PARTE ACCIONANTE: Luis Manuel Ramírez Velasco, venezolano, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad número V- 19.134.155 en su carácter de Presidente de la
Sociedad Mercantil “FLETES ANDINOS, C.A.” sociedad inscrita en el Registro Mercantil
Tercero del Estado Táchira, en fecha 27 de agosto de 2020, bajo el No.40, Tomo 10-A, RM
445, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J500358334.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACCIONANTE: Abogada Maite Carolina Soto Yañez,
inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 38.708.
ACTO IMPUGNADO: 1) Informe Técnico de Investigación de Accidente, de fecha 13 de
mayo de 2024, Nº TAC-24-0063 de fecha 07/05/2023, emitido por la Gerencia Estatal de
Seguridad y Salud de los Trabajadores Táchira (GERESAT) “Nancy Lozano”, del Instituto de
Prevención, Salud y seguridad laborales (INPSASEL) Instituto Autónomo adscrito al
Ministerio del Poder Popular para el proceso social del trabajo. 2) la Providencia
Administrativa que contiene la Certificación Medico Ocupacional CMO: TAC Nº 0020-2024
de fecha 03 de junio de 2024, Exp Nº TAC-39-IA-24-0050, Historia medica Nº
TAC.11924234-05-2024 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales (el “INPSASEL”) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de
Táchira (la ”DIRESAT-TACHIRA. 3) Informe pericial de fecha 04 de julio de 2024, contentivo
en el oficio Nº DT:0139/2024 IP Nº 0012-2024, de fecha 04 de julio de 2024, dictado por el
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (el “INPSASEL”) a Través de
la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Táchira (la ”DIRESAT-TACHIRA “)
Motivo: Medida cautelar de suspensión de efectos.
Sentencia: Interlocutoria.
I
DEL RECORRIDO DEL ASUNTO
Se apertura por ante este Tribunal el presente cuaderno de medidas, en virtud de la
medida cautelar innominada de suspensión de efectos, solicitada en fecha 09 de abril de
2025 en contra de los actos administrativos 1) Informe Técnico de Investigación de
Accidente, de fecha 13 de mayo de 2024, Nº TAC-24-0063 de fecha 07/05/2023, emanado
por la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Táchira (GERESAT )
“Nancy Lozano”, del Instituto de Prevención, Salud y seguridad laborales (el “INPSASEL”)
Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el proceso social del
trabajo, a través por la Inspectoría de Seguridad y Salud de los Trabajadores Ing, Meily
Yusmari Figueroa Ceballos, titular de la cédula de identidad Nº V-16.259.352, en su
condición de Inspectora de salud y seguridad de los trabajadores IV adscrita a Gerencia
Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (“GERESAT”) Táchira “Nancy Lozano” del
Instituto de Prevención, salud y seguridad labores (el “INPSASEL”) Instituto Autónomo
adscrito al Ministerio del Poder Popular para el proceso social del trabajo. 2) la Providencia
Administrativa que contiene la Certificación Medico Ocupacional CMO: TAC Nº 0020-2024
de fecha 03 de junio de 2024, Exp Nº TAC-39-IA-24-0050, Historia medica Nº
TAC.11924234-05-2024 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales (el “INPSASEL”) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de
Táchira (la ”DIRESAT-TACHIRA. 3) Informe pericial de fecha 04 de julio de 2024, contentivo
en el oficio Nº DT:0139/2024 IP Nº 0012-2024, de fecha 04 de julio de 2024, dictado por el
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (el “INPSASEL”) a Través
de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Táchira (la ”DIRESAT-TACHIRA“).
Provenientes de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT)
Táchira “Nancy Lozano” del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad laborales
(INPSASEL) a través de sus funcionarios adscritos.
Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a hacerlo con base
en los siguientes fundamentos:
II
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
DE MEDIDA CAUTELAR
La parte accionante solicita sea declarada con lugar la medida cautelar innominada
de suspensión de efectos de los actos administrativos ya señalados, de conformidad con los
artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en
los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya
que en el presente caso cumple los requisitos exigidos en el articulo 104 de la Ley Orgánica
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a saber el Fumus Bonis Iuris y Periculum in
Mora para que proceda la medida cautelar.
En este sentido, el Fumus Bonis Iuris se entiende como aquel requisito fundamental
para el otorgamiento de una medida cautelar, ya que su presencia convence a quien decide
de la verosimilitud del derecho que se reclama, es decir, la virtualidad de que probablemente
el solicitante saldrá vencedor en sus pretensiones, en otras palabras, que la razón asiste al
solicitante, no obstante, ello no significa que el Tribunal al pronunciarse sobre la cautelar
este prejuzgando sobre el fondo o este otorgando en forma adelantada la pretensión de
nulidad.
Que los Tribunales Superiores en lo contencioso administrativo suelen negar las
cautelares, en razón, que su otorgamiento implicaría un pronunciamiento sobre el fondo,
cuando el fumus bonis iuris no es mas que la verosimilitud del derecho que reclama, es
decir, la virtualidad que el solicitante probablemente saldrá vencedor en sus pretensiones.
Que en este sentido, la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, emana del
propio informe técnico, del cual se puede apreciar, cómo existe una presunción valida que
se encuentra viciada de ilegalidad, es decir, que de la simple lectura del acto administrativo
se desprende que la presunción de ilegalidad del acto administrativo contenido en el informe
técnico también emana del hecho que el órgano administrativo concluye que el accidente
que sufrió el Sr Ferreira tuvo su origen en hechos imputables a la empresa. Siendo este el
primer requisito verificable para que se decrete la medida cautelar.
Que el periculum in mora o el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del
fallo, se puede verificar así, todo acto administrativo por el solo hecho de ser dictado, sin
necesidad de ninguna declaración posterior, por lo que resulta de obligatorio cumplimiento
para los particulares y para la misma administración siendo susceptibles de ejecución
inmediata e incluso forzosa.
Que quien pretenda desconocer el acto administrativo debe probarlo, es decir, que
se invierte la carga de la prueba a favor de la administración, por lo que la única forma de
demostrar la ilegalidad es a través del recurso de nulidad ya sea por la vía administrativa o
la jurisdicción contencioso administrativa.
Que en este sentido, se deriva que el acto administrativo contenido en el informe
técnico, le causa un grave perjuicio a FLETES ANDINOS C.A, pues, debido a la presunción
de legitimidad que le acompañan, es solo mediante la suspensión de los efectos del acto
administrativo que se podría temporalmente evitar las consecuencias que el acto emana.
Que el acto administrativo expresa causas básicas e inmediatas del accidente,
hechos imputables a la empresa, por lo que afecta de modo directo los intereses de FLETES
ANDINOS C.A, pues le genera una responsabilidad ha dicha empresa, en virtud del
accidente que sufrió el Señor Ferreira.
Que de acuerdo a lo anterior, el Señor Ferreira podría pretender, sobre la base del
acto administrativo impugnado, reclamar judicialmente a la empresa el pago de las
indemnizaciones que considere ha lugar, e inclusive indemnizaciones por daños y perjuicios,
daño moral y adicionalmente FLETES ANDINOS C.A verse obligada a cancelar una serie de
indemnizaciones producto de un acto administrativo contenido en un informe técnico ilegal
certificación medico ocupacional e informe pericial arbitrarios.
Es así, que en fecha 28 de febrero de 2025, el ciudadano MIGUEL FERREIRA
BELLO, con Cédula de Identidad V-11.924.234, interpuso contra la entidad de trabajo
FLETES ANDINOS, C.A y su Presidente LUIS MANUEL RAMIREZ VELASCO, con cédula
de identidad V-19.134.155, por ante este Circuito Laboral, demanda de cobro de
prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo que cursa ante el Juzgado
Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el número SP01-L-2025-000046,
fundamentadas en las actuaciones de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los
Trabajadores 8GERESAT) Táchira, procedimiento, en el que podría tomarse una decisión
valorando o considerando como prueba la certificación médico ocupacional recurrida ante el
Juzgado Superior Primero del Trabajo, sobre la cual este tribunal no se ha pronunciado.
En tal sentido, anexa copia fotostática del libelo de demanda, con su correspondiente
auto de admisión, boletas de notificación y certificación; los cuales, vale decir no se
encontraban para la fecha de la interposición del presente recurso de nulidad el 01 de
agosto de 2024 cuando se solicito la medida de suspensión de efectos.
Por ello solicita, a los fines de garantizar que la decisión dictada en el presente
procedimiento de nulidad no quede ilusoria, y a los fines de salvaguardar el derecho
constitucional a la tutela judicial efectiva de FLETES ANDINOS C.A., que se suspenda los
efectos de las actuaciones llevadas a cabo por la Inspectoría de Seguridad y Salud de los
Trabajadores IV y Abogada Adscritas a gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los
Trabajadores (GERESAT) Táchira, “Nancy Lozano”, del Instituto de Previsión, Salud y
Seguridad Laborales (INSASEL) Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular
para el proceso social del trabajo contenida en: informe técnico de investigación de
accidente, la providencia administrativa que contienen la Certificación Medico Ocupacional y
el Informe Pericial de fecha 04 de Julio de 2024.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, la parte
accionante señala lo indispensable que resulta sea decretada, pudiendo causar un perjuicio
al justiciable, por cuanto daría pie a la posibilidad que tendría el trabajador de reclamar el
pago de indemnizaciones por daños y perjuicios, daño moral y adicionalmente que la
empresa FLETES ANDINOS C.A., se vea en la obligación de cancelar indemnizaciones
producto de un acto administrativo contenido de un informe técnico ilegal, certificación
médico ocupacional e informe pericial arbitrarios; más aún cuando ya se encuentra en curso
demanda de cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo que
cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el número SP01-L-2025-
000046, fundamentadas en las actuaciones de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de
los Trabajadores (GERESAT) Táchira.
Fundamenta su petición el solicitante en que consta ante el Juzgado Sexto de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, bajo el número SP01-L-2025-000046, demanda de cobro de
prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo contra la entidad de
trabajo FLETES ANDINOS, C.A y su Presidente LUIS MANUEL RAMIREZ VELASCO, con
cédula de identidad V-19.134.155, pudiendo quedar ilusoria la decisión que sea dictada ante
el presente procedimiento, trasgrediendo el derecho constitucional a la tutela efectiva.
Pues bien, de la revisión de las documentales consignadas junto con el escrito de
solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contentivas de copia fotostática del
libelo de demanda, con su correspondiente auto de admisión, boletas de notificación y
certificación, y considerando que dichas actuaciones se llevaron a cabo en fecha posterior a
la interposición del presente recuso de nulidad, esta sentenciadora observa que la decisión
o decisiones que allí sean dictadas podrían basarse en los actos administrativos recurridos,
pudiendo incluso ser contradictorias con lo que se decida respecto a la nulidad solicitada,
razón por la cual esta Juzgadora considera, sin que ello implique un prejuzgamiento sobre
el fondo del asunto, que se demuestran hechos concretos que llevan a presumir seriamente
que existe una apariencia de verosimilitud de que efectivamente podría configurarse una
violación de los derechos constitucionales denunciados, quedando suficientemente
acreditado la presunción del buen derecho -fomus boni iuris- que asiste al accionante y por
ende, del peligro en la mora –periculum in mora-, conforme al Doctrina Jurisprudencial del
Máximo Tribunal de la República citada en párrafos anteriores, por lo que este Juzgado
Superior Primero del Trabajo forzosamente debe declarar PROCEDENTE la medida
Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo Recurrido. Y así se dispone.
-IVPARTE
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Primero de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad
de la ley DECLARA: 1º: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del
acto administrativo recurrido, solicitada en fecha 09 de abril de 2025. 2º: SE SUSPENDEN
los efectos de 1) Informe Técnico de Investigación de Accidente, de fecha 13 de mayo de
2024, Nº TAC-24-0063 de fecha 07/05/2023, emitido por la Gerencia Estatal de Seguridad y
Salud de los Trabajadores Táchira (GERESAT) “Nancy Lozano”, del Instituto de Prevención,
Salud y seguridad laborales (INPSASEL) Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder
Popular para el proceso social del trabajo. 2) la Providencia Administrativa que contiene la
Certificación Medico Ocupacional CMO: TAC Nº 0020-2024 de fecha 03 de junio de 2024,
Exp Nº TAC-39-IA-24-0050, Historia medica Nº TAC.11924234-05-2024 dictada por el
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (el “INPSASEL”) a través de
la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Táchira (la ”DIRESAT-TACHIRA. 3)
Informe pericial de fecha 04 de julio de 2024, contentivo en el oficio Nº DT:0139/2024 IP Nº
0012-2024, de fecha 04 de julio de 2024, dictado por el Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales (el “INPSASEL”) a Través de la Dirección Estatal de Salud de
los Trabajadores de Táchira (la ”DIRESAT-TACHIRA “) . 3º: SE ORDENA oficiar al Juzgado
Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira la presente decisión, a los fines legales
consiguientes.
Notifíquese de la presente decisión a la Dirección Estatal de Salud de los
Trabajadores de Táchira (”DIRESAT-TACHIRA“) Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de
los Trabajadores (GERESAT) Táchira “Nancy Lozano” del Instituto de Prevención, Salud y
Seguridad laborales (INPSASEL) y en atención a lo previsto en el Artículo 98 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador
General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente sentencia para la practica
de esta notificación se ordena exhortar a los Tribunales de Juicio de Primera Instancia del
Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal Primero de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San
Cristóbal, a los veintituno (21) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 213°
de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza
ABG. MARIZOL DURAN COLMENARES
La Secretaria
ABG. ANA MARIA OMAÑA
Nota: En este mismo día, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó, publicó
y diarizó la anterior decisión.
ABG. ANA MARIA OMAÑA
Secretaria
SP01-X-2025-01
MDC/adpd.
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