas Elvis Ruiz Vargas y Sargento Ángel Peñuela Zapardiel, adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de San Juan de Colón, estado Táchira, quienes suscribieron el Acta Policial de fecha veintidós (22) de enero de 2023, así como el Acta de Inspección Técnica Policial con Reseña Fotográfica de fecha veintidós (22) de enero de 2023.
8. Declaración de la ciudadana Analibia Fuentes, en calidad de víctima.
9. Declaración del ciudadano Jorge Elieze Pabón Moreno en calidad de testigo.
10. Declaración de la ciudadana Auxiliadora Colmenares Ramírez. en calidad de testigo.
11. Declaración de la ciudadana Angélica Yarelis Ramírez Contreras. en calidad de testigo.
12. Declaración del ciudadano Jovino Colmenares, en calidad de testigo.

• DOCUMENTALES.

1. Acta de Investigación Penal de fecha 22 de enero del 2023, suscrita por los Funcionarios: Capitán Jesús García Díaz, Sargento Rafael Gamez Valero, Sargento Elvis Ruiz Vargas Elvis Ruiz Vargas y Sargento Ángel Peñuela Zapardiel, adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Táchira, U.I.C Norte, Comando San Juan de Colón.3

2. Examen Médico Legal de fecha 22 de enero del 2023 realizado a la víctima Ana Libia Fuentes Sánchez, suscrito por el Médico Forense Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, Médico adscrito al SENAMECF Táchira.

3. Informe de Evaluación Psicológica de fecha 23 de enero del 2023 realizado a la víctima Ana Libia Fuentes Sánchez suscrito por la Lcda. Solmar Cáceres, Psicóloga Adscrita a Uniandes.

4. Inspección Técnica y Fijación Fotográfica de fecha 22 de enero de 2023 suscrita por los funcionarios Sargento Rafael Gamez Valero, Sargento Elvis Ruiz Vargas Elvis Ruiz Vargas y Sargento Ángel Peñuela Zapardiel, adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Táchira, U.I.C Norte, Comando San Juan de Colón.

5. Reconocimiento Técnico N° 045 de fecha 23 de enero de 2023, suscrita por los funcionarios Tsu Yohao Escalante y Tsu Abdiel Rodríguez adscritos al Laboratorio Área Físico Comparativa.

6. Acta de Prueba Anticipada de fecha 24 de enero de 2023, realizada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, realizada a la víctima Ana Libia Sánchez.

7. Dictamen Pericial de Experticia Seminal N° 0476-2020 de fecha 15 de febrero de 2023, realizado por la Lcda. Ashley Rocío Chávez Rojas.

8. Dictamen Pericial de Experticia Seminal N° 0477-2020 de fecha 15 de febrero de 2023, realizado por la Lcda. Ashley Rocío Chávez Rojas.

9. Dictamen Pericial de Vehiculo S/N de fecha 09 de febrero de 2023, realizado por el Oficial Jefe Peñaloza Osorio Junior Andrés.

10. Acta de Investigación Penal S/N de fecha 02 de marzo de 2023, realizado por el Sargento Ayudante Gamez Valero Rafael, Adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana.

11. Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Balístico N° 0249-2023, de fecha 24 de enero de 2023, realizado por Rossana L. Parra, adscrita a la Coordinación de Criminalística Identificativa y Comparativa del Área de Balística del CICPC Táchira. Entre otros medios de prueba.

Así entonces, deja establecido la Jurisdicente que, la estimación de los hechos acreditados ante el Tribunal de Instancia, fueron valorados a través de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial con atención a los principios de honestidad y transparencia en la decisión.

Con base a los señalamientos previos y a la revisión del fallo impugnado, la Juzgadora en Funciones de Juicio, procedió a la valoración de cada medio probatorio de manera individual, del cual extrajo cada hecho determinante, que al adminicular con los demás que configuran el compendio de pruebas promovidas y evacuadas, arrojaron como resultado la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano Jesús Javier Zambrano Colmenares, por la comisión del delito de Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el numeral 4 del Artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la agravante del numeral 3 del artículo 84 ejusdem; así como la sentencia condenatoria por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Con relación a la tesis señalada por el Ministerio Público en la que funda la acusación penal, la Jueza Única de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, determinó que la actuación desplegada por el acusado de marras, no es determinante para declarar la responsabilidad penal del mismo en el hecho delictivo, señalando en el fallo impugnado lo siguiente:

“(Omissis…)
Se comprobó que el ciudadano JESÚS JAVIER ZAMBRANO COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.745.216, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 26 de diciembre de 1983, de 39 años de edad, profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado actualmente en el fundo La Sonaja, sector Caño de Vela, aldea Los Vegones, San Juan de Colón, municipio Ayacucho, estado Táchira es CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE por la comisión del delito de de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme, sin embargo en relación al delito de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 58 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 84 numeral 3 ejusdem; las pruebas traídas a juicio por la representación fiscal no lograron desvirtuar el principio procesal de presunción de inocencia que asiste al acusado de autos.

Este convencimiento en el caso de marras, se obtiene principalmente de las pruebas documentales evacuadas, la declaración de los Expertos, Testigos y Funcionarios actuantes en especial las declaraciones de la víctima, las cuales ilustraron a este tribunal sobre la verdad de los hechos, el supuesto de hecho y el tipo penal adecuado; pruebas que estuvieron sometidas al control y contradictorio de las partes.
Finalizada como ha sido la fase de recepción de pruebas, durante la cual fueron incorporadas al debate probatorio las señaladas en la relación efectuada en el capítulo anterior, corresponde su análisis y comparación a fin de determinar los hechos que se estiman probados, para proceder luego a su subsunción en la norma penal aplicable. A tal efecto, se tiene que conforme al contenido del artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal concatenado con el art 99 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el Tribunal debe apreciar las pruebas que hayan sido incorporadas al proceso, “según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia“.


La Juzgadora de Juicio llega a la citada conclusión, como consecuencia de la evacuación de todo el cúmulo probatorio, y su debida individualización, resaltando de manera particular, lo que consideró de cada medio de prueba, pues se aprecia en el capítulo titulado como “VII. ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS”, los fundamentos en los que basa la sentencia absolutoria apelada, de este modo, puede evidenciarse que, en primer lugar, la Juzgadora otorga valor probatorio a la prueba anticipada celebrada en fecha veinticuatro (24) de enero de 2023, llegando al convencimiento que, de la declaración de la víctima, concatenada ésta, sobre la base de los hechos denunciados en un primer momento, se observan dos declaraciones evidentemente contradictorias de la víctima, aduciendo la ciudadana Ana Libia Fuentes Sánchez, que fue obligada por el acusado Jesús Javier Zambrano Colmenares, a sostener un encuentro sexual en contra de su voluntad, señalando la Jurisdicente que, la víctima refirió que llegó al lugar de los hechos por sus propios medios, aseverando que resulta ilógico considerar que hubo constreñimiento por parte del acusado hacia la víctima, cuando la misma señala en reiteradas oportunidades que el ingreso a la vivienda lo realizó por voluntad propia y buscando al presunto victimario, sin realizar la denuncia ese mismo día en que ocurrieron los hechos, sino en días posteriores a los mismos.

De lo relatado por la víctima, en una audiencia de Juicio celebrada en fecha 02 de noviembre de 2023, la ciudadana Ana Libia Fuentes Sánchez, declara evidentes contradicciones a lo relatado en la prueba anticipada, toda vez que señala que ejerció la denuncia motivada por los celos que le produjo el pensar que el acusado se encontraba con otra mujer, igual que por el incumplimiento de una promesa realizada por el imputado Jesús Javier Zambrano Colmenares, de buscarla al día siguiente y de darle 50.000 pesos, promesa ésta que, según la declaración de la víctima, no fue cumplida, reconociendo la misma víctima que de allí surgieron los motivos que la impulsaron a denunciar.

Ante las evidentes contradicciones expuestas ut supra, que fueron expuestas en la sentencia absolutoria apelada, la Juzgadora acertadamente estableció que la prueba anticipada realizada a la ciudadana Ana Libia Fuentes Sánchez, en su condición de víctima, no reúne los tres criterios fácticos establecidos doctrinariamente, para podérsele otorgar pleno valor probatorio, señalando la Jurisdicente que no se encuentra acreditada la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de relaciones interpersonales entre la víctima y el presunto agresor; así como, la persistencia en la incriminación y la verosimilitud del testimonio a través de la comprobación periférica de pruebas que den credibilidad al dicho de la víctima, pues tal como se ha dejado establecido previamente, las reiteradas declaraciones de la víctima son contrarias entre sí.

En lo que respecta a la declaración del Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, en calidad de Experto Medico Forense, la Juzgadora estima que a nivel ginecológico, no hay signos de lesiones que pudiesen acreditar una presunta violencia sexual, y menos aún en el área del rostro y boca, donde no se observan lesiones que hagan presumir la existencia de maltratos en un presunto forzamiento a los actos sexuales delatados por la víctima y que supuestamente fueron ejercidos, quedando nuevamente desacreditado el relato de la denunciante en la prueba anticipada, al referir que el imputado la agarró fuertemente por el cuello y la lanzó a la cama; ante dicho alegato, en caso de que la fuerza ejercida hubiese sido tal para tirar a una persona a una cama, esta acción hubiese dejado alguna huella en el cuello a la víctima, siendo esta tesis desvirtuada por el médico deponente y valorada por la Juzgadora de Juicio.

Por su parte, en lo que respecta a la declaración de la Dra. Betsy Medina, en su condición de Experto Médico Forense, quien determinó que la ciudadana Ana Libia Fuentes Sánchez, sufre de un retraso mental leve, pero eso no coarta su derecho a la libre sexualidad y derechos reproductivos consagrados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, estableciendo a tal efecto la Juzgadora que, las personas con esta leve discapacidad son considerados como miembros activos de la sociedad, establecidos así por la Ley Orgánica para la Inclusión, Igualdad y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad.

Ante tal consideración, la Juzgadora de Juicio estima que dicho encuentro sexual no puede ser declarado como un delito, ya que quedó demostrado que el mismo se llevó a cabo bajo el consentimiento de la ciudadana Ana Libia Fuentes Sánchez, estableciendo la Juez A quo, que “…no hay evidencia a nivel médico forense físico, asimismo se observan contradicciones y cambio en el relato de los hechos, lo que hace evidente para esta juzgadora de que efectivamente el encuentro sexual se consumó bajo el consentimiento de la victima quien refiere inicialmente unos hechos violentos de los cuales no hay evidencia que los acredite y aunado a ello que la ciudadana Ana Fuentes no formula denuncia una vez sale de la vivienda del acusado sino que es al otro día, llama poderosamente la atención a esta juzgadora que la denunciante refiere que el acusado le ofreció 50.000 pesos tal y como lo indico en el relato de los hechos en sala de juicio en fecha 02 de Noviembre de 2023 donde refiere que ella se los había pedido y que el acusado le dijo que se los daría al otro día, al trascurrir el día siguiente y al percatarse la denunciante de que el ciudadano Javier Zambrano no la había buscado y no le había entregado el dinero es cuando ella decide apersonarse en el Comando Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional a formular denuncia como venganza por no haber cumplido a su palabra...”.

Así entonces, deja reseñado la Juzgadora de Juicio que, no se puede pretender usar la legislación venezolana para satisfacer fines personales pretendiendo coaccionar al denunciado a que acceda a los requerimientos de la presunta víctima, sólo por el hecho de que ésta última, tenga una condición especial que la haga vulnerable por el ordenamiento jurídico, máxime cuando éstos derechos sexuales pueden ser consumados libremente.

Prosigue la Juzgadora estimando el valor probatorio que surge de determinados elementos siendo el caso de la Lcda. Solmar Yulieth Cáceres Gómez, quien valoró el cuadro psicológico que presenta la víctima, concluyendo en su informe médico que la ciudadana Ana Libia Fuentes Sánchez, se encuentra afectada emocionalmente debido a que el acusado Jesús Javier Zambrano Colmenares, no accedió a tener ningún tipo de relación sentimental con ella, lo que generó una gran molestia en ella, señalando además que la presunta víctima no era consistente en el relato expuesto y que cambiaba la versión de los hechos sin especificar algo relevante.

Tales circunstancias ya señaladas en el presente fallo, han sido ampliadas por la testigo Auxiliadora Colmenares Ramírez, quien depuso en la fase de juicio, al referir que la ciudadana Ana Libia Fuentes Sánchez, buscaba al ciudadano denunciado en su lugar de residencia, así como aseveraciones en las que dejó constancia que la ciudadana ingresaba a la casa del imputado por sus propios medios, existiendo correlación en dicha deposición así como en lo analizado previamente por la Juzgadora de Juicio en el fallo apelado y lo señalado por los Médicos Expertos durante la fase de Juicio al declarar que la ciudadana prenombrada, es inconsistente en su denuncia y en los hechos que señala bajo los cuales considera que fue víctima.

Bajo esta perspectiva, puede evidenciarse una clara adminiculación de todos los medios probatorios, apreciando que los mismos se encuentran correctamente hilados con la determinación de los hechos y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que éstos ocurrieron, toda vez que, existe amplia consistencia y congruencia entre lo expuesto por cada uno de ellos en sus testimonios, así como en lo reseñado por la Juzgadora en el fallo impugnado al otorgarle valor probatorio individualmente.

Continúa la Jurisdicente concluyendo que, en lo que respecta a la responsabilidad penal de acusado de autos y con base a los señalamientos previamente expuestos que:

“…Al respecto esta juzgadora considera que no se encuentran llenos loa extremos de la comisión de algún delito basado en genero, toda vez que las pruebas traídas a juicio por la representación fiscal no lograron desvirtuar el principio procesal de presunción de inocencia que asiste al acusado de autos en relación al delito de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 58 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 84 numeral 3 ejusdem.
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado la culpabilidad y por ende responsabilidad penal del ciudadano JESÚS JAVIER ZAMBRANO COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.745.216, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 26 de diciembre de 1983, de 39 años de edad, profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado actualmente en el fundo La Sonaja, sector Caño de Vela, aldea Los Vegones, San Juan de Colón, municipio Ayacucho, estado Táchira por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JESÚS JAVIER ZAMBRANO COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.745.216, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme…”.


Corolario de lo anterior, se aprecia que la Juzgadora de Primera Instancia, elaboró con base a lo extraído en párrafos anteriores, una sinopsis de cada órgano de prueba, determinando con ello las circunstancias de tiempo, modo y lugar, según la cual, existe la posibilidad únicamente de acreditar que la conducta desplegada por el ciudadano Jesús Javier Zambrano Colmenares, se subsume en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme, pues tal como se ha expuesto en el cuerpo de la presente decisión, en lo que respecta al tipo penal de Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el numeral 4 del Artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la agravante del numeral 3 del artículo 84 ejusdem; no existen claros y ciertos elementos probatorios que hagan presumir su comisión, pues extensamente lo dejó establecido la Jurisdicente de Juicio en el fallo apelado, al determinar que no hay certeza de que los hechos se hayan suscitado en contra de la voluntad de la presunta víctima, pues entre las inconsistencias en el relato de la víctima, así como en las deposiciones de los expertos, se logra entrever una presunta disconformidad de la ciudadana Ana Libia Fuentes Sánchez, al no habérsele cumplido una promesa pecuniaria ofrecida por el ciudadano Jesús Javier Zambrano Colmenares.

A tal efecto, considera esta Superior Instancia, que todo órgano probatorio, al ser valorado de manera individual y concatenado en conjunto con los demás elementos de pruebas, con base a los principios y garantías Constitucionales, deben dejar en la esfera del Jurisdicente un ánimo de convicción apto, como resultado a la reproducción de los medios de prueba, con la finalidad de emitir una conclusión ajustada a derecho, vale decir, debidamente motivada, determinando las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa para dictar sentencia, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de cada uno de los sujetos procesales así como la Tutela Judicial Efectiva.

Ahora bien, establecido el criterio precedentemente expuesto como consecuencia de la revisión realizada de manera generalizada al fallo impugnado, la Jueza a quo, realizó en la sentencia recurrida ante esta Superior Instancia, una concatenación de los hechos que el tribunal estimó acreditados, posterior a la evacuación de todo el acervo probatorio presentado por las partes en el proceso penal, otorgándole valor probatorio a cada una de ellas, para luego adminicular en un conjunto y determinar de esta manera, los hechos acreditados, pues se logró constatar que la misma relacionó en su totalidad el acervo probatorio, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia, dejando establecido de manera racional que está ampliamente acreditada la responsabilidad penal del acusado Jesús Javier Zambrano Colmenares, únicamente en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tal como se evidenció en el fallo apelado.

Apreciado lo anterior, es menester para este Tribunal Colegiado señalar que el Ministerio Público, al momento de interponer el presente recurso de apelación, yerra al fundamentar su única denuncia con base al numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando una presunta inmotivación en la sentencia, así como el vicio de ilogicidad, al no valorar de manera exhaustiva los medios probatorios evacuados en fase de juicio, enfatizando que no se dio el valor que requería a determinados hechos que, según criterio de quien recurre, eran preponderantes al momento de establecer la responsabilidad penal del acusado Jesús Javier Zambrano Colmenares,, siendo a todas luces una simple desavenencia a la sentencia impugnada.

Bajo esta premisa, esta Alzada concluye que, tal como se evidenció de la revisión del fallo impugnado con relación a los señalamientos realizados por la Juzgadora, en lo que respecta a la valoración de todos los medios probatorios, existe una exhaustiva apreciación pormenorizada de cada uno de ellos, estableciendo individualmente lo que estimó prudente bajo su criterio, para luego, adminicular como un conjunto, todo el compendio probatorio, declarando que existen suficientes elementos que conllevan a concluir sobre la sentencia absolutoria objetada, señalando de manera lógica y motivada lo que bajo su prudente arbitrio consideró ajustado a derecho, exponiendo de manera clara, hilada y congruente, los cimientos que sustentan la conclusión absolutoria a la que arribó la Jurisdicente en lo que respecta al delito de Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el numeral 4 del Artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la agravante del numeral 3 del artículo 84 ejusdem.

De manera que, con sustento en los fundamentos expresados a lo largo de esta decisión, quedan desestimados los vicios alegados por la Abogada Gandhy Alexandra Castañeda Daza, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; de tal modo, quienes aquí deciden, concluyen que no se observa la existencia de vicio alguno, toda vez que la Juzgadora A quo, al explanar la argumentación del fallo con fundamento en el estudio de los hechos y la apreciación de los elementos probatorios que dieron como resultado el dispositivo absolutorio, cumplió a cabalidad con la principal función de los Jueces, la cual se circunscribe a explanar suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho que consideró ajustados al caso en concreto; por ello debe concluir esta Corte de Apelaciones, que no le asiste razón a la parte recurrente, procediendo de esta manera a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal.

Corolario de los fundamentos establecidos en el íntegro de la presente decisión, con base a lo señalado en la resolución de la denuncia interpuesta, lo ajustado a derecho es confirmar la sentencia absolutoria dictada en fecha veintidós (22) de agosto de 2024, y publicada in extenso en fecha ocho (08) de noviembre del año 2024, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y derechos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la Abogada Gandhy Alexandra Castañeda Daza, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Confirma la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de agosto de 2024, y publicada in extenso en fecha ocho (08) de noviembre del año 2024, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual Absolvió al acusado Jesús Javier Zambrano Colmenares, por la comisión del delito de Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el numeral 4 del Artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la agravante del numeral 3 del artículo 84 ejusdem. Declarando a su vez la culpabilidad del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y lo condenó a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión; manteniendo la medida de privación judicial de libertad en contra del acusado Jesús Javier Zambrano Colmenares.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Los Jueces de la Corte Superior,




Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente


Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte



Abg. Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria

1-As-SP21-R-2024-000290/LYPR/dsac.-