REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Santa Ana, veinticuatro (24) de septiembre de Dos Mil Veinticuatro
214º y 165º
PARTE SOLICITANTE: ABOGADO GERSON EMILIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad No. V-10.161.064 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.973, quien actua con el caracter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS FRANCISCO FLOREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.420.200, domiciliado en el Corregimiento Carraipia, Departamento de la Guajira, Repùblica de Colombia y hábil, segùn consta de Poder Especial Judicial otorgado en fecha 21/06/2024, por ante la Notaria Unica del Circulo de Maicao, Departamento de la Guajira, registro 37522-1, y apostillado bajo el No. A2YGY167368131 en fecha 21/06/2024.
PARTE QUERELLADA: TERESA GUTIERREZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.667.354, domiciliada en el Barrio Libertador, Carrera 9, final de la Calle14, casa No. 8-49, Santa Ana, Municipio Cordoba y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITUD No. : 3569
En fecha 12/07/2024 se recibió la solicitud de Divorcio por Desafecto, constante de Cinco (05) folios útiles y anexos en once (11) folios útiles interpuesta por el ABOGADO GERSON EMILIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad No. V-10.161.064 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.973, quien actua con el caracter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS FRANCISCO FLOREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.420.200, domiciliado en el Corregimiento Carraipia, Departamento de la Guajira, Repùblica de Colombia y hábil, segùn consta de Poder Especial Judicial otorgado en fecha 21/06/2024, por ante la Notaria Unica del Circulo de Maicao, Departamento de la Guajira, registro 37522-1, y apostillado bajo el No. A2YGY167368131 en fecha 21/06/2024, indicando el solicitante lo siguiente:
.- Que su representado el 10/07/1995, contrajo matrimonio, por ante el Juzgado del Distrito hoy Municipio Pedro Marìa Ureña de la Circunscripciòn Judicial del estado Tàchira, según el Acta de Matrimonio No. 197 emitida por Registro Civil del Municipio Pedro Maria Ureña del estado Tachira.
.- Que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Libertador, Carrera 9, final de la Calle14, casa No. 8-49, Santa Ana, Municipio Cordoba e igualmente manifiesta que NO procrearon hijos y que SI existen bienes de fortuna que partir y liquidar una vez quede firme la sentencia de Divorcio conforme a derecho.
.- Que por desaveniencias que los fueron distanciando como pareja en fecha 22/03/2022 decidieron tomar distancia haciendo que la vida en comun, comunicaciòn y entendimiento se deteriorara, separandose de hecho y viviendo en domicilios separados, no existiendo en la actualidad ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una ni reconciliación alguna.
Por auto del 16/07/2024 fue admitida la petición de Divorcio por Desafecto presentada por el ABOGADO GERSON EMILIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad No. V-10.161.064 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.973, quien actua con el caracter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS FRANCISCO FLOREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.420.200, domiciliado en el Corregimiento Carraipia, Departamento de la Guajira, Repùblica de Colombia y hábil, segùn consta de Poder Especial Judicial otorgado en fecha 21/06/2024, por ante la Notaria Unica del Circulo de Maicao, Departamento de la Guajira, registro 37522-1, y apostillado bajo el No. A2YGY167368131, en fecha 21/06/2024. y se ordeno la citación telematica de la ciudadana TERESA GUTIERREZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.667.354, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente.
En fecha 18/07/2024, el Alguacil mediante diligencia informò que el dia 02/07/2024, se traslado al Barrio Libertador, Carrera 9 al final calle 14, casa No. 8-49, se entrevisto con la ciudadana TERESA GUTIERREZ ACEVEDO, quien se nego a firmar la Citaciòn.
En fecha 23/072024 por auto del Tribunal, se ordeno cumplir con el artìculo 218 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 07/08/2024, la secretaria mediante diligencia informò que se traslado al Barrio Libertador, Carrera 9 al final calle 14, casa No. 8-49, se entrevisto con la ciudadana TERESA GUTIERREZ ACEVEDO, a quien le hizo entrega de la Boleta de Notificaciòn.
En fecha 08/08/2024, el Alguacil mediante diligencia informò que se traslado a la Prologaciòn de la Quinta Avenida, San Cristòbal y notificò a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del estado Táchira, quien en fecha 12/08/2024 a traves de correo institucional emitio opinion favorable por cumplimiento de las formalidades de ley.
Ahora bien, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para resolver lo peticionado, se permite hacer las consideraciones siguientes:
DEL ACERVO PROBATORIO
Junto al libelo de divorcio se consignó:
.- Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges. Al respecto, el Tribunal les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dichos instrumentos son documentos administrativos, que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad; los cuales constituyen el medio de identificación de los acciona.
.- Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 197, de fecha 10/07/1995, del Juzgado del Distrito hoy Municipio Pedro Marìa Ureña de la Circunscrpciòn Judicial del estado Tàchira, emitida por Registro Civil del Municipio Pedro maria Ureña del estado Tachira. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia la celebración del matrimonio civil que involucró a las partes aquí contendientes, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto.
MOTIVACIÓN
.- DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN:
Conforme Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, donde realizo una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y fijo con carácter vinculante, el criterio interpretativo de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y en consecuencia, modifico el referido artículo, estableciendo que dichas causales no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 02/06/2015, Exp. Nº 12-1163).
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso:
“(…) esta Sala (…) estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, (…)
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)
.- DE LA COMPETENCIA:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fie aplicación de la gaceta oficial No. 29.152 de la República bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2009, resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, en la cual establece que los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosos serán conocidos por los Juzgados de Municipio independientemente de ser o no cuantificables; por cuanto se evidencia de la solicitud realizada por el ABOGADO GERSON EMILIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad No. V-10.161.064 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.973, quien actua con el caracter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS FRANCISCO FLOREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.420.200, domiciliado en el Corregimiento Carraipia, Departamento de la Guajira, Repùblica de Colombia y hábil, segùn consta de Poder Especial Judicial otorgado en fecha 21/06/2024, por ante la Notaria Unica del Circulo de Maicao, Departamento de la Guajira, registro 37522-1, y apostillado bajo el No. A2YGY167368131 en fecha 21/06/2024 establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Libertador, Carrera 9 al final calle 14, casa No. 8-49 Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira.
En el caso de marras, estima quien aquí dilucida, que no hay elemento alguno que le permita determinar la falta de veracidad de la manifestación de voluntad del cónyuge solicitante, lo que conlleva a colegir que, el mecanismo jurídico válido para poner fin a tal situación, es el DIVORCIO.
Así las cosas, visto el contexto de la solicitud de Divorcio, aunado además a que la parte querellada, ciudadana TERESA GUTIERREZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.667.354, fue notificada y No manifesto nada con relaciòn al divorcio, y la representación del Ministerio Público No objetó tal solicitud, y sobre la base a lo dispuesto por la Jurisprudencia Patria; esta Árbitro Jurisdiccional considera procedente la petición del DIVORCIO. Y así se determina.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanos LUIS FRANCISCO FLOREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.420.200 y TERESA GUTIERREZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.667.354, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en los términos señalados en la sentencia No. 693 del 02/06/2015 y Sentencia No. 1070, del 09/12/2016.
En consecuencia, QUEDA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 10/07/1995, entre los ciudadanos antes mencionados, por ante el Juzgado del Distrito hoy Municipio Pedro Marìa Ureña de la Circunscripciòn Judicial del estado Tàchira, según el Acta de Matrimonio No. 197 y emitida por Registro Civil del Municipio Pedro Maria Ureña del estado Tachira.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes se ordena su ejecución en los términos establecidos en la ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo para ser remitidas al Registro Civil del Municipio Pedro Maria Ureña del estado Tachira y, al Registro Principal del estado Tachira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 506 y 507 del Código Civil, y se estampe la nota marginal correspondiente. Así como para cada uno de los solicitantes. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, a los Veinticuatro (24) dìas del mes de septiembre de Dos Mil Veinticuatro.
La Juez Suplente, Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ (FDO. ILEGIBLE La Secretaria, ABG. YSLEY GALVIZ PINILLA
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo la Diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) y se libró Oficio No. 188-24 al Registro Civil del Municipio Pedro Maria Ureña del estado Tachira y Oficio No. 189-24 al Registro Principal del estado Tachira.

La Secretaria,