REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
214° y 166°
PRESUNTA AGRAVIADA:
Ciudadana RUTH OMAIRA ÁNGEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.138.868.
Abogado Asistente:
Abg. Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 67.025
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL.
En fecha 04 de abril de 2024 se le dio entrada, previa asignación equitativa, al amparo constitucional formulado por la ciudadana Ruth Omaira Ángel Pérez, asistida por el abogado en ejercicio Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, intentada en contra del presunto agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegando que el referido órgano jurisdiccional dictó decisiones en fechas veinticinco (25) de septiembre de 2023 y tres (03) de abril de 2024, actuaciones estas que calificó como violatorias de sus derechos y garantías constitucionales relativos al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, con base en los fundamentos que precisó.
Siendo así, este Juzgado Superior pasa a relacionar las actuaciones que encabezan esta causa a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión del presente amparo constitucional, en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Folios 01 al 09, escrito de amparo constitucional en el que la presunta agraviada, ciudadana Ruth Omaira Ángel Pérez, asistida por el abogado en ejercicio Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, señaló que el presunto agraviante, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023 dictó decisión en la que declaró definitivamente firme la sentencia proferida el 17/07/2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la que afirma fue revocada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial mediante fallo del 03/02/2015; que posteriormente, por decisión dictada el tres (03) de abril de 2024, dio por terminado el juicio ordenando el archivo del expediente N° 22.118-15, aduciendo que con la primera decisión no se ejecutó conforme a lo ordenado por el referido Juzgado Superior, contraviniendo la cosa juzgada, y la segunda al haber acordado el cierre del expediente sin dar cabal cumplimiento a lo ordenado por esa alzada; actos que a su decir menoscaban los derechos y garantías constitucionales de la presunta agraviada relativos al derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Respecto a la tempestividad de la acción de amparo, señaló que si bien los actos del poder público que se atacan datan del 25/09/2023 y del 03/04/2024, al haber infringido el orden público o las buenas costumbres el órgano jurisdiccional presunto agraviante, la acción de amparo no se encuentra sujeta a lapso de caducidad alguno.
Afirmó que, en el presente caso, los actos que se atacan quebrantan las formas procesales con menoscabo del derecho a la defensa, vulnerando a su vez el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tras haber declarado definitivamente firme una sentencia que fue revocada, terminando el juicio y archivando el expediente sin ejecutar lo decidido por su superior jerárquico.
Con relación a la situación jurídica infringida, realizó una síntesis de lo actuado en la causa N° 22.118-15 de la nomenclatura particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, precisando que en fecha 03/02/2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia (Fls. 315-330, anexo 1) en la que señaló en el dispositivo de la misma, lo siguiente:
“(…) RESPECTO A LA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL SURGIDA DE LA DEMANDA
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada GISELA COROMOTO SÁNCHEZ PRIETO, actuando como apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadana ISABEL TERESA PÉREZ DE ÁNGEL, contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de citación del ciudadano LUIS ADOLFO ÁNGEL BONILLA, a fin de que sea integrada la parte demandada, por lo que SE ORDENA la integración del litis consorcio pasivo mediante la vinculación a la presente causa del ciudadano LUIS ADOLFO ÁNGEL BONILLA, con el carácter de codemandado, por su condición de cónyuge de la compradora, ciudadana ISABEL TERESA PÉREZ DE ÁNGEL mediante su citación con copia del libelo de la demanda, para que comparezca ante el tribunal de la causa y manifieste dentro de los tres días siguientes después de citada si requiere que se reponga la causa para hacer una contestación de demanda, advirtiéndosele que, de no hacerlo, se entenderá que no encuentra razones para la reposición de la causa y el juicio seguirá su curso en el estado de sentencia.
CUARTO: No hay condenatorio en costas por la naturaleza de la decisión.
RESPECTO A LA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL SURGIDA DE LA RECONVENCIÓN:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada GISELA COROMOTO SÁNCHEZ PRIETO, actuando como apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadana ISABEL TERESA PÉREZ DE ÁNGEL, contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada-reconviniente, ciudadana ISABEL TERESA PÉREZ DE ÁNGEL, en fecha 16 de junio de 2019, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
TERCERO: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS de la RECONVENCIÓN a la parte demandada-reconviniente, ciudadana ISABEL TERESA PÉREZ DE ÁNGEL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. (Omissis)”
Aseveró que una vez devuelto el expediente, el tribunal de la causa ordenó la citación del ciudadano Luís Adolfo Ángel Bonilla, y que por cuanto no fue posible realizarla de manera personal, se realizó por carteles, siendo designada como defensora ad litem la abogada Dayana Dubraska Estupiñán Yáñez, ordenando su citación por auto de fecha 16/02/2016, siendo efectiva la misma el 19/02/2016; de ahí que, mediante escrito de fecha 29/03/2016 la mencionada defensora, informó al Tribunal el fallecimiento del ciudadano Luis Adolfo Ángel Bonilla, consignando el acta certificada de defunción; luego, por auto dictado el 26/10/2016 se acordó la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, cesando así las funciones de la defensora ad litem.
Adujo que por auto dictado en fecha 28/11/2016 el tribunal acordó la citación por edictos de los herederos desconocidos del mencionado de cujus, destacando que no se cumplieron con todas las formalidades previstas en la Ley, para la respectiva citación; luego, por auto de fecha 12/05/2017, ordenó la citación de sus herederos conocidos ciudadanos Isabel Teresa Pérez de Ángel, Alberto Ángel Pérez, Jhon Henrry Ángel Pérez, Ruth Omaira Ángel Pérez, Norvi Magali Ángel Pérez y Nidia Yraima Ángel Pérez, acordando su citación a través de carteles por auto del 28/11/2017.
Que por auto del 06/02/2018, el tribunal acordó la designación como defensor ad litem de los herederos conocidos del mencionado de-cujus al abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, llevando a cabo la respectiva juramentación en fecha 01/03/2018, procediendo a dar contestación a la demanda mediante escrito presentado el 20/11/2018, señalando que no existe certeza de quien suscribe el escrito de contestación ni de la recepción por parte de la secretaria del tribunal de la causa, siendo peticionado en fecha 17/10/2019 por parte de la ciudadana Ruth Omaira Ángel Pérez, la revocatoria del defensor designado y se procediera a designar uno nuevamente por no haber cumplido los deberes inherentes al cargo.
Que posteriormente, en fecha 22/02/2022, el abogado José Agustín Pérez Villamizar, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se abocó al conocimiento de la causa; que mediante sentencia del 25/09/2023, decidió que tras quedar definitivamente firme la sentencia del 17/07/2014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 03/02/2015, acordando la realización de una experticia complementaria del fallo, para indexar los montos establecidos en el particular cuarto de la sentencia dictada el 17/07/2014, concediéndole al demandante, ciudadano William Losada Lizcano, un lapso de ocho (08) días de despacho para el cumplimiento voluntario del particular cuarto de la decisión de fecha 17/07/2014, computables a partir de que constara en autos el informe de la indexación ordenada; que finalmente, por auto dictado el 03/04/2024, el tribunal luego de realizar una síntesis de lo actuado señaló que la parte actora había dado fiel cumplimiento voluntario de la decisión up supra señalada, por lo que dio por terminado el juicio y ordenó el archivo del expediente.
En cuanto a las garantías y derechos constitucionales vulnerados, la querellante aseveró que la actuación del tribunal presunto agraviante realizada a través de las sentencias dictadas en fechas 25/09/2023 y 03/04/2024, vulneraron las garantías constitucionales relativas a la seguridad jurídica al debido proceso.
Fundamentó el amparo constitucional en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 26, 49 y 51 Constitucional.
Por tales razones, peticionó en la parte final del escrito de querella de amparo lo siguiente:
“PRIMERO: Solicito que el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, se (sic) admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se tramite como de mero derecho, conforme lo establece la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 993/2013 del 16 de julio (Caso: Daniel Guédez Hernández y otros)
SEGUNDO: Solicito ciudadano Juez, sea DECLARADA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023, ASÍ COMO LA NULIDAD DEL AUTO DE FECHA 03 DE ABRIL DE 2024, ACTOS DEL PODER PÚBLICO EMANADOS DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ambos insertos a las actas del expediente 22.118-15.
TERCERO: En vista a la denuncia realizada respecto al defensor Ad Litem designado para los herederos del ciudadano LUIS ADOLFO ÁNGEL BONILLA, solicito que se reponga la causa al estado al que considere más adecuado este Tribunal Constitucional, todo ellos a los fines de honrar una sana administración de justicia y garantizar a los justiciables el pleno ejercicio y desarrollo de los derechos y garantías constitucionales que les asisten.”
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer en materia de derechos constitucionales, se tiene que todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, por tal motivo los jueces tienen como deber y norte de sus actuaciones el hacer valer la Constitución Nacional como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la competencia de este órgano jurisdiccional sobre la presente acción de amparo constitucional se encuentra atribuida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Al respecto en reiteradas sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado el criterio establecido en la sentencia N° 01 del 20/01/2000, entre otras la N° 230, del 04 de marzo de 2011, en la que señaló:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia…(sic)”.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el cado Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; …”
Siendo así, de la revisión del presente asunto, se constata que la acción u omisión señalada por la presunta agraviada, asistida de abogado, como lesiva de los derechos constitucionales que precisó, se encuentran imputadas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, órgano jurisdiccional de inferior categoría (B) en el eslabón judicial con relación a este Tribunal Superior -categoría A-, razón por la que este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene plena competencia para conocer en primera instancia de la acción incoada. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a determinar lo referente a la admisión del amparo constitucional interpuesto por el apoderado judicial de la presunta quejosa, ciudadana Ruth Omaira Ángel Pérez, asistida por el abogado en ejercicio Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, intentada en contra del presunto agraviante, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En tal sentido, de los fundamentos expresados en el escrito de querella de amparo constitucional, relacionado de forma suficiente al inicio del presente fallo -dados aquí por reproducido en atención al principio de brevedad del fallo- se colige en forma clara que la presunta agraviada alega que el acto lesivo de la garantía al debido proceso y del derecho a la defensa imputable al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, recae sobre el hecho de haber dictado los autos de fechas veinticinco (25) DE SEPTIEMBRE DE 2023 y tres (03) DE ABRIL DE 2024 -los que en forma errónea califica el apoderado de la querellante como sentencias- a través de los que, en primer lugar, declaró definitivamente firme la decisión dictada el 17/07/2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil ordenando una experticia complementaria a los fines de determinar la cantidad señalada en el particular cuarto de la dispositiva del referido fallo, concediéndole al actor una vez constara en autos el informe respectivo, ocho (08) días de despacho para el cumplimiento voluntario, y en el segundo de los mencionados autos, ordenó el cierre del expediente al considerar que se encontraba terminada la causa, autos cuyas copias certificadas cursan a los folios 145 y 168 del anexo N° 2.
Ahora bien, el contenido del auto proferido en fecha 25 de septiembre de 2024, cuya nulidad pretende por vía de amparo constitucional la presunta agraviada asistida de abogado, es del tenor siguiente:
“Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el juzgado Tercero De Primera Instancia en lo Civil… de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17-07-2014,(…), confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil … de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 03-02-2015 (…), el tribunal previa su ejecución, el Tribunal ACUERDA realizar experticia complementaria del fallo, todo con el fin de poder indexar los montos establecidos en el particular cuarto de la sentencia de fecha 17-07-2014 inserta a los folios 224 al 249 y vto.
(Omissis)
Una vez conste en el expediente el informe respectivo, este tribunal, visto el escrito de fecha 01-12-2022 (fl 136 al 144), suscrita por el abogado JOSÉ ANTONIO RONDÓN …, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM LOSADA LIZCANO…, parte demandante en la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, le concede a la parte demandante ciudadano WILLIAM LOSADA LIZCANO…, un lapso de OCHO (08) días de despacho para que efectúe el cumplimiento voluntario establecido en el particular CUARTO, de la decisión emitida por este despacho en fecha 17-07-2014 una vez sea indexada.-
Lapso que comenzará a correr a partir del primer día de despacho a aquel en que conste en el expediente su notificación…”
Así mismo, el contenido del auto dictado en fecha 03 DE ABRIL DE 2024, reza lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 06-12-2023 (fl.167), suscrita por el abogado JOSÉ ANTONIO RONDÓN, (…) actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual expone:
(Omisiss)
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a cada uno de los autos que conforman la presente causa,… este Juzgado ordenó el ejecútese y a su vez decretó el cumplimiento voluntario de la decisión ut supra señalada; de lo cual se observa, mediante diligencia de fecha 14-11-2023 (fl. 162,163), la parte actora dio cabal cumplimiento.-
Por consecuente, y por cuanto se evidencia no hay más actuaciones pendientes por realizar, SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE…”
De los autos transcritos, se extrae los términos en que el presunto agraviante, Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, ordenó la ejecución del particular cuarto de la dispositiva de la decisión proferida en fecha 17/07/2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, la que señaló haber sido confirmada por sentencia dictada el 03/02/2015 por el Juzgado Superior Primero Civil, ambos de esta Circunscripción Judicial, así como la orden de cierre del expediente por considerar cumplidas todas las actuaciones procesales del mismo y por ende terminado el juicio, autos estos dictados en fechas veinticinco (25) DE SEPTIEMBRE DE 2023 y tres (03) DE ABRIL DE 2024, cuyas copias certificadas cursan a los folios 145 y 168 del anexo 2 respectivamente.
De igual manera se evidencia de las actas procesales de los anexos acompañados al escrito de amparo constitucional, que ninguna de las partes por sí y/o a través de sus apoderados judiciales haya ejercido recurso alguno contra de las decisiones dictadas por el presunto agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial en fechas veinticinco (25) DE SEPTIEMBRE DE 2023 y tres (03) DE ABRIL DE 2024, aunado al hecho cierto de que ambos autos tienen en relación a la fecha de interposición del presente amparo constitucional -02/04/2025- una data superior a los seis (6) meses, habiendo invocado la querellante en amparo la vulneración del orden público y de las buenas costumbres, por lo que a su entender el presente amparo no está sujeto a lapso de caducidad alguno.
Ahora bien, el artículo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prescribe lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
La norma citada establece una de las causales de inadmisibilidad del amparo, en específico la caducidad por haber transcurrido más de seis (6) meses después de la presunta violación o la amenaza al derecho protegido, por consentimiento expreso o tácito del agraviado. En relación a dicha causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2032 del 19 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, señaló lo siguiente:
“Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta y, al respecto observa que, el numeral 4 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo “cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieran transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”.
Ya esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a esta causal de inadmisibilidad, entre otras, en sentencia N° 2608 del 11 de diciembre de 2001 en el cual se señaló:
“... el aludido lapso de seis (6) meses a que se refiere el citado numeral 4, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza, toda vez que se entiende por una ficción legal que, transcurrido un determinado tiempo, previamente establecido por el legislador, sin que el mismo demuestre un interés procesal en impugnar o cuestionar el acto presuntamente lesivo, ha operado el consentimiento de la persona que pudo sentirse agraviada en sus derechos, contra quien obraría el acto u omisión, a menos que, aun cuando ello sucediere, el órgano judicial que conoce del amparo considere que ha habido una violación al orden público, lo que escapa del ámbito personal del agraviado.
Por tanto, la desaplicación de dicho lapso de caducidad sólo será procedente en caso de que el juez constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales del tal magnitud que vulneres los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro del orden social de derecho”.
La Sala estima, luego de analizadas las actas que conforman el presente expediente que la presente acción está incursa en la referida causal, ya que el accionante dejó transcurrir los seis (6) meses a que hace alusión dicho articulado, lo que se traduce en un consentimiento expreso de la supuesta lesión constitucional.
En efecto, la última de las actuaciones supuestamente lesiva, es del 5 de octubre de 2001 y la fecha de interposición de la acción de amparo, es del 25 de abril de 2002, es decir, transcurrió el lapso de caducidad previsto en la norma, y visto que los hechos alegados no afectan el orden público, ya que las denunciadas violaciones constitucionales afectan exclusivamente la situación jurídica del accionante, resulta forzoso declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, y así se declara.” (Cursivas propias de la Sala, negrillas de este Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/2032-1908-02-02-940.HTM)
Así mismo, la Sala Constitucional en relación a la excepción limitada del lapso de caducidad previsto en el citado numeral 4° del artículo 6 de la Ley Especial de Amparo, en fallo N° 1.324 dictado el día 13/08/2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló lo siguiente:
“Respecto de esta causal de inadmisibilidad, esta Sala, se pronunció, en sentencia n.° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso Gerardo Antonio Barrios Caldera) y expresó:
EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO
Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
(…). En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt)…
(…)
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante” (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad) .
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:
“(…)
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. (Subrayado añadido)” (sic) (Negrillas y subrayados propios de la Sala)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Agosto/1324-130808-08-0117.htm)
De similar forma, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estipula en su numeral 5° lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”
La norma transcrita expresa otra de las causales de inadmisibilidad contenidas en dicha ley, en específico la referente a la verificación del empleo de las vías ordinarias o de los medios judiciales preexistentes, resultando oportuno citar lo expresado en decisión N° 373 de fecha 17 de mayo de 2016 por la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, en la que precisó lo siguiente:
“Después de haber hecho la anterior precisión, se aprecia que, según el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo es inadmisible “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, expresión que la Sala ha interpretado en el siguiente sentido:
“...la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369 del 23.11.01, caso: Mario Téllez García y otro).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico permita el ejercicio de otros medios judiciales contra el acto que supuestamente lesionó derechos de rango constitucional, si mediante el uso de esos medios puede lograrse el cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En criterio de la Sala el recurso de casación es un medio judicial preexistente de cuyo agotamiento depende la admisión del amparo en los términos del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, pues:
“...si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 del 11.12.01, caso: Robinson Martínez Guillén. Negrillas añadidas)” (sic) (Negrillas y subrayados propios de la Sala).
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/187786-373-17516-2016-15-1137.HTML)
Sentado lo anterior, este Tribunal Superior actuando en primera instancia constitucional, encuentra, luego de analizadas las actas que conforman el presente expediente, que la presente acción de amparo constitucional se halla incursa en las referidas causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), ya que la accionante, en primer término, dejó transcurrir los seis (6) meses a que hace alusión dicha norma, computados desde la fecha de la primera declarativa de la decisión que a su juicio resultaba lesiva de los derechos constitucionales que invocó, veinticinco (25) DE SEPTIEMBRE DE 2023, así como de la dictada el tres (03) DE ABRIL DE 2024, por el tribunal de la causa -Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial-, lo que se traduce en un consentimiento expreso de la aparente lesión constitucional, no ejerciendo además contra tales decisiones, el recurso ordinario de apelación que tenía a disposición por considerarla lesivas a sus intereses, recurso este que en el supuesto de hecho de haber sido negado tenía a disposición el recurso de hecho, contando además del ordinario de apelación con el recurso procesal previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la revocatoria por contrario imperio.
En efecto, el origen de las supuestas lesiones a los derechos constitucionales lo representan según lo que indica la quejosa en amparo, los autos dictados en fecha veinticinco (25) DE SEPTIEMBRE DE 2023, y del tres (03) DE ABRIL DE 2024, y la fecha de interposición de la presente acción de amparo ante el Tribunal Superior Distribuidor data del 02 de abril de 2025, esto es, la acción fue intentada dos (2) años siete (7) meses y veintitrés (23) días después del dictamen del primer auto, y un (1) año después del segundo, patentizándose de forma palmaria y a todas luces que el lapso de caducidad previsto en la norma se encuentra vencido y visto además que los hechos alegados no afectan el orden público ya que la presunta violación constitucional no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante, aunado a no haber hecho uso de las vías ordinarias o de los medios judiciales preexistentes contra la decisión supuestamente lesiva, como lo es el recurso ordinario de apelación, razones por las que, con fundamento en el artículo 6°, numerales 4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales así como en lo resaltado en las decisiones transcritas, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se torna forzoso e inevitable declarar inadmisible la acción de amparo constitucional intentada. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana RUTH OMAIRA ÁNGEL PÉREZ, asistida por el abogado en ejercicio Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, en contra del presunto agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas al no considerarse temeraria la solicitud intentada, conforme a la parte final del artículo 33 de la Ley sobre la materia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 25-5231
MJBL/fasa
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