REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

215º y 166º

Expediente Nº 4.189-2025
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano EFRAIN JOSE DA PALMA MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.294.010.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos CARLOS RENÉ ROA GONZÁLEZ y NECHE BEATRIZ BRACHO DE ROA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.107.387 y V-9.344.467

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA).

PARTE NARRATIVA

Surge la presente incidencia, en la Acción de Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por el ciudadano EFRAIN JOSE DA PALMA MORA, contra los ciudadanos CARLOS RENÉ ROA GONZÁLEZ y NECHE BEATRIZ BRACHO DE ROA.
Así, conoce esta Alzada del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA planteado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 06 de marzo de 2025, luego de haber declinado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 04 de diciembre de 2024.

De la revisión efectuada al expediente remitido a este Tribunal consta:
A los folios 1 y 2 corre agregado escrito de demanda presentado por el ciudadano EFRAIN JOSE DA PALMA MORA, al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Distribuidor. Los anexos corren a los folios 4 al 15.
Al folio 17 riela auto del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual previa a la admisión de la presente de la demanda, insta a la parte actora a que establezca la cuantía acorde a la moneda de mayor valor según el Banco Central de Venezuela, estipulado en el artículo 1 ordinal “b” de las Resolución N° 2023-0001, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Al folio 18 riela diligencia de fecha 27 de noviembre de 2024 presentada por la parte actora ciudadano EFRAÍN JOSÉ PALMA MORA, asistido por el abogado ENRIQUE SAYAGO SAAVEDRA, mediante la cual estima la cuantía en 117.510,00 bolívares equivalente a 2.435.008888, la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela el día 19-11-2024 el cual era el euro cuyo valor se cotizó en 48,25699076.
Al folio 19 riela decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declinó la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
A los folios 21 al 25 corre pronunciamiento dictado en fecha 06 de marzo de 2025 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y de Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, igualmente se declaró incompetente y planteó así un Conflicto Negativo de Competencia, en consecuencia, ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor el expediente.
Al folio 27 corre auto por el cual este Juzgado Superior en fecha 19 de marzo de 2025 recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 4.189.

PARTE MOTIVA

Estando dentro del lapso para decidir, se hacen las siguientes consideraciones:
Le corresponde a esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resolver el presente conflicto negativo de competencia por la cuantía, por ser el Tribunal Superior común a ambos jueces de esta Circunscripción que declararon su incompetencia, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En fecha 04 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró incompetente por la cuantía, argumentando lo siguiente:
“… Revisada como ha sido la presente causa, se observa que la parte actora estimo en su libelo incorrectamente la cuantía de la demanda, por lo que en fecha 22-11-2024, (fl.17) este Juzgado ordenó un Despacho Saneador de la misma.
Al respecto, por cuanto fue publicada Resolución Nro. 2023-0001, decretado Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2023, mediante la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados cara conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito…
… la cuantía para conocer en esta instancia sobre los casos contenciosos, es cuando la misma exceda de las tres mil unidades de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, en el presente caso se puede evidenciar que se trata de una demanda contenciosa de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en la cual una vez subsanada la cuantía ordenada por este Tribunal, expresa:
"...agregando que estime la cuantía para el 19-11-2024, estimada en 117.510 bolívares equivalente a 2.435.008888, la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela..."
Asimismo, cabe señalar, en virtud de la cuantía de la demanda no fue estimada conforme a la nueva expresión monetaria por consecuente, este Juzgado mediante auto de fecha 22-11-2024 (fl 17) previo a la admisión de la demanda, INSTÓ a la parte actora, estipular la cuantía conforme a lo establecida en la Resolución Nº 2023-0001. Posteriormente, mediante diligencia suscrito en fecha 27-11-2024 [11. 18) por el ciudadano, EFRAIN JOSE DA PALMA MORA… actuando con el carácter de demandante, asistido por el abogado OMAR ENRIQUE SAYAGO SAAVEDRA… Expone:
...estime la cuantía para el 19-11-2024, estimada en 117.510 bolívares equivalente a 2.435.008888, la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela el día 19-11-2024 el cual era el euro cuyo valor se cotizo en 45,25699076..."
Por tanto, se infiere, que el actor estimó la demanda en una cantidad que NO EXCEDE la cantidad señalada en el literal "b)" del artículo 1 de la Resolución que modificó las cuantías para los juzgados civiles, mercantiles, tránsito y demás materias de similar naturaleza: y por ende, la presente demanda o acción se encuentra delimitada por la Resolución N° 2023-0001, de lecha 24 de mayo de 2023 del Tribunal Suprema de Justicia en el literal "a)".
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, considera procedente en este caso declararse incompetente en RAZÓN DE LA CUANTIA, para conocer de la presente causa interpuesta, por el ciudadano EFRAIN JOSE DA PALMA MORA… actuando con el carácter de demandante, asistido por el abogado OMAR ENRIQUE SAYAGO SAAVEDRA… declinando la COMPETENCIA al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…”.

Por su parte, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, argumentó lo siguiente:

“… En relación con la competencia respecto al cuál es el órgano jurisdiccional ante el que debe hacerse el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, resulta oportuno observar que la presente demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs 117.510,00), sin embargo en el Instrumento fundamental de la demanda se evidencia que la compra venta del bien mueble tipo GRANJA, se pactó en la suma de SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 60.000,00), y es sabido que tanto la materia como la cuantía, es requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido; dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Ello es así, por cuanto este presupuesto procesal es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
… En el caso que nos ocupa, se observa que este Juzgado resulta incompetente para el conocimiento de la presente causa por virtud de la cuantía, toda vez que conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24-05-2023 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, modificó las competencias de los Juzgados de Municipio y de los de Primera Instancia, señalando que en aquellos casos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, será competencia de los Tribunales de Municipio.
Ahora bien, subsumiendo lo expresado en el presente caso, se observa que el actor persigue el Reconocimiento de Contenido y Firma; en tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico no tiene atribuida una competencia funcional y/o especial en esta materia que prive sobre los otros modos de determinar la competencia, por lo que en efecto, atendiendo a la cuantía, serán competentes los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil que les esté atribuido conocer, siguiendo los lineamientos establecidos conforme a la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24-05-2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial N 684 de la República Bolivariana de Venezuela…
Por otra parte, del documento a reconocer el contenido y firma se desprende que el objeto de la venta se trata sobre una GRANJA, con áreas para cochineras, gallinero, corral para vacas, corral para criadero de pollos, árboles frutales y plantas de café, en este sentido, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Procedimientos Agrarios…
… la Sala Plena ha determinado que todo inmueble susceptible de explotación agropecuaria corresponde el conocimiento de la causa a los Juzgados de Primera Instancia Agraria. Así las cosas, se reitera lo plasmado por la parte demandante en su libelo de demanda, en el cual indicó lo siguiente:
“…Segundo: Un terreno agrícola con caña de azúcar y frutos menores, con un área de media hectárea (1/2 has), denominado “La molinera ”,…”
… visto el escrito de Demanda arriba mencionado se verifica que el inmueble objeto del Reconocimiento de Contenido y Firma, está destinado al uso de cría de animales, cultivos de café y otras actividades agrícolas, queda de esta manera verificada la vocación agraria del mismo, en una recta interpretación de lo preceptuado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil…
Conforme a todo lo expuesto, la competencia del órgano jurisdiccional representa un garantía procesal, relativa a los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 Constitucional, y en tal virtud, la incompetencia por la materia debe ser declarada de oficio por el juez cuando las partes no la solicitan, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, concluir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario que este Tribunal es incompetente por la materia para conocer de la presente causa.
…, concluye esta Juzgadora que el Juez natural y apto para conocer y decidir el presente asunto, es el Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por razón del valor de la presente demanda y por las actividades agrícolas realizadas en el bien inmueble objeto de la compra-venta; en virtud de lo cual, en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar los derechos consagrados en nuestra Constitución, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer la presente controversia Y ASÍ SE DECLARA.

… Ahora bien, visto que la situación planteada se ajusta al supuesto de hecho de la norma jurídica…, existe entonces un conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 ejusdem y por cuanto este Tribunal se considera igualmente incompetente en razón del valor de la demanda y per la materia, en consecuencia lo procedente es plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante el Juzgado Superior en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el superior común de ambos tribunales y tener la especialidad en materia civil. ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: Se plantea Conflicto Negativo de Competencia en razón del valor de la demanda y por la materia…”.

En virtud de la incompetencia declarada por ambos Juzgados de Primera Instancia, es decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y el Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resulta aplicable lo previsto en el Código de Procedimiento en los artículos 70 y 7 1 que prevén:

“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.” (Subrayado del Tribunal)

“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”

Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.

Ahora bien, la competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural, el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios Frangogiannis Exp. 00-00380).

En este sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

Interpretando dicha norma, en decisión de fecha 20 de octubre de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se asentó lo siguiente:

“… Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor Arístides RENGEL ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “... está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.
En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron…”. (Subrayados del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
La competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal…
De allí, que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”…
De lo antes transcrito, se infiere que la Competencia constituye un aspecto positivo el cual radica en determinar cuál es el juez competente para conocer un determinado asunto, y en contraposición el signo negativo lo constituye la incompetencia, la cual se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República. De allí, que la competencia por la materia depende de la causa de pedir y del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas y de las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Resolución N° 2023-0001 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023, se establece sobre este punto lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel internacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, Categoría C en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de moneda de mayor valor, establecido por el Banco central de Venezuela.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 ejusdem, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco de Venezuela. (Subrayado por esta Alzada)
En este sentido, ante la incompetencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo cual se fundamenta en el hecho de que la peticionante debe acudir al Tribunal de Municipio, en virtud que en la demanda por Reconociendo de Contenido y Firma, estima en su escrito el valor en la cantidad que no excede lo señalado en el literal b del artículo 1 de la Resolución N° 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/05/2023, por lo que dicho Juzgado, tomando dicho monto como el equivalente a la cuantía de la demanda, la resolución de la misma le corresponde a un Juez de Municipio de la Jurisdicción.
Por su parte el Tribunal de Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por la cuantía y la materia agraria.
Planteado así el caso, de la revisión efectuada al documento privado cuyo reconocimiento de contenido y firma se demanda el cual corre a los folios 8 al 11 observa quien decide que se trata de una venta de un inmueble tipo granja, sitio denominado “Fundo La Pajuila” ubicada en jurisdicción Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del estado Táchira, evidenciándose de dicho instrumento que el inmueble objeto de la venta está en terrenos del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
El artículo 197 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 5 de diciembre de 2011, establece:
“Artículo 197: Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2° Deslinde judicial de predios rurales.
3° Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4° Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5° Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6° Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7° Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8° Acciones derivadas de contratos agrarios.
9° Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10° Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11° Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12° Acciones derivadas del crédito agrario.
13° Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14° Acciones derivadas del uso común de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15° En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).
Sobre la competencia de los Tribunales Agrarios ha sido reiterada nuestra jurisprudencia, así puede señalarse la sentencia Nº 912 de fecha 5 de agosto de 2.004 dictada por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº AA60-S-2004-000324, donde se dejó sentado:
“(…) Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1º) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) Que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente….” .
De lo anterior se desprende la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y tramitar lo referente a acciones relacionadas con la explotación agraria.
Al analizar la pretensión del demandante, encontramos que se trata de una acción mero-declarativa consistente en el reconocimiento de un instrumento privado de venta de un inmueble con vocación agraria, razón por la cual dado el fuero atrayente de esta jurisdicción especial y visto que las acciones mero declarativas están previstas en el ordinal 1° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como competencias atribuidas a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, no hay lugar a dudas que el presente juicio debe conocerlo la jurisdicción especial agraria.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA en virtud del conflicto negativo suscitado por la decisión del 06 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; DECLARA:
ÚNICO: SE DETERMINA QUE EL COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA ES EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, ofíciese a los efectos de remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que en su oportunidad lo agregue como cuaderno separado a la causa principal. Asimismo, infórmese de la presente decisión al Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 4.189, regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Suplente

JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR


La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó, diarizó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.189, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libró oficio N° ______ junto con el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia ordenado. Asimismo, se libró oficio N° _______ informando de la presente decisión al Tribunal de Municipio indicado.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz



JMCZ/mpgd.
Exp. 4.189.-