REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo.
214º y 165º
DEMANDANTE: MERCEDES CRISTINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-13.501.192, con domicilio procesal en la carrera 17 con calle 14, Residencias Don Juan, Piso 7, Apartamento 72 P de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
ASISTENTES: EDER LUBIN PABON FIGUEREDO y RAFAEL FRANCISCO SANCHEZ HERNANDEZ, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.155.587 y No.48.357 respectivamente.
DEMANDADO: JOSE ALFREDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.243.371, con domicilio procesal en la carrera 3 con calle 4 No.3-15, Edificio Centro Colonial “Dr. Toto González” Planta baja, Oficina 06 de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
COAPODERADAS: IRIS YASMIR CASIQUE AYALA e YLAYALY COROMOTO PACHECO BECERRA, abogadas en ejercicio de su profesión, inscritas en su orden en el Inpreabogado bajo el No.48.493 y No.73.745.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (Cuestiones Previas)
EXPEDIENTE: 3375-2024
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de junio de 2024 por el cual la ciudadana MERCEDES CRISTINA MEDINA, patrocinada por el abogado Eder Lubin Pabón Figueredo, sobre las motivaciones de hecho y de derecho que manifiesta; demanda por Acción Reivindicatoria al ciudadano JOSE ALFREDO CASTRO, todos identificados supra.
Por auto de fecha 18 de junio de 2024 fue admitida la demanda, tramitándose por el Procedimiento Ordinario, ordenándose el emplazamiento del identificado ciudadano Demandado. Se libró lo conducente.
De fecha 25 de junio de 2024, diligencia de la Alguacil de este Tribunal haciendo constar la citación personal del Accionado.
Conferimiento de Poder Apud Acta por la identificada Parte Demandada, en fecha 22 de julio de 2024. En igual data presentó Escrito de Cuestiones Previas.
La identificada Parte Actora en fecha 31 de julio de 2024 presentó escrito de “Contestación de Cuestiones Previas.” En igual calenda, auto referido al conferido Poder Apud Acta.
A los folios 30-35, sentencia interlocutoria de fecha 02 de agosto de 2024.
II
MOTIVA
La pretensión de la identificada Parte Accionante MERCEDES CRISTINA MEDINA se refiere a la reivindicación del inmueble que declara es de su propiedad, consistente en una casa para habitación ubicada en la carrera 5, entre calles 4 y 5, No. 4-40 del Barrio Bella Vista, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; alegando a su vez, que es ocupada sin justo título por el identificado ciudadano demandado JOSE ALFREDO CASTRO, con las demás motivaciones de hecho y de derecho que se dan aquí por reproducidas.
Emplazado en forma personal el identificado Demandado JOSE ALFREDO CASTRO, este ciudadano en fecha 22 de julio de 2024 asistido por las abogadas Iris Yasmir Casique Ayala e Ylayaly Coromoto Pacheco Becerra, estando en la oportunidad de Ley para dar Contestación a la Demanda, eligió por presentar escrito mediante el cual Opone Cuestiones Previas, específicamente las establecidas en los Ordinales 1º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Indispensable resulta transcribir parcialmente el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia signada con el No.309 de fecha 21 de septiembre de 2000, ratificada a su vez en Sentencia No.265 de fecha 30 de noviembre de 2020, en los siguientes términos:
“…el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencido el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión previa opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar lo pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas.”
“…la Incompetencia (y sus asimiladas) pensamos que de todas maneras hay que esperar los cinco días que tiene para solicitar la regulación, de modo que si no lo hace, entonces al siguiente día comienza la articulación probatoria; y si el Juez declara su Incompetencia (o sus asimiladas) también debe esperar cinco días por si el demandante solicita la regulación, pero si se conforma, entonces pasa el expediente al nuevo Tribunal y entendemos que aquí se reanuda al tercer día por aplicación analógica del artículo 75, esto es, se abre a pruebas. Desde luego, también se reanudará al tercer día después de recibida la notificación oficial de lo resuelto por el superior si fuere pedida la regulación.” (cursivas y negrillas de este Tribunal de Municipio)
Del transcrito criterio jurisprudencial, con total claridad se concluye que se da un tratamiento procesal especial a la resolución de las cuestiones previas, pues primeramente y como ya lo hizo este Juzgado de manera oportuna y motivada, dictó decisión interlocutoria en fecha 02 de agosto del presente año, en relación a la Cuestión Previa de la Incompetencia; por lo cual seguidamente, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la interposición del Recurso de Regulación de la Incompetencia.
En armonía con lo anterior y firme como quedó la referida decisión, se abrió de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho instituida en el Artículo 352 ibidem, con relación a la Cuestión Previa de la Inepta Acumulación de Pretensiones, establecida en el Artículo 346 ordinal 6º del CPC; resolviendo el Juzgador al respecto mediante pronunciamiento, al décimo (10) día siguiente al de aquella articulación.
Siguiendo el orden procesal, la Demandante MERCEDES CRISTINA MEDINA patrocinada por el abogado Rafael Francisco Sánchez Hernández, en forma tempestiva presentó escrito por el cual contradice las Cuestiones Previas. Con relación a la Inepta Acumulación de Pretensiones lo que nos ocupa en esta decisión interlocutoria, pues como se reitera, ya se encuentra firme el fallo de fecha 02 de agosto de 2024 al no haber sido interpuesto el Recurso de Regulación de la Competencia; y al no haberse efectuado la subsanación por la Parte Accionante, vencido el lapso anterior, se abrió como se insiste ope legis la articulación probatoria prevista en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, decidiendo el Tribunal en el décimo (10º) día siguiente al último de aquella. Considera imperioso este Operador de Justicia, transcribir lo que instituye el Artículo 346 Ordinal 6ºeiusdem:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78” (cursivas y negrillas de este Juzgado)
Al respecto aduce la parte Demandada que estableciendo el actor una Acción Reivindicatoria, lo que se regula por el Procedimiento Ordinario Civil, sin embargo en su petitorio señala que la Parte Demandada sea condenada al Desalojo, lo que constituye según lo considera, una condena que solo es posible a través del procedimiento administrativo previo ante la SUNAVI y posteriormente por el Procedimiento Oral, instituido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los cuales son incompatibles, incurriendo con esto en la prohibición prevista en el Artículo 78 del Código adjetivo civil, invocando a su vez la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Expediente No.AA20-C-2022-000044 de fecha 12 de diciembre de 2022.
El Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, instituye lo que sigue:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
El autor patrio Vicente J. Puppio en su obra “Teoría General del Proceso” UCAB 2006 pag. 330 en relación a la anterior institución aporta lo siguiente:
“No pueden acumularse las pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, porque una de las características de la acumulación es la unidad de procedimiento y si estos no son iguales no pueden acumularse las pretensiones.” (negrillas y cursivas de este Juzgado)
De lo anterior con claridad meridiana se concluye, que para la procedencia de la invocada cuestión previa, en indispensable que las pretensiones del actor plasmadas en el libelo de la demanda, sean realizadas en forma certera, concisa con las motivaciones de hecho y de derecho en las cuales las fundamenta.
Por su parte la ciudadana MERCEDES CRISTINA MEDINA, asistida por el abogado Rafael Francisco Sánchez Hernández, no efectuó la subsanación de la opuesta cuestión previa, incluso realizó contradicción al respecto en su escrito de fecha 31 de julio de 2024, alegando que no existe Inepta Acumulación de Pretensiones, pues según lo considera; la identificada Parte Demandada interpreta de manera errónea la acción interpuesta por haber utilizado la palabra “DESALOJO Y ENTREGA” a lo cual la Accionante transcribe lo instituido en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano e invoca doctrina, así como criterios jurisprudenciales en relación a la Acción Reivindicatoria, en específico los requisitos para su procedencia en el juicio civil.
Concluye la accionante señalando, que el Procedimiento de Reivindicación tiene como consecuencia inmediata el Desalojo del Bien Inmueble lo que se equipara a la entrega, buscando recuperar la tenencia de un bien inmueble ocupado sin justo título, pues el efecto y la consecuencia de ser declarada Con Lugar la Demanda de Reivindicación, es el “DESALOJO-ENTREGA- RESTITUCIÓN” del bien inmueble a su legítimo propietario.
La Real Academia Española en relación al término Desalojo, lo define como:
“desalojamiento, evacuación, expulsión, desahucio”
Del estudio que de las actas procesales efectúa este Árbitro Jurisdiccional, constata en específico del escrito libelar que no existe por parte de la identificada Accionante, ninguna argumentación de hecho, ni fundamentos de derecho, que se dirijan a la existencia de una relación arrendaticia sobre el descrito bien inmueble que constituye el objeto de la demanda; aunado a que ninguna de las partes en la causa que nos ocupa, promovió medios de prueba al respecto, ni presentaron conclusiones escritas.
Considera quien Juzga, que la sola utilización en su petitorio por parte de la identificada Actora MERCEDES CRISTINA MEDINA de la palabra Desalojo como sinónimo de Entrega, de Restitución del inmueble, sin haber como se reitera en las actas procesales ningún elemento de convicción, de que ciertamente la demandante esté formalmente accionando también con base a esta pretensión, que de ser el caso; se ventilaría por el procedimiento previsto en la ley especial a tenor de lo que establece el Artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la Entrega del bien Inmueble por parte del Demandado, el principal efecto en el hipotético caso de ser declarada con lugar la demanda por Acción Reivindicatoria; claramente no se cumple el supuesto de hecho previsto en el Artículo 78 eiusdem siendo forzoso para este Tribunal sobre las motivaciones esgrimidas, el Declarar Sin Lugar la Cuestión Previa instituida en el Artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, referente a la Inepta o Prohibida Acumulación de Pretensiones procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones ya expuestas y analizadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Cuestión Previa de Inepta Acumulación de Pretensiones, establecida en el Artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada, de conformidad con lo que instituye el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo a los 27 días del mes de septiembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia digitalizada, para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
Exp.No.3375-2024
PAGP/YYDG
|